{"id":5404,"date":"2024-05-30T20:37:45","date_gmt":"2024-05-30T20:37:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-053-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:45","slug":"t-053-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-00\/","title":{"rendered":"T-053-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-226180 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Eida Eugenia Paz Portilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante, quien labora como secretaria para Asociaci\u00f3n de Municipios del Norte de Nari\u00f1o \u201cASONORTE\u201d, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia, supuestamente vulnerados por la actitud de la demandada, quien a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda (23 de marzo de 1999), no le hab\u00eda cancelado completamente los salarios correspondientes los meses de noviembre y diciembre de 1998, prima de navidad del mismo a\u00f1o, intereses sobre las cesant\u00edas y los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999. Solicita adem\u00e1s que se ordene al demandado consignar en un fondo legalmente autorizado las cesant\u00edas a que tiene derecho, y afiliarla a una E.P.S y a un fondo de pensiones, como lo ordena la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora tesorera de ASONORTE, en declaraci\u00f3n jurada rendida ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, manifest\u00f3 que efectivamente a la accionante se le adeudaba un saldo del salario correspondiente al mes de noviembre \u00a0de 1998 y los salarios de los meses de diciembre del mismo a\u00f1o y de enero, febrero y marzo de 1999, aparte de la prima de navidad, y cesant\u00edas que reclamaba mediante la acci\u00f3n de tutela. Confirm\u00f3 tambi\u00e9n que la tutelante no est\u00e1 afiliada a ning\u00fan fondo de pensiones ni a ninguna E.P.S. \u00a0Explic\u00f3, adicionalmente, que el retardo en los mencionados pagos se deb\u00eda a que ASONORTE subsiste de los aportes que recibe de los alcaldes de los municipios asociados, quienes han incumplido con la referida obligaci\u00f3n, y que no solamente a la aqu\u00ed accionante se le adeudan acreencias laborales, sino tambi\u00e9n a otros empleados de la Asociaci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a otras preguntas adicionales que le formulara el despacho judicial, relativas a las condiciones de vida de la accionante, la deponente expuso que sab\u00eda que el salario que devengaba en 1998 era la suma de doscientos noventa y cinco mil pesos ( $295.000), que deb\u00edan incrementarse en un 16% para 1999. Que viv\u00eda en uni\u00f3n libre con su compa\u00f1ero permanente, con quien ten\u00eda una hija de cuatro a\u00f1os y que su compa\u00f1ero ten\u00eda unos ingresos escasos, que derivaba de su trabajo como profesor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el director ejecutivo de ASONORTE, en comunicaci\u00f3n remitida al juzgado mencionado, confirm\u00f3 la existencia de las obligaciones laborales pendientes que reclama la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 13 de abril de 1999, el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Pasto, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, por considerar que no estaba probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora ya que contaba con el salario de su esposo para poder subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela, a la luz del art\u00edculo 86 constitucional, s\u00f3lo procede &#8220;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no son los jueces de dicha jurisdicci\u00f3n sino los jueces de la jurisdicci\u00f3n laboral, los encargados de resolver las demandas surgidas con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha advertido que esta regla tiene sus excepciones y que la tutela se torna en la v\u00eda id\u00f3nea para reclamar el pago de obligaciones laborales, incluso frente a las v\u00edas ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, cuando el incumplimiento del empleador pone en peligro directamente los derechos fundamentales o afecta a personas que, seg\u00fan la voluntad del constituyente de 1991, merecen una especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta regla de aplicaci\u00f3n, la Corte en un reciente pronunciamiento dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0segundo motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensi\u00f3n puede ser debatida y definida a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo constituye la acci\u00f3n ejecutiva contra la entidad acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien ello es cierto, y as\u00ed lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, al establecer como regla general la improcedencia de esta acci\u00f3n para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), tambi\u00e9n lo es que el juez \u00a0constitucional, antes de dar aplicaci\u00f3n a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras), \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se ha dicho, entonces, que \u201cel juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, \u00a0proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d ( sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo (sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el derecho al m\u00ednimo vital del trabajador se ve afectado, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de lo adeudado. Sobre este particular, la Corte ha dicho, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela es aun procedente cuando el empleador aduce razones de \u00edndole presupuestal para abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, expres\u00f3 la Corte en reciente sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d (Sentencia SU-995\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el m\u00ednimo vital se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo. En efecto, el respecto ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.&#8221; 1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia del trabajador por la prolongaci\u00f3n indefinida de la suspensi\u00f3n del pago del salario, corresponde al demandado incumplido demostrar el evento contrario, esto es la carencia de compromiso de tal m\u00ednimo vital, por la existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador atender a sus necesidades primarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La carencia de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud y en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que tiene que ver con la obligaci\u00f3n patronal de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud y en pensiones, esta Corporaci\u00f3n, en su reciente jurisprudencia ha venido sosteniendo una l\u00ednea seg\u00fan la cual, la seguridad social es un derecho irrenunciable de los trabajadores cuya efectividad corresponde al garantizar al empleador, quien tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al referido sistema. Y en lo que concierne a la mencionada obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n, cuando ella recae en una entidad p\u00fablica, como es el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este asunto, son numerosas las decisiones de esta Corporaci\u00f3n encaminadas a proteger estos derechos, cuando tal omisi\u00f3n ocurre. En efecto, se ha se\u00f1alado que eludir una obligaci\u00f3n de esta naturaleza, no puede ser justificada cuando se trata de un empleador particular, pero, si la omisi\u00f3n es responsabilidad del propio Estado, a trav\u00e9s de sus entidades territoriales, como ocurre en este caso, se est\u00e1 en presencia de un desconocimiento total de la esencia misma de las responsabilidades del Estado con sus directos administrados. Adem\u00e1s, resulta, al menos extra\u00f1o que, el Estado, por medio de sus \u00f3rganos competentes (administrativos y judiciales), sancione al empleador cuando no afilia a su empleados a un sistema de seguridad social, pero, justifique tal hecho, cuando se trata de entidades del propio Estado. Cabe recordar lo dicho en la \u00a0sentencia T-075 de 1998, se dijo\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Lo que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte es la actitud de un ente estatal que mantiene desprotegidos a sus propios servidores, infringiendo no solamente los postulados constitucionales que obligan al municipio como parte esencial del Estado Social de Derecho, sino desconociendo en forma deplorable sus propias cargas y obligaciones como patrono. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Es un hecho que, si el trabajador y su familia no pueden acudir a ente alguno para ser atendidos en sus m\u00e1s elementales necesidades de salud, porque el patrono -en este caso el mismo Estado- no los tiene afiliados, permanecen expuestos a los riesgos propios de los percances que sufran, aun con peligro para sus vidas, y se ven precisados, como aqu\u00ed acontece, a asumir los costos respectivos de su propio pecunio, contrariando las normas constitucionales y legales y haciendo in\u00fatiles los avances del sistema jur\u00eddico en lo que se refiere a la seguridad social como servicio p\u00fablico y derecho inalienable de todo trabajador.&#8217;2&#8243; (T-749\/98 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia sostiene que la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social debe ser satisfecha por el empleador p\u00fablico o privado, y en aquellos casos particulares en los cuales la omisi\u00f3n de tal responsabilidad ha generado la violaci\u00f3n de derechos fundamentales y ha puesto en peligro la vida de los accionantes, o cuando son estos personas de la tercera edad, no ha dudado en ordenar la respectiva afiliaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por fuera de esos casos que evidencian la vulneraci\u00f3n cierta de derechos fundamentales, en especial del derecho a la vida, se ha abstenido de ordenar la afiliaci\u00f3n respectiva, insistiendo en que en esos eventos, las obligaciones relativas a la seguridad social deben ser asumidas directamente por los empleadores, conforme a la legislaci\u00f3n vigente. Ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntrat\u00e1ndose de la seguridad social, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0&#8220;1. La seguridad social es un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad de este derecho no s\u00f3lo corresponde al trabajador, sino tambi\u00e9n al empleador, quien tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relaci\u00f3n con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono tiene que velar porque ellos vean satisfecho ese servicio de manera real y efectiva. &#8220;2. Ahora bien, en el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacci\u00f3n del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que jur\u00eddicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligaci\u00f3n primaria radicada en cabeza del patrono.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la actora reclama salarios y prestaciones atrasadas correspondientes al a\u00f1o de 1998, como tambi\u00e9n los salarios dejados de percibir durante el a\u00f1o de 1999, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela. Tenemos entonces que la accionante reclama no solamente obligaciones atrasadas, sino tambi\u00e9n la reanudaci\u00f3n del pago de su salario, que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela se encontraba suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que trat\u00e1ndose del caso de una secretaria remunerada con un salario bajo, a quien se le ha prolongado la suspensi\u00f3n en el pago del mismo por un lapso que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n era de cuatro meses, debe entenderse afectado su m\u00ednimo vital de subsistencia. As\u00ed las cosas, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela por afectaci\u00f3n del referido l\u00edmite, no vislumbr\u00e1ndose otros medios de defensa judicial que sean garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No constituye argumento v\u00e1lido, el hecho de que ASONORTE ampare el incumplimiento de sus obligaciones laborales en la falta de presupuesto, derivado de la falta de aportes municipales, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, \u201cla falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d5 Por tal raz\u00f3n, siguiendo el criterio expuesto en la Sentencia SU-995799, en el sentido de que \u201cQuienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas\u201d, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 al representante legal de la Asociaci\u00f3n de Municipios del Norte de Nari\u00f1o \u201cASONORTE\u201d, que en forma inmediata proceda a realizar las gestiones necesarias para garantizar al actor el pago de lo adeudado, si todav\u00eda no se ha hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud y en pensiones, incumplida por el empleador, al no evidenciarse en el acervo probatorio que dicha inobservancia ocasione en el presente caso una vulneraci\u00f3n cierta del derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, la Sala se abstendr\u00e1 de ordenar su cumplimiento, no sin dejar de poner de presente, como antes se hiciera, que esta situaci\u00f3n traslada al demandado la responsabilidad directa por la satisfacci\u00f3n de las prestaciones a que haya lugar, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n ordinaria llevada a cabo el d\u00eda 19 de enero de 2000, resolvi\u00f3 levantar los t\u00e9rminos suspendidos en la sesi\u00f3n del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de Revisi\u00f3n procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que se ha hecho referencia en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nari\u00f1o y en su lugar conceder la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar al representante legal de la Asociaci\u00f3n de Municipios del Norte de Nari\u00f1o \u201cASONORTE\u201d, que en forma inmediata proceda a realizar las gestiones necesarias para garantizar al actor el pago de lo adeudado, si todav\u00eda no se ha hecho y, adem\u00e1s, garantice el cumplimiento oportuno de los obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-749 de 1998, M. P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. \u00a0\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 140 de 1999, \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-226180 \u00a0 Peticionario: Eida Eugenia Paz Portilla \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000) \u00a0 La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}