{"id":5413,"date":"2024-05-30T20:37:46","date_gmt":"2024-05-30T20:37:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-062-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:46","slug":"t-062-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-062-00\/","title":{"rendered":"T-062-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a pesar de que el actor no se encuentra dentro del grupo de personas de la tercera edad, en cuanto su m\u00ednimo vital est\u00e1 afectado, su \u00fanico ingreso es la mesada pensional y adem\u00e1s presenta un estado de salud que le impide laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-246972 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Armando Rafael Martinez Martinez contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia- el 9 de junio de 1999, y por la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria- el 10 de agosto de 1999, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez contra el Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirm\u00f3 que es jubilado del Departamento de Bol\u00edvar, seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00ba 1565 del 8 de septiembre de 1997, expedida por la Caja de Previsi\u00f3n Social y que, a partir de esta fecha, le fueron canceladas oportunamente sus mesadas pensionales, hasta el mes de agosto de 1998, fecha en la cual le fueron suspendidos dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez de conocimiento que le sea protegido su derecho a obtener del Estado la garant\u00eda al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de sus pensiones, tal como lo ordena el inciso 3 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales adeudadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero, marzo y abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, mediante providencia del 9 de junio de 1999, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el accionante no pertenece al grupo de los denominados \u201cancianos o personas de la tercera edad\u201d, ya que tiene 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a juicio del Tribunal, no se encuentra demostrado en el presente caso que el actor afronte una situaci\u00f3n excepcional que amerite la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, ni que su m\u00ednimo vital dependa del pago mensual de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en criterio del juez de primera instancia, el accionante cuenta con el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener el pago de sus mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de surtido el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, correspondi\u00f3 en segunda instancia conocer del asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que mediante Fallo del 10 de agosto de 1999 decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de Cartagena en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comparti\u00f3 y reafirm\u00f3 el ad quem los argumentos expuesto por el a quo, reiterando que el accionante no puede considerarse persona de la tercera edad y tampoco se halla en una situaci\u00f3n excepcional que justifique por su parte el abandono de los cauces judiciales corrientes para impetrar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las mesadas pensionales debe constituirse en compromiso prioritario por parte de las administraciones territoriales. Protecci\u00f3n de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del Magistrado Sustanciador, para mejor proveer en el asunto en referencia, profiri\u00f3 auto del tres (3) de diciembre de 1999, mediante el cual ofici\u00f3 al Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas certificara en qu\u00e9 estado se encontraba hasta esa fecha el pago de las mesadas pensionales del actor, que se le adeudaban desde septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que, seg\u00fan informe secretarial, vencido el t\u00e9rmino probatorio no fue recibido documento alguno proveniente de la entidad demandada, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que obra en el expediente memorial suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar -requerido por el juez de primera instancia-, mediante el cual acepta que efectivamente se le adeudan unas mesadas pensionales al accionante pero que tal omisi\u00f3n no obedece a la conducta negligente o contraria a derecho por parte del demandado sino a la grave y dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera y fiscal que atraviesa el Departamento, la Sala considera oportuno pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades -y ahora lo reitera-, la penuria econ\u00f3mica que aqueja a las distintas entidades territoriales no debe conducir al deterioro de la calidad de vida del personal que para ellas labora, en raz\u00f3n de la mora en el pago de los salarios y prestaciones que a los trabajadores corresponden, m\u00e1xime si se trata, como sucede en el caso de autos, de pensionados cuya subsistencia y la de su familia se encuentra ostensiblemente comprometida por la carencia de los recursos econ\u00f3micos solicitados -\u00fanica fuente de ingresos- y se a\u00f1ade a ello un delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es consciente la Sala de que la crisis financiera de los \u00faltimos a\u00f1os, ha perturbado los planes y programas que desarrollan las entidades territoriales, pero lo que s\u00ed debe llamar la atenci\u00f3n de los jueces de tutela es el hecho de que las administraciones deben disponer oportunamente en sus presupuestos de una cantidad suficiente para atender con car\u00e1cter prioritario -por encima de otros gastos- los compromisos contra\u00eddos con sus trabajadores o extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos por situaciones como las aqu\u00ed se\u00f1aladas (Cfr., entre otras, las sentencias T-220 de 1998, M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-284 de 1999, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-794 de 1999 M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>De bulto resulta que la iliquidez presupuestal en las arcas del Departamento la cual repercute en las finanzas del pensionado Armando Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez, afecta la garant\u00eda constitucional que le otorga el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a que el Estado asegure sus derechos al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al no recibir el actor las mesadas pensionales a que tiene derecho, no es dif\u00edcil establecer que, por la carencia de otros recursos y su particular situaci\u00f3n cl\u00ednica, resultan tambi\u00e9n comprometidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo conviene advertir que el peticionario, al impugnar el fallo proferido por el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;desde el momento en que la Ley expresa que una persona que cumple 20 a\u00f1os de servicios y 55 a\u00f1os de edad (tiene derecho a pensionarse) es porque se presume que esa persona debe descansar porque sus \u00f3rganos vitales no funcionan bien. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso m\u00edo se me practic\u00f3 una operaci\u00f3n en la columna por tener una hernia discal en el Instituto de los Seguros Sociales en marzo 4 de 1998 y desde ese mismo momento no he podido realizar ninguna actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela como mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a pesar de que el actor no se encuentra dentro del grupo de personas de la tercera edad, en cuanto su m\u00ednimo vital est\u00e1 afectado, su \u00fanico ingreso es la mesada pensional y adem\u00e1s presenta un estado de salud que le impide laborar. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999, dictada justamente para dar soluci\u00f3n al problema que afrontan los pensionados por circunstancias como las que constituyen objeto de proceso, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2. Recursos para el pago de los pasivos pensionales. Se destinar\u00e1n a cubrir los pasivos pensionales los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6. Para el a\u00f1o 2000 el Gobierno Nacional deber\u00e1 anticipar a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) que tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo a\u00f1o o en los a\u00f1os subsiguientes, de los recursos que deba girar la Naci\u00f3n al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideraci\u00f3n la destinaci\u00f3n de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Naci\u00f3n no exceder\u00e1 de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinar\u00e1n exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentar\u00e1 la forma y oportunidad en que se acreditar\u00e1 el atraso en las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del valor correspondiente y la distribuci\u00f3n de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma transcrita, la Corte Constitucional ha venido concediendo tutelas con el fin de que se paguen las mesadas pensionales adeudadas a los jubilados, teniendo en cuenta justamente que las dificultades econ\u00f3micas que en meses anteriores explicaban -aunque no justificaban- la mora, han sido removidas por el legislador. Es as\u00ed como mediante Sentencia SU-090 del 2 de febrero de 2000 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Plena orden\u00f3 que, dentro de los 3 meses siguientes a su notificaci\u00f3n, se cancelara la deuda contra\u00edda con los actores dentro de ese proceso por causa de sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala proceder\u00e1 en el presente asunto, siguiendo los lineamientos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia- el 9 de junio de 1999, y por la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria- el 10 de agosto de 1999, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez contra el Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDER al actor la tutela de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la digna subsistencia, a la salud, al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 En consecuencia, ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar que, en un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, cancele al actor en su totalidad las sumas que al momento del pago le adeude por concepto de pensi\u00f3n, con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 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