{"id":5417,"date":"2024-05-30T20:37:46","date_gmt":"2024-05-30T20:37:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-066-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:46","slug":"t-066-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-00\/","title":{"rendered":"T-066-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-No se acredita desprotecci\u00f3n en salud\/CONTRATO DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n por conducta negligente y omisiva\/CONTRATO DE TRABAJO-No demostraci\u00f3n que terminaci\u00f3n la motiv\u00f3 ser portadora de virus del sida \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Corte Constitucional acceder a la pretensi\u00f3n de la actora, en raz\u00f3n de que a pesar de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra debido a su precario estado de salud, no fue esa la consideraci\u00f3n del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, al contrario, como lo aduce el accionado y no lo niega la demandante, fue su actitud la que dio lugar a que se resolviera su contrato de esa manera. Si es desmedida y exagerada o no la actitud asumida por la empresa como lo considera la se\u00f1ora Velosa Torres, es a la jurisdicci\u00f3n laboral a quien le corresponde pronunciarse. Sin embargo, teniendo en cuenta que la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en este pa\u00eds y, que al Estado le corresponde facilitar la afiliaci\u00f3n a sistemas de seguridad social de las personas que carezcan de v\u00ednculos laborales o de capacidad de pago, la petente puede acudir a las entidades que para el efecto se han establecido (Sisben), previo el cumplimiento de los requisitos para acceder al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-270467 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Elsa Patricia Velosa Torres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia : \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veintisiete (27) de a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 14 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elsa Patricia Velosa Torres, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Barberan y Cia. Ltda., representada legalmente por el se\u00f1or Mauricio Barberan Ca\u00f1as, en la cual solicita se le protejan los derechos fundamentales a la salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Manifiesta la petente que se vincul\u00f3 laboralmente a la empresa Emprevi de Buenaventura (Valle) desde el 25 de septiembre de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1998, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, con el objeto de celebrar uno nuevo con la empresa Barberan y Cia. Ltda., ambas empresas representadas legalmente por el se\u00f1or Mauricio Barberan Ca\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La vinculaci\u00f3n laboral con la empresa Barberan y Cia. Ltda. comenz\u00f3 el 1 de diciembre de 1998 y fue terminada unilateralmente por parte de la mencionada empresa el 19 de febrero de 1999, con fundamento en los numerales 2, 4 y 6 del literal a del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el numeral 1 del art\u00edculo 58 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Al momento del despido la demandante era portadora del VIH, raz\u00f3n por la cual durante la vigencia del contrato de trabajo present\u00f3 serios y frecuentes quebrantos de salud que le imped\u00edan laborar y que generaron incapacidad en repetidas ocasiones. Esta circunstancia era conocida por el representante legal de la empresa demandada, por ello, ante la gravedad de la enfermedad y el alto costo de la misma, solicit\u00f3 al se\u00f1or Barberan Ca\u00f1as que no la desvinculara del seguro, a lo cual \u00e9l accedi\u00f3 manteni\u00e9ndola afiliada al ISS hasta el mes de mayo de 1999, fecha a partir de la cual tuvo que asumir en forma personal el valor del aporte y, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha tenido para pagar el seguro por colaboraci\u00f3n de sus suegros, pero ya no pueden segu\u00edrselo pagando. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa y, como quiera que no le ha sido posible conseguir un nuevo empleo, solicita que se le tutele el derecho a la salud y, en consecuencia se ordene a la empresa demandada que la afilie al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Fallo de \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle, desestim\u00f3 las pretensiones de la actora, pues a su juicio, lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela es definir un asunto netamente laboral, por cuanto se encuentra referido al cumplimiento de un contrato de trabajo y, sobre todo, a la continuaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n en la seguridad social \u201cy hasta de un presumible reintegro en raz\u00f3n de su despido descalificado por la misma accionante como de injusto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el juez de tutela que existe una desinformaci\u00f3n en cuanto a los t\u00e9rminos del contrato verbal celebrado entre la empresa demandada y la actora, siendo imposible que en un corto debate como el que se debe cumplir en la acci\u00f3n de tutela, aunado a la falta de elementos de juicio indispensables para pronunciarse, se pueda determinar si en efecto se esta en presencia de un despido injusto con todas las implicaciones que esta discusi\u00f3n pueda tener, adem\u00e1s de que esas controversias deben ser resueltas a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que siendo cierto que por su cuenta ha seguido cotizando al Seguro Social, es a esa entidad a la cual debe reclamar la atenci\u00f3n de la salud, entidad que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brind\u00e1rsela previas las cotizaciones y pagos que por su afiliaci\u00f3n le correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n tiene sentado que los derechos derivados del contrato de trabajo que impliquen la vital subsistencia o el m\u00ednimo vital de las personas son perseguibles por v\u00eda de tutela y, que son muchos los pagos que se han obtenido. No obstante, estima que en el caso sub examine, no se puede llegar al extremo de ordenar por v\u00eda de tutela el pedimento de la actora pas\u00e1ndose el canal regular, normal y ordinario que prev\u00e9 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que: \u201cNo descarta esta oficina en todo caso el que esa reforma que por v\u00eda jurisprudencial han introducido los m\u00e1ximos Tribunales de Justicia al instrumento de tutela, que de procedimiento se mut\u00f3 a proceso y de protector solo de derechos fundamentales se transform\u00f3 en amparo de todo tipo de derechos, hasta los considerados por excelencia como eminentemente legales, pueda en una ocasi\u00f3n como est\u00e1 llegar hasta el punto de saltarse el proceso ordinario para amparar casos de esta estirpe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, que en su concepto la tutela no se encuentra instituida para reemplazar los canales ordinarios y, por ello, resuelve negar el amparo que por v\u00eda de tutela solicit\u00f3 la se\u00f1ora Elsa Patricia Velosa Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea en el presente caso, consiste en establecer si puede el juez constitucional a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela resolver controversias originadas en desarrollo de una relaci\u00f3n laboral estando de por medio la precaria salud de la peticionaria y, ordenar a una empresa privada el pago de la afiliaci\u00f3n a una entidad de salud, cuando \u00e9sta considera que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora obedeci\u00f3 a su conducta negligente y omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La se\u00f1ora Elsa Patricia Velosa Torres acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de solucionar un problema que afecta directamente la protecci\u00f3n de su salud, por cuanto, desde el a\u00f1o 1997 es portadora del Sindrome de Inmuno Deficiencia Adquirida \u2013Sida-. No obstante, la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de la empresa demandada depende de la soluci\u00f3n de un conflicto laboral entre dicha empresa representada legalmente por el se\u00f1or Mauricio Barberan Ca\u00f1as y la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Barberan Ca\u00f1as y Cia. Ltda, dio por terminado el contrato de trabajo de la actora aduciendo su constante y reiterada actitud negativa y omisiva frente a la empresa y a sus compa\u00f1eros de trabajo, asumiendo posiciones que afectaron en forma grave el normal desarrollo de la empresa, como fue el hecho de bloquear y desbloquear a su antojo una impresora, originando que informes importantes no fueran enviados a tiempo a su destino final, circunstancia que, por lo dem\u00e1s es aceptada por la se\u00f1ora Elsa Patricia Velosa, pero que a su juicio no constitu\u00edan \u201cuna falta tan grave que deba ser sancionada con la cancelaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la carta de despido se le expresa a la actora que lejos de aprovechar las oportunidades que se le brindaron, mantuvo un clima laboral inadecuado que hac\u00eda \u201crechazar, excluir y crear barreras y fronteras operativas que afectan el buen desempe\u00f1o de Emprevi y Barberan S\u00eda. (sic)\u201d, lo que llev\u00f3 a la empresa a tomar la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato laboral con fundamento en las justas causas que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Como se ve, se trata de un asunto jur\u00eddico que debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente a fin de determinar si las causas alegadas como justas, en efecto lo son. Y, en ese sentido ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando de manera reiterada se ha pronunciado sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, lo cual constituye una caracter\u00edstica esencial de su procedencia con fundamento constitucional en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 superior, que expresa : &#8230;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Sin embargo, el asunto no es tan f\u00e1cil de resolver en el caso sub lite, porque se impone tener en cuenta las condiciones de salud de la actora que la colocan en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta, de ah\u00ed, que sea preciso analizar el comportamiento asumido por la empresa Barberan y Cia. Ltda, para poder determinar si se conculcaron los derechos de la se\u00f1ora Velosa Torres. Entonces, \u00bfcabe preguntarse si fue su condici\u00f3n de salud la que origin\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o, si por el contrario la peticionaria dio lugar con su conducta a esa situaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en el caso sub judice el empleador conoc\u00eda del delicado estado de salud de la actora con anterioridad al momento del despido porque ella result\u00f3 VIH positiva desde el a\u00f1o de 1997 y, esto no fue \u00f3bice para que siguiera vinculada con la empresa Emprevi de Buenaventura-Valle representada legalmente tambi\u00e9n por el se\u00f1or Mauricio Barberan y Cia. Ltda. hasta el a\u00f1o de 1998, empresa en la cual, tambi\u00e9n tuvo dificultades debido al comportamiento asumido con el equipo laboral de la mencionada empresa. No obstante lo anterior, se le dio una \u201cnueva oportunidad\u201d y fue vinculada a la empresa Barberan y Cia. Ltda. con los resultados ya mencionados y fuente de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Entonces, una soluci\u00f3n justa no puede desatender la percepci\u00f3n de la realidad. Si bien es cierto que en las relaciones laborales en las cuales se encuentra impl\u00edcita una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que le exige al empleador una observancia estricta de los derechos de los trabajadores, de manera que se den \u00a0las condiciones laborales que permitan el ejercicio de los fines de la empresa como base del desarrollo de un Estado, esto es, seguridad y estabilidad, entre otras; \u00a0tambi\u00e9n es cierto, que al trabajador le corresponde en ese mismo orden de ideas, la realizaci\u00f3n de sus funciones dentro del marco del respeto y colaboraci\u00f3n como elemento esencial de las relaciones entre los individuos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que a pesar de la terminaci\u00f3n del contrato laboral por parte de la empresa demandada el d\u00eda 19 de febrero de 1999, el se\u00f1or Mauricio Barberan Ca\u00f1as \u00a0mantuvo a la actora afiliada al Instituto de Seguros Sociales hasta el mes de mayo de ese a\u00f1o, por lo que no se puede afirmar que a la petente se le haya dado un tratamiento discriminatorio debido a la enfermedad que padece. No, no fue esa la motivaci\u00f3n, a juicio de la Corte, de la desvinculaci\u00f3n de la demandante como pretende hacerse ver. Por ello, no ser\u00eda justo condenar a la empresa accionada al pago de un seguro m\u00e9dico que cancel\u00f3 en forma permanente y cumplida desde el comienzo de la relaci\u00f3n laboral (1992) y, al cual no esta obligada \u2013por ahora- en t\u00e9rminos estrictamente jur\u00eddicos, hasta tanto se pronuncie la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, manifiesta la actora que con ayuda de sus familiares ha podido cancelar el valor de sus aportes al ISS, como quiera que no puede quedar desprotegida en materia de salud debido a la gravedad de la enfermedad que \u00a0padece, lo que se traduce en que en ning\u00fan momento se ha visto carente de servicio y atenci\u00f3n m\u00e9dica, es decir, que ha tenido asegurado su acceso al sistema de salud, pero aduce que sus familiares no podr\u00e1n seguirle colaborando con el pago de su seguro m\u00e9dico, por lo que solicita el amparo del derecho a la salud y, en consecuencia que se condene a la empresa accionada al pago de dicho seguro. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0En este caso concreto, no puede la Corte Constitucional acceder a la pretensi\u00f3n de la actora, en raz\u00f3n de que a pesar de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra debido a su precario estado de salud, no fue esa la consideraci\u00f3n del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, al contrario, como lo aduce el accionado y no lo niega la demandante, fue su actitud la que dio lugar a que se resolviera su contrato de esa manera. Si es desmedida y exagerada o no la actitud asumida por la empresa como lo considera la se\u00f1ora Velosa Torres, es a la jurisdicci\u00f3n laboral a quien le corresponde pronunciarse. \u00a0Sin embargo, teniendo en cuenta que la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en este pa\u00eds (Ley 100 de 1993) y, que al Estado le corresponde facilitar la afiliaci\u00f3n a sistemas de seguridad social de las personas que carezcan de v\u00ednculos laborales o de capacidad de pago, la petente puede acudir a las entidades que para el efecto se han establecido (Sisben), previo el cumplimiento de los requisitos para acceder al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, todas las personas tienen el deber constitucional de obrar de conformidad con el deber de solidaridad social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 superior que dispone: \u201c&#8230;son deberes de la persona y del ciudadano (&#8230;) 2. \u00a0Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d, mucho m\u00e1s los miembros de la familia que como n\u00facleo esencial de una sociedad deben concurrir a la asistencia y protecci\u00f3n de las personas que la integran, sobre todo ante situaciones como las que afronta la se\u00f1ora Elsa Patricia Velosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con la motivaci\u00f3n expuesta en la presente providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la providencia proferida por el juez de instancia en la cual se denegaron las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle, el 5 de octubre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elsa Patricia Velosa Torres en contra de la empresa Barberan y Cia. Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/00 \u00a0 ENFERMO DE SIDA-No se acredita desprotecci\u00f3n en salud\/CONTRATO DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n por conducta negligente y omisiva\/CONTRATO DE TRABAJO-No demostraci\u00f3n que terminaci\u00f3n la motiv\u00f3 ser portadora de virus del sida \u00a0 No puede la Corte Constitucional acceder a la pretensi\u00f3n de la actora, en raz\u00f3n de que a pesar de la situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}