{"id":5416,"date":"2024-05-30T20:37:46","date_gmt":"2024-05-30T20:37:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-065-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:46","slug":"t-065-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-00\/","title":{"rendered":"T-065-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-065\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION DE DEUDAS EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo subsidiario y excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no podr\u00eda desconocerse el prop\u00f3sito que tiene la prohibici\u00f3n que el legislador ha impuesto en relaci\u00f3n con la improcedencia de la compensaci\u00f3n de deudas en el tr\u00e1mite de toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, cual es la prevalencia del derecho a la igualdad y del debido proceso entre los acreedores. Significa lo anterior que el juez de tutela, en principio, no tendr\u00eda la competencia para intervenir en los procesos de toma de posesi\u00f3n, emitiendo \u00f3rdenes que interfieran con el derecho de terceros, ahorradores y depositantes, a recibir, en igualdad de condiciones y siguiendo el procedimiento se\u00f1alado por el legislador, la restituci\u00f3n de los valores depositados en la instituci\u00f3n intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION DE DEUDAS POR VALOR DE CDT-Financiera Bermudez y Valenzuela \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las condiciones que el actor dice se deben tener en cuenta para resolver la acci\u00f3n de la referencia, son ciertas y est\u00e1n probadas, no existe prueba alguna que uno \u00a0solo de sus derechos fundamentales, \u00a0o los de sus hijos -uno de ellos menor de edad-, se encuentre amenazado o vulnerado con la negativa \u00a0del liquidador de la entidad de compensar la deuda que aqu\u00e9l tiene para con \u00e9sta. Negativa que tiene respaldo en las normas que rigen el proceso de toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 265.791 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Vargas Venegas \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso de tutela instaurado por el \u00a0se\u00f1or Jorge Vargas Venegas en contra de la Financiera Berm\u00fadez y Valenzuela -en liquidaci\u00f3n-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala Doce de Selecci\u00f3n, por auto del seis (6) de diciembre de 1999, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente para su revisi\u00f3n, el que fue recibido por el despacho del Magistrado ponente el trece (13) de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Vargas Venegas, de sesenta (60) a\u00f1os de edad y a quien le fue diagnosticado un \u201cadenoca metast\u00e1sico\u201d en marzo de 1998, constituy\u00f3 en favor sus \u00a0hijos -uno de ellos menores de edad- \u00a0y en su nombre propio, unos certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino CDT\u2019s, expedidos por la financiera Berm\u00fadez y Valenzuela. Los mencionados t\u00edtulos, afirma el actor, los suscribi\u00f3 para asegurar el futuro de sus hijos, y contar con los recursos suficientes para el mantenimiento de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor, para cubrir algunas deudas, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con la mencionada financiera con vencimiento en octubre de 1999, \u00a0por valor de seis millones de pesos ($ 6.000.000.oo), mes en que se hac\u00eda exigible uno de los t\u00edtulos expedidos por la entidad acusada, que, al redimirlo, le permitir\u00eda cancelar el importe adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Bancaria, por resoluci\u00f3n 1005, de junio 30 de 1999, orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n de la Financiera Berm\u00fadez y Valenzuela, \u00a0por haber incurrido en una de las causales se\u00f1aladas por la ley para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de la toma de posesi\u00f3n, el plazo otorgado al actor para el pago del cr\u00e9dito mencionado se aceler\u00f3, haci\u00e9ndose exigible desde la fecha de \u00e9sta. Por su parte, los t\u00edtulos valores que posee el actor, pese a ser exigibles, no pueden ser cancelados, \u00a0hasta tanto se cumpla el procedimiento establecido por el legislador en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor, ante la exigencia del liquidador de la entidad de pagar lo adeudado, le solicit\u00f3 efectuar una compensaci\u00f3n de su cr\u00e9dito con lo que le adeudaba la financiera por concepto de los certificados a t\u00e9rmino, y cuyo valor representa aproximadamente catorce (14) veces el valor de su acreencia. Sin embargo, esta solicitud fue denegada, toda vez existe norma expresa en el estatuto financiero que prohibe la compensaci\u00f3n en los procesos de liquidaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que debe cancelar el cr\u00e9dito con los intereses de mora correspondientes, so pena \u00a0de hacerlo exigible por la v\u00eda ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que, teniendo en cuenta circunstancias tales como su edad y su enfermedad, se ordene al liquidador de la entidad efectuar la compensaci\u00f3n entre la deuda que tiene el establecimiento en liquidaci\u00f3n para con \u00e9l y la que \u00e9l tiene para con aqu\u00e9l, como una forma de garantizar tanto su derecho a la igualdad, como el derecho de sus hijos a contar con los recursos necesarios para continuar su formaci\u00f3n y manutenci\u00f3n. Pese a afirmar que su pretensi\u00f3n no consiste en la devoluci\u00f3n de los dineros depositados en la entidad en liquidaci\u00f3n, sino la simple compensaci\u00f3n de deudas, s\u00ed solicita el desembolso \u00a0del valor total de los certificados que posee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante que, \u00a0como un principio de justicia, no se le puede obligar a cancelar un cr\u00e9dito a quien, a su vez, le adeuda una suma que es evidentemente mayor a la que se pretende cobrar. Mientras a \u00e9l se le apremia aun coercitivamente a pagar, pese a no tener los medios, la entidad no est\u00e1 obligada a restituir el dinero que le adeuda, lo que \u00a0considera una violaci\u00f3n abierta del derecho a la igualdad, pues no hay raz\u00f3n que fundamente el trato dis\u00edmil entre la entidad financiera y \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que su situaci\u00f3n es diversa a la de otros acreedores, porque en raz\u00f3n de la enfermedad terminal que padece, su expectativa de vida es m\u00ednima, \u00a0y requiere, para su tranquilidad, no dejar problema econ\u00f3mico alguno a sus hijos. Al respecto afirma: \u201cmi tranquilidad actual consiste en que no deseo que mis hijos queden endeudados; es mi deber de padre, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y el derecho civil colombiano, procurarles bienestar y garantizarles su estabilidad en cuanto me sea posible, y es mi derecho constitucional, dejarles las cosas en el mejor estado posible, para el evento en el que yo falte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se solicita: i) que el liquidador de la financiera Berm\u00fadez y Valenzuela no inicie en contra del actor proceso alguno ni reporte su nombre a las centrales de riesgo; \u00a0ii) que se ordene el cruce de cuentas que permita al se\u00f1or Vargas Venegas quedar a paz y salvo con la entidad en liquidaci\u00f3n; \u00a0iii) que se ordene el pago total de los t\u00edtulos que \u00e9ste posee en la entidad en liquidaci\u00f3n. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, se solicita ordenar al liquidador la entrega del dinero necesario para sufragar la deuda que \u00e9ste tiene para con la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de la referencia, le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al liquidador del ente demandado, y le solicit\u00f3 pronunciarse en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento, el liquidador de la entidad acusada, en escrito del ocho (8) de octubre, solicit\u00f3 al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones del actor, por cuanto \u00e9ste debe sujetarse al procedimiento que la ley ha establecido para el pago y cobro de acreencias en los casos de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el valor de los certificados a t\u00e9rmino fijo que posee el actor, \u00a0m\u00e1s los intereses devengados por \u00e9stos, est\u00e1 en proceso de reconocimiento, de conformidad con las normas del Estatuto del Sistema Financiero. Una vez en firme el reconocimiento de la acreencia, se proceder\u00e1 al pago del seguro por parte de Fogaf\u00edn, para posteriormente, \u00a0y seg\u00fan la disponibilidad de recursos de la entidad, entrar a cancelar las acreencias existentes, siguiendo la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Prelaci\u00f3n seg\u00fan la cual, los cr\u00e9ditos representados en certificados a t\u00e9rmino fijo est\u00e1n excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que deben pagarse antes que cualquier otra acreencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se afirma que el actor, al igual que todos los acreedores, \u00a0debe sujetarse a estos tr\u00e1mites legales, sin que pueda desconocerse el procedimiento ni la prohibici\u00f3n legal que existe en relaci\u00f3n con la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escrito, \u00a0nada se dice sobre la existencia de actuaciones judiciales en contra del actor para efectos de obtener la cancelaci\u00f3n de la deuda que \u00e9ste tiene para con la financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece (13) de octubre de 1999, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial mencionado, la naturaleza excepcional y residual de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la hace improcedente en casos como el planteado por el se\u00f1or Vargas Venegas, toda vez que mediante su uso no puede desconocerse la existencia de los procedimientos que el propio legislador ha instituido para un efecto determinado, tal como \u00a0la toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n de una entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el despacho judicial que, \u00a0en el caso planteado por el actor, el juez de tutela no puede desconocer la normatividad que regula el proceso de liquidaci\u00f3n, emitiendo \u00f3rdenes que afectar\u00edan el derecho a la igualdad de otros acreedores, hecho que acontecer\u00eda si ordenase el reconocimiento de un cr\u00e9dito por fuera los t\u00e9rminos fijados en la propia ley. Raz\u00f3n \u00e9sta por la que se deniega el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la providencia se hace un llamado al liquidador de la financiera Berm\u00fadez y Valenzuela, para que, teniendo en cuenta la enfermedad que aqueja al actor, se agilice y resuelva pronto la situaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de establecer esta Sala si, en el presente caso, se hace procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar la compensaci\u00f3n de deudas que solicita el actor, pese a la prohibici\u00f3n legal que sobre la misma contemplan las normas correspondientes, teniendo en cuenta las circunstancias que \u00e9ste expone en el escrito de tutela, tales como su enfermedad y su edad, \u00a0y como una forma de asegurar no s\u00f3lo los derechos de sus hijos, uno de ellos menor de edad, sino su propia tranquilidad o, si por el contrario, \u00e9sta es improcedente, \u00a0en raz\u00f3n de las normas especiales que rigen los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades de la naturaleza jur\u00eddica de la accionada, como por la ausencia real de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La prohibici\u00f3n legal de efectuar compensaci\u00f3n de deudas en los procesos de liquidaci\u00f3n de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, como una forma de preservar el principio a la igualdad entre acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-443 de 1992, T-735 de 1998 y T-703 de 1999, entre otras) lo primero que ha de aclarar esta Sala es que, en el presente caso, pese a dirigirse la acci\u00f3n de tutela contra un particular, espec\u00edficamente contra una compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial en liquidaci\u00f3n, \u00e9sta es procedente, por cuanto el objeto social de \u00e9sta, relacionado con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, ha sido calificado como un servicio p\u00fablico que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del decreto \u00a02591 de 1991, la hacen sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela. Basta se\u00f1alar que el objeto principal de las compa\u00f1\u00edas de financiamiento, \u00a0consiste en la captaci\u00f3n de recursos a t\u00e9rmino, para la realizaci\u00f3n de operaciones activas de cr\u00e9dito y la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en desarrollo de las normas constitucionales que autorizan al Estado intervenir y vigilar \u00a0la actividad financiera, en especial, por el inter\u00e9s general \u00a0que reviste la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico (art\u00edculo 150, numeral 19 y 335 de la Constituci\u00f3n), el legislador ha previsto una serie de normas cuyo objeto principal es mantener \u00a0y proteger la confianza p\u00fablica inmersa en el sistema financiero y, en general, de la econom\u00eda. Para el efecto, ha fijado una serie de criterios que deben guiar la intervenci\u00f3n del gobierno en este campo, criterios tendientes a proteger a los usuarios del sistema, preferentemente a los ahorradores, depositantes, inversionistas, e.t.c. (art\u00edculo 46 del Estatuto del Sistema Financiero).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La toma de posesi\u00f3n de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, bien para su administraci\u00f3n o para su liquidaci\u00f3n, seg\u00fan se considere necesario1, es una de las formas de intervenci\u00f3n que puede ejercer el gobierno en procura de proteger el ahorro privado. En el primer caso, la toma de posesi\u00f3n se hace con el objeto de colocar a la entidad en las condiciones necesarias para desarrollar en debida forma su objeto social, \u00a0o para la obtenci\u00f3n de mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias de los ahorradores, depositantes e inversionistas. En el segundo caso, la toma de posesi\u00f3n busca impedir que la entidad siga desarrollando su objeto social dado que, por sus actos u omisiones, est\u00e1 poniendo en riesgo el sistema, encontr\u00e1ndose como \u00fanica soluci\u00f3n, su liquidaci\u00f3n. En este caso, la intervenci\u00f3n busca que se efect\u00faen todos los actos necesarios para que los acreedores, espec\u00edficamente ahorradores, inversionistas, depositantes e.t.c., puedan acceder al pago de sus acreencias con los bienes de la entidad, \u00a0y en proporci\u00f3n a los mismos, busc\u00e1ndose la menor lesi\u00f3n de sus intereses. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, entonces, es un proceso de car\u00e1cter concursal y universal, en el que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a efectos que la misma pueda ser cancelada a prorrata con los activos de la entidad. \u00a0Dentro de este contexto, uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-, seg\u00fan el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporci\u00f3n a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse a un acreedor sobre otro. La existencia de este principio, entonces, no admite la aplicaci\u00f3n de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, \u00a0y en desmedro de otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Uno de esos mecanismos es, precisamente, \u00a0el de la compensaci\u00f3n, seg\u00fan el cual deudas l\u00edquidas, exigibles y del mismo g\u00e9nero entre dos personas que sean deudor y acreedor entre s\u00ed, se extinguen por el simple ministerio de ley2 \u00a0(art\u00edculo 1714 y s.s. del C\u00f3digo Civil). Significa lo anterior que, si se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados, \u00a0el deudor que a su vez es acreedor puede hacer uso de \u00e9sta, \u00a0para que su obligaci\u00f3n se extinga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de este figura en procesos de car\u00e1cter concursal ha sido prohibida, por cuanto de aceptarse \u00e9sta, aquellos acreedores que a su vez son deudores, resultar\u00edan favorecidos en relaci\u00f3n con aquellos que no lo son, pese a que la existencia de estas dos calidades en una misma persona, no da origen a preferencia alguna, para el efecto basta remitirse al art\u00edculo 2493 del C\u00f3digo Civil. \u00a0En otros t\u00e9rminos, ha de entenderse que la consagraci\u00f3n legal de esta figura no puede operar en perjuicio de terceros, terceros que, en los casos de toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, vendr\u00edan a estar representados en la universalidad de acreedores de la intervenida, espec\u00edficamente de los ahorradores, inversionistas o depositantes, sujetos \u00e9stos que merecen una especial garant\u00eda, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, al consagrar una protecci\u00f3n y vigilancia especial sobre el ahorro privado (art\u00edculos 150, numeral 19, 189, numeral \u00a024 \u00a0y 335).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El legislador ha prohibido expresamente la aplicaci\u00f3n de la figura de la compensaci\u00f3n en los procesos de liquidaci\u00f3n con fines liquidatorios, al se\u00f1alar en el \u00a0art\u00edculo 301 del decreto 603 de 1993, que como una forma de asegurar la igualdad entre acreedores \u201cno proceder\u00e1 la compensaci\u00f3n de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse, entonces, que de operar la compensaci\u00f3n en esta clase de procesos, se romper\u00eda el principio de la igualdad de acreedores en que se fundamentan estos. Por qu\u00e9? Porque la aplicaci\u00f3n de este mecanismo har\u00eda que un acreedor que a su vez sea deudor, por ese \u00a0solo hecho, \u00a0viese satisfecha su acreencia o \u00a0parte de ella, sin tener que someterse ni al procedimiento ni a las eventualidad a las que estar\u00edan supeditados aquellos en quienes no convergen las dos calidades mencionadas, quedando los primeros en una posici\u00f3n privilegiada, sin una raz\u00f3n suficiente que lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un establecimiento financiero cuyos activos est\u00e9n representados en su mayor parte en cr\u00e9ditos concedidos a quienes a su vez tambi\u00e9n son acreedores de aqu\u00e9l, y \u00e9stos pudieran hacer uso de \u00a0la figura de la compensaci\u00f3n. La imposibilidad del liquidador de la entidad, en estos casos, \u00a0de hacer exigibles \u00e9stos, menguar\u00eda el activo de \u00e9sta, en perjuicio de aquellos sujetos, especialmente de los ahorradores y depositantes que, \u00a0por no tener deuda alguna con la entidad, y ante la inexistencia de activo realizable en raz\u00f3n de la compensaci\u00f3n, no podr\u00edan obtener el reintegro de los valores entregados en ahorro o dep\u00f3sito, mientras que otros, en virtud de la mencionada figura, han visto satisfecha \u00edntegra o parcialmente su acreencia, lo que a todas luces resultar\u00eda injusto \u00a0y arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha de concluirse que los acreedores, en estos casos, ll\u00e1mense ahorradores o depositantes, est\u00e1n llamados a correr la misma suerte, sometiendo su inter\u00e9s al procedimiento que el legislador ha regulado \u00a0para garantizar, \u00a0precisamente, la igualdad y el debido proceso que desde el texto constitucional se han impuesto (art\u00edculo 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), procedimiento que no es otro que el se\u00f1alado en el Estatuto del Sistema Financiero, art\u00edculos 293 y s.s del decreto 663 de 1993, seg\u00fan el cual debe procederse a la reclamaci\u00f3n, reconocimiento y objeci\u00f3n de acreencias; a la integraci\u00f3n de la masa de la liquidaci\u00f3n, que incluye la exigibilidad de los cr\u00e9ditos que hacen parte del activo de la entidad, sin excepci\u00f3n alguna; al \u00a0pago de las reclamaciones efectuadas, inici\u00e1ndose \u00e9ste, por aquellas obligaciones que se encuentran excluidas de la masa de la liquidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los cr\u00e9ditos que est\u00e1n expresamente excluidos de la masa de la liquidaci\u00f3n, se encuentran los que tiene origen en dep\u00f3sitos de ahorro o a t\u00e9rmino, \u00a0art\u00edculo 299, literal f) del decreto 663 de 1993. Significa lo anterior que una vez concluido el proceso de reconocimiento al que alude el mencionado decreto, aqu\u00e9llos deben ser restituidos antes que cualquier otro valor, reafirm\u00e1ndose as\u00ed, la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n exige para el ahorro privado, restituci\u00f3n que s\u00f3lo es posible en la medida en que exista disponibilidad para el efecto, circunstancia \u00e9sta que hace necesaria la exigibilidad de todos los cr\u00e9ditos que a su favor tenga la instituci\u00f3n intervenida, porque s\u00f3lo as\u00ed, la finalidad del procedimiento de toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, como lo es la pronta realizaci\u00f3n de los activos de la intervenida, para efectuar en el menor tiempo \u00a0el \u00a0pago de los pasivos externos con los mencionados activos, en proporci\u00f3n a \u00e9stos, art\u00edculo 293 del decreto 663 de 1993, puede cumplirse.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Dentro de este contexto, es claro que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo subsidiario y excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0no podr\u00eda desconocerse el prop\u00f3sito que tiene la prohibici\u00f3n que el legislador ha impuesto en relaci\u00f3n con la improcedencia de la compensaci\u00f3n de deudas en el tr\u00e1mite de toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, cual es la prevalencia del derecho a la igualdad y del debido proceso entre los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el juez de tutela, en principio, no tendr\u00eda la \u00a0competencia para intervenir en los procesos de toma de posesi\u00f3n, emitiendo \u00f3rdenes que interfieran con el derecho de terceros, ahorradores y depositantes, a recibir, \u00a0en igualdad de condiciones y siguiendo el procedimiento se\u00f1alado por el legislador, la restituci\u00f3n de los valores depositados en la instituci\u00f3n intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho hasta aqu\u00ed, no obsta para que, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-738 de 1998, T-176; \u00a0T-097; \u00a0T-703 y T-739 de 1999, entre otras) el juez de tutela, en casos excepcionales, \u00a0en los que est\u00e9 claramente comprobado el riesgo o vulneraci\u00f3n \u00a0de uno o varios derechos fundamentales, pueda proferir \u00f3rdenes que permitan el restablecimiento de \u00e9stos. Para el efecto, el funcionario judicial deber\u00e1 \u00a0practicar todas las pruebas que sean necesarias para comprobar no s\u00f3lo el menoscabo del derecho que se dice afectado, sino para adoptar la decisi\u00f3n que concilie de la mejor forma tanto los intereses de quien acude al mecanismo excepcional de la tutela, como de los sujetos que tienen la expectativa de obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos en igualdad de condiciones en los procesos de liquidaci\u00f3n forzosa. En este sentido, si el juez de tutela considera que la \u00fanica forma de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales, probadamente vulnerados, es a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n, podr\u00e1 ordenarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia de ese mecanismo de extinci\u00f3n de obligaciones, s\u00f3lo podr\u00e1 darse en casos extremos, pese a la prohibici\u00f3n legal, \u00a0cuando \u00a0su aplicaci\u00f3n se convierta en la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable para los intereses de todos los involucrados, pero, en especial, como una forma de dar prevalencia a derechos fundamentales que, en raz\u00f3n de la orden misma de intervenci\u00f3n como de la prohibici\u00f3n de hacer uso de la compensaci\u00f3n, puedan verse vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Solicita el actor de esta acci\u00f3n al juez de tutela, ordenar la compensaci\u00f3n de una deuda que \u00e9ste tiene para con la entidad acusada, con parte de los valores que \u00e9sta le adeuda por concepto de unos dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino que \u00e9l tiene con la mencionada entidad, para \u00a0que sus derechos fundamentales a la igualdad \u00a0y a la tranquilidad, como los derechos de sus hijos de 15, 18 y 20 a\u00f1os de edad, respectivamente, no se sigan vulnerando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que su edad, 60 a\u00f1os, como la enfermedad terminal que padece \u201cadenoca met\u00e1stico\u201d, seg\u00fan certificado m\u00e9dico que obra a folio 5, \u00a0deben ser circunstancias suficientes para que el liquidador de la financiera acusada, proceda a compensar la deuda que \u00e9ste tiene para con aqu\u00e9lla con los valores que la intervenida a su vez le adeuda, dado que no cuenta con los recursos para cancelar esa acreencia, \u00a0y porque no quiere que a su muerte sus hijos queden con un problema econ\u00f3mico para resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Si bien las condiciones que el actor dice se deben tener en cuenta para resolver la acci\u00f3n de la referencia, son ciertas y est\u00e1n probadas, no existe prueba alguna que uno \u00a0solo de sus derechos fundamentales, \u00a0o los de sus hijos -uno de ellos menor de edad-, se encuentre amenazado o vulnerado con la negativa \u00a0del liquidador de la entidad de compensar la deuda que aqu\u00e9l tiene para con \u00e9sta. Negativa que tiene respaldo en las normas que rigen el proceso de toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas circunstancias, no pueden ser consideradas en forma aislada y tenerse como argumento suficiente para hacer \u00a0uso de un mecanismo tan excepcional como la acci\u00f3n de tutela, y lograr as\u00ed, que se altere el curso normal de un procedimiento que, \u00a0precisamente, \u00a0busca velar por el equilibrio y el respecto de los intereses de todos aquellos que han resultado afectados con la decisi\u00f3n gubernamental de liquidar una entidad financiera. Pese a la \u00a0existencia de esas circunstancias, en el caso concreto del se\u00f1or Vargas Venegas, esta Sala no encuentra raz\u00f3n alguna que justifique la modificaci\u00f3n de las reglas que rigen el proceso de liquidaci\u00f3n, en especial, para no dar cumplimiento a la norma que prohibe la compensaci\u00f3n, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n real de un derecho fundamental del actor \u00a0o de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el Magistrado ponente, el 17 de enero del 2000, folios 66 a 67, el liquidador de la financiera Berm\u00fadez y Valenzula, inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante resoluci\u00f3n de octubre 19 de 1999, se aprob\u00f3 la reclamaci\u00f3n efectuada por el se\u00f1or Jorge Vargas Venegas, por un valor de ochenta y dos millones trescientos treinta y seis mil ochocientos setenta y cinco pesos ($ 82.336.875), representados en certificados a t\u00e9rmino a su nombre y de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras -Fogaf\u00edn-, en cumplimiento de las normas relacionadas con el seguro de dep\u00f3sito, cancel\u00f3, el 15 de diciembre de 1999, \u00a0tanto al actor como a uno de sus hijos, la suma de siete millones quinientos mil pesos ($ 7.500.000.oo) a cada uno, suma que, en su momento, se descontar\u00e1 del valor del cr\u00e9dito reconocido en favor de aqu\u00e9llos, dado que Fogafin se subroga en los derechos de \u00e9stos, seg\u00fan el art\u00edculo 300 del decreto 663 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que est\u00e1 pendiente un pago por una suma igual a otro de los hijos del se\u00f1or Vargas Venegas, \u00a0por el mismo concepto, valor que deber\u00e1 hacerse efectivo en el mes en que se suscribe la comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el d\u00eda 23 de diciembre de 1999, el actor cancel\u00f3, \u00a0por concepto de la acreencia que tiene para con la intervenida, la suma de cuatro millones doscientos veintiocho mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 4.228.450.oo), los cuales fueron imputados a intereses remuneratorios y moratorios, estos \u00faltimos rebajados en un 50%, y a capital, quedando un saldo pendiente de tres millones de pesos ( $ 3.000.000.oo) aproximadamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que una vez concluido el pago de dep\u00f3sito, se proyecta hacer el primer pago parcial de los saldos pendientes en el mes de febrero, en un porcentaje del 20 %\u00a0 de \u00e9stos, y as\u00ed sucesivamente, hasta la concurrencia de los activos de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, \u00a0que a la fecha de esta providencia, no existe raz\u00f3n alguna que justifique la concesi\u00f3n de la tutela de la referencia, en especial, porque no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno que la haga procedente, raz\u00f3n \u00a0por la que esta Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela instaurado por el \u00a0se\u00f1or Jorge Vargas Venegas en contra de la Financiera Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. \u00a0-en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONF\u00cdRMASE \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del \u00a0Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela instaurado por el \u00a0se\u00f1or Jorge Vargas Venegas en contra de la Financiera Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. \u00a0-en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 Al respecto puede consultarse la sentencia T-176 de 1999, en donde se hace un an\u00e1lisis de estas figuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 No cree la Sala necesario hacer referencia a las cr\u00edticas que la doctrina ha realizado en relaci\u00f3n con el hecho que este mecanismo opere por el simple ministerio de la ley. Dado que en la pr\u00e1ctica se hace necesario que la parte interesada lo alegue para que se estudie su procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-065\/00 \u00a0 COMPENSACION DE DEUDAS EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS-Prohibici\u00f3n \u00a0 Es claro que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo subsidiario y excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no podr\u00eda desconocerse el prop\u00f3sito que tiene la prohibici\u00f3n que el legislador ha impuesto en relaci\u00f3n con la improcedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}