{"id":5405,"date":"2024-05-30T20:37:45","date_gmt":"2024-05-30T20:37:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-054-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:45","slug":"t-054-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-054-00\/","title":{"rendered":"T-054-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-054\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en principio la referida acci\u00f3n no es la adecuada para obtener el reconocimiento de acreencias laborales, cuando no est\u00e1 de por medio un perjuicio irremediable, pues para ello resultan procedentes las respectivas acciones ante la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, siendo especialmente renuente en admitirla como mecanismo para discutir la cuant\u00eda en la que tales acreencias laborales deben ser canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para determinar r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende que mediante una decisi\u00f3n del juez de tutela se modifique un acto administrativo de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales, a fin de que dicha liquidaci\u00f3n se lleve a cabo de conformidad con un r\u00e9gimen legal particular que dice ser el que resulta aplicable a su situaci\u00f3n. Dicho acto administrativo est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad que no puede ser desvirtuada sino a trav\u00e9s de las acciones pertinentes intentadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, las cuales fueron ex profeso desechadas por el demandante, quien habiendo interpuesto el recurso de reposici\u00f3n para lograr la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n respectiva, prefiri\u00f3 retirarlo. Ante esta situaci\u00f3n no puede pretender, por la v\u00eda subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento de aquello que ha debido buscar por otro camino, pues este mecanismo de defensa de los derechos fundamentales no est\u00e1 llamado a prosperar para \u00a0sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-246918 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Alvaro Esquivel C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil Del Circuito De C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., de enero veinticinco (25) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por \u00c1lvaro Esquivel C\u00e1rdenas contra la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera y la Oficina de Desarrollo Humano, Seccional C\u00facuta, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, quien labora como T\u00e9cnico Judicial II de la Fiscal\u00eda Seccional de C\u00facuta, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a dignidad, supuestamente vulnerados por la actitud de la demandadas, quienes al momento de aprobar y liquidar sus cesant\u00edas parciales no le reconocieron el derecho a la retroactividad de las mismas. Solicita que se ordene liquidarle sus cesant\u00edas parciales conforme a dicho r\u00e9gimen retroactivo. Los hechos sobre los que fundamenta su solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice el actor, que viene laborando en la Rama Judicial en forma continua e ininterrumpida desde el 28 de octubre de 1971 hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de marzo de 1986 renunci\u00f3 al cargo de oficial mayor grado 9\u00b0 del Juzgado Segundo Superior de Pamplona, pero al d\u00eda siguiente se posesion\u00f3 como secretario grado 10 de la Auditor\u00eda Auxiliar de Guerra N\u00b07, adscrita a la Justicia Penal Militar, por lo cual se mantuvo dentro de la Rama Judicial conservando todos sus derechos salariales y prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de julio de 1987 fue declarado insubsistente, raz\u00f3n por la cual demand\u00f3 la resoluci\u00f3n respectiva ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la cual orden\u00f3 su reintegro al cargo y el c\u00f3mputo del tiempo en que no estuvo laborando, sin soluci\u00f3n de continuidad para efectos salariales y prestacionales. En esa oportunidad recibi\u00f3 del Ministerio de Justicia la cancelaci\u00f3n de sus cesant\u00edas definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En junio de 1992, renunci\u00f3 al puesto que ocupaba en la justicia penal militar y se posesion\u00f3 del cargo de secretario grado 10 del Juzgado 25 de Instrucci\u00f3n Criminal de C\u00facuta, al cual accedi\u00f3 en virtud de concurso de m\u00e9ritos. Poco tiempo despu\u00e9s, a ra\u00edz de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, fue incorporado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como t\u00e9cnico judicial II, cargo de carrera judicial que actualmente ocupa en propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al vincularse a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se le pregunt\u00f3 a qu\u00e9 r\u00e9gimen salarial y prestacional quer\u00eda acogerse, habiendo se\u00f1alado que era su voluntad permanecer en el mismo en el que ven\u00eda, esto es el se\u00f1alado por el Decreto 51 de 1993, que preve\u00eda el derecho a la prima de antig\u00fcedad y retroactividad en las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el a\u00f1o de 1996 solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales, las cuales le fueron liquidadas como si \u00e9l se hubiera acogido a los decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, que no consagran la cesant\u00eda retroactiva. De igual manera, la liquidaci\u00f3n desconoci\u00f3 el tiempo de servicio militar obligatorio que prest\u00f3, el cual tambi\u00e9n deb\u00eda computarse para dichos efectos en virtud de lo dispuesto por la Ley 48 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante lo anterior, el accionante se abstuvo de interponer recursos en contra de la resoluci\u00f3n que liquid\u00f3 sus cesant\u00edas, pues le apremiaba recibir el dinero par atender una obligaci\u00f3n bancaria, y porque, en su sentir, los derechos salariales no prescriben. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la anterior \u00a0liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas, desconociendo su antig\u00fcedad y el derecho a permanecer en el r\u00e9gimen anterior que prev\u00e9 el llamado sistema retroactivo, vulnera el art\u00edculo 24 del decreto 546 de 1971, los art\u00edculos 4, 5, 53, 58 y 95 numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el Decreto 51 de 1993 y la Ley 48 de 1993. Sostiene que el nuevo r\u00e9gimen contemplado por la Ley 33 de 1985, se aplica a los funcionarios que ingresen o hayan ingresado a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1985, pero no a aquellos otros que, como \u00e9l, estaban vinculados con anterioridad a esa fecha. Estima que la actitud asumida por las demandadas, desconoce sus derechos adquiridos, la dignidad humana y los derechos laborales obtenidos a trav\u00e9s de casi treinta a\u00f1os de servicio a la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela que, aplicando el Decreto 51 de 1993 al cual se acogi\u00f3, se le reconozca la retroactividad de las cesant\u00edas a que dice tener derecho, y respecto de las ya recibidas, pide que le sean tenidas como anticipos. Igualmente solicita que le sea tenido en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del primero de julio de 1999, el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance limitado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y que lo que pretend\u00eda el actor era el reconocimiento de la retroactividad de sus cesant\u00edas conforme al Decreto 51 de 1993 y el c\u00f3mputo del tiempo en el que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio, beneficios que no se revest\u00edan de la connotaci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo cual la v\u00eda pertinente para reclamarlos era la contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, en su oportunidad, el actor hab\u00eda tenido expeditos los recursos por la v\u00eda gubernativa para oponerse a lo decidido mediante la Resoluci\u00f3n que liquid\u00f3 sus cesant\u00edas parciales, no obstante lo cual prefiri\u00f3 no interponerlos. Por lo cual, era inconducente que mediante la acci\u00f3n de tutela pretendiera revivir los t\u00e9rminos que dej\u00f3 vencer, para alegar as\u00ed lo que no adujo oportunamente por el medio judicial id\u00f3neo, ya que la referida acci\u00f3n s\u00f3lo resulta procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo anterior, correspondi\u00f3 su conocimiento en segunda instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, el cual, mediante Sentencia del 11 de agosto de 1999, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. En fundamento de la anterior decisi\u00f3n, adujo que \u00a0conforme al art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente \u201ccuando se cuenta con un mecanismo judicial propio, id\u00f3neo y expedito para reclamar por el irrespeto a los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, adicionalmente, que estaba probado que el demandante hab\u00eda venido trabajando desde 1971 de forma continua e ininterrumpida para la Rama Judicial y que en 1992 hab\u00eda manifestado no querer acogerse al r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido mediante los Decretos 53 y 109 de 1993, sino permanecer en el anterior o sea en el establecido en el Decreto 51 de 1993, no obstante lo cual la liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas se produjo de con fundamento en lo regulado por la Ley 33 de 1985. \u00a0Sin embargo, destac\u00f3 el hecho de que el ente liquidador aduc\u00eda que en dos oportunidades anteriores se le hab\u00edan liquidado cesant\u00edas \u201cdefinitivas\u201d, sin que el peticionario hubiera manifestado su inconformidad al respecto. De lo anterior dedujo que ciertamente pudiera estarse en presencia de una violaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter laboral, no obstante lo cual no era la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial adecuada para hacer la respectiva reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo que el actor tuvo a su disposici\u00f3n los recursos de ley en contra de la resoluci\u00f3n que liquid\u00f3 sus cesant\u00edas parciales en 1996, a pesar de lo cual el peticionario decidi\u00f3 retirar un recurso de reposici\u00f3n que hab\u00eda presentado, pues necesitaba cumplir con una obligaci\u00f3n bancaria, y \u00a0adem\u00e1s porque consider\u00f3 que los derechos laborales no prescrib\u00edan. Adujo que esa actitud asumida por el accionante re\u00f1\u00eda con sus actuales pretensiones, pues la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda utilizarse en reemplazo de los mecanismo ordinarios de defensa judicial previstos por la legislaci\u00f3n. Adicionalmente consider\u00f3 que los derechos invocados eran de rango legal y no fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. De las breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. \u00a0Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La breve justificaci\u00f3n de las decisiones de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, tiene como raz\u00f3n fundamental el que la Corporaci\u00f3n, al evaluar los alcances jur\u00eddicos de una determinada decisi\u00f3n de tutela, aplique los principios de econom\u00eda y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, en aquellos eventos en que no se configure alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n o se aclare el alcance general de una norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela que en esta ocasi\u00f3n le corresponde analizar, no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el referido art\u00edculo, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo del Juez Primero Civil del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual y subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe la Sala reiterar que la acci\u00f3n de tutela fue concebida por el constituyente como un mecanismo judicial subsidiario, que no est\u00e1 llamado a sustituir las v\u00edas ordinarias previstas por la ley. En efecto, el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior a la letra expresa, refiri\u00e9ndose a la acci\u00f3n de tutela, que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en principio la referida acci\u00f3n no es la adecuada para obtener el reconocimiento de acreencias laborales, cuando no est\u00e1 de por medio un perjuicio irremediable, pues para ello resultan procedentes las respectivas acciones ante la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, siendo especialmente renuente en admitirla como mecanismo para discutir la cuant\u00eda en la que tales acreencias laborales deben ser canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-048 de 19981 se hicieron las siguientes consideraciones relativas al tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe reiterar la Corte que, siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo judicial subsidiario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, no cabe con el objeto de obtener aquello que con eficiencia puede lograrse por las v\u00edas ordinarias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha insistido en que, en principio, no es el amparo el procedimiento aplicable para obtener el pago de acreencias laborales y mucho menos con el fin de buscar la liquidaci\u00f3n de las cuant\u00edas que deben cancelarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n que excepcionalmente cabe la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de derechos laborales, cuando las v\u00edas ordinarias no resulten eficaces y est\u00e9 de por medio la urgencia de conjurar un perjuicio irremediable, \u00a0est\u00e9 afectado el m\u00ednimo vital de las personas o se trate de derechos de personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor pretende que mediante una decisi\u00f3n del juez de tutela se modifique un acto administrativo de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales, a fin de que dicha liquidaci\u00f3n se lleve a cabo de conformidad con un r\u00e9gimen legal particular que dice ser el que resulta aplicable a su situaci\u00f3n. \u00a0Dicho acto administrativo est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad que no puede ser desvirtuada sino a trav\u00e9s de las acciones pertinentes intentadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, las cuales fueron ex profeso desechadas por el demandante, quien habiendo interpuesto el recurso de reposici\u00f3n para lograr la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n respectiva, prefiri\u00f3 retirarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n no puede pretender, por la v\u00eda subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento de aquello que ha debido buscar por otro camino, pues este mecanismo de defensa de los derechos fundamentales no est\u00e1 llamado a prosperar para \u00a0sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial. La discusi\u00f3n acerca de si realmente en cabeza del actor se radicaban o no derechos adquiridos relacionados con el llamado r\u00e9gimen de cesant\u00edas retroactivas, a pesar de haber sido practicadas en dos oportunidades anteriores liquidaciones definitivas de sus cesant\u00edas, debi\u00f3 surtirse por la v\u00eda gubernativa ante la propia Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera y la Oficina de Desarrollo Humano, Seccional C\u00facuta, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y posteriormente, si fuera el caso, por la v\u00eda contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela solo procede para la defensa y protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El pago parcial del auxilio de cesant\u00eda, \u00a0es un derecho prestacional derivado de la relaci\u00f3n laboral. Como tal es un derecho social y econ\u00f3mico, en principio no fundamental. En efecto, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n retiradamente ha afirmado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, llamados tambi\u00e9n \u201cde segunda generaci\u00f3n\u201d, \u00a0dentro de los cuales se ubican los prestacionales laborales, no son de car\u00e1cter fundamental, toda vez que no inhieren en la condici\u00f3n humana. No tienen, por lo tanto, eficacia directa ni aplicaci\u00f3n inmediata, entendidas \u00e9stas como la posibilidad de ser reclamados directamente del obligado a reconocerlos, sin que medie una ley previa que fije las condiciones de su ejercicio. Por las razones anteriores, la acci\u00f3n de tutela, establecida por el constituyente como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, no resulta id\u00f3nea para reclamar el pago de dichas prestaciones, por lo cual su protecci\u00f3n debe buscarse por las v\u00edas judiciales ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta categor\u00eda de derechos puede ser objeto de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que su desconocimiento implique la amenaza o la vulneraci\u00f3n de otro derecho, este si de car\u00e1cter fundamental. Por ello, la jurisprudencia ha entendido que tal acci\u00f3n es procedente para reclamar prestaciones laborales, cuando su no reconocimiento acarrea la amenaza del m\u00ednimo vital de subsistencia del actor, o se trata de personas de la tercera edad que por su estado de debilidad manifiesta son acreedores a una protecci\u00f3n constitucional reforzada que les garantice la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no avizora la Sala que el actor se encuentre en una situaci\u00f3n de hecho que comprometa su m\u00ednimo vital de subsistencia, o que se presente la amenaza inmediata de un perjuicio irremediable, toda vez que continua laborando para la Rama Judicial y devengando el salario correspondiente, lo cual excluye la referida posibilidad. As\u00ed, el alegado desconocimiento de derechos prestacionales que en el sentir del actor tienen la categor\u00eda de derechos adquiridos, no conlleva el desconocimiento de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso la demanda busca la definici\u00f3n de derechos litigiosos de rango legal, para lo cual esta Corporaci\u00f3n carece de competencia, pues la acci\u00f3n de tutela no tiene esa virtualidad. Adicionalmente, no siendo la tutela, como ya se dijo, mecanismo para suplir instancias pretermitidas, la presente acci\u00f3n se despachar\u00e1 como improcedente, en raz\u00f3n de haber existido otros medios de defensa judiciales no utilizados oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR, en virtud de las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el once de agosto de 1999 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-054\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 La jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en principio la referida acci\u00f3n no es la adecuada para obtener el reconocimiento de acreencias laborales, cuando no est\u00e1 de por medio un perjuicio irremediable, pues para ello resultan procedentes las respectivas acciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}