{"id":5410,"date":"2024-05-30T20:37:46","date_gmt":"2024-05-30T20:37:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-059-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:46","slug":"t-059-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-00\/","title":{"rendered":"T-059-00"},"content":{"rendered":"\n<p>INCUMPLIMIENTO DE FALLO LABORAL SOBRE PENSION SANCION\u00ad-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta inadmisible que un patrono condenado por la justicia a pagar una pensi\u00f3n sanci\u00f3n desconozca en la pr\u00e1ctica la orden perentoria impartida en el fallo e ignore de manera flagrante sus propias obligaciones laborales, con el consiguiente perjuicio para los derechos fundamentales de su ex-empleado. No cabe duda de que el incumplimiento de fallos judiciales, que deber\u00edan encontrarse en cabal y oportuna ejecuci\u00f3n, agrava la situaci\u00f3n del patrono incumplido cuando contra \u00e9l se ha iniciado un proceso como el que ahora se tramita, y hace mucho m\u00e1s ostensible su responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Se conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n a los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 46, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica y se ordenar\u00e1 a la demandada cancelarle dentro de las 48 horas siguientes, las mesadas que a la fecha del pago est\u00e9 adeudando, y cumplir en adelante puntualmente sus obligaciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-245565 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Anibal Cardona Sanchez contra la Empresa \u201cHijos de Eleazar Ospina y C\u00eda. Ltda, de Medell\u00edn &amp; C\u00eda. Comandita por acciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo que dict\u00f3 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Anibal Cardona S\u00e1nchez contra la Empresa \u201cHijos de Eleazar Ospina y C\u00eda. Ltda, de Medell\u00edn &amp; C\u00eda., Comandita por acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor, obrando por conducto de apoderada judicial, incoa acci\u00f3n de tutela toda vez que considera violados, entre otros derechos fundamentales, los consagrados en los art\u00edculos 13, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la poderdante que, luego de fallado un proceso a favor de su apoderado, seg\u00fan providencia judicial de septiembre de 1986, mediante la cual se orden\u00f3 a la empresa \u201cHijos de Eleazar Ospina y C\u00eda. Ltda, de Medell\u00edn &amp; C\u00eda. Comandita por acciones\u201d reconocer y pagarle a Cardona S\u00e1nchez la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de jubilaci\u00f3n despu\u00e9s de cumplir los 50 a\u00f1os de edad, requisito que se dio en febrero de 1991, la empresa demandada cumpli\u00f3 en un principio con el pago de dichas obligaciones. Pero dijo el accionante que, a partir de junio de 1998, la compa\u00f1\u00eda desconoci\u00f3 la pensi\u00f3n y dej\u00f3 de cancelar las mesadas, inclusive las adicionales de junio y diciembre de 1998 y junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el actor solicita que le sean canceladas las pensiones de jubilaci\u00f3n que se le adeudan desde el mes de junio de 1998 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de tutela -julio de 1999-, as\u00ed como el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de 1998 y junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se afirma que, en septiembre de 1998, el solicitante se vio obligado a presentar acci\u00f3n de tutela contra la misma empresa para que cumpliera con la obligaci\u00f3n de suministrar sus aportes pensionales y de salud al Seguro Social y que hasta la fecha -julio de 1999-, la accionada ha desacatado la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 22 de julio de 1999, neg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada por Cardona S\u00e1nchez pues consider\u00f3 que el actor no invocaba la protecci\u00f3n solicitada como mecanismo transitorio ni acreditaba que la pensi\u00f3n fuese su \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifest\u00f3 el juez de conocimiento que, no habi\u00e9ndose invocado perjuicio irremediable que ameritara la interposici\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio, el actor deber\u00eda acudir a la v\u00eda ejecutiva para hacer efectivo el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que reclamaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La negativa en el pago de las mesadas pensionales y la vulneraci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 46, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. El incumplimiento de fallos judiciales agrava la responsabilidad del patrono por la violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 al representante legal de la empresa \u201cHijos de Eleazar Ospina y C\u00eda. Ltda, de Medell\u00edn &amp; C\u00eda. Comandita por acciones\u201d, para que certificara en qu\u00e9 estado se encontraba hasta esa fecha el proceso de pago de las mesadas pensionales del actor, adeudadas desde junio de 1998, as\u00ed como el de las mesadas adicionales de junio y diciembre de 1998 y junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n certific\u00f3 que no fue recibido escrito alguno por parte de la demandada, situaci\u00f3n que conduce a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n a aplicar lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y teniendo en cuenta que ya esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en casos similares al presente, la Sala encuentra oportuno referirse tanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares como a los derechos de los trabajadores, en especial los pensionados y al incumplimiento de sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, se observa que en el caso objeto de revisi\u00f3n constitucional se configuran los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 86 de la Carta y por el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la tutela est\u00e1 dirigida contra un particular -sociedad comercial-, frente a la cual el pensionado mantuvo una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n mientras se desempe\u00f1\u00f3 como trabajador de la misma. Adem\u00e1s, ese trabajador se halla en estado de indefensi\u00f3n respecto de la compa\u00f1\u00eda empleadora, que ha resuelto de hecho, desconocer la pensi\u00f3n ya radicada en cabeza de aqu\u00e9l por decisi\u00f3n judicial y cesar en los pagos correspondientes, afectando los derechos del accionante a una digna subsistencia y al m\u00ednimo vital, con perjuicio evidente, en esos mismos aspectos, para sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede perderse de vista que la empresa est\u00e1 desobedeciendo una sentencia judicial proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta inadmisible que un patrono condenado por la justicia a pagar una pensi\u00f3n sanci\u00f3n desconozca en la pr\u00e1ctica la orden perentoria impartida en el fallo e ignore de manera flagrante sus propias obligaciones laborales, con el consiguiente perjuicio para los derechos fundamentales de su ex-empleado. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que el incumplimiento de fallos judiciales, que deber\u00edan encontrarse en cabal y oportuna ejecuci\u00f3n, agrava la situaci\u00f3n del patrono incumplido cuando contra \u00e9l se ha iniciado un proceso como el que ahora se tramita, y hace mucho m\u00e1s ostensible su responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n a los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 46, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica y se ordenar\u00e1 a la demandada cancelarle dentro de las 48 horas siguientes, las mesadas que a la fecha del pago est\u00e9 adeudando a Cardona S\u00e1nchez, y cumplir en adelante puntualmente sus obligaciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se compulsar\u00e1n copias al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que investigue si se ha podido incurrir en hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 8 de julio de 1999, mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Gustavo An\u00edbal Cardona S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a una vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sociedad \u00a0\u201cHijos de Eleazar Ospina y C\u00eda. Ltda, de Medell\u00edn &amp; C\u00eda. Comandita por acciones\u201d que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a cancelarle al actor la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y, en adelante, dar cumplimiento exacto y oportuno a sus obligaciones con el pensionado, lo cual ser\u00e1 verificado por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El desacato a lo aqu\u00ed ordenado dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CORRASE traslado al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INCUMPLIMIENTO DE FALLO LABORAL SOBRE PENSION SANCION\u00ad-Procedencia de tutela \u00a0 Para la Corte resulta inadmisible que un patrono condenado por la justicia a pagar una pensi\u00f3n sanci\u00f3n desconozca en la pr\u00e1ctica la orden perentoria impartida en el fallo e ignore de manera flagrante sus propias obligaciones laborales, con el consiguiente perjuicio para los derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}