{"id":5430,"date":"2024-05-30T20:37:47","date_gmt":"2024-05-30T20:37:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-079-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:47","slug":"t-079-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-00\/","title":{"rendered":"T-079-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-241437, T-241518, T-241592, T-241602 y T-242186 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Luz Dary Parra Abadia, Julio Hoyos Fajardo, Adelaida Martinez Lozano, Hugo Arbey Gomez Meneses Y Carmen Percides Marmolejo De Calero contra el &#8220;Hospital San Juan de Dios de Cali&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el primero (1) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Cuarto Civil del Circuito (expediente T-241437); Veintiocho Penal Municipal (expediente T-241518), Sexto Civil Municipal (expediente \u00a0 T-241592), \u00a0Treinta \u00a0 y \u00a0 Dos \u00a0 Penal \u00a0 Municipal \u00a0 \u00a0(expediente T-241602) y Primero Penal Municipal (expediente T-242186), del Distrito Judicial de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luz Dary Parra Abad\u00eda, Julio Hoyos Fajardo, Adelaida Mart\u00ednez Lozano, Hugo Arbey G\u00f3mez Meneses y Carmen Percides Marmolejo de Calero instauraron acci\u00f3n de tutela contra el &#8220;Hospital San Juan de Dios de Cali&#8221;, por estimar violados los derechos al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social. Julio Hoyos Fajardo tambi\u00e9n solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la vida, a la salud y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes laboran al servicio del ente demandado y afirmaron que desde febrero de 1999 no recib\u00edan sus salarios y prestaciones sociales y que, en el momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela no estaban amparados por la seguridad social. Todos dijeron estar pasando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, siendo los laborales sus \u00fanicos ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores pidieron al juez de tutela que ordenara al Hospital pagar los salarios y prestaciones que les ha venido adeudando, y cubrir lo relativo a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-241437 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo del 13 de julio de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, en cuanto, seg\u00fan su criterio, exist\u00eda otro medio de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se estaba ante un perjuicio irremediable que pudiese hacer viable el amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la accionante no se hallaba en situaci\u00f3n que la afectase gravemente, ya que contaba con el apoyo econ\u00f3mico de su c\u00f3nyuge para su sostenimiento y el de sus dos hijas (una, profesional desempleada, y otra, estudiante universitaria). Agreg\u00f3 que la peticionaria se encontraba en edad productiva y que la entidad accionada no hab\u00eda desconocido su calidad de trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-241518 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante providencia del 22 de julio de 1999, neg\u00f3 la tutela, ya que, seg\u00fan dijo, el Director del Hospital ha realizado ingentes esfuerzos para pagar las deudas laborales de esa instituci\u00f3n, sin que haya podido lograr su cometido. Estim\u00f3 el juez que en este caso se hallaban comprometidos tanto el inter\u00e9s p\u00fablico como el individual, y que, en virtud de la labor desarrollada por el Hospital -la atenci\u00f3n de la salud-, el primero deb\u00eda privilegiarse, toda vez que de la conducta del peticionario depend\u00eda la permanencia de la actividad social sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 ese Despacho judicial que exist\u00edan otras v\u00edas judiciales para lograr el pago de salarios; que el actor no hab\u00eda probado la violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la educaci\u00f3n, por \u00e9l invocados, y que no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>C. Expediente T-241592 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante fallo del 26 de julio de 1999, neg\u00f3 el amparo solicitado. Estim\u00f3 el fallador que deb\u00eda prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico sobre el particular, motivo por el cual era necesario preferir la estabilidad de una instituci\u00f3n que genera empleo, bienestar y vela por la salud de los habitantes de ese Departamento. Asever\u00f3 que la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica del Hospital se deb\u00eda, en gran medida, al incumplimiento en los pagos por parte del Seguro Social, lo que a su vez oblig\u00f3 a la solicitud de pr\u00e9stamos -aumentando as\u00ed los costos-; al incumplimiento de sus compromisos con los proveedores de insumos y materiales, y a que sus recursos fueron afectados por las medidas adoptadas dentro de los procesos judiciales promovidos en su contra. Afirm\u00f3 que el Hospital ha solicitado apoyo de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, pero que, por tratarse de una entidad sin \u00e1nimo de lucro, de beneficio com\u00fan, que se rige por el derecho privado, a la cual no se le pueden hacer donaciones a cargo del presupuesto general de la Naci\u00f3n, no ha podido lograr la ayuda indispensable para salir de la crisis. Resalt\u00f3 ese Despacho que la situaci\u00f3n descrita no es imputable exclusivamente a una irresponsable actividad de sus agentes, pues constituye un hecho notorio que en nuestro Estado el sector de la salud es paup\u00e9rrimo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento consider\u00f3 que, si se concediera la tutela impetrada y se obligara al Hospital a pagar las sumas adeudadas, ello supondr\u00eda una odiosa discriminaci\u00f3n respecto de quienes promovieron procesos ejecutivos, en el curso de los cuales se orden\u00f3 el embargo de dineros. Agreg\u00f3 que lo ideal ser\u00eda que a trav\u00e9s del procedimiento concordatario se conciliaran los intereses y derechos de los trabajadores con los de la instituci\u00f3n, para as\u00ed lograr la continuidad del valioso servicio que \u00e9sta presta a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Expediente T-241602 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante fallo del 22 de julio de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, con base en que exist\u00edan otros medios de defensa ordinarios para lograr el pago de deudas laborales. Consider\u00f3 que de la cancelaci\u00f3n de deudas a otros acreedores no se deduc\u00eda necesariamente la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues dicha conducta ten\u00eda un fin razonable, cual era el de evitar un embargo m\u00e1s. Expres\u00f3 la juez que la entidad demandada estaba en imposibilidad material de saldar sus deudas; que no pasaba por alto la situaci\u00f3n del demandante, quien es cabeza de familia, pero se\u00f1al\u00f3 que, si se accediera a sus pretensiones, se estar\u00eda discriminando a quienes acudieron ante la justicia ordinaria. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 los esfuerzos del Hospital para obtener los recursos del situado fiscal que fueron destinados al pago de salarios correspondientes al mes de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>E. Expediente T-242186 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante providencia del 19 de julio de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, puesto que, seg\u00fan manifest\u00f3, la accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios de defensa de car\u00e1cter judicial, y agreg\u00f3 que si el juez de tutela llegase a emitir la orden de pago, podr\u00eda alterar los decretos judiciales de embargo. Consider\u00f3 que el no pago de las deudas laborales obedec\u00eda a la crisis econ\u00f3mica que padece el centro hospitalario y no a la irresponsabilidad de sus directivas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al derecho de petici\u00f3n, estim\u00f3 el juez que no se hab\u00eda probado que la actora hubiese elevado una solicitud ante la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela para obtener el pago de salarios cuando est\u00e1 en peligro el m\u00ednimo vital de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que es improcedente la utilizaci\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta, con el fin de obtener el pago de deudas generadas en las relaciones laborales, y que s\u00f3lo cuando se den ciertas condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional. As\u00ed, en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, esta Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del no pago de salarios, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que tal omisi\u00f3n patronal viola el derecho fundamental al trabajo (art\u00edculo 23 C.P.), pues desconoce el derecho del empleado a que aqu\u00e9l se desarrolle en condiciones dignas y justas. Si se presenta la circunstancia descrita, se ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe estar sujeta a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, pues si ello no ocurre, de conformidad con el aludido principio de subsidiariedad, el trabajador debe hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios. No obstante, cuando se trata de un retardo en el pago de salarios que tenga la caracter\u00edstica de ser prolongado en el tiempo, la Corporaci\u00f3n ha presumido la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y por ello ha estimado que s\u00f3lo se puede negar el amparo en caso de que exista prueba en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar proceso al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte, dirigido tambi\u00e9n contra la misma instituci\u00f3n hospitalaria, se concedi\u00f3 el amparo a los trabajadores demandantes con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se transcriben, y que esta Sala acoge en su integridad : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed, que siendo la remuneraci\u00f3n una contraprestaci\u00f3n que debe cumplir el empleador en respuesta a un servicio ya recibido como es el realizado por el trabajador, no puede la administraci\u00f3n del hospital escudarse en la dif\u00edcil situaci\u00f3n presupuestal que se encuentra afrontando, por cuanto tal reconocimiento no repara \u00a0el da\u00f1o que el trabajador y su familia reciben como consecuencia de la omisi\u00f3n del salario, que conforma los ingresos familiares y con cuya negaci\u00f3n reiterada se presume la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la grave situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente s\u00ed cumplen con su parte de la relaci\u00f3n laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento v\u00e1lidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurrir\u00eda que el juez llamado a dar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, parad\u00f3jicamente prohijar\u00eda su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reconoce la gesti\u00f3n realizada por la direcci\u00f3n del Hospital en la vigencia fiscal anterior, en relaci\u00f3n a la consecuci\u00f3n de los recursos que llevaron al cumplimiento del pago de salarios y acreencias laborales, pero tambi\u00e9n encuentra que ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector salud, vivida por varios centros hospitalarios, la entidad demandada debe adoptar con car\u00e1cter permanente los correctivos presupuestales necesarios que conlleven a asegurar el pago de sus obligaciones salariales a fin de brindar de manera eficaz la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales&#8221;(Cfr. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.Sentencia T-737 del 5 de octubre de 1999.M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz ) \u00a0<\/p>\n<p>En reciente Sentencia, la Sala Plena sent\u00f3 los siguientes criterios jurisprudenciales sobre el derecho al pago oportuno de salarios, que en el presente evento se reiteran: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma&#8221; (Cfr. Sentencia SU-995 del 3 de diciembre de 1999 M.P.: Dr.Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que se ha incumplido la obligaci\u00f3n patronal de pagar los salarios, que el tiempo durante el cual los desembolsos no se han hecho es prolongado, y que dicha circunstancia genera la violaci\u00f3n del derecho a recibir oportunamente la justa retribuci\u00f3n a la labor realizada (art\u00edculos 25 y 53 de la Carta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el argumento que varios juzgados esgrimieron para justificar la negativa de conceder la protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan el cual, como se hallaban en juego los intereses generales, \u00e9stos deb\u00edan prevalecer sobre los particulares, representados en estos casos en los empleados cuyos salarios no se pagan, es pertinente aclarar que, en el Estado Social de Derecho y en un ordenamiento jur\u00eddico edificado sobre la base primordial del respeto a la dignidad de la persona, no puede aceptarse un concepto del inter\u00e9s p\u00fablico que se establezca sobre la base del desconocimiento de derechos esenciales del ser humano o aceptando que la dignidad del hombre resulte sacrificada o desaparezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta discutible que se satisfaga el inter\u00e9s colectivo inherente a la funci\u00f3n de un hospital o centro asistencial cuando el personal del mismo carece de las m\u00ednimas garant\u00edas de subsistencia y salud. \u00bfC\u00f3mo reclamarle responsabilidad en el manejo de los delicados asuntos a su cargo, en circunstancias personales y familiares tan apremiantes como la propiciada en los casos examinados por la renuencia de la instituci\u00f3n a cumplir con sus m\u00e1s elementales deberes respecto de quienes para ella laboran?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados Cuarto Civil del Circuito \u00a0(expediente T-241437); \u00a0Veintiocho \u00a0Penal \u00a0Municipal \u00a0(expediente T-241518), Sexto Civil Municipal (expediente T-241592), Treinta y Dos Penal Municipal \u00a0(expediente \u00a0T-241602) \u00a0y \u00a0Primero Penal Municipal (expediente T-242186), del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por medio de los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por los trabajadores demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena al Hospital San Juan de Dios de Cali que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores y se ponga al d\u00eda en el pago de cotizaciones por seguridad social y salud de aqu\u00e9llos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo si ante los procesos de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que existen verdaderas situaciones de liquidez que impidan efectuar de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a \u00a0tales jueces sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVIENESE al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali en el sentido de que no puede seguir violando los derechos de los trabajadores, demorando el pago de sus salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE LE CONMINA para que adopte de manera permanente y oportuna los correctivos que eviten que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n SE LE PREVIENE para que no vuelva a incurrir en omisiones ileg\u00edtimas que comprometen el m\u00ednimo vital de los actores por el no pago oportuno de los salarios, y por la mora en las cotizaciones por seguridad social y salud, so pena de las sanciones legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Se levanta la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-241437, T-241518, T-241592, T-241602 y T-242186 \u00a0 Acciones de tutela incoadas por Luz Dary Parra Abadia, Julio Hoyos Fajardo, Adelaida Martinez Lozano, Hugo Arbey Gomez Meneses Y Carmen Percides Marmolejo De Calero contra el &#8220;Hospital San Juan de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}