{"id":5412,"date":"2024-05-30T20:37:46","date_gmt":"2024-05-30T20:37:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-061-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:46","slug":"t-061-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-00\/","title":{"rendered":"T-061-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-061\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No resuelve controversias que corresponden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\/ACCION DE TUTELA CONTRA ARRENDADOR-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto planteado debe ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y aunque no se desconoce que la conducta asumida por la arrendataria merece reproche, por cuanto implica una arbitrariedad que causa da\u00f1o al inquilino, lo cierto es que no le corresponde al juez constitucional imponer las sanciones del caso ni aplicar condena pecuniaria alguna, pues invadir\u00eda competencias ajenas, desnaturalizando as\u00ed el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-246552 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Ramos contra Mar\u00eda Eugenia de Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal \u00a0de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Ramos inco\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Mar\u00eda Eugenia de Restrepo, por estimar violados los derechos consagrados en los art\u00edculos 12, 13, 15, 29, 42 y 49 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se quej\u00f3 de que la arrendadora del inmueble donde habita le cort\u00f3 el servicio de agua por no haber cancelado oportunamente los c\u00e1nones de arrendamiento y lo correspondiente a dicho servicio, y que lo ha amenazado con el lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ante esa situaci\u00f3n decidi\u00f3 subir el agua para sus alimentos desde una llave que se encuentra en el parqueadero, pero que la portera del edificio, por orden de la arrendadora, no lo permiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la demandada ha incurrido en ejercicio arbitrario de sus propias razones, conducta tipificada como delito penal, que ejerce como prestadora y cobradora de un servicio p\u00fablico y que no lleva en forma adecuada la contabilidad de los pagos realizados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de instancia que ordenara la reconexi\u00f3n del agua y que dispusiera la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aport\u00f3 copia de un escrito en el que aparece la liquidaci\u00f3n de c\u00e1nones de arrendamiento y de servicios p\u00fablicos, pero no presenta firma ni fecha. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 19 de agosto de 1999, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juez que, aunque la conducta asumida por la arrendadora podr\u00eda calificarse de arbitraria, no estaba llamado a prosperar el amparo, por cuanto los hechos narrados no se ajustaban a las condiciones contempladas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en tanto el actor no se encontraba en estado de indefensi\u00f3n ni de subordinaci\u00f3n respecto de la demandada, y \u00e9sta tampoco est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Afirm\u00f3 que el demandante pod\u00eda acudir a otras v\u00edas judiciales para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el peticionario pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n penal por la presunta comisi\u00f3n de la contravenci\u00f3n de ejercicio arbitrario de las propias razones, o la acci\u00f3n civil \u00a0tendiente a dirimir el conflicto generado entre arrendadora y arrendatario y a establecer la condena en perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia remiti\u00f3 copia de la demanda a la justicia penal, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para que el amparo constitucional se otorgue frente a las acciones de particulares. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Las controversias que son susceptibles de resolver ante la justicia ordinaria y que no tocan con derechos fundamentales resultan ajenas al amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en calidad de arrendatario de un inmueble, se quej\u00f3 de la actitud asumida por la arrendadora, consistente en cortar el servicio de agua bajo el pretexto de que aqu\u00e9l incumpli\u00f3 sus obligaciones contractuales. Debe la Corte determinar si la controversia planteada ha de ser dirimida por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante recordar que, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela contra un particular s\u00f3lo procede cuando est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o cuando respecto de aqu\u00e9l el solicitante se encuentre en condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de estudio no se ajusta a ninguno de las citados eventos, puesto que la arrendadora, aunque cobra el servicio de acueducto al peticionario como parte del canon, no es la encargada de prestar dicho servicio; su conducta no ha puesto en peligro el inter\u00e9s colectivo; y tampoco es posible hablar de estados de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n del actor, en tanto que \u00e9ste puede hacer uso de los mecanismos judiciales y administrativos para lograr que la persona demandada se abstenga de poner en pr\u00e1ctica actos arbitrarios y puede incluso obtener que se le impongan a \u00e9sta las sanciones penales y civiles a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En caso similar al que ahora se analiza, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia T-328 del 15 de julio de 1994 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), sostuvo que, como la relaci\u00f3n entre las dos partes en ese proceso hab\u00eda nacido a causa de un contrato de arrendamiento, ello implicaba que entre las mismas &#8220;no exist\u00edan ni v\u00ednculos de subordinaci\u00f3n ni jur\u00eddicos ni de hecho, y que en el asunto planteado no se presentaba ausencia de medios de defensa judicial o policiva; adem\u00e1s, exist\u00eda el medio judicial del Derecho Penal, que invoc\u00f3 el peticionario ante las autoridades competentes, y ello descartaba la indensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que tiene una naturaleza eminentemente subsidiaria o supletoria (art\u00edculo 86 C.P.), y que en tal medida no fue consagrada para desplazar a la justicia ordinaria, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable (Ver sentencias T-01 del 3 de abril de 1992 y C-543 del 1 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda pensarse que la conducta descrita, seg\u00fan expresi\u00f3n del demandante, correspondiera a un &#8220;ejercicio arbitrario de las propias razones&#8221;, es del resorte de la justicia penal, y no de la jurisdicci\u00f3n constitucional, determinar si ello es as\u00ed y establecer la responsabilidad correspondiente. Cabe recordar que si el actor pretende la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, puede pedirla dentro del mismo proceso penal o le es posible ejercer la acci\u00f3n civil de manera independiente para determinar la responsabilidad pecuniaria de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el caso bajo estudio encuentra la Corte que el conflicto planteado debe ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y aunque no se desconoce que la conducta asumida por la arrendataria merece reproche, por cuanto implica una arbitrariedad que causa da\u00f1o al inquilino, lo cierto es que no le corresponde al juez constitucional imponer las sanciones del caso ni aplicar condena pecuniaria alguna, pues invadir\u00eda competencias ajenas, desnaturalizando as\u00ed el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima que la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia se ajust\u00f3 a los preceptos constitucionales, y que era necesario remitir copia de la demanda a la justicia penal para los fines relacionados con posibles conductas punibles. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del 19 de agosto de 1999, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-061\/00 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-No resuelve controversias que corresponden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\/ACCION DE TUTELA CONTRA ARRENDADOR-Improcedencia \u00a0 El conflicto planteado debe ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y aunque no se desconoce que la conducta asumida por la arrendataria merece reproche, por cuanto implica una arbitrariedad que causa da\u00f1o al inquilino, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}