{"id":5422,"date":"2024-05-30T20:37:46","date_gmt":"2024-05-30T20:37:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-071-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:46","slug":"t-071-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-071-00\/","title":{"rendered":"T-071-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-071\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-246770 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nurys Herrera De Cantillo contra la Industria Licorera del Magdalena y el Gobernador del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86, 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nurys Herrera de Cantillo contra la Industria Licorera del Magdalena y el Gobernador del mismo Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nurys Herrera De Cantillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Industria Licorera del Magdalena y el Gobernador de ese Departamento por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La industria demandada reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la demandante mediante resoluci\u00f3n 196 de 1997. El Departamento demandado asumi\u00f3 el pago de las pensiones de la empresa y le adeuda a la actora el valor de las mesadas pensionales de noviembre y diciembre de 1998 y desde marzo hasta junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el libelo que la orden de pago debe provenir del Gobernador y si no se han pagado entonces existe una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la demandante ya que se ha visto obligada a solicitar pr\u00e9stamos, empe\u00f1ar objetos y recurrir a la caridad p\u00fablica para conseguir el sustento para ella y su familia. Anota la se\u00f1ora De Cantillo que se ha hecho cargo de sus nietos por el fallecimiento de su padre y el abandono de su madre, tambi\u00e9n tiene a cargo a su se\u00f1ora madre y a su hermano minusv\u00e1lido; y aunque ha intentado conseguir un empleo, le ha sido imposible. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del nueve de julio de 1999, solicit\u00f3 al Gobernador el pago de las mesadas atrasadas pero ello a\u00fan no ocurre y su nivel de vida desmejora d\u00eda a d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en providencia del cuatro (4) de agosto de 1999, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado considerando que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que los derechos invocados por la actora deben ampararse siempre y cuando el afectado pertenezca a la tercera edad, se encuentre en circunstancias apremiantes y s\u00f3lo cuente con la mesada pensional como \u00fanico ingreso para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora cuenta con 48 a\u00f1os de edad, plena capacidad laboral y excelente perspectiva de vida, en condiciones para adelantar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para obtener lo pretendido; es as\u00ed como no procede la acci\u00f3n, ya que no se configuran las caracter\u00edsticas excepcionales para ello y existe otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Juan Carlos Mart\u00ednez Blanco, en su calidad de Profesional Universitario de la Gobernaci\u00f3n, mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General, inform\u00f3 que a la se\u00f1ora Nurys Herrera Cantillo ya se le cancelaron las mesadas correspondientes a noviembre y diciembre \u00a0de 1998 y enero, febrero de 1999, por parte de la gobernaci\u00f3n. De igual forma, manifiesta que la Industria Licorera, cancel\u00f3 por su parte, los meses de marzo y abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, env\u00eda copia de la ordenanza N\u00ba 001 de 1999 expedida por la Asamblea Departamental \u00a0que en su art\u00edculo segundo ordena que la Industria Licorera \u00a0del Magdalena, reasuma directamente el pago de las pensiones a sus pensionados, acabando la solidaridad \u00a0existente hasta ese momento con el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, env\u00eda copia del Decreto Reglamentario 159 del 15 de abril de 1999, que reglamenta el funcionamiento del Fondo de Pensiones de la Industria Licorera \u00a0del Magdalena, el cual estar\u00e1 a cargo del pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido proceso en tutela. Conocimiento de las partes sobre el fallo y oportunidad de las mismas para impugnarlo \u00a0<\/p>\n<p>Ha observado la Corte que en relaci\u00f3n con el Fallo de primera instancia, proferido el 4 de agosto de 1999, no hay prueba de que se hubiera notificado a las partes. S\u00f3lo aparece una anotaci\u00f3n manuscrita en el sentido de que se expidieron sendos oficios para dar a conocer a cada una de ellas la decisi\u00f3n, pero no reposa en el expediente copia de los mencionados oficios. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la circunstancia descrita afecta el debido proceso (art. 29 C.P.), en la medida en que coarta el derecho de defensa de los interesados directos en la resoluci\u00f3n del conflicto llevado ante los estrados judiciales, y desconoce abiertamente lo establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual las providencias que se dicten en los procesos de tutela &#8220;se notificar\u00e1n a las partes por el medio m\u00e1s expedito y eficaz&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia significa en esta materia la escogencia del medio que permita, de manera real y concreta, obtener que las partes conozcan adecuadamente el contenido y alcances de la providencia dictada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el despacho judicial correspondiente debe asegurarse del recibo de la comunicaci\u00f3n por los afectados, y que en el expediente debe quedar clara e indudable constancia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La ineficacia del medio utilizado por la oficina judicial para garantizar el derecho del que se trata conduce, adem\u00e1s, a la imposibilidad de que las partes ejerzan otro, de rango constitucional, cual es el de impugnar el fallo de tutela (art. 86 C.P.) y, por tanto, afecta tambi\u00e9n su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, aunque la mencionada constancia no demuestra que efectivamente las partes fueron debidamente enteradas acerca de lo fallado -lo que podr\u00eda haber llevado a la Corte a devolver el expediente para que tal procedimiento fuese surtido y hubiese tenido lugar la oportunidad de la impugnaci\u00f3n-, se proferir\u00e1 el fallo de revisi\u00f3n con el objeto de hacer que prevalezca el derecho sustancial, teniendo en cuenta que la parte que habr\u00eda estado interesada en impugnar -la demandante- obtiene en sede de revisi\u00f3n ante esta Corte, con base en lo probado, la protecci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe resaltar que en sede de revisi\u00f3n la parte demandada goz\u00f3 de la oportunidad para hacer valer sus razones, ya que esta Sala solicit\u00f3 a la Industria Licorera del Magdalena y al Gobernador del Departamento que rindieran informe sobre los hechos alegados en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de las mesadas pensionales se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituy\u00e9ndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se observa que, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n enviada por la Gobernaci\u00f3n del Magdalena el 3 de noviembre de 1999, a la accionante se le han pagado 6 de las 8 mesadas debidas al momento de incoar la acci\u00f3n de tutela, circunstancia que reduce la urgencia de la protecci\u00f3n excepcional, pero que no la elimina. En efecto, como en todo caso el m\u00ednimo vital, aun con lo dicho, puede verse afectado de nuevo si cesan los pagos de futuras mesadas, se conceder\u00e1 la tutela, para que a la accionante le sean pagadas las que, al momento de notificar la Sentencia, todav\u00eda falten. \u00a0<\/p>\n<p>Se prevendr\u00e1 al Fondo de Pensiones de la Industria Licorera del Magdalena, para que en un futuro, se asegure de cancelar completa y oportunamente las mesadas pensionales debidamente reconocidas a sus ex empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, proferido el 4 de agosto de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Nurys Herrera de Cantillo contra la Industria Licorera del Magdalena y el Gobernador del Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela, ordenando a los demandados que procedan a cancelar las mesadas atrasadas que todav\u00eda faltan a la accionante, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Fondo de Pensiones de la Industria Licorera del Magdalena, \u00a0para que evite incurrir en dilaciones en el pago de las mesadas pensionales de sus extrabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta del la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-071\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-246770 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nurys Herrera De Cantillo contra la Industria Licorera del Magdalena y el Gobernador del Magdalena \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}