{"id":5414,"date":"2024-05-30T20:37:46","date_gmt":"2024-05-30T20:37:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-063-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:46","slug":"t-063-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-00\/","title":{"rendered":"T-063-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a lo pedido hace alusi\u00f3n a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garant\u00eda constitucional, en los t\u00e9rminos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la v\u00eda de la solicitud elevada ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>Todo trabajador tiene derecho a su cesant\u00eda y que tal derecho, en su consolidaci\u00f3n, depende del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley y aplicados en su caso, sin que al respecto importe la disponibilidad actual de recursos o presupuesto por parte del ente obligado a su pago. Si el derecho se consolida objetivamente en cabeza de una persona, la entidad respectiva no tiene opci\u00f3n distinta de reconocerlo, en circunstancias como la presente a trav\u00e9s del visto bueno. Otra cosa es el momento y la oportunidad del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-247015 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Beatriz Teresa Chamorro Bedoya contra &#8220;Fiduciaria La Previsora S.A.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Teresa Chamorro Bedoya inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra &#8220;Fiduciaria La Previsora S.A.&#8221;, por estimar violados los derechos a la intimidad, a la paz, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, y el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la demandante que el 17 de diciembre de 1998 radic\u00f3 ante el organismo demandado una petici\u00f3n de cesant\u00edas parciales para cubrir una deuda con garant\u00eda hipotecaria sobre su vivienda, y que hasta la fecha de proposici\u00f3n de la acci\u00f3n en referencia no se hab\u00eda recibido respuesta. Aleg\u00f3 que d\u00eda a d\u00eda sub\u00edan los intereses moratorios y que se encontraba en peligro inminente de perder su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de instancia que ordenara a la sociedad demandada pagar las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad demandada, mediante escrito del 3 de agosto de 1999, aleg\u00f3 que ella estaba encargada de la administraci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en desarrollo de un contrato de fiducia p\u00fablica y que, en tal calidad, s\u00f3lo pod\u00eda cancelar prestaciones sociales de docentes afiliados al Fondo, con previa expedici\u00f3n de actos administrativos que reconociesen ese derecho y ordenasen el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento que se sigue para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo ha sido fijado en los art\u00edculos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990, y que en \u00e9l intervienen las oficinas regionales de cada entidad territorial, las cuales reciben, tramitan, estudian, liquidan y hacen el proyecto de acto administrativo, previo el visto bueno de la Fiduciaria; que el acto de reconocimiento debe ser suscrito por el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n y por el Coordinador Regional de Prestaciones Sociales de la respectiva entidad territorial, y que una vez notificado y ejecutoriado, remitido junto con \u00a0la orden de pago, se procede a la cancelaci\u00f3n por parte de la fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la compa\u00f1\u00eda fiduciaria deb\u00eda seguir las siguientes pautas para otorgar el correspondiente visto bueno: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Fiduciaria proceder\u00e1 a su estudio y dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n del expediente, lo enviar\u00e1 aprobado si lo encuentra ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y le corresponda el turno de atenci\u00f3n. Si no existe disponibilidad presupuestal, los expedientes que no presenten inconsistencia permanecer\u00e1n en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto. Si del estudio se desprende alguna causal de devoluci\u00f3n, lo enviar\u00e1 negado dentro de los mismos quince d\u00edas conservando la fecha inicial siempre y cuando no se modifiquen ni se actualicen los certificados de tiempos de servicio y salarios&#8221; (fl. 25). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION \u00a0JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 conocer de este asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Juan de Pasto, el cual, mediante providencia del 21 de julio de 1999, se declar\u00f3 incompetente para decidir, puesto que la supuesta violaci\u00f3n de los derechos invocados hab\u00eda ocurrido en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1. En consecuencia, remiti\u00f3 el expediente a los juzgados de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no encontraba que &#8220;Fiduciaria La Previsora S.A.&#8221; hubiese vulnerando los derechos se\u00f1alados por la accionante, y que no era procedente el amparo del derecho de petici\u00f3n, toda vez que la demandante pretend\u00eda la resoluci\u00f3n positiva de su solicitud, a lo cual era imposible acceder por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido. La falta de disponibilidad presupuestal no puede ser \u00f3bice para el reconocimiento de derechos laborales \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar cabe se\u00f1alar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en s\u00ed mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de 1992 (Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n), T-575 de 1994 \u00a0y T-228 de 1997 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusi\u00f3n a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garant\u00eda constitucional, en los t\u00e9rminos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la v\u00eda de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petici\u00f3n, no est\u00e1 obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisi\u00f3n, si as\u00ed lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, est\u00e1 llamada a debatirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que trata el art\u00edculo 23 de la Carta, &#8220;sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hip\u00f3tesis- no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)&#8221; (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la Corte encuentra que la accionante solicit\u00f3 en su escrito de demanda de tutela que se ordenara el pago de las cesant\u00edas, y que en tal medida acert\u00f3 el juez de instancia al resolver negativamente dicha pretensi\u00f3n, pues como se acaba de ver, no compete al juez constitucional determinar el contenido de la respuesta que se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, vale la pena destacar que de los hechos narrados por la actora pod\u00eda deducirse claramente la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en cuanto ella no hab\u00eda obtenido una respuesta oportuna a su solicitud. Es as\u00ed como el juez de tutela, en desarrollo del principio de oficiosidad, ha debido interpretar de manera m\u00e1s amplia los hechos descritos en la demanda. Por otra parte, se esperaba que tuviera en consideraci\u00f3n que en el proceso de tutela, dada su naturaleza, es viable la imposici\u00f3n de condenas extrapetita o ultrapetita con miras a la efectividad e inmediatez de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Y, por ello, el juez ha debido proteger el derecho fundamental vulnerado -en este caso el de petici\u00f3n-, aunque la peticionaria se hubiese equivocado al formular la demanda de tutela, confundiendo -como en efecto confundi\u00f3- el derecho constitucional fundamental del que se trata -que le fue violado- con el fondo de lo que impetraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de &#8220;Fiduciaria La Previsora&#8221;, seg\u00fan la cual no pod\u00eda prosperar la tutela en tanto dicho ente no era competente para expedir actos administrativos de reconocimiento y pago de cesant\u00edas, y que su funci\u00f3n dentro del proceso de expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo \u00a0se \u00a0limitaba \u00a0a \u00a0otorgar \u00a0un \u00a0visto \u00a0bueno, \u00a0el cual se encontraba -entre otros motivos- supeditado a la disponibilidad presupuestal, seg\u00fan lo establece el Acuerdo 34 de 1998, emanado del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala considera pertinente reiterar que en la expedici\u00f3n de tales actos administrativos intervienen varias entidades administrativas que deben actuar coordinadamente, &#8220;pues a cada una de ellas corresponde una o m\u00e1s de las funciones ejecutivas requeridas para actualizar a los demandantes las garant\u00edas y derechos que en su favor consagra el ordenamiento: la oportuna resoluci\u00f3n de las solicitudes de reconocimiento y pago, la ejecuci\u00f3n de las operaciones presupuestales requeridas para la apropiaci\u00f3n de recursos, el efectivo traslado de los mismos a las regionales, el pago en tiempo de las cantidades debidas, etc.&#8221; (Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-314 del 25 de junio de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la sociedad demandada explic\u00f3 en qu\u00e9 momento interven\u00eda dentro del proceso de expedici\u00f3n del acto administrativo y en qu\u00e9 consist\u00eda su aporte al proceso de formaci\u00f3n de \u00e9ste. Se\u00f1al\u00f3 que su actividad se limitaba a expedir un visto bueno, el cual se supeditaba, entre otras razones, a la existencia de disponibilidad presupuestal. Y al respecto la Sala reconoce que la fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos y, en esa medida, no podr\u00eda exig\u00edrsele la creaci\u00f3n de un acto de tal naturaleza, pero resulta evidente que s\u00ed participa en el procedimiento tendiente a su expedici\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica encargada de ello, y que un retardo en la emisi\u00f3n del visto bueno de la fiduciaria implica necesariamente que se postergue indefinidamente la decisi\u00f3n que deba adoptarse en relaci\u00f3n con la solicitud de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante llamar la atenci\u00f3n acerca de que el visto bueno de la demandada, el cual va dirigido finalmente al reconocimiento de las cesant\u00edas, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, no puede sujetarse de manera alguna a la disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que todo trabajador tiene derecho a su cesant\u00eda y que tal derecho, en su consolidaci\u00f3n, depende del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley y aplicados en su caso, sin que al respecto importe la disponibilidad actual de recursos o presupuesto por parte del ente obligado a su pago. Si el derecho se consolida objetivamente en cabeza de una persona, la entidad respectiva no tiene opci\u00f3n distinta de reconocerlo, en circunstancias como la presente a trav\u00e9s del visto bueno. Otra cosa es el momento y la oportunidad del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente recordar que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, hab\u00eda establecido que era inadmisible, desde la \u00f3ptica de los preceptos superiores, el condicionamiento que all\u00ed se contemplaba -justamente el de la existencia de disponibilidad presupuestal-, toda vez que desconoc\u00eda el derecho de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pierda de vista que tal decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, la aludida exigencia no puede hacerse en ning\u00fan caso, aunque se encuentre plasmada en normas legales o en actos administrativos que hayan reproducido el mandato declarado inexequible. En tales eventos procede su inaplicaci\u00f3n, con arreglo al art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; (Sentencia C-428 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Fue precisamente esta Sala de Revisi\u00f3n la que en Fallo T-228 del 13 de mayo de 1997, para un caso concreto, inaplic\u00f3 el aludido precepto legal, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en un caso similar al que ahora se estudia, en el que tambi\u00e9n aparec\u00eda como \u00fanico demandado la sociedad fiduciaria, la Corte decidi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n orden\u00e1ndole tomar las medidas pertinentes para que, dentro de su competencia, resolviera el fondo de la solictud de cesant\u00edas y dispuso que el Director del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio procediera a resolver materialmente la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena citar los criterios expuestos por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en Sentencia T-686 del 15 de septiembre de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, la anterior protecci\u00f3n se har\u00e1, a sabiendas, de que la responsabilidad que se desprende de la inadecuada atenci\u00f3n de la petici\u00f3n de la actora, no radica en uno solo de los organismos llamados a atenderla ni su soluci\u00f3n depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de la demandante, ni de prevenir a las autoridades que no est\u00e1n demandas en esta ocasi\u00f3n, pero que son parte de la obligaci\u00f3n compleja de atender la petici\u00f3n que dio origen a este proceso, para que introduzcan los correctivos necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los derechos fundamentales de docentes y empleados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 la tutela, implicando para el caso concreto, por inconstitucional (art. 4 C.P.), el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en cuanto supedita el visto bueno para reconocimiento de las cesant\u00edas a la existencia de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del 12 de agosto de 1999, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, SE CONCEDE la tutela del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA a &#8220;Fiduciaria La Previsora&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, decida acerca de si otorga o no el visto bueno a la solicitud de cesant\u00edas presentada por Beatriz Teresa Chamorro Bedoya, sin que sea pertinente supeditar el derecho a la disponibilidad presupuestal. Al respecto, se inaplica en este caso, por inconstitucional, la parte pertinente del Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordena al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para que, surtido todo el tr\u00e1mite, resuelva definitiva y oportunamente -en forma positiva o negativa- la petici\u00f3n elevada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0 El derecho a lo pedido hace alusi\u00f3n a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}