{"id":5403,"date":"2024-05-30T20:37:45","date_gmt":"2024-05-30T20:37:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-052-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:45","slug":"t-052-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-00\/","title":{"rendered":"T-052-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-052\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-225.803 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Felix Arturo Murillo S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza (Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por Felix Arturo Murillo S\u00e1nchez en contra de Cooperativa de Trabajo Asociado, Mineros de Zaragoza, &#8220;Coomizar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante un sucinto escrito, el peticionario sostiene que a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda (5 de marzo de 1999), la empresa Coomizar le adeuda los salarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y febrero; los intereses sobre las cesant\u00edas, los aportes y ahorros, los sueldos y los intereses (sic), todo lo cual asciende -a su juicio- a la suma de $1&#8217;547.551. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad manifiesta que el se\u00f1or Murillo S\u00e1nchez no se ha desvinculado de la cooperativa, por lo que tampoco ha solicitado la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales; que la empresa s\u00ed le adeuda los salarios de noviembre, diciembre, la segunda quincena de febrero y toda la de marzo, as\u00ed como los intereses sobre las cesant\u00edas, pero porque las empresas Ornorte S.A. y Ornorte Ltda. le adeudan dicho dinero a los 164 asociados activos de la cooperativa, raz\u00f3n por la cual se ha consentido en adelantar un cese de actividades hasta que no les cancelen los salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda aclara que no ha procedido a liquidar los ahorros del tutelante, precisamente porque \u00e9ste no ha solicitado su retiro de la misma, y agrega que para la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, el actor se encontraba en Medell\u00edn por cuenta de la cooperativa, haci\u00e9ndose unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 7 de abril de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal del Zaragoza resolvi\u00f3 denegar la tutela incoada por considerar que el demandante contaba con un medio de defensa judicial &#8220;consistente en acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para que se ordene a la Cooperativa el pago de las acreencias laborales consistentes en el salario, los intereses a las cesant\u00edas y los aportes y ahorros descontados para la Cooperativa.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene finalmente que la Corte Constitucional ha concedido la tutela para el pago de acreencias laborales, pero la situaci\u00f3n del tutelante en este caso no amerita esa protecci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela -que por dem\u00e1s resulta imprecisa-, la entidad demandada adeuda al peticionario los salarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y febrero, los intereses sobre las cesant\u00edas, los aportes y el dinero ahorrado, m\u00e1s los intereses por este concepto. Seg\u00fan el tipo de acreencias reclamadas, esta Sala supone que el tutelante, a m\u00e1s de ser empleado de la cooperativa, es asociado de la misma, por lo que es menester hacer un an\u00e1lisis de sus dos condiciones en forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero decir, en relaci\u00f3n con los aportes y dineros consignados a t\u00edtulo de ahorro que, seg\u00fan la cooperativa, el demandante nunca reclam\u00f3 la entrega de esos dineros, as\u00ed como tampoco solicit\u00f3 retirarse de la cooperativa. Entendiendo que el actor no aport\u00f3 el m\u00e1s m\u00ednimo elemento de juicio para sustentar su aserto, la Sala no considera viable conceder la tutela por este aspecto, tanto m\u00e1s cuanto que, como lo dijo la entidad demandada, el actor se encontraba para la \u00e9poca de la demanda en la ciudad de Medell\u00edn, practic\u00e1ndose unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos con vi\u00e1ticos de la cooperativa; hecho que coincide con la circunstancia de haber sido \u00e9sta ciudad, el lugar de interposici\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con el tema de las acreencias de naturaleza laboral, el actor afirma que frente al pago de la segunda quincena de octubre de 1998 y de las dos de enero de 1999, cuyos recibos adjunta a folios 1 a 3 del expediente, la cooperativa a\u00fan le adeuda las quincenas restantes; este hecho es aceptado por la entidad demandada cuando sostiene que los salarios se dejaron de cancelar porque las empresas Oronorte Ltda y Oronorte S.A. tienen una deuda con los 164 asociados activos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte ha sido muy clara en se\u00f1alar que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el pago de las acreencias laborales, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece otras v\u00edas judiciales de defensa. No obstante, cuando la omisi\u00f3n del empleador afecta el derecho al m\u00ednimo vital del empleado, circunstancia que debe probarse en cada caso particular, la tutela entra a sustituir, por raz\u00f3n de su eficacia, los medios ordinarios de defensa. Sobre este particular, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0segundo motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensi\u00f3n puede ser debatida y definida a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo constituye la acci\u00f3n ejecutiva contra la entidad acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien ello es cierto, y as\u00ed lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, al establecer como regla general la improcedencia de esta acci\u00f3n para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), tambi\u00e9n lo es que el juez \u00a0constitucional, antes de dar aplicaci\u00f3n a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras), \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se ha dicho, entonces, que \u201cel juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, \u00a0proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d ( sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital.&#8221; (sentencia T-030 de 1998). (sentencia T-399 de 1998)&#8221; (T-259\/99 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) (Resaltados fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto al tema del m\u00ednimo vital, la jurisprudencia constitucional en el fallo que acaba de citarse, advirti\u00f3 que aqu\u00e9l concepto se presume vulnerado cuando la falta de pago de las acreencias laborales constituye una situaci\u00f3n reiterada en el tiempo, ya que la omisi\u00f3n del empleador hace suponer que en tales eventos, el trabajador experimenta una p\u00e9rdida constante y progresiva de sus recursos econ\u00f3micos que le impide proveer lo necesario para su propia subsistencia y la de su familia. A este respecto dijo la citada providencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.&#8221; (T-259\/99 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sentencia SU-995\/99, a trav\u00e9s de la cual se unific\u00f3 el criterio de esta Corporaci\u00f3n de justicia en torno al tema del no pago de salarios, tuvo oportunidad de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl retardo en el que incurre el empleador \u2013privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo \u2013m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.\u201d (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la cooperativa demandada reconoci\u00f3 que de lo corrido del a\u00f1o, al peticionario se le adeudaban los salarios de los \u00faltimos 3 meses y medio, lo cual constituye, sin lugar a dudas, una omisi\u00f3n reiterada que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, hace presumir la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor. Lo anterior cobra m\u00e1s fuerza si se tiene en cuenta que, como consta en el expediente, la remuneraci\u00f3n mensual del peticionario apenas supera el salario el m\u00ednimo legal. Esta presunci\u00f3n, sin embargo, no puede aplicarse al retraso en el pago de los intereses sobre las cesant\u00edas, pues tal prestaci\u00f3n, a diferencia de los salarios, s\u00f3lo se liquida anualmente, hecho que de plano descarta una posible vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, acorde con los argumentos generales expuestos con anterioridad, la Sala considera que la protecci\u00f3n solicitada por el demandante debe concederse en punto a los salarios dejados de percibir y, por tanto, en este aspecto, dispondr\u00e1 revocar la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia que decidi\u00f3 denegarla. En lo restante, esto es, el pago de los intereses sobre las cesant\u00edas y la liquidaci\u00f3n de los aportes, as\u00ed como en la entrega de los dineros depositados en calidad de ahorro, la decisi\u00f3n negativa deber\u00e1 ser confirmada, por las razones ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n ordinaria llevada a cabo el d\u00eda 19 de enero de 2000, resolvi\u00f3 levantar los t\u00e9rminos suspendidos en la sesi\u00f3n del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de Revisi\u00f3n procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que se ha hecho referencia en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado, Mineros de Zaragoza, &#8220;Coomizar&#8221; que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele, si a\u00fan no lo ha hecho, los salarios adeudados al se\u00f1or F\u00e9lix Arturo Murillo S\u00e1nchez y, adem\u00e1s, contin\u00fae cumpliendo puntualmente las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-052\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: Expediente T-225.803 \u00a0 Peticionario: Felix Arturo Murillo S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza (Antioquia) \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}