{"id":5415,"date":"2024-05-30T20:37:46","date_gmt":"2024-05-30T20:37:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-064-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:46","slug":"t-064-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-00\/","title":{"rendered":"T-064-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-064\/00 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n elevado por el actor no fue debidamente contestado, vulner\u00e1ndose por tanto el derecho fundamental del demandante, como quiera que con la respuesta dada por la empresa demandada no se cumple con la finalidad que se persigue con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, es decir, que cualquiera que \u00e9sta sea, afirmativa o negativa, le permita al peticionario tener claridad sobre el derecho que reclama, de manera tal que pueda determinar la soluci\u00f3n jur\u00eddica que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES LABORALES ALTERNATIVOS-Opci\u00f3n no puede sancionarse \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-259030 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Marco Tulio Orozco Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veintisiete (27) de a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 6 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Tulio Orozco Garc\u00eda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Textiles Rionegro y Cia. Ltda., representada legalmente por el se\u00f1or Henry R\u00edos Garc\u00e9s, \u00a0en la cual solicita se le protejan los derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos f\u00e1cticos en los cuales sustenta sus peticiones, son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Manifiesta que desde el 8 de marzo de 1976 se encuentra vinculado como operario de la empresa Textiles Rionegro y C\u00eda. Ltda. y, como trabajador de dicha empresa, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, decidi\u00f3 permanecer en el r\u00e9gimen antiguo de cesant\u00edas, esto es, disfrutando del beneficio retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde hace aproximadamente 2 a\u00f1os present\u00f3 solicitud verbal de liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00edas ante el Jefe de la Secci\u00f3n, sin que hubiera obtenido ninguna respuesta, raz\u00f3n por la cual el 1 de junio de 1999 elev\u00f3 solicitud formal de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin. Transcurridos 20 d\u00edas sin que la empresa diera contestaci\u00f3n, haciendo uso del derecho de petici\u00f3n ante la Oficina de Relaciones Humanas reiter\u00f3 su solicitud inicial, la cual fue contestada mediante escrito en que se le manifestaba :\u201cse proceder\u00e1 de acuerdo a la lista que existe, seg\u00fan urgencias y los recursos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Considera el actor que la respuesta \u201caparente\u201d de la empresa demandada, no puede ser considerada como una contestaci\u00f3n de fondo, clara y precisa, toda vez, que no se niega ni concede lo pedido, sino que, a contrario sensu, \u201ces una r\u00e9plica vaga que desorienta e impide una m\u00ednima certidumbre respecto a mis derechos e inquietudes\u201d, situaci\u00f3n que a su juicio conculca el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 del Estatuto Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Se\u00f1ala tambi\u00e9n, que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), pues se discrimina a los empleados que no se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de prestaciones sociales, en tanto que a los que s\u00ed lo hicieron se les paga en forma oportuna sus cesant\u00edas consignando los dineros respectivos en los fondos destinados para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Por \u00faltimo, manifiesta el demandante, que al no existir otro mecanismo id\u00f3neo que garantice en forma oportuna y eficaz la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados, acude a la acci\u00f3n constitucional para que a trav\u00e9s de ella la empresa demandada se pronuncie en uno u otro sentido de manera \u201cclara, oportuna, precisa y contundente\u201d , y expresa que de ser afirmativa su solicitud, se ordene a Textiles Rionegro y Cia. Ltda. el desembolso inmediato del dinero con la correspondiente indexaci\u00f3n, desde cuando se debi\u00f3 efectuar el pago hasta la fecha en que realmente se haga efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. R\u00e9plica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, manifiesta que en el evento de que se admita la procedencia de la tutela interpuesta, se hace necesario precisar que el demandante no ha cumplido con los requisitos exigidos en la legislaci\u00f3n laboral para la liquidaci\u00f3n parcial y anticipada del auxilio de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, manifiesta el apoderado de la empresa demandada, que desde la expedici\u00f3n del art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se consagr\u00f3 el derecho de los trabajadores a exigir el pago parcial de sus cesant\u00edas durante la vigencia del contrato laboral, pero esto no ha de entenderse como un derecho absoluto, aut\u00f3nomo e independiente, sino que se encuentra condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos taxativamente se\u00f1alados por la disposici\u00f3n legal mencionada, reglamentados por el art\u00edculo 18 del Decreto 2351 de 1965 y el art\u00edculo 1 del Decreto 2076 de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la empresa demandada, mientras el demandante no acredite en forma fehaciente y con el debido sustento probatorio que para cada caso exige la ley, el valor de la obra que tiene proyectada, carece de acci\u00f3n para sustentar la pretensi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tiene sustento legal a juicio de la empresa demandada, la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n solicitada por el actor en su escrito de tutela, porque el dinero que se va causando d\u00eda tras d\u00eda a favor de los trabajadores por concepto de cesant\u00eda genera al mismo tiempo intereses del 12% anual sobre los saldos, de conformidad con lo previsto por la Ley 52 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para Textiles Rionegro y Cia. Ltda., se debe tener presente el grave problema econ\u00f3mico, financiero e industrial por el que atraviesa la empresa y en general la industria textil del pa\u00eds, generado en gran medida por las medidas del Gobierno sobre apertura econ\u00f3mica, lo que redujo dr\u00e1sticamente las ventas de los productos de la empresa por falta de competitividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado del Circuito de Rionegro \u2013Antioquia- neg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Marco Tulio Orozco Garc\u00eda, aduciendo que ninguno de los derechos fundamentales que el actor considera conculcados se encuentra en peligro y, que el hecho de que la empresa accionada retenga injustificadamente \u201cdineros que no son de su propiedad sino que hacen parte del patrimonio del trabajador\u201d no implica que se le est\u00e9n vulnerando ni afectando de manera inmediata e irreversible sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala el a quo, que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la v\u00eda ordinaria y, muy seguramente, manifiesta el juez de tutela, cumplidos los requisitos legales para tener derecho a la prestaci\u00f3n que solicita \u201cposiblemente\u201d se despachar\u00e1n favorablemente sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n proferida por el fallador de primera instancia, el se\u00f1or Marco Tulio Orozco Garc\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en el cual expresa que la sentencia no hizo un an\u00e1lisis amplio, profundo y fundado en relaci\u00f3n a los derechos constitucionales que considera le fueron conculcados por la empresa demandada, a saber, petici\u00f3n e igualdad. Al contrario, considera que el fallo se enfoca exclusivamente al an\u00e1lisis del aspecto laboral apart\u00e1ndose de las pretensiones esenciales de la tutela, pues si bien lo que pretende es la liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales, \u201cno es el objeto central de la acci\u00f3n\u201d sino que \u00e9sta tiene que ver con el hecho evidente y real de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13 y 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo, al considerar que la acci\u00f3n es improcedente pues no se vislumbra un perjuicio irremediable \u201ccomo ser\u00eda que por alg\u00fan hecho de la naturaleza o de terceros, el trabajador perdiera su vivienda como consecuencia por ejemplo, un vendaval, terremoto, tempestad, incendio, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien es cierto la legislaci\u00f3n laboral autoriza la liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00edas, como un derecho a favor del trabajador, se debe seguir el tr\u00e1mite que establece la ley y, en los eventos en que el empleador no procede de conformidad, la v\u00eda adecuada es la ordinaria como ha ocurrido en casos similares precisamente contra la empresa que se demanda en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expresa el fallador ad quem, que el incumplimiento patronal en el pago de las cesant\u00edas anticipadas no vulnera ning\u00fan derecho de rango constitucional, seg\u00fan se desprende de los elementos probatorios que obran en el expediente y, en consecuencia, es aplicable el art\u00edculo 2 del Decreto 306 de 1992 que expresa: \u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior\u201d. \u00a0Por ello, sin m\u00e1s consideraciones confirma el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Solicitud de insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales (e) de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicita la revisi\u00f3n de la tutela presentada por el se\u00f1or Marco Tulio Orozco Garc\u00eda, porque a su juicio, las sentencias de tutela proferidas por los falladores de instancia desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela frente a particulares y el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone como regla general la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, en el evento de que resulten conculcados derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, la misma disposici\u00f3n establece en forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de particulares, como cuando el solicitante se encuentre en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, entre otros casos, circunstancia que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u201c&#8230;puede considerarse como una novedad en el campo del derecho p\u00fablico, por cuanto figuras similares previstas en otras legislaciones, no contemplan, de manera espec\u00edfica, que por esa v\u00eda se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos casos en los que los mismos resulten vulnerados o amenazados por los particulares, en su calidad de personas naturales o jur\u00eddicas\u201d\u00a0 (Sent. T-100\/97. M.P.. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido el estado de subordinaci\u00f3n como : \u201cla situaci\u00f3n en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar las \u00f3rdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jer\u00e1rquica predeterminada por un contrato o una norma jur\u00eddica\u201d (Sent. T-172\/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). As\u00ed mismo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que en la relaci\u00f3n laboral dicho estado encuentra su m\u00e1xima expresi\u00f3n, toda vez que constituye un requisito esencial que determina la existencia del contrato laboral y los derechos que de \u00e9l se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, la jurisprudencia tiene sentado que \u00a0el juez de tutela analizar\u00e1 los hechos y las circunstancias que rodean el caso concreto de manera que si resulta que con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular la persona ofendida se encuentra indefensa y desamparada, lo que se traduce en una ausencia o insuficiencia de medios jur\u00eddicos que le permitan resistir la agresi\u00f3n o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se abre paso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional con que cuentan las personas para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 23 superior puede ser ejercido por toda persona mediante peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y, a obtener de ellas una pronta y efectiva resoluci\u00f3n, no es menos cierto, que por disposici\u00f3n del Constituyente del 91, tambi\u00e9n se puede acudir al ejercicio de este derecho frente a organizaciones privadas en condiciones especiales que la jurisprudencia tiene establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, tambi\u00e9n ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que la falta de reglamentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas, no puede constituirse en excusa para vulnerar este derecho constitucional fundamental y, mucho menos, trat\u00e1ndose de derechos de trabajadores o extrabajadores que solicitan respuestas que ata\u00f1en a sus derechos laborales y prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-374 de 1998, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se expres\u00f3: \u201cTiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o expatrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho \u2018a guardar silencio\u2019 acerca de su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al \u2018sigilo\u2019 de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la CP, pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando claro la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, observa la Corte que en el caso sub examine, si bien la empresa Textiles Rionegro y Cia. Ltda. dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales del se\u00f1or Marco Tulio Orozco Garc\u00eda, al manifestar \u201cse proceder\u00e1 de acuerdo a la lista que existe, seg\u00fan las urgencias y los recursos econ\u00f3micos\u201d, esa manifestaci\u00f3n no constituye una respuesta concreta a la solicitud planteada por el demandante, porque como bien lo ha dicho la Corte, tal respuesta debe ser particular, efectiva, precisa en relaci\u00f3n con la solicitud formulada por el petente, esto es, que \u00e9ste pueda tener certidumbre sobre la contestaci\u00f3n de que fue objeto su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la empresa demandada que la tutela interpuesta por el se\u00f1or Orozco Garc\u00eda es improcedente, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pero que en gracia de discusi\u00f3n, admitiendo tal procedencia, el trabajador no dio cumplimiento a los requisitos que exige la ley para la obtenci\u00f3n del reconocimiento y liquidaci\u00f3n parcial del auxilio de cesant\u00eda; pero, no obra en el expediente prueba alguna de que la empresa le hubiera manifestado dicha circunstancia al trabajador, que le permitiera subsanar dicha carencia y, acreditar en consecuencia, los requisitos que para la obtenci\u00f3n de su derecho le exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, a folio 4 del expediente obra copia del presupuesto de obra que present\u00f3 el demandante con la respectiva solicitud, as\u00ed mismo, obra en el expediente (fl. 87), certificaci\u00f3n del Municipio de el Carmen de Viboral-Antioquia, en la cual se hace constar la autorizaci\u00f3n con que cuenta el se\u00f1or Marco Tulio Orozco Garc\u00eda para adelantar la construcci\u00f3n del primer y segundo piso de su vivienda. De manera pues, que la empresa demandada no hizo ninguna observaci\u00f3n al demandante sobre los requisitos faltantes para proceder al reconocimiento del derecho solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a juicio de la Corte, el derecho de petici\u00f3n elevado por el actor no fue debidamente contestado, vulner\u00e1ndose por tanto el derecho fundamental del demandante, como quiera que con la respuesta dada por la empresa demandada no se cumple con la finalidad que se persigue con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, es decir, que cualquiera que \u00e9sta sea, afirmativa o negativa, le permita al peticionario tener claridad sobre el derecho que reclama, de manera tal que pueda determinar la soluci\u00f3n jur\u00eddica que corresponda. Por esta raz\u00f3n se tutelar\u00e1 el derecho constitucional fundamental del demandante, para que la empresa demandada se pronuncie en forma precisa y clara sobre la solicitud presentada por el se\u00f1or Orozco Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n y ahora se reitera : \u201cLa respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petici\u00f3n es aquella que, adem\u00e1s de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resoluci\u00f3n, indicando as\u00ed que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestas en cada caso. Lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisi\u00f3n deba acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia de la pretensi\u00f3n\u201d (Sent. T-299\/95. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se pronunciar\u00e1 la Corte Constitucional sobre la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) alegado por el demandante, por cuanto no existen en el expediente elementos probatorios que permitan deducir en forma contundente la discriminaci\u00f3n que se alega \u00a0respecto de los trabajadores que no se acogieron al r\u00e9gimen prestacional contenido en la ley 50 de 1990, en contraposici\u00f3n de los trabajadores que s\u00ed lo hicieron. En efecto, obra en el proceso certificaci\u00f3n expedida por la empresa demandada en la cual se relacionan los trabajadores a los cuales se les ha efectuado y pagado anticipo de cesant\u00edas parciales con posterioridad al 1 de junio de 1999 (fls. 84 y 85), seg\u00fan la empresa, por tenerlas radicadas con mucha mayor anterioridad a la del se\u00f1or Marco Tulio Orozco Garc\u00eda, pero sin que se precise cu\u00e1l r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas los cobijaba. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, vale la pena recordar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro. Ha dicho la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl cambio de legislaci\u00f3n no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protecci\u00f3n de sus derechos laborales \u2013que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; de la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo; de la garant\u00eda de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser\u00e1n forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; de las garant\u00edas de seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protecci\u00f3n laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono \u2013oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores&#8230;\u201d (Sent. T-418\/96. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Her\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero : \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral-Segunda de Decisi\u00f3n, el 15 de septiembre de 1999 y, en su lugar, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Marco Tulio Orozco Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-064\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESAS PRIVADAS-Debe expedirse ley estatutaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Contra las organizaciones privadas no resulta procedente, en consecuencia, ejercitar el derecho de petici\u00f3n. Para que esto \u00faltimo sea posible, debe primero dictarse la respectiva ley estatutaria por parte del Congreso. En efecto, dispone el art\u00edculo 23 de la C.P.: \u201cEl legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. La reserva de ley estatutaria, no puede ser desconocida por una sala de revisi\u00f3n, que constitucionalmente no est\u00e1 autorizada para suplir con un acto judicial la necesaria decisi\u00f3n pol\u00edtica del congreso. Por v\u00eda excepcional, la Corte ha se\u00f1alado que las solicitudes de informaci\u00f3n que en algunas situaciones extremas cursen los empleados a sus empleadores deben ser respondidas, pero siempre se ha tratado de exigencias vinculadas de manera estricta e \u00edntima con un derecho fundamental del trabajador, cuya violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n pend\u00eda de la respuesta a un determinado requerimiento de informaci\u00f3n. En cambio, la presente decisi\u00f3n indiscriminadamente habilita el derecho de petici\u00f3n contra las empresas con miras al ejercicio de cualquier derecho legal o contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-259030 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Marco Tulio Orozco Garcia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, presento sumariamente las razones por las cuales salvo mi voto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sala aparentemente apoya su decisi\u00f3n en anteriores pronunciamientos de esta Corte. Cabe observar, sin embargo, que en la sentencia T-299 de 1995, el sujeto demandado era una autoridad p\u00fablica, contra la cual no se tiene la menor duda sobre su condici\u00f3n de sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n. De otro lado, en la sentencia T-374 de 1998, la petici\u00f3n se refer\u00eda de manera directa al reconocimiento y posterior pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo que no permite autom\u00e1ticamente extender la doctrina para cobijar bajo su manto tambi\u00e9n derechos de origen legal y todos los sujetos que presenten solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La circunstancia de que la relaci\u00f3n laboral apareja de suyo una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, resulta determinante para permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra particulares (empleadores). Sin embargo, esto no significa que toda suerte de asuntos y conflictos entre empleadores y empleados, deba decidirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En primer t\u00e9rmino, la jurisdicci\u00f3n laboral y los procesos fijados por la ley no pueden ser pretermitidos por las partes de la relaci\u00f3n laboral. De otro modo, la consabida relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, consustancial a la relaci\u00f3n laboral, eliminar\u00eda esta jurisdicci\u00f3n y arrasar\u00eda con el debido proceso laboral al que tienen derecho tanto los trabajadores como los empleadores. Por lo dem\u00e1s, por fuera del anotado presupuesto de procedibilidad &#8211; que la sala extiende a todas las controversias posibles que enfrenten a las partes de la relaci\u00f3n laboral -, el juez debe verificar si concurren los requisitos, \u00e9stos si sustanciales, para que la pretensi\u00f3n que se invoca en el proceso constitucional pueda prosperar. Es evidente, en este caso, que el empresario particular no es sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n; luego, por este aspecto, as\u00ed hubiere mediado relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, no ha debido prosperar la pretensi\u00f3n planteada, lo cual no quiere decir que en el proceso laboral el empleado no pudiera con \u00e9xito obtener la satisfacci\u00f3n plena de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se oculta a nadie que, aparte de algunas situaciones excepcionales, de las cuales se ocupar\u00e1 en su momento el legislador estatutario, el derecho de petici\u00f3n se proyecta en el marco de di\u00e1logo que se surte entre los ciudadanos y las autoridades p\u00fablicas. El derecho de petici\u00f3n obra como puente entre la persona y el Estado y, por ello, su fundamento lo ofrece la democracia y la participaci\u00f3n. El control del poder y la posici\u00f3n servicial de la administraci\u00f3n, sirven de motivo permanente al incesante ejercicio de un derecho de inconfundible estirpe c\u00edvica y participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa puede ser escenario participativo y ella no puede erigirse en obst\u00e1culo para expandir la democracia; igualmente, aparte de esta funcionalidad latente en el mundo de la empresa, en ella se pueden configurar modalidades de uso del poder no compatibles con los derechos fundamentales de los empleados, consumidores y ciudadanos. Por eso se contempla como posibilidad, que debe concretar la ley estatutaria, que por esta v\u00eda se establezcan supuestos de ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Pero, esta es una tarea asignada a la decisi\u00f3n pol\u00edtica del Congreso, m\u00e1xime si se tiene presente que ella restringe el \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada constitucionalmente protegida. Cuando el juez lo hace &#8211; adem\u00e1s de manera indiscriminada y equivocada -, penetra en una esfera vedada a su competencia, que el Constituyente ha reservado a la democracia. Sin una clara conciencia de los efectos positivos o negativos de la expansi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a las relaciones privadas, esta aventura judicial, por el momento, obligar\u00e1 a los particulares demandados a declarar contra s\u00ed mismos por fuera de los procesos previstos en la ley. M\u00e1s grave a\u00fan, lo que es un derecho personal y ciudadano para asuntos ciudadanos, terminar\u00e1 por convertirse en incidente epistolar reforzado por las sentencias de los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-064\/00 \u00a0 El derecho de petici\u00f3n elevado por el actor no fue debidamente contestado, vulner\u00e1ndose por tanto el derecho fundamental del demandante, como quiera que con la respuesta dada por la empresa demandada no se cumple con la finalidad que se persigue con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, es decir, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}