{"id":543,"date":"2024-05-30T15:36:31","date_gmt":"2024-05-30T15:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-192-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:31","slug":"t-192-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-93\/","title":{"rendered":"T 192 93"},"content":{"rendered":"<p>T-192-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-192\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria de la tutela dispone de un medio de defensa alternativo e id\u00f3neo para obtener el restablecimiento del derecho que le ha sido conculcado por la administraci\u00f3n, como es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que puede intentar ante el Tribunal Administrativo, con el f\u00edn de obtener la devoluci\u00f3n de lo pagado indebidamente a las mencionadas empresas, en raz\u00f3n de la operaci\u00f3n administrativa de instalaci\u00f3n de la aludida l\u00ednea telef\u00f3nica, &nbsp;en el apartamento de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/ACCION DE TUTELA-Hecho Consumado &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando la peticionaria no invoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como &#8220;mecanismo transitorio&#8221;, tal omisi\u00f3n, dado el informalismo procesal que inspira dicha acci\u00f3n, no constituir\u00e1, en principio, un obst\u00e1culo para que el juzgador, interprete la pretensi\u00f3n en sentido favorable a su procedencia, desde el punto de vista estrictamente procesal. En raz\u00f3n de que dicho perjuicio ya estaba causado para la \u00e9poca en que intent\u00f3 la acci\u00f3n, no procede la tutela, como mecanismo transitorio por cuanto \u00e9sta no busca, en el caso que nos ocupa, evitar un da\u00f1o irremediable , futuro o latente, pues esta ya se hab\u00eda ocasionado para la \u00e9poca en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE &nbsp;T &#8211; 9129 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: LIGIA GARCIA VDA. DE ZULUAGA &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa como medio alternativo de defensa. Tutela como mecanismo transitorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. mayo DOCE (12) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la correspondiente Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En tal virtud, procede esta Sala de Revisi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 34 del decreto citado a dictar la correspondiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.1 &nbsp; La petici\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Sra. Ligia Garc\u00eda de Zuluaga formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, que correspondi\u00f3 al Juzgado 7o. Civ\u00edl Municipal de Bucaramanga, por haber sido afectada en sus &nbsp;&#8220;intereses econ\u00f3micos&#8221; por las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga, seg\u00fan los t\u00e9rminos precisos y textuales de la informaci\u00f3n que suministr\u00f3, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) &nbsp;En noviembre de 1990, me fue aprobada la solicitud de la l\u00ednea telef\u00f3nica No. 38-39-66, por parte de las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga &#8211; Divisi\u00f3n Tel\u00e9fonos -, para m\u00ed apartamento No. 201 de la Carrera 24 No. 35-95, Torre A &#8211; Bloque 5 &#8211; IV Etapa &#8211; Altos de Ca\u00f1averal, Municipio de Floridablanca (Santander). (Anexos Nos. 1 y 2) &nbsp;<\/p>\n<p>2) Por tal concepto pagu\u00e9 la suma de $ 129.943,oo, seg\u00fan los tres (3) recibos de los cuales adjunto fotocopia (Anexo No. 3) &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;El apartamento 201 estaba arrendado y administrado por arrendamientos Rios Salazar e Hijos Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>4) El 28 de agosto de 1992, al no tener respuesta en dicho tel\u00e9fono 38-39-66, llam\u00e9 a la Divisi\u00f3n Tel\u00e9fonos y me informaron que estaba cortado por falta de pago. En ese mismo sentido me dirig\u00ed, por intermedio de mi representante, a la firma arrendadora, ya que me encontraba fuera de la ciudad. (Anexo No. 4) &nbsp;<\/p>\n<p>5) Coincidencialmente, el inquilino, se\u00f1or Hugo Solano Becerra entreg\u00f3 el apartamento ese mismo d\u00eda 28 de agosto de 1992, a la firma arrendadora. &nbsp;<\/p>\n<p>6) La firma arrendadora &#8211; Arrendamientos Esteban Rios Salazar e hijos Ltda.,- indaga con el inquilino y \u00e9ste les informa que n\u00fanca tuvo telef\u00f3no en el Apartamento 201. Por lo tanto solicit\u00e9 a la firma arrendadora una declaraci\u00f3n de &nbsp;dicho &nbsp;se\u00f1or Solano Becerra. (Anexo No. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>7) Averiguando en la Empresa Telef\u00f3nica, me informaron que en la &#8220;pantalla&#8221; aparec\u00eda que la l\u00ednea telef\u00f3nica No. 38-39-66 fue instalada el 27 de enero de 1992 y que se efectu\u00f3 su retiro &nbsp;definitivo, por falta de pago, el 19 de agosto de 1992; pero que durante todos esos meses no hubo &#8220;consumo&#8221; alguno y que la suma de $28.509,oo que se adeudaba, correspond\u00eda a la tarifa b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>8) Env\u00ede a la Empresa Telef\u00f3nica una carta el 29 de septiembre de 1992, a la cual responden con la del 8 de octubre. Me dirijo nuevamente a dicha Empresa Telef\u00f3nica el 13 de octubre de 1992 y me responden el 16 del mismo mes. No piden excusa por el error al anotar apartamento 202. (Anexo 6,7,8 y 9) &nbsp;<\/p>\n<p>9) Insisto ante la Empresa Telef\u00f3nica para que me suministren copia de la orden de instalaci\u00f3n, lo cual no logro, pero s\u00ed pude ver en el original de la Empresa, que no hay firma alguna que demuestre que el suscriptor si recibi\u00f3 la l\u00ednea. &nbsp;<\/p>\n<p>10) En la Empresa Telef\u00f3nica alegan que la direcci\u00f3n del apartamento 201 no estuvo completa desde un principio y yo les argument\u00e9 que entonces c\u00f3mo instalan una l\u00ednea telef\u00f3nica sin antes hacer la rectificaci\u00f3n de la direcci\u00f3n correcta; que por qu\u00e9 no figura firma del suscriptor en la orden de instalaci\u00f3n y sus respuestas siempre fueron evasivas, sin argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>12) Algo muy importante en este caso, es que entre las veces que acud\u00ed a las distintas oficinas a donde me enviaban, en el Departamento Jur\u00eddico, de la Divisi\u00f3n Tel\u00e9fonos, uno de los abogados a &nbsp;quien explique mi caso, tom\u00f3 inter\u00e9s y me dijo que despu\u00e9s de estudiar el caso, yo no tendr\u00eda que pagar nada y que ya todo estaba arreglado y que solo tendr\u00eda que esperar dicho concepto jur\u00eddico. Cuando volv\u00ed por dicho concepto, una secretaria me sali\u00f3 con que no ten\u00eda nada a mi favor, pues el concepto no era favorable. Qued\u00e9 verdaderamente desconcertada, pues me pregunto por qu\u00e9 un abogado dice una cosa y otra funcionaria otra? &nbsp;<\/p>\n<p>13) Con la declaraci\u00f3n del inquilino y dem\u00e1s hechos expuestos en la presente, confirman que existe algo irregular en este caso y es por eso que solicito a ustedes, de la manera m\u00e1s atenta y comedida, hacer las respectivas averiguaciones, pues no es justo lo sucedido, y que por una deuda de $28.509,oo de cuya existencia no estaba enterado el inquilino, ni la firma arrendadora ni yo, se pierda una l\u00ednea telef\u00f3nica, teniendo que pagar, como ya lo explique, la suma de $206.760,oo mcte., que aspiro me sea devuelta por las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga -Divisi\u00f3n Tel\u00e9fonos-&#8220;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.2 Sentencia del Juzgado 7o. Civ\u00edl Municipal de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de enero de 1993, el Juzgado 7o. Civ\u00edl Municipal de Bucaramanga no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ligia Garc\u00eda de Zuluaga. &nbsp;<\/p>\n<p>Para denegar la tutela impetrada el Juzgado razon\u00f3, en lo esencial, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ligia Garc\u00eda de Zuluaga interpone acci\u00f3n constitucional de Tutela contra las Empresas P\u00fablicas Municipales Divisi\u00f3n Tel\u00e9fonos, por haber sido afectada en sus intereses econ\u00f3micos cuando la entidad demandada err\u00f3neamente instal\u00f3 la l\u00ednea telef\u00f3nica que le hab\u00eda sido adjudicada en el apartamento 202 de la Urbanizaci\u00f3n &#8220;Altos de Ca\u00f1averal Bloque 5&#8243; y que no correspond\u00eda al inmueble de su propiedad se\u00f1alizando como el 201 del mismo conjunto residencial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La omisi\u00f3n de la entidad oficial determin\u00f3 que sobre dicha l\u00ednea se dejar\u00e1n de cancelar los servicios correspondientes a los meses de febrero a julio de 1922 por lo que la empresa opt\u00f3 por retirar definitivamente la l\u00ednea telef\u00f3nica el 19 de agosto del mismo a\u00f1o; y la quejosa hubo de pedir su reinstalaci\u00f3n y para ello cancelar a la entidad demandada la suma de doscientos seis mil setecientos sesenta pesos ($206.760,oo) con el f\u00edn de procurar igualmente arrendar el inmueble que tuvo desocupado por dos meses porque nadie lo quer\u00eda tomar en arriendo ante la carencia de la l\u00ednea telef\u00f3nica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A\u00fan cuando no resulta muy claro el derecho fundamental que se pretende violado con los hechos expuestos y que es escasa para que Ligia Garc\u00eda Zuluaga instaure la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se resuelve, ya que si bien en un principio solicita hacer las respectivas averiguaciones respecto de las circunstancia que determinaron para ella una &nbsp;erogaci\u00f3n de doscientos seis mil setecientos sesenta pesos ($206.760) &nbsp;cuando la deuda con las Empresas P\u00fablicas Municipales -Divisi\u00f3n Tel\u00e9fonos era s\u00f3lo veintiocho mil quinientos nueve pesos ($28.509). posteriormente solicia se le tutele el derecho por haber sido afectada en sus intereses econ\u00f3micos; lo cierto es que de ninguna manera la determinaci\u00f3n de la entidad demandada afecta derechos fundamentales del individuo en criterio de \u00e9ste despacho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El caso concreto no amerita un amparo de tal naturaleza si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n de tutela excluye la posibilidad de efectuar averiguaciones encaminadas a investigar la procedencia o no del acto administrativo (para ello existen procedimientos especialmente previstos en el orden disciplinario y administrativo) como no sea para analizar si el acto mismo determin\u00f3 la violaci\u00f3n de un derecho fundamental tutelado por la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera por la acci\u00f3n de tutela no se puede procurar por una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, de rembolso de dineros o de medidas que en alguna forma impliquen el amparo de intereses econ\u00f3micos de la personas, porque los mismos no tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el inter\u00e9s econ\u00f3mico de que aqu\u00ed se habla si bien &nbsp;forma parte del patrimonio material con que cuenta una persona, es sujeto de disposici\u00f3n por parte del individuo y resguardado por el legislador, pero carente de la calidad de derecho fundamental en la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior aunado a la circunstancia de que para obtener lo pretendido la solicitante Ligia Garc\u00eda de Zuluaga puede acudir a otro medio judicial como la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en procura de la indemnizaci\u00f3n del perjuicio causado y no resarcido por la entidad demandada, y ante los organismos fiscalizadores de la funci\u00f3n p\u00fablica en busca de una investigaci\u00f3n disciplinaria por el cobro en su parecer &nbsp;exagerado para obtener la reinstalaci\u00f3n de la l\u00ednea telef\u00f3nica sancionada, hacen improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por lo que la misma habr\u00e1 de rechazarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo proferido por el Juzgado 7o. Civ\u00edl Municipal de Bucaramanga , con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>III.1 La materia objeto de las actuaciones de los antecedentes narrados se deduce que la pretensi\u00f3n de la peticionaria de la tutela est\u00e1 encaminada a obtener la devoluci\u00f3n de la suma de $206.760,oo que seg\u00fan ella, le fueron cobrados individualmente por las Empresas P\u00fablicas Municipales &#8211; Divisi\u00f3n Tel\u00e9fonos, de la Ciudad de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>III.2 &nbsp;Naturaleza Subsidiaria de la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia T &#8211; 106-93 del 11 de marzo de 1993, precis\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan dispone el inciso 3o del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendido \u00e9ste, seg\u00fan el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1.991, como &#8220;aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre &nbsp;se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es condici\u00f3n fundamental para que se pueda estructurar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sobre la base de la existencia de otro medio de defensa judicial, la idoneidad atribuible &nbsp;al &nbsp;medio &nbsp;de &nbsp;defensa &nbsp;judicial &nbsp;alternativo. &nbsp;Cabe &nbsp;se\u00f1alar &nbsp;adem\u00e1s, que &nbsp;la &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;autoridad judicial al administrar justicia en relaci\u00f3n con acciones de tutela, debe buscar la certeza en la realizaci\u00f3n de los derechos, por encima de consideraciones de \u00edndole formal capaces de sacrificar el contenido material de aquellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III.3 &nbsp;La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa como medio alternativo de defensa judicial. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expresado antes, la acci\u00f3n de tutela se ha impetrado con la finalidad de obtener la devoluci\u00f3n de la suma de $206.760,oo pagada en exceso a las Empresas P\u00fablicas Municipales-Divisi\u00f3n Tel\u00e9fonos, de la ciudad de Bucaramanga por la instalaci\u00f3n de una l\u00ednea telef\u00f3nica en el apartamento 201 de la carrera 24 No. 35-92, Torre A, Bloque 5- IV Etapa &#8211; Altos de Ca\u00f1averal, municipio de Floridablanca (Santander), de propiedad de la accionante . &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 &#8220;cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar (subraya la Sala) un perjuicio irremediable&#8221;. Es irremediable el perjuicio agrega la norma en cita, cuando &#8220;solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la peticionaria de la tutela dispone de un medio de defensa alternativo e id\u00f3neo para obtener el restablecimiento del derecho que le ha sido conculcado por la administraci\u00f3n, como es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa consagrada en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que puede intentar ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el f\u00edn de obtener la devoluci\u00f3n de lo pagado indebidamente a las mencionadas empresas, en raz\u00f3n de la operaci\u00f3n administrativa de instalaci\u00f3n de la aludida l\u00ednea telef\u00f3nica, &nbsp;en el apartamento de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tutela como mecanismo transitorio, el inciso 1o. del art\u00edculo 8o., ibidem, expresa que: &#8220;aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar (subraya la Sala) un perjuicio irremediable&#8221;, precepto que reitera en el inciso final de la misma norma, al decir que &#8220;cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar (subraya la Sala) &nbsp;un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando la peticionaria no invoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como &#8220;mecanismo transitorio&#8221;, tal omisi\u00f3n, dado el informalismo procesal que inspira dicha acci\u00f3n, no constituir\u00e1, en principio, un obst\u00e1culo para que el juzgador, interprete la pretensi\u00f3n en sentido favorable a su procedencia, desde el punto de vista estrictamente procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa &#8211; &nbsp;medio de la defensa judicial que, apreciado dentro de la situaci\u00f3n concreta analizada, se estima eficaz &#8211; se repara el perjuicio que, con el car\u00e1cter de irremediable, se caus\u00f3 a la se\u00f1ora Ligia Garc\u00eda de Zuluaga; pero en raz\u00f3n de que dicho perjuicio ya estaba causado para la \u00e9poca en que intent\u00f3 la acci\u00f3n, no procede la tutela, como mecanismo transitorio por cuanto \u00e9sta no busca, en el caso que nos ocupa, evitar un da\u00f1o irremediable , futuro o latente, pues esta ya se hab\u00eda ocasionado para la \u00e9poca en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no procede la tutela por cuanto la peticionaria dispone de un medio id\u00f3neo de defensa judicial; tampoco procede, como mecanismo transitorio, por las razones que anteriormente quedaron expuestas. En tal virtud, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado 7o. Civ\u00edl Municipal de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO : Confirmar la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civ\u00edl Municipal de Bucaramanga, el d\u00eda 15 de enero de 1.993, por medio de la c\u00faal se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Se\u00f1ora Ligia Garc\u00eda de Zuluaga. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO : Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado S\u00e9ptimo Civ\u00edl Municipal de Bucaramanga, para que sea notificada a las partes, conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edqueses, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la &nbsp;Corte Constituciuonal. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-192-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-192\/93 &nbsp; La peticionaria de la tutela dispone de un medio de defensa alternativo e id\u00f3neo para obtener el restablecimiento del derecho que le ha sido conculcado por la administraci\u00f3n, como es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que puede intentar ante el Tribunal Administrativo, con el f\u00edn de obtener la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}