{"id":542,"date":"2024-05-30T15:36:31","date_gmt":"2024-05-30T15:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-191-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:31","slug":"t-191-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-93\/","title":{"rendered":"T 191 93"},"content":{"rendered":"<p>T-191-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-191\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconoce el principio de &#8220;la prevalencia del derecho sustancial&#8221; dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, cuando el juzgado, sin entrar a considerar la cuesti\u00f3n de fondo y sin darle el tr\u00e1mite procesal correspondiente, esto es, pretermitiendo por completo la instancia, la rechaza, con el argumento de que no se manifest\u00f3 bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acci\u00f3n de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. Con la aplicaci\u00f3n del principio del informalismo procesal, que inspira la instituci\u00f3n de la tutela y, del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, que adquiere mayor fuerza y vigencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ha debido el juzgado dar por satisfecho el referido requisito, pues en caso de actuaci\u00f3n temeraria, &nbsp;la apoderada del petente, corre con las contingencias sancionatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD FALLO DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, conforme a las consideraciones expuestas, dada la actuaci\u00f3n antiprocesal del Juzgado, que se ha rese\u00f1ado, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que dicha actuaci\u00f3n esta viciada de nulidad, por cuanto la situaci\u00f3n descrita se subsume dentro de las mencionadas causales de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T- 8930. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalencia del derecho sustancial dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civ\u00edl para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Nulidad procesal en la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Dante Pa\u00eds Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 1o Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los doce (12) &nbsp;d\u00edas del mes de mayo de mil novecintos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela ejercida por MANUEL DANTE PAIS GARCIA, la cual fue fallada por el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del accionante, se\u00f1ala las siguientes razones de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mi poderdante reuni\u00f3 los requisitos b\u00e1sicos de edad y tiempo de servicio consagrados en la Ley, para gozar oportunamente de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los documentos que acreditan el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se encuentran en las oficinas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en los cuales consta que el peticionario reuni\u00f3 los requisitos de Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La respectiva petici\u00f3n a la Administraci\u00f3n se hizo hace m\u00e1s de cuarenta y cinco (45) meses, sin que hasta la fecha se haya expedido Acto Administrativo que reconozca o niegue el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En reiteradas oportunidades se ha insistido in\u00fatilmente en el cumplimiento del derecho de petici\u00f3n consagrado en la antigua Constituci\u00f3n art\u00edculo 45 y el que consagra la actual Constituci\u00f3n art\u00edculo 23&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No podemos acogernos al art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y conclu\u00edr que el silencio administrativo es negativo, por vencimiento de t\u00e9rminos. Las autoridades han retardado el estudio de dicha documentaci\u00f3n sin que su conducta se enmarque como una ficci\u00f3n legal, por enga\u00f1os cont\u00ednuos, ya que las diferentes respuestas verbales que ha dado la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, hizo creer al peticionario que era cuesti\u00f3n de esperar porque el mencionado derecho se encuentra sujeto a la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n, que como es de conocimiento p\u00fablico, se han expedido seg\u00fan la capacidad de intriga de cada peticionario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la actualidad mi mandante se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite vivir justamente, porque con la falta del pago de su pensi\u00f3n se le ha desconocido tres (3) derechos fundamentales suyos: el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 del C.P.R.C.), el derecho a la vida (art\u00edculo 11 del C.P.R.C.) y el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 del C.P.R.C.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B La Pretensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Se reclama &#8221; la protecci\u00f3n inmediata del derecho al trabajo,consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, frente a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, representada en este caso por la Directora General Doctora TERESA HUERTAS PE\u00d1A&#8221;, toda vez que, seg\u00fan el accionante, &#8220;este le est\u00e1 siendo vulnerado por las autoridad mencionada al negarle el reconocimiento y pago oportuno de su Pensi\u00f3n Vitalicia de Jubilaci\u00f3n, \u00fanico medio de subsistencia&#8221;. En este sentido, el apoderado del accionante, solicita lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se reconozca de manera inmediata la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de mi poderdante, por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley para gozar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que mi poderdante sea inclu\u00eddo en la n\u00f3mina de pensionados, una vez se expida las resoluciones correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se condene en abstracto a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a pagarle a mi poderdante la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o emergente causado y por la suma que ellos demuestren tener derecho ante las autoridades competentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se le cancele de manera inmediata las sumas equivalentes al monto de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n procesal: &nbsp;<\/p>\n<p>A folios 2 a 11, corren copias al carb\u00f3n con firmas originales, de los siguintes escritos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 Escrito presentado por Manuel Dante Pais Garc\u00eda, dirigido al director de prestaciones econ\u00f3micas de CAJANAL, calendado el 21 de junio de 1990, y por medio del cual se presenta recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, contra el acto administrativo que niega el derecho de disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y en su lugar se profiera un nuevo acto que revoque en su integridad la resoluci\u00f3n 2319 de 1990 y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n los d\u00edas 21 de junio de 1990, 5 de marzo y 16 de abril de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 Escrito presentado por Manuel Dante Pa\u00eds Garc\u00eda, dirigido a la oficina de recursos de la CAJANAL, calendado el 16 de abril de 1991, y por medio del cual se solicita informaci\u00f3n sobre el estado del negocio radicado bajo el numero 2383 de febrero 27 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 Escrito presentado por Manuel Dante Pa\u00eds Garc\u00eda, dirigido al jefe de pensiones del Magisterio (CAJANAL), calendado el 25 de febrero de 1992, y por medio del cual se solicita informaci\u00f3n sobre el estado del negocio radicado bajo el numero 2383 de febrero 27 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 A folio 25, aparece auto de fecha 1o de diciembre de 1992, proferido por el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por medio del cual se ordena a la &nbsp;abogada Alba Lucia Carvajal Molina, apoderada del actor, prestar juramento de no haber iniciado otra acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>D. El fallo que se revisa: &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 1o Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 rechaza la solicitud de tutela, con el argumento de que no obstante de haberse ordenado, que la actora deber\u00eda prestar juramento de no haber iniciado acci\u00f3n similar (tutela), la petente no di\u00f3 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual impone dicha obligaci\u00f3n. Al respecto, se dij\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma legal que desarrolla el derecho consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contiene un imperativo que de no satisfacerse hace nugatoria la prosperidad de la acci\u00f3n incoada, pues conforme lo establece el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, puede darse el caso de una actuaci\u00f3n temeraria que impl\u00edca el rechazo de la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas y al conclu\u00edrse que el petente no di\u00f3 cumplimiento al imperativo legal contenido en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que desarrolla el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se rechazar\u00e1 de plano la solicitud formulada por el se\u00f1or Manuel Dante Pa\u00eds Garc\u00eda&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n para dictar la corrrespondiente decisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2o, 241 numeral 9o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Prevalencia del derecho sustancial dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el decreto 2591 de 1991, &#8220;por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los princip\u00edos de publicidad, econom\u00eda, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de dicha prevalencia en el mencionado decreto, constituye una reiteraci\u00f3n del mismo principio que ya se encuentra estatu\u00eddo en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se desconoce el principio de &#8220;la prevalencia del derecho sustancial&#8221; dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, cuando el juzgado, sin entrar a considerar la cuesti\u00f3n de fondo y sin darle el tr\u00e1mite procesal correspondiente, esto es, pretermitiendo por completo la instancia, la rechaza, con el argumento de que no se manifest\u00f3 bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acci\u00f3n de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho sustancial se pone de manifiesto, adem\u00e1s, cuando el par\u00e1grafo del art. 29 del decreto 2591 de 1991 prohibe los fallos de &nbsp;contenido inhibitorio, esto es, que no contengan un pronunciamiento de fondo en cuanto a la procedencia o improcedencia de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se impetra &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n de los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civ\u00edl para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el decreto 306 de 1992, en el &nbsp;tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previsto en el decreto 2591 de 1991, se deben atender los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civ\u00edl, en todo aquello en que no sea contrario a este \u00faltimo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma rectora del procedimiento civ\u00edl, es que al interpretar la ley procesal, el juez debera tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. (art. 4o. C.P.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el deber del juez, dentro del proceso de tutela de la referencia, no debi\u00f3 fincarse en el ex\u00e1men de formalismos, sino en el an\u00e1lisis enderezado a establecer si se vulner\u00f3 o no el derecho fundamental del accionante, y en caso de ser as\u00ed, en la consideraci\u00f3n de los medidas id\u00f3neas para proteger de manera inmediata ese derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que con la aplicaci\u00f3n del principio del informalismo procesal, que inspira la instituci\u00f3n de la tutela y, del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, que adquiere mayor fuerza y vigencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ha debido el juzgado dar por satisfecho el referido requisito, pues en caso de actuaci\u00f3n temeraria, &nbsp;la apoderada del petente, corre con las contingencias sancionatorias, previstas en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La actuaci\u00f3n del Juez que profiri\u00f3 el fallo de tutela, vulner\u00f3 los derechos constitucionales al debido proceso (art\u00edculo 29) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 224). &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales denominado &#8220;acci\u00f3n de tutela&#8221;, es un nuevo procedimiento, que si bien se le ha caracterizado como &nbsp;sumario, no implica que, respecto a este tr\u00e1mite, se tengan que negar las exigencias jur\u00eddico-constitucionales m\u00ednimas del debido proceso, como es el derecho de defensa o derecho al contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se deben observar en su totalidad e integridad, las formas propias de todo proceso y, por consiguiente, se debe asegurar el derecho de defensa, permitiendo el acceso adecuado y oportuno a la jurisdicci\u00f3n de los sujetos procesales, as\u00ed como, la realizaci\u00f3n de actos e intervenciones, que garanticen el derecho de contradici\u00f3n y la tutela de los derechos o situaciones que cada parte procesal pretenda hacer valer. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, el decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 16 establece que, &#8220;las providencias que se dicten, se notificar\u00e1n a las partes o intervenientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, acorde con ello, el decreto 306 de 1992, en el inciso 2o del art\u00edculo 5o, se\u00f1ala que &#8220;el juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de notificaci\u00f3n aseguren la eficiencia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, se observa que las \u00fanicas actuaci\u00f3nes procesales del Juzgado 1o Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 consistieron en reconocer personer\u00eda a la apoderada del actor para intervenir en el proceso, en ordenar que prestase juramento, seg\u00fan el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, de no haber iniciado otra acci\u00f3n de tutela, y en decidir, su rechazo &#8220;de plano&#8221;, mediante providencia del 16 de diciembre de 1992, por la carencia de la anotada formalidad. En tal virtud, no se vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n procesal a la autoridad p\u00fablica contra la cual est\u00e1 dirigida la acci\u00f3n de tutela, ni mucho menos se analiz\u00f3 la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 19 y 22 del decreto 2591 de 1991, en relaci\u00f3n con las pruebas requeridas para fundamentar la decisi\u00f3n acerca de la procedencia o improcedencia de la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Nulidad del proceso de tutela . &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civ\u00edl, en su art\u00edculo 140, &nbsp;numerales 3o, 6o y 8o, erige como causales de nulidad, entre otras, la pretermisi\u00f3n total de la respectiva instancia, la omisi\u00f3n de los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n, y la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n, en legal forma, &#8220;al demandado o su representante, del auto que admite la demanda&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, conforme a las consideraciones expuestas, dada la actuaci\u00f3n antiprocesal del Juzgado 1o Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que se ha rese\u00f1ado, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que dicha actuaci\u00f3n esta viciada de nulidad, por cuanto la situaci\u00f3n descrita se subsume dentro de las mencionadas causales de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR la nulidad, de todo lo actuado, a partir de la providencia del dieciseis (16) de diciembre de mil novecinetos noventa y dos (1992), inclusive, proferida por el Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por la cual se rechaz\u00f3 la solicitud de acci\u00f3n de tutela formulada a trav\u00e9s de apoderado judicial por el se\u00f1or MANUEL DANTE PAIS GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que adelante el proceso, en debida forma, con arreglo a las disposiciones de los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para efectos de notificar el presente fallo al accionante y dar cumplimiento a lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese. notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-191-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-191\/93&nbsp; &nbsp; PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia &nbsp; Se desconoce el principio de &#8220;la prevalencia del derecho sustancial&#8221; dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, cuando el juzgado, sin entrar a considerar la cuesti\u00f3n de fondo y sin darle el tr\u00e1mite procesal correspondiente, esto es, pretermitiendo por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}