{"id":5407,"date":"2024-05-30T20:37:45","date_gmt":"2024-05-30T20:37:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-056-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:45","slug":"t-056-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-056-00\/","title":{"rendered":"T-056-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-056\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-245062 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Oriol Herrera Castillo contra &#8220;Editora Nacional de Colombia \u00a0Ltda. -EDINALCO-&#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Oriol Herrera Castillo inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra &#8220;Editora Nacional de Colombia -EDINALCO-&#8220;, por estimar violados los derechos a una vida digna, a la vivienda, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario trabaja para la empresa demandada, y afirm\u00f3 que a la fecha de proposici\u00f3n de la acci\u00f3n en referencia, \u00e9sta le adeudaba 27 semanas de salario y que tambi\u00e9n se encontraba en mora en el pago aportes a la seguridad social. Asever\u00f3 que, debido a esa situaci\u00f3n, \u00e9l y su esposa no tienen con qu\u00e9 cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n, salud \u00a0y vestido. Afirm\u00f3 que no tiene vivienda propia y que actualmente reside donde su suegra. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 al juez de instancia ordenar a dicha empresa que se pusiera al d\u00eda en el pago de los salarios dejados de cancelar y en las cotizaciones al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, &#8220;EDINALCO&#8221; inform\u00f3 al juez de instancia que desde hace cuatro a\u00f1os padece una aguda situaci\u00f3n financiera y jur\u00eddica; que sus acreedores han logrado embargos por m\u00e1s de doscientos cincuenta millones de pesos ($250&#8217;000.000); que mediante Auto 410-6107516 del 25 de septiembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de un concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios de la sociedad, y que como consecuencia de ello todas las acreencias, incluidas las correspondientes a la seguridad social han sido congeladas, aunque la empresa en su nueva condici\u00f3n es responsable de cubrir puntualmente las deudas laborales desde el 25 de septiembre de 1998; que las ventas han disminuido notablemente y que fue necesario un gran recorte de personal; que, ante el incumplimiento de las deudas laborales, se ha presentado el fen\u00f3meno del ausentismo de los trabajadores, y que en el caso particular del demandante, \u00e9ste hab\u00eda cumplido solo con el 65% del tiempo de labores desde el 1 de mayo de 1999. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 27 de agosto de 1999 se llevar\u00eda a cabo la audiencia preliminar concordataria y que se iba a proponer que la propiedad de la empresa pasara a la &#8220;Fundaci\u00f3n Hogares Claret&#8221; con el fin de que pudiera seguir desarrollando su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad demandada resalt\u00f3 que los salarios y prestaciones son parcialmente cr\u00e9ditos concordatarios, que para su pago deben someterse a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y que la Superintendencia de Sociedades debe definir con los acreedores las reglas para su cancelaci\u00f3n. Record\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 117, numeral 7, de la Ley 222 de 1995, no se pueden hacer pagos sin autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades. Dijo que deb\u00eda tenerse en cuenta que el concordato era una instituci\u00f3n creada para la defensa del derecho al trabajo, ya que la empresa que hace uso de ella busca hacer posible su viabilidad econ\u00f3mica para salvar los puestos de trabajo y el pago a sus acreedores. Hizo ver que el concordato era m\u00e1s favorable para los trabajadores que la liquidaci\u00f3n, pues \u00e9sta supon\u00eda prescindir de 70 puestos directos de trabajo y de m\u00e1s de 300 indirectos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 2 de agosto de 1999, neg\u00f3 el amparo solicitado por cuanto el actor pod\u00eda hacer uso de otros medios judiciales de defensa, y agreg\u00f3 que, como no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco era viable el amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades la Corte ha resaltado que, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no puede convertirse en el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de deudas laborales, salvo que se den ciertas circunstancias excepcionales que ha ido se\u00f1alado la jurisprudencia, como cuando se pone en peligro el m\u00ednimo vital de los trabajadores o pensionados o su derecho a la igualdad (ver Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indiscutible resulta la violaci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores cuando el empleador -independientemente de que el motivo radique o no en la exclusiva voluntad de \u00e9ste-, no paga oportunamente los salarios, toda vez que al abstenerse de retribuir el esfuerzo f\u00edsico o mental de aqu\u00e9llos, aparte de que implica en cierta medida la instauraci\u00f3n de la esclavitud o de la servidumbre -expresamente proscritas por nuestro Ordenamiento Superior en el art\u00edculo 17-, en muchos casos pone tambi\u00e9n en peligro el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, la sociedad demandada se encuentra, como ella misma lo explica, en una grave situaci\u00f3n financiera que finalmente la ha conducido al concordato, y que en vista de esta circunstancia su capacidad de acci\u00f3n se encuentra relativamente limitada, en tanto que los pagos deben ser previamente autorizados por la Superintendencia de Sociedades (Ley 222 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar que al resolver un proceso de tutela anterior, dirigido contra la misma empresa por otros trabajadores que denunciaban los id\u00e9nticos hechos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia T-25 del 22 de enero de 1999 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), concedi\u00f3 el amparo solicitado, en cuanto se consider\u00f3 que el no pago de salarios violaba el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteran los criterios expuestos en dicha providencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la situaci\u00f3n en que coloca a los actores al no percibir estos su salario, atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el no pago de sus salarios atenta contra su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y coloca a los demandantes en una de las situaciones excepcionales arriba citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debemos se\u00f1alar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y m\u00e1s a\u00fan, cuando las acreencias laborales son cr\u00e9ditos preferentes frentes a los dem\u00e1s, y que incluso, dentro del tr\u00e1mite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y vistas las anteriores consideraciones, la presente Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las decisiones (&#8230;). En su lugar ordenar\u00e1 a la empresa EDINALCO, que (&#8230;) proceda a pagar de manera preferente a las dem\u00e1s acreencias, los salarios adeudados (&#8230;), pues dichas acreencias laborales son \u00a0obligaciones con cargo a los gastos de administraci\u00f3n del mismo proceso \u00a0concordatario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe la Corte proteger, en los mismos t\u00e9rminos antes expuestos, los derechos del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n patronal de efectuar los aportes destinados a la seguridad social, lo que implica por contera la amenaza del derecho a la vida y a la salud del trabajador y de sus beneficiarios, es necesario precisar que como la sociedad demandada actualmente se encuentra en concordato, \u00e9sta deber\u00e1, siguiendo las pautas que ha se\u00f1alado la jurisprudencia en casos similares, bajo la vigilancia y conducci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, ponerse al d\u00eda en sus aportes a la seguridad social, y, mientras el Seguro Social inicia en efecto su actividad de protecci\u00f3n al trabajador y a sus beneficiarios, asumir de sus propios recursos la atenci\u00f3n en salud que el empleado y su familia requieran, tambi\u00e9n bajo la orientaci\u00f3n de la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al Seguro Social que en caso de que la empresa no cumpla con prontitud la orden impartida, ejerza todas las acciones pertinentes para lograr su cancelaci\u00f3n y se haga parte en el proceso concordatario, sin dejar de atender en todos los aspectos de salud al accionante y a su familia, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la Corte lo ha resaltado en otros casos, resulta de gran trascendencia la labor que adelante en esta materia la Superintendencia de Sociedades, que, en los t\u00e9rminos de la Ley 222 de 1995, debe supervisar y orientar el tr\u00e1mite del Concordato y, por supuesto, velar por la efectiva aplicaci\u00f3n de la prevalencia y prioridad que tienen las acreencias laborales, ya que el s\u00f3lo hecho de encontrarse una empresa en dicha particular situaci\u00f3n jur\u00eddica no la releva del cumplimiento de sus obligaciones con los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 2 de agosto de 1999, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por medio del cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada En su lugar, TUTELAR los derechos invocados por Jos\u00e9 Oriol Herrera Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENASE a la empresa EDINALCO que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a pagar de manera preferente a las dem\u00e1s acreencias, todos los salarios adeudados al peticionario, y seguir en adelante cumpliendo puntualmente con las obligaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa EDINALCO, a fin de garantizar el pago futuro de los salarios de los demandantes, deber\u00e1 tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a &#8220;EDINALCO&#8221; que, tambi\u00e9n dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, bajo la supervisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes a la seguridad social en cuanto al trabajador protegido por este fallo, y que asuma por su cuenta todo lo relativo a la salud de aqu\u00e9l y de su familia mientras se hace efectiva la protecci\u00f3n del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- SE ADVIERTE al Seguro Social que en caso de que la empresa no cumpla inmediatamente la orden impartida, deber\u00e1 ejercer todas las acciones pertinentes para lograr su cancelaci\u00f3n y hacerse parte en el procesos concordatario, sin perjuicio de que el Seguro contin\u00fae prestando en su integridad los servicios necesarios para la seguridad social y la salud del trabajador y de su familia mientras los pagos se efect\u00faan, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-056\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social \u00a0 Referencia: expediente T-245062 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Oriol Herrera Castillo contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}