{"id":5419,"date":"2024-05-30T20:37:46","date_gmt":"2024-05-30T20:37:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-068-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:46","slug":"t-068-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-00\/","title":{"rendered":"T-068-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental\/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Doble aspecto \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constituci\u00f3n le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremac\u00eda, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental sobre los derechos b\u00e1sicos y su efectividad. Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jur\u00eddicas distintas\u00a0: uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique, y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos y a su reiteraci\u00f3n en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretaci\u00f3n de normas constitucionales, definiendo el alcance \u00a0y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos f\u00e1cticos encajen en el arquetipo objeto del an\u00e1lisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no est\u00e9n regulados de manera expresa por normas legales imperativas. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Proyecci\u00f3n doctrinal\/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Valor del precedente en hip\u00f3tesis iguales a las ya revisadas \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse la tesis seg\u00fan la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisi\u00f3n llega tan solo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyecci\u00f3n doctrinal alguna, se consagrar\u00eda, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela gozar\u00edan del privilegio de una nueva ocasi\u00f3n de estudio de sus casos, al paso que los dem\u00e1s \u2013la inmensa mayor\u00eda- deber\u00eda conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la funci\u00f3n del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no ser\u00eda sino otro superior jer\u00e1rquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferior de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Casos id\u00e9nticos\/REVISION FALLO DE TUTELA-Raz\u00f3n y fundamento\/REVISION FALLO DE TUTELA-Casos id\u00e9nticos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por despido sin previa calificaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Alcance de la facultad para despedir trabajadores con fuero sindical sin previa calificaci\u00f3n judicial\/FUERO SINDICAL-Procedencia despido de trabajador sin previa autorizaci\u00f3n judicial por declaraci\u00f3n de ilegalidad de paro \u00a0<\/p>\n<p>ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Facultad m\u00e1s no deber de despedir trabajadores con fuero sindical sin previa autorizaci\u00f3n judicial debe observar debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Determinaci\u00f3n grado de participaci\u00f3n activa por despido de empleado con fuero sindical y sin previa autorizaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO EN SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Agotamiento de procedimiento previo para determinar grado de participaci\u00f3n activa antes de la remoci\u00f3n del cargo\/SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO EN SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Trabajador con fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-254174 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Elena Chavez, Clemencia Mayorga Ramirez, Vicente Rincon, Aida Stella Beltran Franco, Alfonso Jauregui Pinilla, Esperanza Prieto, Aida Paulina Cortes Y John Jairo Arenas contra el Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil \u00a0(2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Elena Chavez, Clemencia Mayorga Ram\u00edrez, Vicente Rinc\u00f3n, Aida Stella Beltr\u00e1n Franco, Alfonso J\u00e1uregui Pinilla, Esperanza Prieto, Aida Paulina Cort\u00e9s y John Jairo Arenas contra el Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue ejercida por las personas en referencia, quienes, siendo miembros de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n de Servidores P\u00fablicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, ASEMIL, participaron en el cese de actividades ocurrido los d\u00edas 20 y 27 de mayo de 1998, junto con Gustavo \u00a0Rojas Obando, Eduardo Rodr\u00edguez Via\u00f1a y Anibal Andr\u00e9s Mendoza Tovar, quienes igualmente hac\u00edan parte de la organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo, mediante Resoluci\u00f3n 1293 del 22 de mayo de 1998, declar\u00f3 la ilegalidad de la huelga y, en consecuencia, el Director del Hospital Militar Central los desvincul\u00f3 el 26 de junio 1998, a excepci\u00f3n de Rodr\u00edguez Via\u00f1a y Mendoza Tovar, quienes fueron destituidos directamente por el Ministerio de Defensa, pues laboraban en el Hospital Naval de Cartagena, dependiente de dicha Cartera. \u00a0<\/p>\n<p>Los aqu\u00ed demandantes presentaron inicialmente tutelas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de Bol\u00edvar, las cuales fueron negadas en primera instancia por los respectivos tribunales, seg\u00fan decisiones que luego fueron confirmadas por el Consejo de Estado. Los casos de los accionantes no fueron seleccionados entonces para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, s\u00ed lo fueron las tutelas presentadas por Gustavo Rojas Obando, Eduardo Rodr\u00edguez Via\u00f1a y Anibal Mendoza Tovar, y mediante la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-036 del 27 de enero de 1999, se orden\u00f3 que dichas personas -que no son las aqu\u00ed demandantes- fueran reincorporadas a sus labores, dado que, en sus casos -como en los que ahora se consideran, pues fueron los mismos hechos- se hab\u00eda violado el debido proceso administrativo, toda vez que las resoluciones que decretaron la remoci\u00f3n se emitieron sin el procedimiento que establece la Ley 200 de 1995, y, por supuesto, con palmario desconocimiento de las reglas propias de cada juicio y del derecho de defensa que garantiza el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No favorecidos con dicha decisi\u00f3n, los accionantes solicitaron a la Direcci\u00f3n del Hospital Militar Central y al Ministerio de Defensa que se acatara la doctrina expuesta por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, solicitud que no fue aceptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta negativa, incoaron acci\u00f3n de tutela, invocando el derecho fundamental a la igualdad y alegando que todos los dirigentes integrantes de ASEMIL fueron desvinculados el 26 de junio de 1998 de sus cargos en id\u00e9nticas circunstancias, derivadas de la declaratoria de ilegalidad de la huelga ocurrida el 20 y 27 de mayo de 1998; por tanto, solicitan se haga extensiva la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional y se ordene dejar sin efecto las resoluciones mediante las cuales fueron removidos de sus empleos. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 19 de julio de 1999, concedi\u00f3 la tutela por considerar vulnerado el derecho a la igualdad de los accionantes, puesto que \u00a0fueron removidos de sus cargos sin someterse al tramite del proceso disciplinario, en id\u00e9nticas circunstancias a las que hab\u00edan rodeado el despido de sus compa\u00f1eros protegidos en la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Fallo del 2 de septiembre de 1999, con tres salvamentos de voto, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, luego de considerar que la tutela presentada no estaba dirigida contra los actos administrativos proferidos por el Hospital Militar, sino contra la sentencia de tutela que por los mismos hechos hab\u00eda sido dictada por el Consejo de Estado, y que, en cuanto no hab\u00eda sido seleccionada por la Corte Constitucional, qued\u00f3 en firme. Pretender modificarla -dijo el Consejo- ser\u00eda ir contra el mandato legal de que no hay tutela contra sentencias de tutela. Agreg\u00f3 adem\u00e1s, en t\u00e9rminos que ameritan el an\u00e1lisis de la Corte para corregirlos en sede de revisi\u00f3n constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es suficientemente conocido que las sentencias de tutela s\u00f3lo producen efectos inter partes. Cierto que la Corte Constitucional, para evitar especialmente que se fallen hechos similares en distinta forma por sus diversas Salas de tutela, invent\u00f3 el instituto de las llamadas &#8220;sentencias de unificaci\u00f3n&#8221;. Y cierto es, igualmente, que, seg\u00fan parece, la Corte considera que esas sentencias obligan no s\u00f3lo a sus miembros sino a todas las autoridades del pa\u00eds. Empero, siempre se ha entendido que s\u00f3lo obligan para el futuro, no para las tutelas que ya hubieran sido falladas. Y ello es tan necesario, que lo contrario conducir\u00eda a que la propia Corte Constitucional tuviera que revocar sus sentencias de tutela al expedir &#8216;sentencias de unificaci\u00f3n&#8217; que contrariaran otras proferidas antes por alguna o varias de sus propias salas. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto de esta cuesti\u00f3n se relaciona con la seguridad jur\u00eddica: el instituto de la tutela acab\u00f3 con esa seguridad, que consiste en que los fallos definitivos de los jueces o las corporaciones judiciales, ponen punto final a los pleitos. Ahora ese punto final s\u00f3lo lo ponen las sentencias de tutela. Mientras tanto, todos los fallos judiciales est\u00e1n en interinidad, son cosa juzgada pero no definitiva, sino interina. \u00a1Qu\u00e9 tal que los jueces, so pretexto de que con diversas tutelas se viol\u00f3 el derecho a la igualdad, se dediquen a tutelar contra tutelas! \u00a1Eso s\u00ed ser\u00eda el acabose!&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de temeridad. Incidencia de un fallo de unificaci\u00f3n jurisprudencial sobre los hechos objeto de tutela. El valor de las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional frente a casos id\u00e9nticos. Prevalencia del derecho sustancial. El derecho a la igualdad respecto de diversos fallos de tutela en situaciones equiparables \u00a0<\/p>\n<p>El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas consideraciones se unen las vertidas en la Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tales son los fundamentos de la revisi\u00f3n eventual confiada a la Corte, pues mediante ella a prop\u00f3sito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la Corporaci\u00f3n sienta doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo consagrado para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata de una tercera instancia a la que seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 33) tendr\u00edan acceso tan s\u00f3lo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de selecci\u00f3n de la Corte, pues ello implicar\u00eda un trato discriminatorio injustificado que en s\u00ed mismo desconocer\u00eda los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n justicia (art\u00edculo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea tambi\u00e9n resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resoluci\u00f3n no es el \u00fanico ni el m\u00e1s importante prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, llegado el asunto a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, no est\u00e1 de por medio tan s\u00f3lo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un inter\u00e9s individual y adquiere trascendencia la relaci\u00f3n entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedag\u00f3gico, y la interpretaci\u00f3n de la normativa constitucional que le es aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en torno a los despidos decretados a partir de un cese de labores que el Ministerio de Trabajo declar\u00f3 ilegal, sostuvo en sentencia de unificaci\u00f3n SU-036 del 27 de enero de 1999 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) que un empleador, antes de proceder a despedir a los trabajadores que pudieron haber participado en un cese de actividades en tales condiciones, est\u00e1 obligado, por mandato del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, a agotar un tr\u00e1mite que asegure el derecho de defensa de aqu\u00e9llos y que, dentro de las garant\u00edas procesales m\u00ednimas, le permita individualizar y conocer el verdadero grado de participaci\u00f3n y responsabilidad de cada uno de tales empleados en el suceso. No hay en nuestro sistema cabida a las responsabilidades objetivas. Tampoco a las sanciones por los hechos de otros o como consecuencia de decisiones administrativas generales -en estos casos las del Ministerio del Trabajo sobre ilegalidad de la huelga-; y, en todo caso, a nadie se puede castigar por algo que no se le pruebe haber hecho, contra la Constituci\u00f3n o la ley, con su audiencia y con la plenitud de las garant\u00edas procesales. Dijo, por tanto, la Corte: \u201cEl no agotamiento de esta etapa previa constituye una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, en raz\u00f3n al car\u00e1cter sancionatorio que tiene esta clase de despido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Sentencia que el hecho de pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato, como era la situaci\u00f3n de los accionantes en esa oportunidad y lo es la de los peticionarios ahora, no es raz\u00f3n suficiente para la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, indicando con ello que la categor\u00eda laboral de los participantes en el cese de labores no exime al empleador de su deber de individualizar y determinar el grado de participaci\u00f3n en el hecho que le endilga a sus empleados. La vulneraci\u00f3n al debido proceso, as\u00ed acaecida y determinada por la Corte en la Sentencia mencionada, permiti\u00f3 el reintegro de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que con las razones que la Sentencia SU-036 de 1999 adujo frente a las determinaciones administrativas del Hospital Militar Central, \u00e9stas, por su propia iniciativa, debieron dejar sin efectos todas las resoluciones de despido de los empleados que supuestamente participaron en el cese declarado ilegal, pues seg\u00fan se advierte, en ninguno de los casos se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite de la Ley 200 de 1995 para demostrar que aqu\u00e9llos, efectivamente, hab\u00edan incurrido en falta disciplinaria por incumplimiento de sus deberes o realizaci\u00f3n de conductas prohibidas, y para deducir que la sanci\u00f3n, necesariamente, deb\u00eda ser la de destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que en materia de amparo profiere el Pleno de esta Corte al unificar jurisprudencia -contra la simplista interpretaci\u00f3n que de las normas constitucionales hace el Consejo Superior de la Judicatura en el deplorable prove\u00eddo objeto de correcci\u00f3n- no constituyen una creaci\u00f3n artificiosa de la doctrina constitucional, sino que emanan del sentido mismo que en la Carta Pol\u00edtica (art. 86 ) tiene la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela, y de la norma positiva que reserva a la Sala Plena los cambios de orientaci\u00f3n jurisprudencial (art. 34 del Decreto 2591 de 1991), al tiempo que obedecen a un imperativo de equidad en la aplicaci\u00f3n del Derecho, a la preservaci\u00f3n integral de los derechos fundamentales, inclusive en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los juicios de tutela, no menos que a la necesidad de asegurar la sujeci\u00f3n de los jueces a unas pautas m\u00ednimas en la aplicaci\u00f3n concreta de los preceptos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias sentencias de esta Corte se ha concluido que la actividad de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, al unificar la doctrina -especialmente de \u00edndole constitucional- persigue la realizaci\u00f3n del principio de igualdad, en cuanto con aqu\u00e9lla se busca que casos iguales reciban el mismo trato en la definici\u00f3n del Derecho, en vez de dar lugar a odiosas e injustificadas discriminaciones o preferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como valioso criterio orientador de la actividad judicial, en cuya virtud se obtenga que no haya tantas formas de entender y aplicar la Constituci\u00f3n cuantos fallos de instancia se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no duda del car\u00e1cter espec\u00edfico que ostenta la decisi\u00f3n de cada juez de tutela, quien se pronuncia de modo directo sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de personas en concreto, lo que, por lo dem\u00e1s, constituye rasgo esencial del mecanismo, cuya raz\u00f3n de ser es justamente la protecci\u00f3n inmediata de aqu\u00e9llos, previo un sumario y preferente tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, las decisiones de la Corte Constitucional cuando, en ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, revisa las providencias dictadas por los jueces en la materia, tiene unos objetivos diferentes, relacionados con la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia al respecto, con la fijaci\u00f3n de la doctrina constitucional y con la definici\u00f3n de pautas para que los jueces en el futuro, en casos similares, tengan en cuenta el alcance que el \u00f3rgano l\u00edmite -esta Corte- se\u00f1ala a los principios y disposiciones de la Carta Pol\u00edtica sobre los derechos fundamentales y sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de ello es la de que, no obstante recaer la sentencia sobre un caso concreto, como resulta del Decreto 2591 de 1991, la sentencia de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se proyecte sobre los casos que presentan las mismas caracter\u00edsticas y est\u00e9 llamada a se\u00f1alar la forma en que ellos deben ser resueltos, con el objeto de conferir unidad al sistema jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y de no romper -en cuanto a personas que se hallan en situaciones id\u00e9nticas- el principio de igualdad. Y tambi\u00e9n para que prevalezca el Derecho sustancial sobre argumentos puramente formales. \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1a por eso que, con notoria ignorancia no s\u00f3lo de la doctrina constitucional y de sus alcances sino de las propias normas constitucionales (arts. 13, 86 y 241-9 C.P.), as\u00ed como de los fundamentos que en todo sistema jur\u00eddico tiene la unificaci\u00f3n jurisprudencial, y con absoluto olvido del postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que es obligatorio para los jueces (art. 228 C.P.), el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- dedique una providencia que debi\u00f3 estar presidida por el cometido constitucional de defender la efectividad de los derechos fundamentales dentro de las normas y doctrinas establecidas, a demeritar en t\u00e9rminos no jur\u00eddicos e irrespetuosos las instituciones fundadas en el Ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide lo que esta misma Sala expuso sobre el punto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;N\u00f3tese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y se\u00f1ala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, bien a trav\u00e9s de las modalidades del control previo y autom\u00e1tico, sino cuando, por expreso mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen tambi\u00e9n doctrina constitucional, que, seg\u00fan lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposici\u00f3n legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aqu\u00e9llos que dieron lugar a la interpretaci\u00f3n efectuada. No podr\u00eda sustraerse tal funci\u00f3n, que busca espec\u00edficamente preservar el genuino alcance de la Carta Pol\u00edtica en materia de derechos fundamentales, de la b\u00e1sica y gen\u00e9rica responsabilidad de la Corte, que, seg\u00fan el art\u00edculo 241 ib\u00eddem, consiste en la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad admite, seg\u00fan resulta de dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigi\u00e9ndolas cuando las halla err\u00f3neas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;de aceptarse la tesis seg\u00fan la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisi\u00f3n llega tan s\u00f3lo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyecci\u00f3n doctrinal alguna, se consagrar\u00eda, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Corte- gozar\u00edan del privilegio de una nueva ocasi\u00f3n de estudio de sus casos, al paso que los dem\u00e1s -la inmensa mayor\u00eda- deber\u00eda conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la funci\u00f3n del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no ser\u00eda sino otro superior jer\u00e1rquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como tal enfoque esterilizar\u00eda la funci\u00f3n, debe concluirse que las sentencias de revisi\u00f3n que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constituci\u00f3n le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremac\u00eda, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental sobre los derechos b\u00e1sicos y su efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jur\u00eddicas distintas\u00a0: uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos y a su reiteraci\u00f3n en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretaci\u00f3n de normas constitucionales, definiendo el alcance \u00a0y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos f\u00e1cticos encajen en el arquetipo objeto del an\u00e1lisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no est\u00e9n regulados de manera expresa por normas legales imperativas. \u00a0<\/p>\n<p>Son esos los fundamentos de la revisi\u00f3n eventual confiada a esta Corporaci\u00f3n, pues, seg\u00fan ella lo ha afirmado repetidamente, cuando, a prop\u00f3sito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, sienta doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo consagrado para su protecci\u00f3n, las pautas que traza deben ser obedecidas por los jueces en casos iguales y a falta de norma legal expresa que los regule.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en raz\u00f3n del principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), la administraci\u00f3n de justicia, al proferir sus fallos no puede dar trato diferente a personas que se encuentran en las mismas hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio resulta todav\u00eda m\u00e1s imperioso cuando se trata de resolver sobre casos exactos a otros que pasaron ya por el examen constitucional a cargo de esta Corte en sede de revisi\u00f3n, lo que confiere especial valor al precedente, de conformidad con lo expuesto&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las caracter\u00edsticas expuestas -que cobijan las sentencias de revisi\u00f3n proferidas por las salas de la Corte, conformadas en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991- se acent\u00faan necesariamente cuando se trata de fallos de unificaci\u00f3n proferidos por la Sala Plena, los que precisamente buscan eliminar posibles contradicciones o incoherencias en la jurisprudencia constitucional. El valor de las pautas all\u00ed fijadas es de gran magnitud, pues define el rumbo doctrinal de la propia Corporaci\u00f3n sobre los asuntos controvertidos, obliga a sus salas de revisi\u00f3n y se extiende necesariamente a los jueces en eventos futuros en los que se debatan los puntos dilucidados en la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, de la naturaleza espec\u00edfica del fallo de tutela -que resuelve en concreto la situaci\u00f3n de una o varias personas- no se deriva ni puede derivarse una conclusi\u00f3n como la que proclama la Sala Disciplinaria, en el sentido de que la doctrina de la Corte Constitucional sentada en sentencias previas, aunque sean de unificaci\u00f3n, sea inaplicable por razones puramente formales, a casos presentes y a todos los que -de manera actual, como los ahora examinados- re\u00fanan los mismos supuestos de hecho y de Derecho. \u201cResultar\u00eda in\u00fatil -como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997- la funci\u00f3n de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello \u00fanicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el an\u00e1lisis jur\u00eddico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con alg\u00fan poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus caracter\u00edsticas respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al proceso de tutela que se examina, tampoco puede afirmarse \u00a0que \u00a0al \u00a0resolver \u00a0de \u00a0fondo \u00a0sobre \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0de \u00a0los actores -despedidos en circunstancias id\u00e9nticas a los que fueron cobijados por la ya citada Sentencia de unificaci\u00f3n de esta Corte, y en el curso de los mismos hechos- exista alteraci\u00f3n de la cosa juzgada -como lo manifest\u00f3 el fallo de segundo grado que se revisa-, por cuanto es ostensible una diferencia fundamental entre la situaci\u00f3n que en su momento consider\u00f3 el Consejo de Estado al negar la tutela primeramente incoada y la que debe tener en cuenta el juez constitucional al resolver sobre la presente solicitud de amparo, la que estuvo motivada, no por el deseo de los accionantes de provocar nuevas decisiones sobre lo ya resuelto -lo que habr\u00eda implicado temeridad si no se hubiesen producido variaciones en los supuestos de hecho y de Derecho de la acci\u00f3n-, sino por la presencia, al momento de instaurarla, de un hecho jur\u00eddico nuevo: la existencia de un fallo de unificaci\u00f3n que adopt\u00f3 una doctrina aplicable a casos \u00a0id\u00e9nticos, \u00a0a \u00a0la \u00a0luz del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Los accionantes -en iguales circunstancias a las que ya fueron objeto del an\u00e1lisis de la Corte- no pueden ser discriminados por el propio juez constitucional, cuando, adem\u00e1s, est\u00e1 demostrado, en sus respectivos casos, que permanece y subsiste la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por actos que dicho juez repudi\u00f3 expl\u00edcitamente en la Sentencia de unificaci\u00f3n y que, por otra parte, los propios trabajadores, con leg\u00edtimo derecho, pusieron de presente ante las directivas del Hospital Militar la protecci\u00f3n con la cual fueron cobijados sus compa\u00f1eros, sin que aqu\u00e9llas hubiesen accedido a aplicar la doctrina de la Corte. Todo ello implica que hubo mutaciones sustanciales en cuya virtud desaparece en el caso todo asomo de abuso de los accionantes o de desconocimiento de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, entonces, lo que constituir\u00eda una aparente temeridad en otras circunstancias, queda despojado de tal car\u00e1cter por el esencial cambio provocado en el conjunto de hechos y derechos sometidos al an\u00e1lisis judicial despu\u00e9s del Fallo de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe aplicar aqu\u00ed el precedente sentado en la Sentencia T-009 del 18 de enero del presente a\u00f1o, en un caso muy parecido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;16. Los hechos del caso plantean un \u00faltimo problema relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Como fue mencionado con antelaci\u00f3n, la presente es la segunda acci\u00f3n de tutela presentada por los actores, por los mismos hechos. En efecto, los trabajadores despedidos en mayo de 1998, instauraron, en el mes de julio del mismo a\u00f1o, las acciones laborales que consideraron conducentes y, adicionalmente, acciones de tutela ante los juzgados laborales del circuito. Mientras las demandas laborales \u2013 algunas ordinarias y otras por fuero sindical -, fueron admitidas y algunas de ellas ya se encuentran en la etapa del fallo, los jueces que conocieron de las acciones de \u00a0tutela coincidieron en se\u00f1alar que estas eran improcedentes, por existir otro medio de defensa judicial. Sus fallos fueron confirmados por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. Los respectivos expedientes llegaron a la Corte \u00a0a finales de 1998. Ninguno de ellos fue seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en enero de 1999, se profiri\u00f3 el pronunciamiento judicial cuya doctrina se aplica en la presente providencia. En efecto, a trav\u00e9s de la sentencia SU-36\/99 la Corte concedi\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso, a los trabajadores del Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogot\u00e1 y del Hospital Naval de Cartagena, que hab\u00edan sido removidos de sus cargos \u00a0con base en la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades. En el mencionado pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso deb\u00eda dar lugar al reintegro del trabajador y que la \u00fanica acci\u00f3n id\u00f3nea para alcanzar tal fin era la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez conocida la mencionada decisi\u00f3n (el 30 de mayo de 1999), los trabajadores despedidos de Coopfebor, acudieron, nuevamente, a la acci\u00f3n de tutela. Su solicitud versaba sobre los mismos hechos, pero, adicionalmente, afirmaban que se hab\u00eda vulnerado su derecho a la igualdad. Por ello, solicitaron que se ordenara al representante legal de la demandada que hiciera \u201cextensiva a cada uno de los accionantes por unidad objetiva, material y sustancial, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia de unificaci\u00f3n N\u00b0 36, proferida, (sic), del 27 de enero de 1999&#8243;. En suma, solicitaban el reintegro a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de su remoci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n directa de la doctrina sentada en el citado fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los actores no dejaron de mencionar que, en su debida oportunidad, acudieron a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. Sin embargo, informaron que los jueces de instancia declararon la improcedencia del recurso constitucional. Solicitaron, en consecuencia, que siendo su situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de los trabajadores cuyos derechos fueron protegidos a trav\u00e9s de la Sentencia SU-036\/99, se ordenara, como en aquella oportunidad, el respectivo reintegro. Al respecto consideraron que es &#8220;preciso que el juez constitucional haga efectivo el derecho a la igualdad de los actores&#8221; y ordene a Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR el reintegro de los demandantes a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de ser despedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si, en las anteriores circunstancias, la tutela presentada debe ser considerada como una tutela temeraria o si conceder el amparo implica una vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>17. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe considerarse como temeraria la presentaci\u00f3n de una misma acci\u00f3n de tutela, por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Sin embargo, la Corte ha considerado que la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria no se agota en la causal mencionada, pues la legislaci\u00f3n procesal civil (art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) consagra causales adicionales de temeridad o mala fe, plenamente aplicables al proceso constitucional promovido mediante la acci\u00f3n de tutela. Entre las mencionadas causales se encuentran, la carencia de fundamento legal para demandar, la alegaci\u00f3n a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilizaci\u00f3n del proceso para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos, la obstrucci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a juicio de la Corte, la actuaci\u00f3n temeraria es aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., art\u00edculo 83). En efecto, dicha actuaci\u00f3n, ha sido descrita por la jurisprudencia como &#8220;la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.&#8221; En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una &#8220;actitud torticera&#8221;, que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&#8221;, que expresa un abuso del derecho porque &#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n&#8221;, o, finalmente, constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior resulta evidente que, para la Corporaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n de la temeridad exige, necesariamente, una estimaci\u00f3n del factor subjetivo. En otras palabras, la temeridad no es una cuesti\u00f3n meramente objetiva que pueda derivarse de la simple improcedencia de la acci\u00f3n o de que el actor acuda, por segunda vez, al juez constitucional. En efecto, la temeridad es una situaci\u00f3n que debe ser detenidamente valorada, pues &#8220;requiere de un examen cuidadoso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que \u00e9sta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Podr\u00eda afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acci\u00f3n de tutela a ra\u00edz de las mismas circunstancias f\u00e1cticas \u2013 despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, sin agotar el debido proceso -. Sin embargo, en la segunda acci\u00f3n presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicaci\u00f3n al caso de una doctrina constitucional que s\u00f3lo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas. Se trata entonces de una segunda acci\u00f3n que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicaci\u00f3n inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, parece claro que los actores, en ejercicio de su derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina sentada por la Corte Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos son id\u00e9nticos y concomitantes a los hechos que originaron su solicitud de amparo, les era aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal puede afirmarse entonces que la actuaci\u00f3n verificada est\u00e9 afectada por la existencia de mala fe o dolo, pues no es posible indicar que los actores interpusieron la acci\u00f3n a sabiendas de que carec\u00edan de razones para hacerlo, ni que actuaron de manera \u201ctorticera&#8221;, o en abuso del derecho de acci\u00f3n. En otras palabras, si la acci\u00f3n es temeraria cuando se ejerce en forma arbitraria y sin fundamento alguno, no se puede concluir que la solicitud formulada por los trabajadores despedidos sea temeraria, pues se apoya en la doctrina establecida por la sentencia SU-36\/99, en circunstancias en las cuales a\u00fan podr\u00eda proceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las mismas razones que descartan la temeridad de la acci\u00f3n interpuesta, llevan a concluir que la expedici\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n judicial tampoco vulnera la cosa juzgada. En efecto, como fue mencionado, en el presente caso se advierte la existencia de un hecho jur\u00eddico nuevo \u2013 la expedici\u00f3n de una sentencia de la Corte Constitucional \u2013 aplicable a una situaci\u00f3n no consolidada en la que se subsiste la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Al respecto vale la pena reiterar lo que la jurisprudencia de esta Corte ha dicho sobre la cosa juzgada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la relaci\u00f3n que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia se\u00f1ala que debe tratarse de motivos id\u00e9nticos, de juicios id\u00e9nticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categor\u00eda, contenido y alcance distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Si la causa petendi est\u00e1 constituida por las razones \u2013 de hecho y de derecho \u2013 que sustentan \u00a0la petici\u00f3n formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motiv\u00f3 las \u00faltimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protecci\u00f3n del derecho vulnerado, fue la expedici\u00f3n de la sentencia SU-36\/99, es decir, la adopci\u00f3n de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneraci\u00f3n persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jur\u00eddica y f\u00e1cticamente posible la protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acci\u00f3n por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-009 del 18 de enero de 2000. M.P.: Dr Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso desechar la afirmaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando sostiene que la acci\u00f3n de tutela de la que se trata pretende revocar una sentencia del Consejo de Estado, que puso fin a una tutela. Se olvida que el primer intento de los actores en aras de la protecci\u00f3n de sus derechos culmin\u00f3 originalmente con la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado. Pero que los demandantes, en posterior acci\u00f3n de tutela -no temeraria, como se vio-, procuraron nuevamente, a la luz de una jurisprudencia constitucional que favorec\u00eda su situaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad que para ellos permanec\u00eda alterado, en comparaci\u00f3n con quienes resultaron beneficiados con el mencionado Fallo. Mal puede entonces remontarse el prop\u00f3sito de los accionantes a la revocatoria de la sentencia proferida en un primer proceso, cuyo debate fue ajeno a las nuevas directrices plasmadas por la Corte en el Fallo de Unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, no puede la Corte soslayar la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, frente a una situaci\u00f3n que reclama un tratamiento id\u00e9ntico al que se produjo en la Sentencia SU-036 de 1999. La Sala, siguiendo esas directrices y con el prop\u00f3sito de amparar y hacer material y realmente efectivo el derecho a la igualdad de los accionantes, revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, que es violatorio de la Constituci\u00f3n, y ordenar\u00e1 dejar sin efecto los actos mediante los cuales los demandantes fueron removidos de sus cargos en el Hospital Militar Central. Dispondr\u00e1, adem\u00e1s, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, las directivas reintegren a los accionantes a los cargos que desempe\u00f1aban al momento de su destituci\u00f3n, sin desmejorarlos, y en el entendido de que para todos los efectos no ha habido soluci\u00f3n de continuidad en la relaci\u00f3n de trabajo de aqu\u00e9llos con la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el derecho fundamental primordialmente quebrantado, el cual, por tanto, es el que se reivindica en el presente Fallo, es el debido proceso, con la natural repercusi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n en el ejercicio del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que la determinaci\u00f3n por adoptar se circunscriba a declarar la falta de validez constitucional del acto administrativo de despido, con la necesaria consecuencia del reintegro de los empleados afectados a los puestos que desempe\u00f1aban, entendi\u00e9ndose que siempre debieron seguir vinculados al Hospital, con los consiguientes derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, justamente por cuanto la protecci\u00f3n que se otorga proviene de una confrontaci\u00f3n directa entre lo actuado y la Constituci\u00f3n, para cuyos fines resultan a todas luces ineficaces los procedimientos ordinarios, que no establecen ese cotejo, sino que se limitan a comparar los actos de despido con el ordenamiento de rango legal, la decisi\u00f3n de esta Corte est\u00e1 circunscrita a los enunciados aspectos constitucionales, dejando que la jurisdicci\u00f3n ordinaria opere en todo lo que se refiera a pretensiones distintas de las estrictamente orientadas a restaurar, en los casos de los actores, sus derechos constitucionales. Por tal motivo, no constituye objeto de decisi\u00f3n en este proceso lo relativo a los pagos que, como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral, deban efectuarse a favor de los demandantes con base en las normas legales existentes, si bien, claro est\u00e1, de esta providencia se derivan elementos que habr\u00e1n de tener en cuenta los jueces ordinarios para tales fines. Tal ocurre, por ejemplo, con la declaraci\u00f3n que se har\u00e1 acerca de la no ruptura de continuidad en el v\u00ednculo de trabajo, en vista de la carencia total de efectos del acto de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que en ning\u00fan caso se pueda atribuir a la presente Sentencia la orden directa o el reconocimiento, mediante ella, de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, pues tal pretensi\u00f3n, por su naturaleza, y de manera concreta, debe ser discutida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el entendido de que \u00e9sta habr\u00e1 de fundarse, en lo pertinente, en lo aqu\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura proferida el 2 de septiembre de 1999. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, en conexi\u00f3n con aqu\u00e9llos, de Martha Elena Chavez, Alfonso J\u00e1uregui Pinilla, Clemencia Mayorga Ram\u00edrez, Esperanza Prieto, Vicente Rinc\u00f3n, Ayda Paulina Cort\u00e9s, Ayda Stela Beltr\u00e1n Franco y John Jairo Arenas. En consecuencia, DECLARANSE sin efecto, a partir del momento en que fueron dictadas, las resoluciones por medio de las cuales el Director General del Hospital Militar resolvi\u00f3 remover de sus cargos a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENASE al Director del Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogot\u00e1 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, con todas las consecuencias laborales que ello comporta, REINTEGRE a los actores a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de ser despedidos, en el entendido de que para todos los efectos no ha habido soluci\u00f3n de continuidad en la relaci\u00f3n de trabajo de los accionantes con la entidad demandada. En ning\u00fan caso esta orden implica el reconocimiento de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, pues tal pretensi\u00f3n, por su naturaleza, debe ser discutida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si bien \u00e9sta habr\u00e1 de fundarse, en lo pertinente -por su origen constitucional-, en lo aqu\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/00 \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental\/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Doble aspecto \u00a0 Las sentencias de revisi\u00f3n que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnaci\u00f3n presentada contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}