{"id":5408,"date":"2024-05-30T20:37:45","date_gmt":"2024-05-30T20:37:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-057-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:45","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:45","slug":"t-057-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-057-00\/","title":{"rendered":"T-057-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-057\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmenza Hurtado Castro contra el Hospital San Juan de Dios de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Santiago de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmenza Hurtado Castro contra el Hospital San Juan de Dios de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria afirma que trabaj\u00f3 en el Hospital San Juan de Dios como auxiliar de enfermer\u00eda desde el primero de enero de 1995 hasta el 30 de junio del a\u00f1o 1999, fecha a partir de la cual fue despedida, ya que, seg\u00fan su patrono, no le pod\u00eda renovar el contrato debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa el Hospital. No le pagaron los \u00faltimos cinco meses de sueldo, ni las cesant\u00edas, conducta con la que, en su criterio, le est\u00e1n violando su derecho a vivir dignamente as\u00ed como el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se encuentra en circunstancias desesperadas desde el punto de vista econ\u00f3mico, pues debe sostener a sus hijos y adem\u00e1s tiene una deuda con la Caja Social, de la cual est\u00e1n pendientes de pago todav\u00eda $3 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Santiago de Cali, en providencia del 29 de julio de 1999, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00e9sta no cabe para reclamar acreencias laborales. Adem\u00e1s, de acuerdo con el Juzgado, la accionante dispone de otras v\u00edas judiciales que no pueden ser reemplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales, pero s\u00ed cabe para proteger el m\u00ednimo vital de las personas. Los m\u00ednimos derechos del trabajador despedido por una empresa en dificultades \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, salvo cuando se est\u00e9 comprometiendo el denominado m\u00ednimo vital, es decir, aquella suma absolutamente imprescindible para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, salud y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En recientes fallos se han precisado los criterios aplicables respecto del tema y ha llegado a definirse que, en principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador configura un perjuicio irremediable que pone en peligro la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en que se acredite que el trabajador no dispone de rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. Y, m\u00e1s a\u00fan, se ha dicho que el transcurso de un lapso prolongado sin pagar el salario hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago oportuno de salarios cuenta con la protecci\u00f3n constitucional en las circunstancias mencionadas, en nada disminuye la protecci\u00f3n constitucional cuando el trabajador es despedido en raz\u00f3n de dificultades econ\u00f3micas alegadas por la entidad para la cual laboraba, toda vez que no por hallarse ellas presentes pierde el empleado sus derechos. Por el contrario, en relaci\u00f3n con el conjunto de acreencias del patrono en tales eventos, el sistema jur\u00eddico ha consagrado una prelaci\u00f3n que mira al origen y al objeto de las laborales. De ah\u00ed que, con el fin de lograr una efectiva y real protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, deba la orden del juez de tutela extender los alcances de la decisi\u00f3n que ordena el pago a todas las sumas adeudadas al trabajador (v. Sentencia T-418 de 1996. Sala Quinta de Revisi\u00f3n), cobijando en semejante evento no solamente los salarios sino el monto de las prestaciones, que servir\u00e1n para atender las necesidades vitales m\u00ednimas del trabajador cesante. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente transcribir algunos apartes del fallo SU-995 de 1999, mediante el cual la Sala Plena unific\u00f3 criterios en relaci\u00f3n con el pago oportuno de salarios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.25C.P.-) y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-995 de 1.999. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente certificaci\u00f3n expedida por el Hospital San Juan de Dios de Cali, en la cual consta que Carmenza Hurtado Castro prestaba sus servicios a dicha instituci\u00f3n como Auxiliar de Enfermer\u00eda, desde el 1 de enero de 1995. Igualmente, aparece comunicaci\u00f3n del 19 de mayo de 1999, mediante la cual se le informaba que, debido a la dif\u00edcil coyuntura econ\u00f3mica de la Instituci\u00f3n, no le ser\u00eda renovado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que venc\u00eda el 30 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 1999, el Director del Hospital San Juan de Dios dirigi\u00f3 al juzgado un memorial explicativo sobre el estado de las finanzas de la entidad y de las razones por las cuales no ha podido cumplir sus compromisos, aceptando que a los empleados no se les cancela desde el mes de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que efectivamente a la peticionaria se le adeudan, por concepto de su trabajo, dineros necesarios para su digna subsistencia, pues, adem\u00e1s del tiempo transcurrido sin recibir remuneraci\u00f3n, se qued\u00f3 sin empleo y persisten sus obligaciones familiares, que no puede atender con recursos diferentes de los que obten\u00eda a trav\u00e9s del contrato terminado. Mientras tal situaci\u00f3n subsista, en un sistema que presenta altos \u00edndices de desempleo, la amenaza para la accionante y su familia, en particular los ni\u00f1os, resulta palmaria, por lo cual no puede el juez de constitucionalidad negarle protecci\u00f3n, a riesgo de hacer te\u00f3ricos los fundamentos del Estado Social de Derecho. No se olvide el compromiso contra\u00eddo por el Estado, a partir de los art\u00edculos 43 y 44 de la Constituci\u00f3n con los menores -cuyos derechos son prevalentes- y con la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces conceder el amparo solicitado, ordenando al representante legal del Hospital el pago de lo que debe a la peticionaria por concepto de salarios y prestaciones sociales. El juez de primera instancia velar\u00e1 por el exacto cumplimiento de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado 31 Penal Municipal de Santiago de Cali, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictado para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Carmenza Hurtado Castro contra el Hospital San Juan de Dios de Cali y, en consecuencia, conceder la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y la subsistencia de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director del Hospital San Juan de Dios de Cali, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague a la accionante lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez 31 Penal Municipal de Santiago de Cali velar\u00e1 por el exacto e inmediato cumplimiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de desacato, se aplicar\u00e1n las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-057\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmenza Hurtado Castro contra el Hospital San Juan de Dios de Cali \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}