{"id":5402,"date":"2024-05-30T20:37:45","date_gmt":"2024-05-30T20:37:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-051-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:45","slug":"t-051-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-00\/","title":{"rendered":"T-051-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-051\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-225.776 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Martha Luc\u00eda Quiti\u00e1n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Sala Laboral) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por Martha Luc\u00eda Quiti\u00e1n D\u00edaz en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Contralor\u00eda Municipal de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La petente, funcionaria de la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, sostiene que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (3 de marzo de 1999), la Alcald\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9 no le hab\u00eda hecho a esta \u00faltima la transferencia de los recursos necesarios para efectuar el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999 y las primas de navidad y a\u00f1o nuevo de 1998, que se le adeudan. Sostiene que con tal omisi\u00f3n, ha sido imposible -adem\u00e1s- efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y salud, as\u00ed como los aportes a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, lo que ha significado la suspensi\u00f3n de los servicios y de los beneficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que adem\u00e1s del da\u00f1o personal, el incumplimiento afecta los derechos fundamentales de su madre y su hermano, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella. Por tal raz\u00f3n, solicita la protecci\u00f3n para s\u00ed y para su familia, de sus derechos a la vida, a la salud, a la igualdad y al trabajo, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y \u00a0a la educaci\u00f3n; y que se ordene a las entidades demandadas efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias con el fin de cancelarle los salarios y prestaciones adeudados -debidamente indexadas-, junto con los intereses moratorios \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 8 de marzo de 1999, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 &#8220;rechazar de plano&#8221; la tutela impetrada, por considerar que la peticionaria ten\u00eda a su disposici\u00f3n otras v\u00edas judiciales de defensa. Al tramitar el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 decret\u00f3 la nulidad del proceso debido a que el a quo omiti\u00f3 practicar pruebas y notificar la acci\u00f3n de tutela a las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito, saneada la nulidad con la notificaci\u00f3n a los demandados, procedi\u00f3 a dictar el fallo correspondiente el 14 de mayo de 1999, denegando esta vez las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, el juez de tutela &#8220;&#8230;no puede arrogarse, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, funciones propias de los Jueces ordinarios y muy especialmente, en relaci\u00f3n con las acciones ejecutivas.&#8221;\u00a0 El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de esta acci\u00f3n, la tutelante pretend\u00eda el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1999, m\u00e1s las primas de navidad y a\u00f1o nuevo, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios. \u00a0La \u00a0peticionaria dirigi\u00f3 su demanda contra Alcald\u00eda y la Contralor\u00eda Municipales, la primera, por ser la dependencia a la que se encuentra adscrita en calidad de funcionaria; la segunda, porque es la entidad que efect\u00faa las transferencias presupuestales que hacen posible el pago de las acreencias laborales a cargo de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n procesal, la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 advirti\u00f3 que el retraso en el pago de las prestaciones laborales a los funcionarios dependientes, ten\u00eda origen en el d\u00e9ficit presupuestal de dicho organismo, el cual no se hab\u00eda podido superar debido a las deudas pendientes que la Tesorer\u00eda central de la Alcald\u00eda Municipal tiene con el ente fiscal, ya que aquella es la autoridad encargada de realizar las transferencias con destino a los gastos de funcionamiento de la contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y en relaci\u00f3n con el caso particular, el contralor inform\u00f3 al proceso que ya se hab\u00eda efectuado el pago de lo adeudado a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Quiti\u00e1n D\u00edaz, incluso en lo que corresponde al mes de abril de 1999. A la intervenci\u00f3n del contralor municipal, la subdirectora de Desarrollo Humano de la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 adicion\u00f3 una certificaci\u00f3n (folio 44) en la que consta que a la se\u00f1ora Quiti\u00e1n le fueron cancelados los sueldos y las primas reclamadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la presente acci\u00f3n debe ser denegada porque la causa motiva de su presentaci\u00f3n fue superada en el curso del proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar por alto la irregularidad en que incurri\u00f3 la Administraci\u00f3n Local al privar durante m\u00e1s de tres meses a la tutelante de su remuneraci\u00f3n como funcionaria de la contralor\u00eda. Tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia, el concepto de m\u00ednimo vital como entidad derivada del derecho al trabajo, tiene una protecci\u00f3n especial derivada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no puede verse coartado en manera alguna, incluso frente a los apremios presupuestales que puedan aducir los empleadores para omitir el cumplimiento de sus obligaciones. Sobre este particular, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situaci\u00f3n de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribuci\u00f3n a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de \u00e9l dependen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y \u00a0existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto.&#8221;(T-399\/98 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Corte tuvo oportunidad de reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d (Sentencia SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala proceder\u00e1 a denegar la protecci\u00f3n solicitada, por carencia actual de objeto, pero har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en la conducta denunciada por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n ordinaria llevada a cabo el d\u00eda 19 de enero de 2000, resolvi\u00f3 levantar los t\u00e9rminos suspendidos en la sesi\u00f3n del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de Revisi\u00f3n procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que se ha hecho referencia en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en este fallo, la Sentencia del 14 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Quiti\u00e1n D\u00edaz en contra de la Alcald\u00eda y la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: HACER UN LLAMADO DE ATENCION a la Alcald\u00eda Local de Ibagu\u00e9 para que omita, en lo sucesivo, retrasar las transferencias presupuestales necesarias para efectuar el pago de las acreencias laborales de los funcionarios locales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-051\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: Expediente T-225.776 \u00a0 Peticionario: Martha Luc\u00eda Quiti\u00e1n D\u00edaz\u00a0 \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Sala Laboral) \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). 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