{"id":5411,"date":"2024-05-30T20:37:46","date_gmt":"2024-05-30T20:37:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-060-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:46","slug":"t-060-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-00\/","title":{"rendered":"T-060-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por no descuento y giro de aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 la jurisprudencia en el caso de la mora en el pago de los aportes para seguridad social y salud, y reafirm\u00f3 su doctrina seg\u00fan la cual, cuando el empleador no paga los aportes respectivos a las empresas que prestan dichos servicios, debe asumir directamente los riesgos causados por su comportamiento omisivo y negligente, quedando obligado en consecuencia a prestar el servicio de salud durante el tiempo que perdure la mora. Lo anterior, por cuanto los trabajadores no pueden verse afectados negativamente por la actitud descuidada de su patrono. A pesar de que en el expediente no se encuentra comprobado que exista riesgo inminente y actual para la salud de los peticionarios y sus familias, el patrono deber\u00e1 asumir en su integridad los costos que en materia de salud requiera el actor, mientras se hacen los pagos a las respectivas E.P.S., las cuales, a su vez, deber\u00e1n prestar los servicios m\u00e9dicos y asistenciales necesarios para la seguridad social de los trabajadores y sus familias , pudiendo repetir por tal concepto contra el empleador y promover contra \u00e9l los procesos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-246481 y T-249593 (acumulados)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Elmer Ram\u00edrez Ben\u00edtez y Victor Augusto Urue\u00f1a Ayala contra la empresa Comercial Moderna S.A. -en concordato- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los juzgados Segundo y Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Elmer Ram\u00edrez Ben\u00edtez y Victor Augusto Urue\u00f1a Ayala contra la empresa Comercial Moderna S.A. -en concordato-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes Elmer Ram\u00edrez Ben\u00edtez y Victor Augusto Urue\u00f1a Ayala interpusieron sendas acciones de tutela contra la empresa &#8220;Comercial Moderna S.A. -COMODERNA&#8221;-, pues consideran que les han sido violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al trabajo. Se\u00f1alan que son empleados de &#8220;COMODERNA&#8221; y que all\u00ed ocupan respectivamente los cargos de Auxiliar de Bodega y Operario de Servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijeron que, aunque vienen cumpliendo cabalmente sus labores, la empresa demandada no les ha cancelado los salarios correspondientes a la primera quincena de abril, las dos quincenas de mayo y lo correspondiente al mes de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la entidad tampoco ha cancelado los aportes correspondientes a salud y riegos profesionales, as\u00ed como a las cajas de compensaci\u00f3n, procediendo sin embargo a descontar lo correspondiente del salario de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, los actores consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la vida, raz\u00f3n por la cual solicitan que se ordene a la compa\u00f1\u00eda hacer las apropiaciones suficientes de los recursos que permitan efectuar los pagos de las quincenas debidas, as\u00ed como tambi\u00e9n los correspondientes a las entidades encargadas de atender la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 12 de julio de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la tutela en el caso del expediente T-246481. Consider\u00f3 la providencia que los actores pueden hacerse parte en el proceso concordatario que se sigue contra la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la cual, en Sentencia del 13 de agosto de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con base en las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en sentencia del 7 de julio de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n en el caso del expediente T-249593. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para hacer valer los derechos laborales, pues existe otra v\u00eda judicial que corresponde a la jurisdicci\u00f3n del trabajo. Adem\u00e1s, por encontrarse la empresa accionada en situaci\u00f3n concordataria, debe el demandante hacerse parte en dicho proceso y formular dentro de \u00e9l sus reclamaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la providencia, conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la cual mediante Sentencia del 24 de agosto de 1999, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que los derechos alegados por el actor como violados, son derechos de rango legal y no constitucional, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares que se encuentran, respecto del demandado, en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en aquellos casos en los cuales se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de an\u00e1lisis, los actores se encuentran efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n en cuanto est\u00e1n vinculados como trabajadores a la empresa &#8220;Comercial Moderna S.A.&#8221; -en concordato-. Por lo tanto, las tutelas por ellos promovidas resultan procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha previsto la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n \u00a0para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando \u00a0a ra\u00edz del no pago puntual y completo del salario, \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico de una persona y de su familia, se ven afectadas sus condiciones m\u00ednimas de vida digna. As\u00ed, pues, como tantas veces lo ha precisado la Corte, el hecho de que la empresa demandada se encuentre en un proceso concordatario no la exime de cumplir con las obligaciones labores previamente contra\u00eddas, y que deben asumirse como gastos de administraci\u00f3n con preferencia en su pago, tal como lo dispone la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Superintendencia de Sociedades tiene que cumplir una importante funci\u00f3n, encaminada no solamente a dirigir y supervisar en todos sus aspectos el tr\u00e1mite del proceso concordatario, sino a verificar que, en materia de pagos, tengan efectiva y cierta prelaci\u00f3n los que corresponden a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto del no pago de aportes para seguridad social y salud y pensi\u00f3n por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en constante jurisprudencia se ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los cuales los derechos a la salud y seguridad social se encuentren directamente ligados con derechos fundamentales como la vida digna y la integridad personal, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n tomada recientemente (Sentencia SU-562 del 4 de agosto de 1999, M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 la jurisprudencia en el caso de la mora en el pago de los aportes para seguridad social y salud, y reafirm\u00f3 su doctrina seg\u00fan la cual, cuando el empleador no paga los aportes respectivos a las empresas que prestan dichos servicios, debe asumir directamente los riesgos causados por su comportamiento omisivo y negligente, quedando obligado en consecuencia a prestar el servicio de salud durante el tiempo que perdure la mora. Lo anterior, por cuanto los trabajadores no pueden verse afectados negativamente por la actitud descuidada de su patrono. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en el expediente no se encuentra comprobado que exista riesgo inminente y actual para la salud de los peticionarios y sus familias, el patrono deber\u00e1 asumir en su integridad los costos que en materia de salud requiera el actor, mientras se hacen los pagos a las respectivas E.P.S., las cuales, a su vez, deber\u00e1n prestar los servicios m\u00e9dicos y asistenciales necesarios para la seguridad social de los trabajadores y sus familias , pudiendo repetir por tal concepto contra el empleador y promover contra \u00e9l los procesos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si a los trabajadores se les ha descontado por la empresa las sumas necesarias, sin su traslado a la entidad de seguridad social, por ser recursos parafiscales debe iniciarse la investigaci\u00f3n penal pertinente, para lo cual se correr\u00e1 traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas los d\u00edas 13 y 24 de agosto de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que negaron las tutelas objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al trabajo \u00a0de los se\u00f1ores Elmer Ram\u00edrez Ben\u00edtez y Victor Augusto Urue\u00f1a Ayala. ORDENAR a la empresa &#8220;Comercial Moderna S.A.&#8221;, -en concordato- que en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, proceda a cancelar los salarios adeudados, y los aportes en salud. Si ante el juez de primera instancia la empresa probare que el flujo de caja actual resulta insuficiente para tal fin, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino ya se\u00f1alado para iniciar las gestiones que permitan obtener los recursos necesarios con miras al pago efectivo y completo de lo ordenado, en un lapso que, en todo caso, no podr\u00e1 pasar de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar que las acreencias laborales asumidas por la empresa demandada encuentren real y efectivo respaldo econ\u00f3mico, la Superintendencia de Sociedades deber\u00e1 verificar el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado y asegurar la prelaci\u00f3n efectiva de las obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Empresa &#8220;Comercial Moderna S.A.&#8221; que asuma el cubrimiento total en salud que requieran los actores y sus beneficiarios, mientras se pone al d\u00eda en el pago de las cotizaciones a la correspondiente E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Si transcurrido el plazo que se otorga en la presente sentencia, la sociedad demandada no cumple con el pago de las sumas referidas, las E.P.S. a las cuales se encuentran afiliados los actores pueden hacerse parte en el proceso concursal que se adelanta a la empresa &#8220;Comercial Moderna S.A.&#8221;, con el fin de obtener el pago de los aportes que por concepto de salud no les hayan sido cancelados. Lo anterior, sin perjuicio de que presten los servicios necesarios para la seguridad social de los trabajadores mientras los pagos se producen. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DESE traslado al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/00 \u00a0 EMPLEADOR-Responsabilidad por no descuento y giro de aportes en salud \u00a0 La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 la jurisprudencia en el caso de la mora en el pago de los aportes para seguridad social y salud, y reafirm\u00f3 su doctrina seg\u00fan la cual, cuando el empleador no paga los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}