{"id":5401,"date":"2024-05-30T20:37:45","date_gmt":"2024-05-30T20:37:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-050-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:45","slug":"t-050-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-050-00\/","title":{"rendered":"T-050-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-050\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No requiere presentaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida, &#8220;sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito&#8221;; lo cual indica con claridad que basta la firma que identifique al peticionario para considerar leg\u00edtimamente interpuesta la acci\u00f3n, sin que constituya requisito sine qua non para su procedibilidad, la realizaci\u00f3n formal de la diligencia de presentaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-225.369 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Alma Rosa Aguirre Bonilla y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Buenaventura (Valle) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por un grupo de trabajadores de la Fundaci\u00f3n Universidad del Valle, en contra de la Universidad del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, Alma Rosa Aguirre Bonilla, Juan Guillermo Angulo Caicedo, Jos\u00e9 Roberto Asprilla Murillo, Julio Bol\u00edvar Salazar, Luis Harvey Caicedo Manzano, Segundo Ricaurte Campi\u00f1o G\u00f3ngora, Marlen Vicky Cuero Rodr\u00edguez, Robinson Estupi\u00f1\u00e1n Orobio, Helena Gonz\u00e1lez, Edna Leydy Mart\u00ednez Jaramillo, Maria Darlila Meza Micolta, Fabiola Mina Ortiz, Caridad Mercedes Olaya Cort\u00e9s, Ernesto Riascos Riascos, Pastor Sinisterra Garc\u00eda, Domingo Torres Valencia, Fabiola Valencia Vanegas y Jos\u00e9 Fernando Zuleta Montoya, son trabajadores de la Fundaci\u00f3n Universidad del Valle -Sede Pac\u00edfico- que prestan sus servicios en la Universidad del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que sus salarios proven\u00edan de aportes hechos por la Universidad del Valle a la Fundaci\u00f3n, pero que desde el mes de abril de 1998 se vienen presentando ciertas inconsistencias en torno a la entidad que debe asumir el pago de las cargas laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicen que mediante comunicaci\u00f3n del 15 de abril de 1998, el vicerrector de \u00a0Regionalizaci\u00f3n de la Universidad le manifest\u00f3 a la Fundaci\u00f3n que, por decisi\u00f3n del Consejo de Regionalizaci\u00f3n, a partir de esa fecha la Decanatura de la universidad ser\u00eda la encargada de contratar directamente el personal administrativo del centro educativo. Sostienen que con posterioridad, la Decanatura de la Sede Pac\u00edfico manifest\u00f3 a la Fundaci\u00f3n la imposibilidad de asumir dicha carga hasta que no se resolviera lo concerniente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a las condiciones en que habr\u00eda de asumirse la carga total prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que a partir de entonces, su situaci\u00f3n laboral se torn\u00f3 incierta, por lo que debieron acudir a las autoridades de la universidad para aclararla. Agregan que desde esa fecha, la Universidad les comenz\u00f3 a pagar los salarios mediante &#8220;ordenes de servicio&#8221;, lo que constituy\u00f3 un evidente perjuicio para sus intereses, pues el sistema de pagos les implicaba perder los beneficios de salud, seguridad social y subsidios de transporte. Afirman que han venido adelantando conversaciones con los miembros de la Junta Directiva de la Fundaci\u00f3n y que, incluso, impulsaron unas jornadas de protesta para resolver el conflicto, pero sus esfuerzos por clarificar sus condiciones laborales han sido infructuosos. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que a partir de enero de 1999, la Fundaci\u00f3n reasumi\u00f3 el pago de los salarios, con dineros suministrados por la Sociedad Portuaria Regional, pero les descont\u00f3 los rubros de salud y pensi\u00f3n correspondientes a los meses durante los cuales la universidad asumi\u00f3 el pago, mediante las referidas &#8220;ordenes de servicio&#8221;. No obstante, los dineros de la Sociedad Portuaria se agotaron y el pago de los salarios s\u00f3lo se efectu\u00f3, y de manera incompleta, hasta febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n, decidieron acudir al rector de la Universidad, quien les manifest\u00f3 que la entidad se har\u00eda cargo de ellos hasta junio de 1999. Entonces, los demandantes se remitieron una junta que habr\u00eda de realizarse entre los miembros de la Junta Directiva de la Fundaci\u00f3n. All\u00ed, enteraron de su situaci\u00f3n a la Directora de Regionalizaci\u00f3n manifest\u00e1ndole su inconformidad con el problema salarial que ven\u00eda aquej\u00e1ndolos, pero hasta la fecha de la demanda, no se hab\u00eda dado una respuesta satisfactoria, ya que la directora mencionada les manifest\u00f3 la imposibilidad de darles una soluci\u00f3n definitiva sin contar con la aprobaci\u00f3n de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, la Universidad les adeuda dos meses de salarios, pensi\u00f3n, salud y subsidio de transporte; y a los vigilantes, las horas extras y las vacaciones. Tampoco les han pagado, desde su vinculaci\u00f3n, los aportes parafiscales, ni les han suministrado la dotaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 13 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n tutela, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la peticionaria Fabiola Mina Ortiz, por haber sido \u00e9sta, la \u00fanica tutelante que hizo presentaci\u00f3n personal de la demanda. Respecto de los dem\u00e1s peticionarios, el juez consider\u00f3 que no hab\u00eda prueba de que la tutelante Mina Ortiz los estuviera representando en virtud de un poder legalmente conferido o por raz\u00f3n de una agencia oficiosa, raz\u00f3n por la cual omiti\u00f3 adelantar cualquier tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del despacho judicial, la tutela en el caso de la se\u00f1ora Mina Ortiz no procede porque el derecho a obtener el pago de los salarios no tiene rango fundamental sino legal, y dado que la peticionaria apenas cuenta 33 a\u00f1os de edad, se descarta de entrada que su derecho al m\u00ednimo vital se encuentre vulnerado por el incumplimiento de la entidad. El juzgado sostiene, por otro lado, que no existe prueba de que la demandante se encuentre enferma y de que, en esa medida requiera los servicios asistenciales solicitados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el a quo entiende que las peticiones elevadas por los demandantes al presidente de la Junta Directiva de la Fundaci\u00f3n Universidad del Valle y al director de la Fundaci\u00f3n, eran simples invitaciones para sentarse a dialogar sobre el problema laboral vigente en la instituci\u00f3n, lo que descarta que debiera d\u00e1rseles respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretermisi\u00f3n de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela de la referencia fue incoada por 18 trabajadores de la Fundaci\u00f3n Universidad del Valle -Sede Pac\u00edfico- quienes no procedieron a presentarla personalmente pero la firmaron con el respectivo n\u00famero de c\u00e9dula (a folio 11). Sin embargo, al darle el tr\u00e1mite respectivo, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura decidi\u00f3 resolver la demanda, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la peticionaria Fabiola Mina Ortiz, por ser ella quien hizo la presentaci\u00f3n personal del libelo, aduciendo que no se adjunt\u00f3 poder de representaci\u00f3n de los dem\u00e1s tutelantes que permitiera pronunciarse sobre las pretensiones de todos, ni se dedujere, del texto de la petici\u00f3n, que actuaba como su agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal decisi\u00f3n, esta Sala debe advertir que a la luz del art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida, &#8220;sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito&#8221;; lo cual indica con claridad que basta la firma que identifique al peticionario para considerar leg\u00edtimamente interpuesta la acci\u00f3n, sin que constituya requisito sine qua non para su procedibilidad, la realizaci\u00f3n formal de la diligencia de presentaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha recalcado que el car\u00e1cter preferente, sumario e informal de la acci\u00f3n de tutela, implica la simplificaci\u00f3n de ritualidades propias de otras acciones judiciales, entre las cuales se encuentra la presentaci\u00f3n personal del libelo demandatorio. Como se evidencia sin esfuerzo y para citar el ejemplo m\u00e1s significativo, el requisito de la presentaci\u00f3n personal resulta incompatible con la posibilidad de interponer la tutela mediante telegrama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta -claro est\u00e1- para que, como es de com\u00fan ocurrencia, las personas afectadas en sus derechos fundamentales acudan a la figura del poder de representaci\u00f3n judicial, con el fin de que otra persona tramite la acci\u00f3n en su nombre; como tampoco impide que, acudiendo al mecanismo de la agencia oficiosa, se interponga la demanda en favor de quien no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. No obstante, estas son eventualidades que dependen de las condiciones particulares del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala no encuentra justificado que en relaci\u00f3n con los 17 peticionarios que no hicieron presentaci\u00f3n de la demanda, el juzgado de origen haya omitido hacer la m\u00e1s m\u00ednima consideraci\u00f3n, pues tal medida, apegada a los ritos antes que a las razones de fondo, desconoce el derecho de los demandantes a obtener una recta administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias procedimentales de este fallo judicial son las propias de la pretermisi\u00f3n de la instancia. El hecho de que para negar la protecci\u00f3n solicitada, el juzgado se hubiera remitido a la edad y al estado de salud, es decir, a las condiciones particulares de Fabiola Mina Ortiz, hace suponer que el amparo en cuesti\u00f3n, podr\u00eda haberse concedido en el caso de que otro de los peticionarios, por sus caracter\u00edsticas personales, as\u00ed lo mereciera. Sin embargo, como esta eventualidad resulta imposible de determinar, debido a la omisi\u00f3n judicial que se resalta, es evidente que el fallo en cuesti\u00f3n ha pretermitido por completo el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n respecto de los otros 17 tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala proceder\u00e1 a ordenarle al juez de \u00fanica instancia que adelante el tr\u00e1mite correspondiente y dicte sentencia en relaci\u00f3n con los peticionarios Alma Rosa Aguirre Bonilla, Juan Guillermo Angulo Caicedo, Jose Roberto Asprilla Murillo, Julio Bol\u00edvar Salazar, Luis Harvey Caicedo Manzano, Segundo Ricaurte Campi\u00f1o G\u00f3ngora, Marlen Vicky Cuero Rodr\u00edguez, Robinson Estupi\u00f1\u00e1n Orobio, Helena Gonz\u00e1lez, Edna Leydy Mart\u00ednez Jaramillo, Maria Darlila Meza Micolta, Caridad Mercedes Olaya Cort\u00e9s, Ernesto Riascos Riascos, Pastor Sinisterra Garc\u00eda, Domingo Torres Valencia, Fabiola Valencia Vanegas y Jos\u00e9 Fernando Zuleta Montoya, cuyo caso no fue analizado por el juzgado de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como el juez municipal de Buenaventura s\u00ed se pronuncio sobre las pretensiones de Fabiola Mina Ortiz, esta Sala se ve obligada a efectuar la revisi\u00f3n del fallo correspondiente en los t\u00e9rminos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela, las prestaciones laborales y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el fallo objeto de revisi\u00f3n, la demanda de tutela no procede para reclamar el pago de acreencias laborales, pues \u00e9stas son prestaciones de naturaleza legal y no constituyen derechos fundamentales. Con todo, dice el juzgado, la tutela ser\u00eda procedente si la falta de pago pusiera en peligro la vida o la dignidad de a tutelante, pero esto no es lo que ocurre en el caso de la se\u00f1ora Mina Ortiz, debido al buen estado de salud de la misma y a su juventud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, constituye jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela, aunque en efecto no ha sido dise\u00f1ada para reclamar el pago de prestaciones laborales, s\u00ed se convierte en una v\u00eda id\u00f3nea para solicitarlas si se encuentra comprometido el m\u00ednimo vital del petente. Seg\u00fan dice la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, \u00a0proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d (Sentencia T-399\/98 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital.&#8221; (sentencia T-030 de 1998). (sentencia T-399 de 1998)&#8221; (Sentencia T-259\/99 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como jurisprudencia complementaria, la Corte Constitucional ha sostenido que este concepto, el del m\u00ednimo vital, se presume vulnerado en el caso de salarios o mesadas pensionales, cuando la falta de pago se convierte en una pr\u00e1ctica reiterada que convierte en cr\u00f3nico el padecimiento del trabajador o del pensionado y compromete, de manera innegable, los dem\u00e1s derechos fundamentales. Sobre este particular dijo esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.&#8221; (Sentencia T-259\/99 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el juez de tutela debe presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ante el prolongado incumplimiento en el pago de los salarios, qued\u00e1ndole al empleador la carga de desvirtuar dicha presunci\u00f3n con la prueba de que, pese al incumplimiento, el m\u00ednimo vital del trabajador permanece inc\u00f3lume, ya porque \u00e9ste tenga otros ingresos o posea recursos de los que pueda derivar la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. En relaci\u00f3n con el punto, tambi\u00e9n la Sentencia SU-995\/99, mediante la cual se unific\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en torno al tema del no pago de salarios, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso que se examina, la actora -Fabiola Mina Ortiz-, reclama el pago de los salarios y subsidio de transporte de los meses de febrero, marzo y abril de 1999, como tambi\u00e9n la entrega de los aportes a salud y pensi\u00f3n, que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no hab\u00edan sido cancelados por la Fundaci\u00f3n Universidad del Valle Sede Pac\u00edfico, entidad para la que viene laborando como bibliotecaria desde el a\u00f1o de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, reza en el expediente copia informal del contrato de trabajo suscrito entre la Fundaci\u00f3n Universidad del Valle Sede Pac\u00edfico y la referida se\u00f1ora, vigente desde el 1\u00b0 de enero de 1995 (a folio 57). Igualmente, aparecen copia de los recibos de pago de salarios hasta la primera quincena del mes de febrero de 1999, y de la cancelaci\u00f3n de los aportes de salud y pensi\u00f3n hasta el mes de enero del mismo a\u00f1o 1999, remitidos por la propia entidad demandada (a folio 120 y siguientes). Tambi\u00e9n se encuentran sendas declaraciones de las directivas de la Fundaci\u00f3n Universidad del Valle Sede Pac\u00edfico, en la que ponen de presente la falta de recursos de la entidad para responder por las obligaciones laborales reclamadas por esta v\u00eda; circunstancia que atribuyen al hecho de que la Universidad del Valle Sede Cali no ha girado los dineros a que est\u00e1 comprometida con la fundaci\u00f3n (a folios 104, 105, 118, 119, 144 y 145). \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos precedentes, resulta claro que la entidad accionada s\u00ed ha venido incumpliendo con el pago de los salarios a que tiene derecho la actora, hecho que constituye, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, una grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en cuanto compromete su subsistencia digna, sin que adem\u00e1s se haya aportado al proceso prueba si quiera sumaria de que Mina Ortiz cuenta con otro tipo de ingreso que le permita soportar la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa. \u00a0<\/p>\n<p>No puede aceptar la Sala el argumento utilizado por el juzgado de \u00fanica instancia para desechar la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, consistente en la juventud y buena salud de que goza Mina Ortiz (33 a\u00f1os), pues es claro que tales factores no constituyen elementos de juicio v\u00e1lidos que le permita al juez constitucional llegar al convencimiento de que el trabajador, por ese s\u00f3lo hecho, puede superar a corto plazo la situaci\u00f3n de insolvencia que se deriva del no pago de su salario. En realidad, el car\u00e1cter de fundamental del derecho a obtener una retribuci\u00f3n justa y proporcional a la labor desarrollada, no encuentra su fuente en la edad y condici\u00f3n f\u00edsica del trabajador, sino en el derecho que \u00e9ste tiene a subsistir y a vivir en condiciones dignas y justas (C.P. arts 25 y 53). A este respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia a la que se ha hecho referencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)\u2026\u201d (Sentencia SU-995\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, aplicando los criterios expuestos en la Sentencia SU-995\/99, en la que se afirm\u00f3 \u201cque la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d, en la parte resolutiva de la presente sentencia se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en \u00fanica instancia, orden\u00e1ndose que de forma inmediata, la entidad accionada efect\u00fae los tr\u00e1mites necesarios para garantizar el pago de lo adeudado, si todav\u00eda no se ha hecho y, adem\u00e1s, contin\u00fae cumpliendo puntualmente con todas las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n ordinaria llevada a cabo el d\u00eda 19 de enero de 2000, resolvi\u00f3 levantar los t\u00e9rminos suspendidos en la sesi\u00f3n del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de Revisi\u00f3n procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que se ha hecho referencia en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: De conformidad con lo expuesto en punto 2\u00b0 de las consideraciones de esta providencia, ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura \u00a0que adelante el tr\u00e1mite correspondiente y dicte sentencia en relaci\u00f3n con los peticionarios Alma Rosa Aguirre Bonilla, Juan Guillermo Angulo Caicedo, Jose Roberto Asprilla Murillo, Julio Bol\u00edvar Salazar, Luis Harvey Caicedo Manzano, Segundo Ricaurte Campi\u00f1o G\u00f3ngora, Marlen Vicky Cuero Rodr\u00edguez, Robinson Estupi\u00f1\u00e1n Orobio, Helena Gonz\u00e1lez, Edna Leydy Mart\u00ednez Jaramillo, Maria Darlila Meza Micolta, Caridad Mercedes Olaya Cort\u00e9s, Ernesto Riascos Riascos, Pastor Sinisterra Garc\u00eda, Domingo Torres Valencia, Fabiola Valencia Vanegas y Jos\u00e9 Fernando Zuleta Montoya, cuyo caso no fue analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura que decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada por Fabiola Mina Ortiz, y, en su lugar, conceder la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar al Director Ejecutivo de la Fundaci\u00f3n Universidad del Valle Sede Pac\u00edfico, que de forma inmediata, efect\u00fae los tr\u00e1mites necesarios para garantizar el pago de lo adeudado a la se\u00f1ora Fabiola Mina Ortiz, si todav\u00eda no se ha hecho y, adem\u00e1s, contin\u00fae cumpliendo puntualmente con todas las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-050\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-No requiere presentaci\u00f3n personal \u00a0 La acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida, &#8220;sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito&#8221;; lo cual indica con claridad que basta la firma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}