{"id":541,"date":"2024-05-30T15:36:31","date_gmt":"2024-05-30T15:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-190-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:31","slug":"t-190-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-93\/","title":{"rendered":"T 190 93"},"content":{"rendered":"<p>T-190-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-190\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL\/PRINCIPIO DE IGUALDAD\/DERECHOS DE LA COMPA\u00d1ERA PERMANENTE &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensi\u00f3n obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El v\u00ednculo constitutivo de la familia &#8211; matrimonio o uni\u00f3n de hecho &#8211; es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la p\u00e9rdida de este derecho para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido. Respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material &#8211; convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; y no simplemente formal &#8211; v\u00ednculo matrimonial &#8211; en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipot\u00e9tico caso de la negaci\u00f3n de este derecho a la compa\u00f1era permanente bajo el argumento de un v\u00ednculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva &#8211; v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el c\u00f3nyuge limitado f\u00edsicamente -, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra acertada la exigencia impuesta a la interesada de acudir, en primer t\u00e9rmino, a la autoridad o al particular competente para resolver sobre su petici\u00f3n con el fin de suscitar una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuyo examen pudiera luego ser objeto de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, le asiste tambi\u00e9n raz\u00f3n al juzgador al afirmar que no es la acci\u00f3n de tutela, sino la justicia laboral, el medio de defensa judicial para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T-8658 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: NOELMA HENAO BETANCUR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-8658 adelantado por la se\u00f1ora NOELMA HENAO BETANCUR contra la Industria Licorera de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora NOELMA HENAO BETANCUR interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le ordenara al gerente de la Industria Licorera de Caldas asignarle a ella la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or HERNANDO OSORIO ARIAS en lugar de hacerlo a su viuda HERMINIA BALLESTEROS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ampliaci\u00f3n de su demanda ante el Juez de tutela, la peticionaria reconoci\u00f3 no haber solicitado a la Industria Licorera de Caldas la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero HERNANDO OSORIO. Relat\u00f3 que interpuso la tutela porque seg\u00fan el hijo del fallecido ella no ten\u00eda ning\u00fan derecho a la pensi\u00f3n por estar vigente el v\u00ednculo matrimonial con la se\u00f1ora HERMINIA BALLESTEROS al momento de la muerte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia de diciembre 15 de 1992, deneg\u00f3 la tutela solicitada con fundamento en que al no existir ni siquiera la solicitud previa presentada a la autoridad para suscitar una decisi\u00f3n, no le corresponde al juez de tutela, por sustracci\u00f3n de materia, pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el fallador de instancia afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) menos derecho le asiste a la memorialista para reclamar la acci\u00f3n de tutela, por no ser \u00e9ste el camino para solucionar la pretendido, sino acudiendo a la justicia laboral en procura de que se le reconozca la sustituci\u00f3n pensional, en el hipot\u00e9tico evento de serle negada su petici\u00f3n por la Industria Licorera de Caldas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No impugnada la anterior decisi\u00f3n, el expediente de tutela respectivo fue remitido a la Corte Constitucional y, previa su selecci\u00f3n y reparto, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la sustituci\u00f3n pensional y protecci\u00f3n constitucional a la familia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un derecho del trabajador a percibir una prestaci\u00f3n dineraria per\u00edodica y vitalicia, equivalente a un porcentaje del sueldo de acuerdo con el tiempo de servicios y el promedio mensual devengado en el \u00faltimo a\u00f1o. El reconocimiento de este derecho depende del cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios fijados por ley o convenci\u00f3n colectiva del trabajo. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene por objeto la retribuci\u00f3n de la persona que entrega su fuerza de trabajo para obtener los medios necesarios que le permitan la subsistencia y el libre desarrollo de su personalidad y la de su familia, cuando dicha persona luego de largos a\u00f1os de actividad laboral ya no dispone de las mismas energ\u00edas y, por consiguiente, se encuentra en condiciones de inferioridad frente a otras que ingresan al mercado de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conflictos jur\u00eddicos surgidos con ocasi\u00f3n del reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional tienen relevancia constitucional en la medida que su resoluci\u00f3n puede afectar derechos constitucionales diversos, entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial &nbsp;y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. En particular, el bienestar y la establidad de la familia, n\u00facleo esencial de la sociedad, se ver\u00edan lesionados por un acto discriminatorio que denegara el derecho a la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en la inexistencia de un v\u00ednculo matrimonial espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 vino a recoger la ya larga tendencia legislativa que reconoce derechos a la compa\u00f1era permanente por la muerte del trabajador, en la medida que otorga protecci\u00f3n integral a todas las familias, bien sea que est\u00e9n constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la ley 90 de 1946 consagr\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n de invalidez o muerte en favor de la concubina, en ausencia de la viuda, siempre que se demostrara que la mujer hab\u00eda hecho vida marital durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte del trabajador. Posteriormente, la ley 12 de 1975 cre\u00f3 una pensi\u00f3n especial para sobrevivientes consistente en reconocer a la c\u00f3nyuge o a la compa\u00f1era permanente la pensi\u00f3n del trabajador que teniendo derecho a esta prestaci\u00f3n falleciere antes de cumplir la edad requerida por la ley. El legislador extendi\u00f3 a la compa\u00f1era permanente la protecci\u00f3n antes restringida a la viuda (L. 33 de 1973) y coloc\u00f3 al c\u00f3nyuge leg\u00edtimo y a la compa\u00f1era permanente en un mismo pie de igualdad respecto del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero en un orden de precedencia excluyente, de manera que a falta de la primera &#8211; por muerte o abandono atribuible a la c\u00f3nyuge &#8211; la segunda pasa a ocupar su lugar para efectos de la sustituci\u00f3n pensional. Finalmente, la ley 113 de 1985 extendi\u00f3 a la (el) compa\u00f1era (o) permanente el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse. De esta forma se puso fin a la discriminaci\u00f3n en materia prestacional contra las personas que conviven en uni\u00f3n de hecho y sobre esta realidad erigen una familia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de la forma como se constituya la familia, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (CP art. 42), el Estado garantiza su protecci\u00f3n integral dada la necesidad de mantener la armon\u00eda y la unidad entre sus miembros por ser ella el fundamento de la convivencia social y de la paz (CP arts. 5\u00ba y 42). El incremento de la uni\u00f3n libre en Colombia durante este siglo llev\u00f3 al Constituyente de 1991 a no distinguir entre las familias creadas a partir de un matrimonio y aqu\u00e9llas que surgen por la decisi\u00f3n de vivir juntos y por ello la Constituci\u00f3n consagra iguales derechos a unas y otras. Los antecedentes del actual art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n iluminan el alcance de esta garant\u00eda constitucional:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las familias unidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil. Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci\u00f3n la realidad en que viven hoy m\u00e1s de la cuarta parte de nuestra poblaci\u00f3n. Se deben complementar las normas vigentes sobre &#8220;uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes&#8221;. Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera uni\u00f3n y al acomodamiento econ\u00f3mico y social de las gentes, se ve c\u00f3mo desde 1990 tiene un incremento sostenido la uni\u00f3n libre. En la generaci\u00f3n de la primera d\u00e9cada de este siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situaci\u00f3n; en la generaci\u00f3n del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la del 60 a 1964 asciende a un 45.5%, seg\u00fan indica la obra &#8220;La Nupcialidad en Colombia, evoluci\u00f3n y tendencia&#8221; de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano.&#8221;1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribu\u00edan a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensi\u00f3n obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El v\u00ednculo constitutivo de la familia &#8211; matrimonio o uni\u00f3n de hecho &#8211; es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la p\u00e9rdida de este derecho para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, art. 2\u00ba y D. R. 1160 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de igualdad &nbsp;en materia de sustituci\u00f3n pensional &nbsp;<\/p>\n<p>2. De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material &#8211; convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; y no simplemente formal &#8211; v\u00ednculo matrimonial &#8211; en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipot\u00e9tico caso de la negaci\u00f3n de este derecho a la compa\u00f1era permanente bajo el argumento de un v\u00ednculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva &#8211; v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el c\u00f3nyuge limitado f\u00edsicamente -, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso subexamine. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen jur\u00eddico mixto que rige en materia laboral, aplicable a las Empresas Industriales Comerciales del Estado del orden departamental, no permite concluir que la presente acci\u00f3n de tutela haya sido interpuesta contra una autoridad p\u00fablica. Tampoco est\u00e1 demostrada por la petente la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en que podr\u00eda estar situada respecto de la entidad demandada &#8211; Empresa Licorera de Caldas -, lo que legitimar\u00eda procesalmente a la peticionaria en caso de haber ejercido la acci\u00f3n en contra de un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra acertada la exigencia impuesta a la interesada de acudir, en primer t\u00e9rmino, a la autoridad o al particular competente para resolver sobre su petici\u00f3n con el fin de suscitar una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuyo examen pudiera luego ser objeto de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, le asiste tambi\u00e9n raz\u00f3n al juzgador al afirmar que no es la acci\u00f3n de tutela, sino la justicia laboral, el medio de defensa judicial para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de diciembre 15 de 1992, proferida por el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Manizales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los &nbsp; d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1Asamblea Nacional Constituyente. Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Derechos de la familia, el ni\u00f1o, el joven, la mujer, la tercera edad y minusv\u00e1lidos. Constituyentes Jaime Benitez Tob\u00f3n y otros. Gaceta Constitucional No. 85. P\u00e1g. 5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-190-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-190\/93 &nbsp; DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL\/PRINCIPIO DE IGUALDAD\/DERECHOS DE LA COMPA\u00d1ERA PERMANENTE &nbsp; El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensi\u00f3n obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}