{"id":5420,"date":"2024-05-30T20:37:46","date_gmt":"2024-05-30T20:37:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-069-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:46","slug":"t-069-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-069-00\/","title":{"rendered":"T-069-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Mora en la definici\u00f3n sobre el grado\/AUXILIAR BACHILLER-Accidente fuera de servicio \u00a0<\/p>\n<p>La falta de definici\u00f3n sobre la p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar del demandante, viola el derecho al debido proceso administrativo, y repercute tambi\u00e9n en sus derechos a la salud y al trabajo. En efecto, en el caso sub examine,\u00a0 el \u00f3rgano que tiene a su cargo la toma de decisi\u00f3n sobre lo antes indicado, dej\u00f3 sin resolver un asunto que compromete la situaci\u00f3n laboral del peticionario. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n demandada que, de inmediato, proceda a emitir el dictamen indispensable para definir el grado de incapacidad de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-245662 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yimmy Alberto Lubo Jativa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo que dict\u00f3 el Juzgado Primero Laboral de Popay\u00e1n Cauca, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yimmy Alberto Lubo Jativa contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que el d\u00eda 26 de junio de 1995 sufri\u00f3 un accidente automovil\u00edstico que le ocasion\u00f3 serios traumatismos cr\u00e1neo-encef\u00e1licos, afectando su rostro y los sentidos de la audici\u00f3n, el olfato y la vista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiest\u00f3 que cuando ocurri\u00f3 el accidente prestaba su servicio social en la Polic\u00eda de Popay\u00e1n, en calidad de auxiliar bachiller y que, desde esa misma fecha, se encontraba a la espera de que la Junta de Medicina Laboral de dicha instituci\u00f3n, le definiera su situaci\u00f3n laboral, puesto que no se hab\u00edan agotado todos los requerimientos m\u00e9dico quir\u00fargicos y administrativos indispensables para la evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Han transcurrido cuatro a\u00f1os y tal procedimiento no se ha llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el accionante que la Junta de Medicina Laboral no ha definido si tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y, que adem\u00e1s, se ha negado en las \u00faltimas oportunidades a suministrarle lo necesario para su desplazamiento a la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, en donde se le deben practicar los ex\u00e1menes y las valoraciones m\u00e9dicas necesarias para efectuar las cirug\u00edas maxilo-facial y de tabique nasal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que antes de incoar la acci\u00f3n de tutela, el Coordinador de Sanidad de la Polic\u00eda del Cauca se neg\u00f3 a suministrarle los pasajes de ida y regreso a Santa Fe de Bogot\u00e1, aduciendo que el peticionario ya no pertenec\u00eda a dicha instituci\u00f3n, negativa que le impidi\u00f3 cumplir con una cita m\u00e9dica para el servicio m\u00e9dico relacionado con su afecci\u00f3n maxilo facial. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, por tanto, que la actitud omisiva de la Polic\u00eda vulneraba y pon\u00eda en peligro sus derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 al juez de primera instancia que se ordenara la provisi\u00f3n a su favor de los recursos necesarios para los traslados a Santa Fe de Bogot\u00e1, con el fin de cumplir las citas m\u00e9dicas, y de que se pudieran practicar los ex\u00e1menes, controles y cirug\u00edas que hacen falta para la recuperaci\u00f3n de su salud. Igualmente pidi\u00f3 que se efectuaran los tr\u00e1mites m\u00e9dico-quir\u00fargicos y administrativos con el objeto de lograr la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n laboral por parte de la Junta de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento orden\u00f3 recibir prueba testimonial al padre y al hermano del actor. Estos declararon que el accidente ocurri\u00f3 a altas horas de la noche -11 p.m.- cuando el bachiller no prestaba su servicio como polic\u00eda auxiliar; que el accidentado conduc\u00eda una moto que no era de su propiedad ni de la Polic\u00eda; que los traumatismos padecidos fueron de extrema gravedad y que por lo tanto requer\u00eda urgentemente distintos tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos; que la accionada le ven\u00eda prestando el servicio de salud hasta hace un a\u00f1o aproximadamente, o menos, y que incluso le suministr\u00f3 los pasajes a la capital para que lo valoraran los especialistas; que el jefe de sanidad no le autoriz\u00f3 en la \u00faltima oportunidad su desplazamiento a la capital argumentando que no es un funcionario activo de la Polic\u00eda; y que los tratamientos m\u00e9dicos que su quebrantada salud exige no pod\u00edan ser costeados en su totalidad por la familia, ya que ella no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>El padre del peticionario reconoci\u00f3 que su hijo termin\u00f3 su a\u00f1o de servicio en la instituci\u00f3n demandada en junio de 1996, y que \u00e9sta le suministr\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y le pag\u00f3 los pasajes para trasladarse a Santa Fe de Bogot\u00e1 hasta hace seis meses. As\u00ed mismo solicit\u00f3 el declarante al juez de instancia que la Polic\u00eda, adem\u00e1s de cubrirle los tratamientos y las operaciones requeridos por su hijo, lo indemnice, ya que perdi\u00f3 la vista y el o\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de la Polic\u00eda del Cauca manifest\u00f3 que el peticionario no ten\u00eda derecho a los pasajes, pues actualmente se encuentra fuera de la instituci\u00f3n, y que por eso mismo tampoco ten\u00eda derecho al cubrimiento del sistema de salud a cargo de \u00e9sta. Expres\u00f3 que los pasajes terrestres con que cuenta la direcci\u00f3n de sanidad de la Polic\u00eda, pertenec\u00edan al rubro \u201cpasajes para afiliados al sistema de salud\u201d, los cuales \u00fanicamente pod\u00edan ser destinados a la atenci\u00f3n de las personas que le aportan a dicho sistema y que una autorizaci\u00f3n en sentido contrario, dar\u00eda lugar a una investigaci\u00f3n por peculado al d\u00e1rsele destino diferente a esta partida presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el apoderado judicial de la Polic\u00eda del Cauca se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien reiteramos nuestra oposici\u00f3n a que se le tutele el derecho a la salud al solicitante por que se dejaron de suministrar unos pasajes, LA POLICIA NACIONAL si ve con preocupaci\u00f3n el proceso a cargo de MEDICINA LABORAL DE LA POLICIA NACIONAL y las posibles demoras en la realizaci\u00f3n de una JUNTA MEDICO-LABORAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral de Popay\u00e1n, mediante Fallo del 6 de agosto de 1999, declar\u00f3 improcedente la tutela, pues teniendo en cuenta que el accidente sufrido por el actor corresponde al r\u00e9gimen de enfermedad no profesional, en atenci\u00f3n a que ocurri\u00f3 en tiempo de franquicia del soldado bachiller, la \u00a0reclamaci\u00f3n deb\u00eda ser analizada por el juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La mora en la definici\u00f3n sobre el grado de las incapacidades laborales implica violaci\u00f3n del debido proceso administrativo y lesiona los derechos a la salud y al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se denuncian dos omisiones de la instituci\u00f3n demandada: la primera, consistente en la negativa de \u00e9sta a cubrir los gastos de desplazamiento del peticionario al lugar donde se le deben realizar los tratamientos m\u00e9dicos que requiere para mejorar su salud; y la segunda, que es la no expedici\u00f3n de dictamen por parte de la Junta de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional acerca de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera de ellas, estima la Sala que, como la renuencia del ente demandado tiene por fundamento la no violaci\u00f3n de las reglas presupuestales, la conducta asumida por la Polic\u00eda Nacional es leg\u00edtima y, en tal medida, es improcedente la tutela con el expresado objeto. En consecuencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la segunda omisi\u00f3n que se le endilga a la Polic\u00eda Nacional, debe resaltarse que \u00e9sta reconoci\u00f3 expresamente en el escrito que present\u00f3 ante el juez de instancia las irregularidades que se han presentado, y se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que &#8220;ve\u00eda con preocupaci\u00f3n&#8221; tanto la forma en que Medicina Laboral de la instituci\u00f3n hab\u00eda llevado a cabo el proceso como la demora de la Junta M\u00e9dico Laboral para emitir el concepto requerido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que debe prosperar el amparo respecto de esta segunda conducta, pues la falta de definici\u00f3n sobre la p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar del demandante, viola el derecho al debido proceso administrativo, y repercute tambi\u00e9n en sus derechos a la salud y al trabajo. En efecto, en el caso sub examine,\u00a0 el \u00f3rgano que tiene a su cargo la toma de decisi\u00f3n sobre lo antes indicado, dej\u00f3 sin resolver un asunto que compromete la situaci\u00f3n laboral del peticionario. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n demandada que, de inmediato, proceda a emitir el dictamen indispensable para definir el grado de incapacidad de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Popay\u00e1n del 6 de agosto de 1999, por medio del cual neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER LA TUTELA del derecho al debido proceso administrativo. En consecuencia, se ordena a la Polic\u00eda Nacional que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que se someta a evaluaci\u00f3n el peticionario, emita su dictamen sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Se niega la tutela en lo relacionado con los gastos de transporte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/00 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Mora en la definici\u00f3n sobre el grado\/AUXILIAR BACHILLER-Accidente fuera de servicio \u00a0 La falta de definici\u00f3n sobre la p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar del demandante, viola el derecho al debido proceso administrativo, y repercute tambi\u00e9n en sus derechos a la salud y al trabajo. 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