{"id":5421,"date":"2024-05-30T20:37:46","date_gmt":"2024-05-30T20:37:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-070-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:46","slug":"t-070-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-00\/","title":{"rendered":"T-070-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-246775, 249785 y 250869 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Augusto Mendoza Pinedo, Eladio Jose Correa Silva y Gustavo Pertuz Pabon, contra el Hospital &#8220;Julio Mendez Barreneche&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil de Familia, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Augusto Mendoza Pinedo, Eladio Jos\u00e9 Correa Silva Y Gustavo Pertuz Pab\u00f3n, contra el Hospital Central &#8220;Julio M\u00e9ndez Barreneche&#8221; de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 10, mediante auto del 7 de octubre de 1999, decidi\u00f3 acumular al Expediente 246.775 los expedientes 249.785 y 250.869, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Augusto Mendoza Pinedo, Eladio Jos\u00e9 Correa Silva Y Gustavo Pertuz Pab\u00f3n, actuando todos mediante apoderado, instauraron sendas acciones de tutela contra el Hospital Central &#8220;Julio M\u00e9ndez Barreneche&#8221; por violaci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la digna subsistencia y al debido proceso, y solicitaron que se ordenara cancelarles los salarios generados a partir del 1 de marzo de 1999; el pago de la prima t\u00e9cnica con su correspondiente reajuste desde el 1\u00ba de diciembre de 1998, suma que arbitraria y unilateralmente dej\u00f3 de cancelares el Hospital; tambi\u00e9n solicitaron la cancelaci\u00f3n inmediata de los aportes debidos a las entidades del sistema integral de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron encontrarse vinculados a dicha instituci\u00f3n, en la cual se desempe\u00f1an como m\u00e9dicos especialistas. Desde el a\u00f1o de 1995 se les ven\u00eda pagando una prima t\u00e9cnica equivalente el 30% del salario mensual la cual, en forma unilateral y sin contar con su consentimiento, dej\u00f3 de cancelarse desde el mes de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, resolvieron no conceder las tutelas impetradas, por considerar que los peticionarios disponen de otro medio de defensa judicial y no se configura un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones fueron impugnadas por los interesados, y correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, Corporaci\u00f3n que decidi\u00f3 confirmar los fallos iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en sus providencias, que los peticionarios disponen de otro medio de defensa judicial, que no puede ser suplido por una tutela en la cual no se prob\u00f3 la concurrencia de un perjuicio irremediable. Agreg\u00f3 el Tribunal que, como la vulneraci\u00f3n es de \u00edndole legal, los actores deben acudir a la v\u00eda institu\u00edda para ello, la misma que se se\u00f1al\u00f3 en el prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, pero cabe para proteger el m\u00ednimo vital del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera los criterios expuestos en consolidada jurisprudencia, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial, lo que no se opone a que, en situaciones extraordinarias, resulte indispensable el amparo cuando est\u00e9 en juego el denominado m\u00ednimo vital, o toda vez que se trate de personas de la tercera edad a quienes les sea imposible, dada su condici\u00f3n, conseguir otros recursos para subsistir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ratifica que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede reemplazar ni suplantar la justicia ordinaria a menos que sea evidente y flagrante la violaci\u00f3n de derechos fundamentales lo cual hace perentorio proteger los derechos sin las demoras que supone un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala no aprueba el hecho de que una entidad, p\u00fablica o privada, se abstenga de cancelar oportunamente los salarios a sus empleados u omita girar con la presteza que corresponde el valor de las cotizaciones por concepto de seguridad social, conducta esta \u00faltima que tiene el efecto jur\u00eddico de que el patrono se vea precisado a asumir en forma directa la responsabilidad por la atenci\u00f3n de salud que requieran el trabajador y sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Y, si se dan las circunstancias excepcionales descritas, ha de ser protegido el empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela examinar cada caso en particular, y establecer si, para los hechos probados en el curso del tr\u00e1mite preferente y sumario del que se trata, tiene o no cabida una decisi\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Reciente jurisprudencia de la Corte, contenida en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, al unificar criterios en materia de pagos de obligaciones laborales por v\u00eda de tutela lleg\u00f3, entre otras, a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador \u2013privado o p\u00fablico- que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo \u2013m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos materia de revisi\u00f3n, los peticionarios, Augusto Mendoza Pinedo, Eladio Jos\u00e9 Correa Silva y Gustavo Pertuz Pab\u00f3n, se encuentran vinculados, como m\u00e9dicos, al Hospital Julio M\u00e9ndez Barreneche desde hace algunos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Todos coincidieron en se\u00f1alar que la violaci\u00f3n de los derechos a que aluden en sus escritos de tutela radica en el no pago de sus salarios desde marzo de 1999, en la falta de reajuste salarial y en la supresi\u00f3n unilateral del pago de la prima t\u00e9cnica que ven\u00edan devengando desde 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 28 de junio de 1999, dirigida a uno de los juzgados en el curso del tr\u00e1mite de una de las acciones de tutela, el Jefe de Divisi\u00f3n de Recursos Humanos del Hospital Central &#8220;Julio Mendez Barreneche&#8221;, Empresa Social del Estado, se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026que el Dr. Augusto Mendoza Pinedo se encuentra vinculado en esta entidad y desde noviembre\/98 a la fecha, se le han cancelado los pagos de n\u00f3mina hasta el mes de febrero \/99, incluida la prima de navidad y la de junio \/99\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el caso de los otros dos peticionarios no existe una certificaci\u00f3n similar, visto el conjunto de la situaci\u00f3n del centro asistencial, ha concluido la Sala que todos est\u00e1n en id\u00e9ntica situaci\u00f3n y que la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales radica en el no pago de sus salarios desde marzo de 1999, dadas las consecuencias que ello ocasiona en el patrimonio personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No acepta la Sala dicha explicaci\u00f3n, pues los aportes son captados por la entidad demandada mediante descuento efectuado por n\u00f3mina a los trabajadores y es su obligaci\u00f3n entregarlos a la entidad encargada de la seguridad social de los mismos y sus familias, con independencia de las deudas mutuas que existan entre la entidad correspondiente y el patrono. No se olvide que los dineros de la seguridad social son recursos parafiscales, de los cuales no son propietarios los patronos y, por tanto, no pueden negociar con ellos, \u00a0ni tampoco efectuar transacciones civiles o comerciales respecto de sus cuant\u00edas, o de la obligaci\u00f3n de transferirlos, ni opera la figura de la compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Deben trasladarlos efectivamente a la entidad de seguridad social o, de lo contrario, asumen en su integridad los pagos correspondientes por todo concepto de salud, tanto en torno del trabajador como en lo referente a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por ese aspecto, la Corte no declarar\u00e1 exonerado al Hospital de la responsabilidad que le cabe por el no pago de aportes en seguridad social, conceder\u00e1 la tutela, ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n inmediata de lo adeudado y dispondr\u00e1 la respectiva investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, por otra parte, los accionantes deben obtener protecci\u00f3n en lo que concierne a sus salarios, pues en sus circunstancias particulares cabe la tutela no solamente por constituir su sueldo el \u00fanico ingreso que perciben, dada su dedicaci\u00f3n exclusiva, sino por el prolongado lapso durante el cual lo han dejado de recibir, con notorio da\u00f1o para su digna subsistencia y la de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, de la informaci\u00f3n obrante en los expedientes, la Sala concluye que no se configura la violaci\u00f3n de todos los derechos fundamentales a que aluden los peticionarios, de modo que, por lo dicho, no es procedente, con la amplitud que ellos quisieran, el amparo inmediato que ofrece la acci\u00f3n de tutela, con excepci\u00f3n del pago de salarios, cuya cancelaci\u00f3n oportuna es perentoria, pues de lo contrario se permitir\u00eda la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales, y de las cotizaciones en seguridad social, seg\u00fan lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la controversia sobre pago de prima t\u00e9cnica, son competentes los jueces laborales, y no es esta la oportunidad de dilucidarla ni el estrado en el que deba hacerse, pues al respecto, seg\u00fan los hechos probados, no est\u00e1 de por medio el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, en las acciones de tutela incoadas por Augusto Mendoza Pinedo, Eladio Jos\u00e9 Correa Silva Y Gustavo Pertuz Pab\u00f3n, contra el Hospital Julio M\u00e9ndez Barreneche y, en consecuencia, conceder la protecci\u00f3n solicitada, en los t\u00e9rminos planteados en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director del Hospital &#8220;Julio M\u00e9ndez Barreneche&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele los salarios que se adeudan a Augusto Mendoza Pinedo, Eladio Jos\u00e9 Correa Silva y Gustavo Pertuz Pab\u00f3n, y haga las debidas provisiones para la cancelaci\u00f3n oportuna de los futuros salarios que devenguen. \u00a0<\/p>\n<p>SE ORDENA igualmente que la entidad demandada, en el plazo indicado, se ponga al d\u00eda en lo referente al traspaso de los aportes de seguridad social al Seguro, y que, mientras la protecci\u00f3n de \u00e9ste se hace efectiva, asuma por su cuenta la integridad de la protecci\u00f3n que en tal materia corresponde a los demandantes y a sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Se niega la tutela en cuanto a pago de prima t\u00e9cnica y, por sustracci\u00f3n de materia, en relaci\u00f3n con las cotizaciones para seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las consecuencias penales que pueda tener la omisi\u00f3n en el traslado de recursos parafiscales, por concepto de cotizaci\u00f3n en seguridad social, a la entidad correspondiente. Para el efecto, CORRASE traslado al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expedientes T-246775, 249785 y 250869 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Augusto Mendoza Pinedo, Eladio Jose Correa Silva y Gustavo Pertuz Pabon, contra el Hospital &#8220;Julio Mendez Barreneche&#8221;. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 Aprobada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}