{"id":5423,"date":"2024-05-30T20:37:47","date_gmt":"2024-05-30T20:37:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-072-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:47","slug":"t-072-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-072-00\/","title":{"rendered":"T-072-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-246896 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Nubia Stella C\u00f3rdoba contra el &#8220;Hospital Mario Correa Rengifo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Veintinueve Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Stella C\u00f3rdoba inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el &#8220;Hospital Mario Correa Rengifo&#8221;, empresa social del Estado, por estimar violados los derechos a la vivienda, a la salud, a la alimentaci\u00f3n adecuada, a la recreaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria afirm\u00f3 que desde hace cinco a\u00f1os trabaja como auxiliar de instrumentaci\u00f3n quir\u00fargica en el ente demandado, y que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n en referencia, \u00e9ste le adeudaba las horas extras con recargo nocturno, dominicales y festivos desde el mes de diciembre de 1997; el incremento salarial de 1998, adem\u00e1s del retroactivo, los salarios de noviembre, diciembre, prima de servicios y prima de navidad de 1998; y los salarios de abril, mayo y junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es madre soltera cabeza de familia, y que debe velar por sus dos hijos y por su madre; que su salario es de $578.310.00 y que sus gastos mensuales ascienden aproximadamente a $600.000.00; que tiene un cr\u00e9dito hipotecario con la &#8220;Corporaci\u00f3n Davivienda&#8221; y que como no ha podido pagar las cuotas mensuales, se va a ver precisada a entregar su vivienda en daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros documentos, la accionante aport\u00f3 al expediente un certificado expedido por el ente demandado, en el que consta que se le adeudan los rubros antes indicados, y copia de un extracto del cr\u00e9dito hipotecario, en el que aparece como &#8220;valor a pagar&#8221; $3&#8217;347.000.00 y como &#8220;valor en mora&#8221; $2&#8217;792.407.00 (ver folios 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el demandado que no es cierto que a la actora se le adeuden los salarios de noviembre y diciembre de 1997, y reconoci\u00f3 que s\u00ed se le deb\u00edan los de noviembre y diciembre de 1998, pero afirm\u00f3 que respecto de \u00e9stos no es posible obtener su pago con los recursos del presupuesto para la vigencia de 1999, por lo que se est\u00e1 a la espera de que sean aprobadas las respectivas adiciones presupuestales o que se resuelva favorablemente un proceso que inici\u00f3 el Hospital contra el municipio de Santiago de Cali. Manifest\u00f3 que debido a la grave crisis financiera no se hizo aumento salarial a ning\u00fan trabajador, y que por tanto, no se tiene derecho a la retroactividad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Inform\u00f3 que las primas de servicio y navidad de 1998 no se han cancelado, y que se est\u00e1n buscando recursos para poder pagar la prima de 1999. Se\u00f1al\u00f3 que actualmente s\u00f3lo se adeuda lo correspondiente a junio de 1999, puesto que los meses de abril y mayo de ese a\u00f1o ya fueron cancelados \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n ante el juez de segunda instancia, la peticionaria manifest\u00f3 que tambi\u00e9n dirig\u00eda la acci\u00f3n contra la Naci\u00f3n y el Ministerio de Salud y reconoci\u00f3 los esfuerzos que ha hecho la administraci\u00f3n del Hospital. Aclar\u00f3 que en ning\u00fan momento ella ha afirmado que le adeuden los salarios de noviembre y diciembre de 1997, y que el aumento salarial s\u00ed hab\u00eda sido reconocido a los trabajadores. Afirm\u00f3 que en julio recibi\u00f3 del ente demandado la suma de $554.797 por concepto del sueldo correspondiente al mes de abril de 1999, pero que a\u00fan se le adeudaba el pago de los meses de mayo, junio y julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 29 Penal Municipal de Cali, mediante fallo del 21 de julio de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, puesto que, a su juicio, el Hospital ha hecho ingentes esfuerzos por salir de la crisis financiera. El juez reconoci\u00f3 que s\u00ed se estaban vulnerando los derechos de la peticionaria, pero se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta ya hab\u00eda asegurado su m\u00ednimo vital con el pago de unos salarios atrasados. Resalt\u00f3 la cr\u00edtica situaci\u00f3n del sector salud, y dijo que por tanto no se pod\u00eda condenar al ente demandado a lo imposible, pues una decisi\u00f3n judicial que dispusiera el pago de las sumas adeudadas quedar\u00eda sin cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por la demandante, y en segunda instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 4 de agosto de 1999, estim\u00f3 que para reclamar las mesadas ya adeudadas la peticionaria tiene otro mecanismo de defensa judicial, y en cuanto a las mesadas que est\u00e1n por cumplirse, las acciones desarrolladas por el gerente, aunque tard\u00edamente, han permitido que en julio se le cancelen dineros a la accionante. Confirm\u00f3 el fallo del a quo, adicion\u00e1ndolo &#8220;en el sentido de requerir al representante legal de la entidad accionada para que contin\u00fae realizando cuantas gestiones fueren necesarias que garanticen el pago de las mesadas futuras a que tenga derecho la accionante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas por no pago de salarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s la Corte debe insistir en que el no pago oportuno de salarios atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo se debe desarrollar (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el litigio planteado, es pertinente hacer alusi\u00f3n a los criterios que recientemente fij\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia SU-995 del 3 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr.Carlos Gaviria D\u00edaz). Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las citadas reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no desconoce que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector salud es verdaderamente cr\u00edtica en la medida en que funciona con recursos escasos, y que en muchos eventos, como el presente, las directivas de los centros hospitalarios hacen ingentes esfuerzos por darle una soluci\u00f3n que beneficie tanto a los trabajadores como a las personas que acuden a esas instituciones en busca de atenci\u00f3n m\u00e9dica, pero no puede perderse de vista que el Ordenamiento Superior protege de manera especial el trabajo y busca que \u00e9ste se lleve a cabo en condiciones que no desconozcan la dignidad humana ni la justicia. Quien realiza un esfuerzo f\u00edsico o mental en desarrollo de un contrato laboral, tiene un derecho m\u00ednimo irrenunciable a recibir oportunamente su retribuci\u00f3n, de la cual depende, en la mayor\u00eda de los casos, su m\u00ednimo vital y el de las personas a \u00e9l vinculadas econ\u00f3micamente, entre las cuales se encuentran los ni\u00f1os, cuyos derechos no pueden ser ignorados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en el presente caso la actora est\u00e1 a punto de perder su vivienda por la mora en que ha incurrido en el pago de su deuda hipotecaria, y que siendo indiscutible el derecho que ella tiene a percibir su salario, ser\u00eda injusto que semejante evento ocurriera por la omisi\u00f3n del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que esta Corte, en proceso similar al que ahora ocupa su atenci\u00f3n, en cuanto se origin\u00f3 en los mismos hechos y la acci\u00f3n fue dirigida tambi\u00e9n contra el mismo Hospital, se\u00f1al\u00f3 los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia laboral, la procedencia excepcional de la tutela se ha hecho efectiva \u00a0por v\u00eda de jurisprudencia, cuando la carencia del salario afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y pone en peligro su subsistencia y la de su familia. Por ello, no puede aceptarse como argumento que las entidades carecen de recursos para cancelarle a los trabajadores, cuando ellas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional y legal de constituir fondos y reservas destinadas a la cancelaci\u00f3n de los mismos. La falta de pago oportuno, como en los presentes casos, \u00a0no s\u00f3lo vulnera el ordenamiento constitucional -art\u00edculo 53-, sino que afecta de manera ostensible derechos fundamentales en relaci\u00f3n con la seguridad social de \u00a0las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso, existen pruebas de los ingentes esfuerzos que se han hecho para lograr la cancelaci\u00f3n de lo debido, se ordenar\u00e1 que la Direcci\u00f3n del Hospital cancele a las actoras los salarios debidos, siempre y cuando cuente con la suficiente disponibilidad presupuestal&#8221;. (Cfr. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-289\/99. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz 29 de abril de1999). \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que aunque de las pruebas aportadas al proceso se deduce que parcialmente se ha ido superando la an\u00f3mala situaci\u00f3n del retardo en el pago de salarios, lo cierto es que, dados los antecedentes que indican la forma en que se han venido cancelando estas deudas laborales, siempre inoportuna, y del hecho de que a\u00fan se le debe a la accionante el pago de salarios atrasados, se \u00a0han \u00a0de imponer las mismas medidas que adopt\u00f3 la Corte en el citado Fallo -y adem\u00e1s reiterar la dispuesta en la providencia revisada de segunda instancia-, que consisten en ordenar al Director del &#8220;Hospital Mario Correa Rengifo&#8221; que proceda a cancelar los salarios adeudados, y advertir que en el evento de que no exista la disponibilidad presupuestal, el Director del Hospital deber\u00e1, en el mismo t\u00e9rmino, iniciar los tr\u00e1mites que le permitan cumplir lo ordenado, acreditando ante el juez de primera instancia que en realidad se dan las expresadas circunstancias econ\u00f3micas y que ha tomado medidas efectivas para cumplir lo ordenado en la presente Sentencia. As\u00ed mismo se prevendr\u00e1 al Hospital para que en el futuro evite incurrir en las omisiones \u00a0que ocasionaron la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del 4 de agosto de 1999, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, por medio del cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, SE CONCEDE la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR PARCIALMENTE dicha providencia en cuanto requiri\u00f3 al representante legal del ente demandado para que contin\u00fae realizando cuantas gestiones fueren necesarias para garantizar el pago de las mesadas futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADICIONAR el Fallo en el sentido de ORDENAR al Gerente Interventor del &#8220;Hospital Mario Correa Rengifo&#8221; que, si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios que se adeudan a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de primera instancia, al cual se conf\u00eda la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo, el Gerente Interventor acreditare dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, las cuarenta y ocho horas se conceden para que inicie -prob\u00e1ndolo ante el juez- los tr\u00e1mites pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 responsable por el \u00edntegro y cabal cumplimiento de lo dispuesto en este Fallo el Gerente Interventor del &#8220;Hospital Mario Correa Rengifo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PREVENIR al ente demandando para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REM\u00cdTASE copia de esta Sentencia al Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-246896 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por 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