{"id":5425,"date":"2024-05-30T20:37:47","date_gmt":"2024-05-30T20:37:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-074-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:47","slug":"t-074-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-00\/","title":{"rendered":"T-074-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-245219, T-245220 y T-242762 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Jos\u00e9 Ezequiel Cartagena Londo\u00f1o, Jorge Fl\u00f3rez Enciso y Julio Roberto Castellanos Guzm\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados Tercero Laboral del Circuito (expediente T-245219), Primero Laboral del Circuito (expediente T-245220) y Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (expediente T-242762); y las decisiones adoptadas en segunda instancia, en los tres procesos mencionados, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ezequiel Cartagena Londo\u00f1o, Jorge Fl\u00f3rez Enciso y Julio Roberto Castellanos Guzm\u00e1n, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Tolima y el Conservatorio de M\u00fasica del Tolima, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, el trabajo, al pago oportuno de salarios, y el de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que son docentes vinculados al \u00a0Departamento del Tolima, que prestan sus servicios en el Conservatorio de M\u00fasica, y que no les han cancelado los sueldos de abril y mayo de 1999, omisi\u00f3n que les ha causado un perjuicio irremediable. Los demandantes aportaron pruebas sobre las deudas que han contraido por concepto de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n y el Conservatorio contestaron que se est\u00e1n haciendo los esfuerzos \u00a0necesarios para obtener los recursos que permitan cumplir con las obligaciones, y aseveraron que la acci\u00f3n de tutela no era procedente ya que no se hab\u00eda demostrado el perjuicio irremediable alegado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>El Consevatorio expres\u00f3 que no se hab\u00eda podido efectuar el pago de salarios porque el Departamento del Tolima no hab\u00eda hecho las transferencias de los meses de marzo, abril y mayo de 1999. En el caso de Jos\u00e9 Ezequiel Cartagena Londo\u00f1o, inform\u00f3 que ya se hab\u00eda cancelado el mes de abril y que estaba pendiente el pago del mes de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados Tercero Laboral del Circuito (expediente T-245219), Primero Laboral del Circuito (expediente T-245220) y Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (expediente T-242762), mediante sendas providencias, denegaron el amparo pedido, argumentando la existencia de otro medio de defensa judicial y el hecho de no vislumbrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 la decisiones con base en los mismos fundamentos de los jueces de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. La existencia formal de otro medio de defensa para el trabajador no constituye excusa para que el patrono viole sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n se ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo judicial adecuado para el efectivo cobro de acreencias laborales. Sin embargo, la misma puede constituirse en la \u00fanica v\u00eda posible para asegurar el respeto cierto a los derechos fundamentales cuando, como en el presente caso, con el no pago oportuno del salario se afectan las condiciones de vida digna y se atenta contra el m\u00ednimo vital de los actores y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras, en Sentencia T-144 del 15 de marzo de 1999, fijando los alcances de la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los trabajadores a quienes no se les paga oportunamente su salario, se anot\u00f3 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque no cabe en principio la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales (Cfr., entre otras, las sentencias T-01 del 21 \u00a0de enero de 1997, T-207 del 23 de abril de 1997, T-010 del 27 de enero de 1998), por cuanto existen medios judiciales id\u00f3neos para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos y para la efectividad de las prestaciones de esa \u00edndole, la jurisprudencia de esta Corte ha sido tambi\u00e9n constante en el sentido de que la aptitud de tales medios ordinarios se ve ostensiblemente disminuida y aun anulada, frente al prop\u00f3sito constitucional de la defensa cierta de los derechos fundamentales, cuando la falta de cumplimiento de elementales deberes del patrono &#8211; como el oportuno pago del salario &#8211; llega a afectar el m\u00ednimo vital de los trabajadores y sus familias, en particular los ni\u00f1os, lo que amerita un desplazamiento de aqu\u00e9llos, con miras al inmediato y eficiente amparo de los derechos en juego. La subsistencia de las personas no admite la espera de un largo proceso laboral y si a ello se agrega la carencia absoluta de recursos de quien tiene en el trabajo la \u00fanica fuente de ellos, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace indispensable y es oportuna para realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho.\u201d(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el trabajador tiene derecho a que su actividad f\u00edsica o intelectual, puesta al servicio del empleador, sea retribuida justa y oportunamente, ya que esa es la motivaci\u00f3n o causa del v\u00ednculo jur\u00eddico que contrae. Si no fuera por el salario, no habr\u00eda inter\u00e9s alguno en el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la oportunidad en el pago del salario constituye elemento esencial dentro del conjunto de condiciones dignas y justas dentro de las cuales se debe desarrollar la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido, adem\u00e1s, que la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la falta de pago hace presumir que una persona, normalmente dependiente del salario para su subsistencia, ve afectado su m\u00ednimo vital y el de su familia por esa mora, sin necesidad de traer al proceso pruebas espec\u00edficas para demostrar que as\u00ed sucede. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, los trabajadores tienen derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de nada sirve la previsi\u00f3n te\u00f3rica de una remuneraci\u00f3n proporcional si \u00e9sta no es recibida oportunamente por el trabajador, no s\u00f3lo considerando sus necesidades personales y familiares -normalmente atendidas con base exclusiva en el salario-, sino a partir del car\u00e1cter conmutativo del v\u00ednculo jur\u00eddico creado. No puede olvidarse que, ya aportado por el trabajador el esfuerzo que el trabajo implica, el de la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica es un derecho adquirido por el s\u00f3lo hecho de haberse cumplido la labor encomendada, lo que genera correlativamente la obligaci\u00f3n del patrono, quien ya se ha beneficiado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la mora en el pago del salario, una vez vencidos los per\u00edodos previstos para ello, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino abierta violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del \u00fanico ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el material probatorio obrante en los expedientes, se tiene que en los casos bajo an\u00e1lisis se trata de personas que han prestado y prestan sus servicios como docentes en el Conservatorio del Tolima, a quienes, por excusas internas de la administraci\u00f3n, no imputables ni oponibles a aqu\u00e9llos, se les ha privado de recibir oportunamente sus salarios, siendo \u00e9stos su \u00fanica posibilidad de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el pago oportuno de los salarios de quienes han acudido en este caso a la acci\u00f3n de tutela, es indispensable para su digna subsistencia y la de su familia, por lo cual la Sala, reiterando la jurisprudencia al respecto, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La crisis econ\u00f3mica que pueda afrontar la entidad demandada, como lo tiene dicho la Corte, no es excusa v\u00e1lida para desatender el pago oportuno de las obligaciones laborales, toda vez que la entidad debe proceder a adelantar oportunamente las acciones necesarias para obtener el recaudo por parte de las entidades que le adeudan servicios prestados, y adem\u00e1s no puede perder de vista el car\u00e1cter prevalente de tales acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no acepta el argumento de los demandados en este proceso, quienes pidieron al juez no atender la solicitud de tutela por la existencia -que frente a las circunstancias del actor ser\u00eda puramente formal y te\u00f3rica- de otro medio de defensa judicial. Al admitirlo as\u00ed, el alegato correspondiente reconoce la violaci\u00f3n de los derechos invocados. Pero, adicionalmente, la actitud de la Administraci\u00f3n implica la pretensi\u00f3n de prevalencia de lo formal sobre lo sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, quien, como en este caso la Administraci\u00f3n, ha vulnerado derechos b\u00e1sicos, no puede reclamar a los jueces que su conducta pase inadvertida y que la violaci\u00f3n subsista, fundada en argumentos procesalistas que no tienen cabida en circunstancias como la estudiada, las cuales muestran amenaza al m\u00ednimo vital de las personas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados Tercero Laboral del Circuito (expediente T-245219), Primero Laboral del Circuito (expediente T-245220), Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (T-242762); y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al decidir en segunda instancia los procesos antes mencionados, mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes. En su lugar, se concede la tutela pedida, en defensa del m\u00ednimo vital y de la dignidad humana de los trabajadores y sus familias, y para garantizar el derecho al trabajo y al pago oportuno del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORD\u00c9NASE al Gobernador del Departamento del Tolima y al Director del Conservatorio de M\u00fasica del Tolima, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, paguen los salarios adeudados a los peticionarios. Si existe dificultad temporal para ello por razones de liquidez o flujo de caja, el Gobernador y el Director del Conservatorio deber\u00e1n iniciar de inmediato los tr\u00e1mites y gestiones necesarios, con el fin de obtener los recursos que permitan garantizar el pago oportuno de los salarios dejados de cancelar y de los que se causen en el futuro, en un lapso que, en todo caso, no podr\u00e1 ser superior a treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- NEGAR la tutela respecto del derecho de petici\u00f3n, por cuanto en el curso del proceso no se demostr\u00f3 violaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LEV\u00c1NTASE la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-245219, T-245220 y T-242762 \u00a0 Acciones de tutela incoadas por Jos\u00e9 Ezequiel Cartagena Londo\u00f1o, Jorge Fl\u00f3rez Enciso y Julio Roberto Castellanos Guzm\u00e1n \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}