{"id":5428,"date":"2024-05-30T20:37:47","date_gmt":"2024-05-30T20:37:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-077-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:47","slug":"t-077-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-077-00\/","title":{"rendered":"T-077-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-077\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-247740 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Preciado Parra contra la EPS &#8220;CONVIDA&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Preciado Parra contra la EPS &#8220;CONVIDA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario dirige su acci\u00f3n de tutela contra la EPS &#8220;CONVIDA&#8221; para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la seguridad social, que considera le est\u00e1n siendo vulnerados por esta entidad al negarle una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue ordenada y que requiere con urgencia ya que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, podr\u00eda perder uno de sus ri\u00f1ones si no se practica la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CONVIDA&#8221; no quiso expedir la orden para la operaci\u00f3n, alegando que Preciado no ten\u00eda un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n, ya que su compa\u00f1era permanente lo inscribi\u00f3 como beneficiario el 7 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en Sentencia del once (11) de agosto de 1999, decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante, en cuanto consider\u00f3 que \u00e9stos no hab\u00edan sido vulnerados. A su juicio, en todo momento la EPS &#8220;CONVIDA&#8221; le ha garantizado al peticionario su derecho a la seguridad social, y s\u00ed \u00e9l no cumple con los requisitos legales establecidos para poder acceder a una intervenci\u00f3n de tales caracter\u00edsticas, ello no es atribuible a la responsabilidad de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juzgado que el peticionario tampoco ha hecho uso de los dem\u00e1s tr\u00e1mites que puede adelantar ante la negativa de la orden de cirug\u00eda ordenada por el especialista, para agotar esa instancia y luego s\u00ed invocar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, al no poder pagar las sumas de dinero equivalentes al porcentaje del valor total del tratamiento correspondientes a las semanas que le falten para completar el per\u00edodo m\u00ednimo requerido, puede acudir el paciente a una instituci\u00f3n p\u00fablica prestadora de servicios de salud para que all\u00ed le practiquen la intervenci\u00f3n que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la naturaleza del derecho a la seguridad social, que \u00e9l no reviste el car\u00e1cter de fundamental, a menos que se encuentre inescindiblemente ligado en el caso concreto a un derecho de tal categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego resulta necesario que en cada caso se verifique si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se imputan al demandado repercuten finalmente en la lesi\u00f3n o la amenaza de derechos de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder as\u00ed en el presente proceso se requiere establecer, adem\u00e1s del nivel de gravedad que presenta el estado cl\u00ednico de la paciente, y de su incidencia en su vida o en la calidad de la misma, la posici\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentra, a la luz del Derecho vigente, ante la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha analizado varias veces la Corte, las EPS no pueden oponer a los afiliados las denominadas &#8220;preexistencias&#8221; para negarles los servicios que est\u00e1n obligadas a brindarles integralmente, seg\u00fan lo estatuye la Ley 100 de 1993, lo que no obsta para que, en los casos de ciertas enfermedades de alto costo -tambi\u00e9n llamadas &#8220;catastr\u00f3ficas&#8221;- se les exija per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n con tal objeto, o se les imponga la carga de asumir parte de los costos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello fue declarado exequible por la Sala Plena mediante Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), referente al art\u00edculo 164 del mencionado estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y de los porcentajes en costos a cargo de los afiliados, la Corte precis\u00f3 en la aludida Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>El cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan se lee en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 que textualmente reza: &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. Los servicios que comprende la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del decreto 1938 de 1994 son &#8220;todas aquellas acciones de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para la salud, algunas acciones de prevenci\u00f3n primaria y diagn\u00f3stico precoz sobre las personas en patolog\u00edas y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades end\u00e9micas o epid\u00e9micas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al analizar el art\u00edculo 49 del Estatuto Superior, se\u00f1al\u00f3: &#8220;De ese mandato constitucional resulta que, por una parte, el Estado debe asegurar el acceso de todas las personas a los servicios de salud y que, si bien en ciertos casos puede hacer que participen en la financiaci\u00f3n de los que impliquen alto costo, de ninguna manera le es permitido obligarlos a que asuman, pese a estar cubiertos por un sistema de seguridad social, el ciento por ciento de los costos que les corresponden. Por otra, el tema relativo a los aportes de los particulares que prestan los servicios de salud y, por supuesto, de los usuarios, ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a la ley, por lo cual no se aviene a aqu\u00e9lla la norma que traslada esa facultad a entidades administrativas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo se financia con los aportes que hacen el patrono y el trabajador, los aportes que recibe del presupuesto nacional, las cuotas moderadoras, los pagos compartidos, las tarifas y las bonificaciones de los usuarios, entre otros. Estos recursos, como lo ha reiterado la Corte, son parafiscales, es decir, recursos p\u00fablicos que pertenecen al sistema y que est\u00e1n destinados a invertirse \u00fanicamente en beneficio de los usuarios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepci\u00f3n, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de &#8220;alto costo&#8221;. Tales per\u00edodos de carencia no se traducen en falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que \u00e9ste recibir\u00e1 los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, todas las entidades de salud, p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.(Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-112 de 1998. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia transcrita y siguiendo los lineamientos fijados por esta Corporaci\u00f3n en distintos fallos, se tiene que es v\u00e1lida la exigencia de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n cuando se trata de enfermedades de alto costo, as\u00ed como tambi\u00e9n es viable el cobro de un porcentaje cuando no se re\u00fanen las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n establecidas para determinado procedimiento, a menos que se trate de un caso de urgencia o de gravedad suma, lo cual deber\u00e1 demostrarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que para las enfermedades de alto costo o catastr\u00f3ficas las disposiciones legales han establecido per\u00edodos m\u00ednimos, y que cuando \u00e9stos no se han cumplido, el usuario debe pagar el valor que le corresponda en proporci\u00f3n al tiempo que le ha faltado para completar el per\u00edodo m\u00ednimo, pero tambi\u00e9n resulta cierto, estudiado el problema desde el punto de vista constitucional, que en eventos de extrema urgencia en los que se halla en inminente peligro la vida del peticionario -como en esta ocasi\u00f3n ocurre-, no es posible condicionar el tratamiento a la asunci\u00f3n de los costos en porcentajes. El Seguro, dada la urgencia del tratamiento, debe prestar la atenci\u00f3n que necesite el paciente y luego, si se demuestra que el usuario tiene capacidad de pago, puede repetir contra \u00e9ste para que asuma los costos en la proporci\u00f3n que la ley ha determinado; y si, por el contrario, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado o beneficiario es precaria, el Seguro Social podr\u00e1 acudir ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas con el fin de recuperar la erogaci\u00f3n efectuada&#8221;. (Cfr. Corte \u00a0Constitucional. \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-875 del 5 de noviembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en el caso de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, si bien deben respetarse las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que cuando el afectado no tiene el m\u00ednimo de semanas cotizadas, puede acceder a los servicios m\u00e9dicos cancelando el porcentaje correspondiente a las semanas que le faltan para completar el m\u00ednimo o, en \u00faltimo caso, si fuere urgente e imprescindible la atenci\u00f3n y el afectado careciere de recursos econ\u00f3micos para ello, la EPS deber\u00e1 suministrarle los cuidados m\u00e9dicos y cl\u00ednicos que requiera, pudiendo posteriormente repetir por los sobrecostos contra la subcuenta \u00a0del \u00a0Fondo \u00a0de \u00a0Solidaridad \u00a0y \u00a0Garant\u00eda \u00a0del Sistema de Seguridad Social -Fosyga-&#8220;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-1003 del 9 de diciembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios tambi\u00e9n fueron acogidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-469 del 6 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el peticionario Henry Preciado Parra recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que la EPS &#8220;CONVIDA&#8221; le transcribiera la orden de cirug\u00eda expedida por el ur\u00f3logo y le practicara la cirug\u00eda que le fue ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS &#8220;CONVIDA&#8221; en comunicaci\u00f3n dirigida al Juez de instancia el 5 de agosto de 1999, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 61 ib\u00eddem establece un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Intervenciones, Intervenciones y Procedimientos \u2013MAPIPOS- como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La Nefrolitotom\u00eda percut\u00e1nea ultras\u00f3nica se encuentra clasificada en el MAPIPOS dentro del grupo nueve, raz\u00f3n por cual, el paciente debe acreditar las cincuenta y dos semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el formulario de afiliaci\u00f3n de la EPS Convida la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Janeth Garc\u00eda Linares, cotizante de la cual el accionante es beneficiario, se produjo el 7 de octubre de 1998, y a la fecha se encuentra al d\u00eda en sus aportes. No obstante no ha cotizado las 52 semanas requeridas, para tener derecho al tipo de procedimiento quir\u00fargico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el accionante seg\u00fan la normatividad vigente, no tiene derecho al cubrimiento de la Nefrolitotom\u00eda Percut\u00e1nea. No obstante, el mismo Decreto 806 establece que en caso de que el afiliado desee ser atendido antes de cumplir los plazos de cotizaci\u00f3n al sistema requeridos por la ley, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra certificaci\u00f3n del m\u00e9dico ur\u00f3logo que valor\u00f3 la salud del afiliado, en la cual se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A este se\u00f1or le recomend\u00e9 finalmente que fuera remitido a un centro urol\u00f3gico especializado en Litotricia extracorp\u00f3rea y cirug\u00eda percut\u00e1nea que son procedimientos no invasivos y m\u00ednimamente invasivos para el tratamiento de la litiasis renal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, analizado el material probatorio, resulta claro que el accionante tiene raz\u00f3n en el sentido de que la actitud negativa de la EPS implica una obstrucci\u00f3n al ejercicio de su derecho a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un caso de evidente urgencia, a no ser que se estime -como lo hace el juez de instancia- que la posibilidad cierta y pr\u00f3xima de perder uno de los ri\u00f1ones por falta de una cirug\u00eda ordenada mediante dictamen cient\u00edfico no reviste gravedad o carece de toda relaci\u00f3n con la calidad de vida del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos aportados al proceso, adem\u00e1s del transcrito, se encuentra el referente a la remisi\u00f3n que del paciente hace el m\u00e9dico tratante, en el cual, al describir las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda que lo afecta, presenta los resultados de sus propios an\u00e1lisis cient\u00edficos a partir de ex\u00e1menes realizados en fechas diferentes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1999-05-07 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Hace 6 meses dolor lumbar izquierdo, episodios agudos, actualmente con analg\u00e9sico. \u00a0<\/p>\n<p>Trae creatinina 0.93, en polo superior de RI se ve lito de 10 mm. \u00a0<\/p>\n<p>SS urografia excretora. \u00a0<\/p>\n<p>1999-06-01 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente que continua con el dolor. \u00a0<\/p>\n<p>Trae urograf\u00eda donde se calcul\u00f3 de 10 mm en grupo calicial superior izquierdo, el infundibulo de ese c\u00e1liz parece estrecho. \u00a0<\/p>\n<p>Remito a manejo con litotricia extracorporea o nefrolitotomia percutanea en centro especializado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El dolor, pues, ha sido prolongado y fuerte, a tal punto que el m\u00e9dico ha debido recetar un analg\u00e9sico. El da\u00f1o causado al ri\u00f1\u00f3n resulta ostensible y requiere la aplicaci\u00f3n de los procedimientos indicados por el facultativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual resulta aqu\u00ed aplicable la expuesta doctrina de la Corte; debe concederse la tutela y ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, aunque el afiliado no haya cotizado el n\u00famero de semanas previsto, dada la urgencia que tiene en ser tratado, sin que la operaci\u00f3n se pueda supeditar a pago alguno, sin perjuicio de que la EPS acuda al FOSYGA para repetir por el equivalente al n\u00famero de semanas faltante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, proferido el once (11) de agosto de 1999, por medio del cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, SE CONCEDE la tutela del derecho a la vida en conexi\u00f3n con los derechos a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, SE ORDENA &#8220;CCONVIDA&#8221; que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si as\u00ed lo estima pertinente el m\u00e9dico tratante, o en la oportunidad que \u00e9l indique, bajo su responsabilidad profesional, practique la cirug\u00eda que requiere Henry Preciado Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-077\/00 \u00a0 EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-247740 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Preciado Parra contra la EPS &#8220;CONVIDA&#8221; \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}