{"id":5427,"date":"2024-05-30T20:37:47","date_gmt":"2024-05-30T20:37:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-076-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:47","slug":"t-076-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-076-00\/","title":{"rendered":"T-076-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-076\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PUBLICAS-Deber de dar respuesta sobre inquietudes de relaci\u00f3n de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-243206 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Liliana Mart\u00ednez Vega contra el Fondo Mixto para la promoci\u00f3n de la Cultura y las Artes de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el primero (1) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 8 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Liliana Mart\u00ednez Vega contra el Fondo Mixto para la promoci\u00f3n de la Cultura y las Artes de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Liliana Mart\u00ednez Vega instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Mixto para la Promoci\u00f3n de la Cultura y las Artes de Santander, con el fin de proteger sus derechos de petici\u00f3n, a la vida y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria se desempe\u00f1a como secretaria en la entidad demandada desde el 5 de junio de 1995 y alega que no se le ha reconocido el reajuste salarial correspondiente a los a\u00f1os de 1998 y 1999, y que tampoco se le han cancelado sus salarios desde diciembre de 1998 hasta junio de 1999. Agrega que tambi\u00e9n se le adeudan las cesant\u00edas de 1998 y sus intereses, y la prima de servicios del segundo semestre de 1998 y primero de 1999. La entidad demandada, seg\u00fan la accionante, no ha cancelado a CAPRECOM los aportes correspondientes a la seguridad social desde enero hasta junio de 1999 y tampoco los aportes pensionales desde diciembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, la demandante ejerci\u00f3 su derecho de petici\u00f3n ante la gerente del Fondo el 27 de noviembre de 1998, respecto al ajuste salarial, y la respuesta obtenida consisti\u00f3 simplemente en oficiar a la contadora de la entidad para que realizara los ajustes requeridos. Tambi\u00e9n se ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n ante los miembros de la Junta Directiva de la entidad demandada, solicitando una soluci\u00f3n respecto de las circunstancias descritas y, en virtud de ello, la entidad decidi\u00f3 una capitalizaci\u00f3n pero hasta el momento uno de los dos socios mayoritarios (el Ministerio de Cultura) no se ha pronunciado sobre la medida y, en consecuencia, tal mecanismo de soluci\u00f3n econ\u00f3mica no se ha hecho efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable con la p\u00e9rdida del valor de su salario, y dice que, adem\u00e1s, le es imposible continuar sus estudios. Solicita entonces que se le pague lo adeudado como forma de proteger sus derechos fundamentales y se le tutele su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela impetrada, considerando que no hay violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n porque en ambos casos se le inform\u00f3 a la demandante el curso dado a su solicitud. Cosa diferente -dice el Juez- es que no se le haya pagado a\u00fan lo adeudado, lo cual no se relaciona con este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los dem\u00e1s derechos, seg\u00fan el Juzgado, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Por lo anterior, la controversia deber\u00e1 decidirse en un proceso ordinario, pues existen otros mecanismos de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido violado sin duda el derecho de petici\u00f3n, pues la respuesta dada a la solicitante no resuelve el fondo del asunto por ella planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta en este caso resultaba ligada al car\u00e1cter laboral de la relaci\u00f3n existente entre la demandante y la entidad demandada, por lo cual tambi\u00e9n ha sido desconocida la doctrina constitucional que impone a todo patrono el deber de dar respuesta a los trabajadores sobre las inquietudes que formulen sobre los asuntos que les interesan por causa o con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-374 del 22 de julio de 1998, referente a organizaciones particulares, pero tambi\u00e9n aplicable a entidades de car\u00e1cter mixto y con mucha mayor raz\u00f3n a las p\u00fablicas, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Pago excepcional de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que en sentido general la tutela no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial; sin embargo, cuando dicha omisi\u00f3n afecta sensiblemente el m\u00ednimo vital de los accionantes, como en el presente caso, nos encontramos frente a una excepci\u00f3n, pues dicha circunstancia genera un perjuicio irremediable que amenaza directamente varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la seguridad social, el trabajo y la dignidad humana. En el caso concreto, a la peticionaria le adeudan los salarios desde el mes de diciembre de 1998, generando con tal actuaci\u00f3n un perjuicio irremediable al no contar con otra fuente de ingresos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, pues si bien vive en casa de sus padres, debe contribuir con sus gastos; adem\u00e1s, tiene que pagar por sus estudios universitarios, y en general atender todos los compromisos vitales que demandan atenci\u00f3n y que regularmente se atienden con lo que es devengado por concepto de trabajo. Por ello se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte presume que el prolongado lapso de la mora patronal ha afectado el m\u00ednimo vital de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como la entidad demandada no ha hecho los aportes para seguridad social de la accionante, se conceder\u00e1 la tutela tambi\u00e9n en este aspecto, y se le ordenar\u00e1 que se ponga al d\u00eda, asumiendo la totalidad de los costos de salud de la actora y de su familia hasta cuando la entidad de seguridad social empiece a prestar en efecto la totalidad de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Fondo Mixto para la Promoci\u00f3n de la Cultura y las Artes de Santander, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a efectuar el pago de todos los salarios adeudados a la actora y se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes por seguridad social. Mientras la entidad competente inicia la prestaci\u00f3n efectiva y total de los servicios, la entidad demandada asumir\u00e1 directamente todos los costos que demande la atenci\u00f3n en salud de la actora y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta del la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-076\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PUBLICAS-Deber de dar respuesta sobre inquietudes de relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}