{"id":5400,"date":"2024-05-30T20:37:45","date_gmt":"2024-05-30T20:37:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-049-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:45","slug":"t-049-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-049-00\/","title":{"rendered":"T-049-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-049\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-225.324 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Silfredo Torres Berr\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por Silfredo Torres Berr\u00edo en contra del Municipio de Puerto Escondido. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, quien labora como docente en la &#8220;Escuela Nueva El Planch\u00f3n&#8221; del municipio de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba), solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y \u201cal cumplimiento de los principios m\u00ednimos fundamentales de toda relaci\u00f3n laboral\u201d, supuestamente vulnerados por la actitud del municipio demandado, quien a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda (25 de enero de 1999), no le hab\u00eda cancelado los salarios correspondientes los meses de noviembre y diciembre de 1997, primas semestral y de navidad de 1997, los salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1998, y primas semestral y de navidad de 1998. Solicita adem\u00e1s que se ordene al demandado cancelar los intereses que se fijen por la mora, o en su defecto, \u201cla indemnizaci\u00f3n correspondiente por cada uno de los salarios atrasados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or alcalde del municipio de Puerto Escondido, en declaraci\u00f3n jurada rendida ante el Juez Promiscuo Municipal respectivo, manifest\u00f3 al despacho judicial que debido a la aguda crisis econ\u00f3mica por la que atravesaban las finanzas municipales, y a pesar de todas las gestiones adelantadas por \u00e9l ante el fondo de compensaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y ante la banca comercial para conseguir recursos a fin de atender las acreencias laborales pendientes, actualmente no dispon\u00eda de recursos presupuestales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 8 de febrero de 1999, el Juzgado Promiscuo de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba, resolvi\u00f3 \u201cno acceder\u201d a la tutela impetrada por considerar que no estaba probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor y que, adicionalmente, no hab\u00eda habido por parte de la administraci\u00f3n municipal actuaci\u00f3n negligente ni omisiva para cumplir con el pago de los salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el 11 de marzo de1999 el Juzgado Tercero civil del Circuito de Monter\u00eda decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a-quo, b\u00e1sicamente por compartir el criterio de que no se encontraba probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia del actor, y que, adicionalmente, era la jurisdicci\u00f3n ordinaria -no la de tutela- \u00a0la que deb\u00eda encargarse de resolver los conflictos surgidos en la falta de pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues s\u00f3lo procede &#8220;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En atenci\u00f3n a dicha subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de sentar la tesis seg\u00fan la cual, no son los jueces de tutela sino los jueces de la jurisdicci\u00f3n laboral los encargados de resolver las demandas por virtud de las cuales, se pretende reclamar el pago de obligaciones laborales insatisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha advertido que esta regla tiene sus excepciones y que la tutela se torna en la v\u00eda id\u00f3nea para reclamar el pago de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, incluso frente a las v\u00edas ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, cuando el incumplimiento del empleador pone en peligro directamente los derechos fundamentales o afecta a personas que, seg\u00fan la voluntad del constituyente de 1991, merecen una especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta regla de aplicaci\u00f3n, la Corte en un reciente pronunciamiento dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0segundo motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensi\u00f3n puede ser debatida y definida a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo constituye la acci\u00f3n ejecutiva contra la entidad acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien ello es cierto, y as\u00ed lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, al establecer como regla general la improcedencia de esta acci\u00f3n para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), tambi\u00e9n lo es que el juez \u00a0constitucional, antes de dar aplicaci\u00f3n a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras), \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se ha dicho, entonces, que \u201cel juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, \u00a0proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d ( sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo (sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha quedado establecido entonces que ante la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el trabajador afectado puede utilizar la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de lo adeudado. Lo que tambi\u00e9n ha dicho la Corte sobre este punto es que en tales circunstancias, la acci\u00f3n de tutela procede incluso cuando en el empleador aduce razones de \u00edndole presupuestal para abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales. En este sentido, la Sentencia SU-995\/99, mediante la cual se unific\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el tema del pago de salarios, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d (Sentencia SU-995\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n -unificada en la Sentencia SU-995\/99- ha sostenido que dado el car\u00e1cter residual o subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, prevista tan solo para la defensa inmediata de derechos fundamentales, ella no est\u00e1 llamada a prosperar para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando la falta de pago de las mismas compromete el m\u00ednimo vital de subsistencia de quien reclama la protecci\u00f3n. Por ello, el actor debe probar, al menos sumariamente, la referida circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.&#8221; 1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia del trabajador por la prolongaci\u00f3n indefinida de la suspensi\u00f3n del pago del salario, corresponde al demandado incumplido demostrar el evento contrario, esto es la carencia de compromiso de tal m\u00ednimo vital, por la existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador atender a sus necesidades primarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el actor reclama salarios y prestaciones atrasadas correspondientes al a\u00f1o de 1997, como tambi\u00e9n los salarios dejados de percibir durante el a\u00f1o de 1998, hasta el correspondiente al mes de diciembre de ese a\u00f1o, inclusive. Como la tutela se interpuso en el mes de enero de 1999, tenemos que el accionante reclama no solamente obligaciones atrasadas, sino tambi\u00e9n la reanudaci\u00f3n del pago de su salario, que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela se encontraba suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que trat\u00e1ndose del caso de un docente vinculado a una escuela municipal, a quien se le ha prolongado la suspensi\u00f3n en el pago del salario por un lapso que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n era de cinco meses, debe entenderse afectado su m\u00ednimo vital de subsistencia. As\u00ed las cosas, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela por afectaci\u00f3n del referido l\u00edmite, no vislumbr\u00e1ndose otros medios de defensa judicial que sean garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales vulnerados. Por tal raz\u00f3n, acogiendo los criterios expuestos en la Sentencia SU-995\/99, en la que se afirm\u00f3 que \u201cQuienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas\u201d, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 que de inmediato, se efect\u00faen los tr\u00e1mites necesarios para garantizar el pago de lo adeudado, si todav\u00eda no se ha hecho y, adem\u00e1s, contin\u00fae cumpliendo puntualmente con las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n ordinaria llevada a cabo el d\u00eda 19 de enero de 2000, resolvi\u00f3 levantar los t\u00e9rminos suspendidos en la sesi\u00f3n del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de Revisi\u00f3n procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que se ha hecho referencia en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, y en su lugar conceder la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar al alcalde municipal de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, \u00a0inicie o contin\u00fae, si aun no lo ha hecho, los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para garantizar el pago de lo adeudado al actor y, adem\u00e1s, contin\u00fae cumpliendo puntualmente con las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-049\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-225.324 \u00a0 Peticionario: Silfredo Torres Berr\u00edo \u00a0 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}