{"id":5418,"date":"2024-05-30T20:37:46","date_gmt":"2024-05-30T20:37:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-067-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:46","slug":"t-067-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-00\/","title":{"rendered":"T-067-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por solicitar pago de salarios de otros periodos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-241718 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Nelly Castro Guerrero contra el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que se desempe\u00f1a como aseadora en la Secretar\u00eda de Agricultura del Departamento de Nari\u00f1o y que tal dependencia no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y la prima de servicios, correspondientes al a\u00f1o 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tal actitud omisiva le ha ocasionado graves perjuicios econ\u00f3micos, hasta llegar al punto de afectarle su calidad de vida, que por ello ha perdido dignidad, como tambi\u00e9n ha acontecido con la de su familia. Asegura que esta situaci\u00f3n vulnera sin duda su \u201cm\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que tambi\u00e9n su derecho fundamental al buen nombre se ha visto menguado por la carencia de recursos econ\u00f3micos, toda vez que en varias oportunidades ha tenido que recurrir a pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos en establecimientos bancarios y casas comerciales, en algunos de los cuales no ha podido cumplir con las obligaciones contra\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye la accionante que los derechos fundamentales violados por la omisi\u00f3n en el pago de sus salarios son los consagrados en los art\u00edculos 11, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio, esta fue la raz\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, a pesar de reconocer que existen otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivo el pago de lo adeudado, los cuales, en su entender, carecen de la eficacia e inmediatez que s\u00ed caracterizan a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en palabras de la accionante, la crisis presupuestal que afronta la entidad demandada no es causal justificativa para la negativa del pago de sus salarios, ya que los trabajadores no tienen por qu\u00e9 soportar ni padecer las consecuencias temporales de la falta de liquidez econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Familia de San Juan de Pasto, mediante sentencia del 26 de julio de 1999, resolvi\u00f3 no conceder la tutela, ya que, en su concepto, los hechos objeto de acci\u00f3n fueron considerados en sentencia judicial en firme proferida por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio del fallador, la actora no incurri\u00f3 en temeridad al interponer nueva acci\u00f3n de amparo sobre hechos similares, ya que seg\u00fan el contenido de la sentencia del Juzgado Primero de Familia, le fueron reconocidos los salarios que la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o le adeudaba hasta el mes de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirm\u00f3 la providencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en el libelo introductivo la peticionaria omiti\u00f3 se\u00f1alar que los derechos constitucionales fundamentales cuya aplicaci\u00f3n clama, fueron amparados por una acci\u00f3n de tutela que se tramit\u00f3 ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, cuya decisi\u00f3n le fue favorable y con ello logr\u00f3 el pago de los emolumentos que la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o le adeudaba hasta el mes de febrero del corriente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que el incumplimiento que ahora denuncia la actora no es m\u00e1s que el reporte de que la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o se mantiene en la omisi\u00f3n que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n inicialmente adoptada por el Juzgado Primero de Familia de este Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro criterio, es deber del Juez que defini\u00f3 la instancia de la tutela inicialmente concedida, a quien le corresponde verificar que se materialice el amparo otorgado. Con raz\u00f3n se ha dicho que no tendr\u00eda sentido que sea uno el juzgador que emita el fallo y otro el encargado de hacerlo cumplir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en criterio del fallador, la actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el pro\u00f3sito de instaurar una acci\u00f3n ejecutiva laboral, y obtener la protecci\u00f3n a los derechos que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto en la tutela, en algunas de las pretensiones. Amparo parcial de los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto en referencia, el Despacho del Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 Auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1999, mediante el cual ofici\u00f3 al Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, certificara en qu\u00e9 estado se encontraba hasta esa fecha, el pago de los salarios mensuales y prestaciones sociales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de vencido el t\u00e9rmino judicial, fue recibido a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, memorial suscrito por el Gobernador de Nari\u00f1o en el cual presentaba las consideraciones expuestas por el asesor jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito, el funcionario expresaba que a la accionante se le hab\u00edan cancelado sus salarios hasta el mes de mayo y la prima de servicios correspondiente al mes de junio de 1999, es decir que se le pag\u00f3, al igual que a otros empleados y trabajadores del Departamento, parte importante de lo que reclamaba al momento de presentar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Obra a folio 71 del expediente certificaci\u00f3n suscrita por el Tesorero General del Departamento en la cual se confirma lo manifestado por el abogado de la Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en cuenta que los salarios reclamados por la actora corresponden a los meses cancelados seg\u00fan la certificaci\u00f3n en referencia, a excepci\u00f3n del correspondiente a junio de 1999, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que, al menos en lo relativo a los meses indicados -hasta mayo de 1999-, en la presente revisi\u00f3n constitucional se ha presentado un hecho superado, raz\u00f3n por la cual, en los aludidos aspectos, se abstendr\u00e1 de impartir orden alguna, pues carecer\u00eda de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n opera \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los meses reclamados y cancelados -marzo, abril, mayo y la prima semestral de 1999-, toda vez que en lo referente a la reclamaci\u00f3n del salario del mes de junio de 1999, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por la petente, lo mismo que para los dem\u00e1s meses que le sean adeudados por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llama la atenci\u00f3n del representante de la autoridad territorial demandada, con el fin de que en lo sucesivo apropie oportunamente y con criterio planificador -como es propio del Estado Social de Derecho- las partidas presupuestales necesarias y se abstenga de retrasarse en los pagos de los salarios y mesadas pensionales de sus empleados y jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-284 del 29 de abril de 1999, M.P.: Dr.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las autoridades p\u00fablicas no pueden aducir la mera falta de apropiaci\u00f3n presupuestal para abstenerse de cumplir las obligaciones laborales La administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de prever, al momento de nombrar o posesionar a una persona, las necesidades presupuestarias que tal acto implica. Por lo tanto, tiene el deber de adoptar, con debida antelaci\u00f3n, las medidas pertinentes en orden a realizar los tr\u00e1mites presupuestarios necesarios para atender sus obligaciones salariales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, conviene precisar que la actora Alicia Nelly Castro Guerrero no incurri\u00f3 en temeridad al presentar la demanda de tutela objeto del presente examen constitucional, toda vez que, al verificar los per\u00edodos de los salarios adeudados se tiene que no se trataba de los mismos hechos ni situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, carece de sentido preguntarse, como lo hizo el juez de conocimiento, si los hechos invocados por la actora ya hab\u00edan sido objeto de resoluci\u00f3n judicial mediante la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero de Familia de San Juan de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las precedentes consideraciones, la Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado, para proteger efectivamente los derechos invocados por la actora, los cuales guardan estrecha conexidad con el derecho a una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que preceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia que dict\u00f3 el Juzgado Cuarto de Familia de San Juan de Pasto el 26 de julio de 1999, mediante la cual neg\u00f3 la tutela incoada por Alicia Nelly Castro Guerrero contra el Gobernador de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, ORDENAR al Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o que, si ya no lo hubiere hecho, pague los salarios que al momento de notificaci\u00f3n de este fallo deba a la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Lev\u00e1ntase la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por solicitar pago de salarios de otros periodos \u00a0 Referencia: expediente T-241718 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Nelly Castro Guerrero contra el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 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