{"id":5431,"date":"2024-05-30T20:37:47","date_gmt":"2024-05-30T20:37:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-080-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:47","slug":"t-080-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-00\/","title":{"rendered":"T-080-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No admisi\u00f3n de respuestas evasivas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Informaci\u00f3n sobre motivos de la demora y fecha en que se dar\u00e1 respuesta \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA-Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os sufridos en vivienda por accidente en torre de energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Mal estado de red el\u00e9ctrica local \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-241.793 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Ana Rosa Vargas Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-214.388, adelantado \u00a0a trav\u00e9s de apoderado por la ciudadana Ana Rosa Vargas Torres contra la Electrificadora del Caribe S.A.- E.S.P. (ELECTRICARIBE).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de septiembre de 1999, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede entonces a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Ana Rosa Vargas Torres, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, petici\u00f3n, debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la Electrificadora del Caribe S.A.- E.S.P. (ELECTRICARIBE).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Relata la actora que reside en la calle 4\u00b0 N\u00b0 30\u2013233 de la ciudad de Barranquilla, en compa\u00f1\u00eda de sus dos hijas menores Mar\u00eda Alejandra y Katherine Galeano Vargas, y que all\u00ed tiene un negocio de venta de cerveza y alquiler de mesas de billar, del que obtiene los recursos para sobrevivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el d\u00eda 15 de abril de 1999, hizo explosi\u00f3n una l\u00ednea de conducci\u00f3n de energ\u00eda de alto voltaje que atraviesa la zona donde se encuentra ubicada su residencia, caus\u00e1ndole graves da\u00f1os al techo del inmueble. Posteriormente, el d\u00eda 23 del mismo mes y a\u00f1o, mientras unos t\u00e9cnicos de ELECTRICARIBE se encontraban reparando la torre que soporta la aludida l\u00ednea de transmisi\u00f3n de energ\u00eda, accidentalmente cay\u00f3 sobre la vivienda una grapa de aluminio que destruy\u00f3 nuevamente el techo, lo traspas\u00f3, y termin\u00f3 por da\u00f1ar una de las mesas de billar que se encontraban en el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que a pesar de los requerimientos escritos hechos a ELECTRICARIBE y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios con sede en Barranquilla, para que fueran reparados los da\u00f1os causados e igualmente se adoptaran las medidas necesarias tendientes a garantizar su seguridad y la de sus hijas menores, no ha logrado ser \u201cescuchada y atendida en forma seria y responsable\u201d, pues la entidad acusada se ha limitado a responder \u201ccon evasivas\u201d las distintas peticiones que ha formulado. \u00a0<\/p>\n<p>A su entender, la desatenci\u00f3n de la entidad demandada y los reiterados accidentes ocurridos en la l\u00ednea de transmisi\u00f3n de energ\u00eda que pasa por encima de su vivienda, \u00a0adem\u00e1s de afectar sus derechos a la propiedad y al trabajo -en cuanto no ha podido reparar el techo ni la mesa de billar de la cual deriva el sustento diario-, tambi\u00e9n ponen en grave peligro su vida y la de sus hijas, ya que existe el riesgo de que en cualquier momento puedan ser v\u00edctimas de una descarga el\u00e9ctrica o de la ca\u00edda de un objeto contundente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relacionados, la demandante solicita al juez constitucional que le ordene a ELECTRICARIBE reparar los da\u00f1os causados y, adem\u00e1s, que asuma al pago de las costas y perjuicios derivados de su actitud negligente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Electrificadora del Caribe \u2013ELECTRICARIBE-, actuando a trav\u00e9s del gerente del Distrito Atl\u00e1ntico, se pronunci\u00f3 sobre los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la responsabilidad de la empresa se circunscribe \u00fanicamente a los da\u00f1os ocasionados por la ca\u00edda de una grapa sobre la residencia de la accionante, sin que exista prueba de la explosi\u00f3n a que hace referencia la actora en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por cuanto la empresa dio respuesta oportuna a los requerimientos formulados por al demandante, advirti\u00e9ndole que era necesario practicar una inspecci\u00f3n ocular sobre el lugar de los hechos, diligencia que se cumpli\u00f3 el d\u00eda 29 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en atenci\u00f3n a lo anterior, se est\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites necesarios para \u201cresarcir los da\u00f1os reportados en nuestro informe de accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el sitio donde se encuentra ubicada la residencia de la actora, corresponde a un espacio p\u00fablico que pertenece a la zona industrial de Barranquilla, por lo cual es la propia afectada quien a sabiendas se ha colocado en situaci\u00f3n de riesgo eventual, residiendo cerca de la torre y de las l\u00edneas de conducci\u00f3n de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, luego de disponer la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, mediante providencia del 28 de mayo de 1999, resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n y los derechos a la vida y a la integridad personal de la actora, orden\u00e1ndole a ELECTRICARIBE que reparara los da\u00f1os causados a su vivienda y adoptara las medidas preventivas necesarias para evitar accidentes en las l\u00edneas de transmisi\u00f3n de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, consider\u00f3 ese despacho que, a pesar de existir respuesta a las inquietudes formuladas por la demandante, la entidad no les prest\u00f3 la debida atenci\u00f3n pues nunca se pronunci\u00f3 sobre el fondo del problema planteado. Con dicho proceder \u2013afirm\u00f3 el a quo-, ELECTRICARIBE no s\u00f3lo evadi\u00f3 su responsabilidad en los hechos ocurridos, sino tambi\u00e9n puso en grave riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de la afectada y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior fue recurrida por la entidad accionada, la cual consider\u00f3 que la misma no se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha establecido en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que el despacho judicial ignor\u00f3 el hecho de que ELECTRICARIBE s\u00ed atendi\u00f3 las peticiones de la demandante, e incluso, suscribi\u00f3 un principio de acuerdo para reparar los da\u00f1os ocasionados en su vivienda. Igualmente, desconoci\u00f3 que son la propia \u00a0accionante y sus hijas quienes se han colocado en situaci\u00f3n de riesgo, al ubicar su residencia en una zona inhabitable y de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en prove\u00eddo del 22 de julio de 1999, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, extendiendo la protecci\u00f3n al derecho de propiedad, por encontrarse \u00e9ste en relaci\u00f3n de conexidad con los derechos a la vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corporaci\u00f3n que \u201csi bien es cierto y en gracia de discusi\u00f3n es posible que la residencia de la accionante hubiera sido construida con posterioridad a la existencia de la l\u00ednea el\u00e9ctrica, eso no exonera a la Empresa ELECTRICARIBE del deber de evitar que con los instrumentos que ella utiliza para prestar el servicio p\u00fablico de alumbrado y a ra\u00edz de las labores espor\u00e1dicas de mantenimiento, se ponga en peligro los derechos fundamentales de los residentes en el lugar de la prestaci\u00f3n del servicio, tal y como se confiesa en el memorial de impugnaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 y 241-9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando se trata de organizaciones particulares encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ense\u00f1a la abundante jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela ha sido estatuida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, no s\u00f3lo de las posibles transgresiones de que puedan ser objeto por parte de las autoridades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n de aquellos particulares que, por raz\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de ciertas funciones, se encuentran en posici\u00f3n de privilegio frente a los dem\u00e1s coasociados, rompiendo las condiciones de igualdad material que deben regir las relaciones interpersonales, y dando pie a un eventual abuso de poder que puede degenerar en la afectaci\u00f3n de los aludidos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica porqu\u00e9 el art\u00edculo 86 Superior, luego de se\u00f1alar a las autoridades estatales como sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, dispone que \u00e9sta tambi\u00e9n puede interponerse contra particulares, entre otros casos, cuando se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, pues en este escenario aquellos asumen cierto grado de autoridad que puede ser utilizado en detrimento de los intereses ciudadanos. La procedencia de la tutela por este aspecto, encuentra a su vez desarrollo legal en el art\u00edculo 42 Decreto 2591 de 1991 que en sus numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0, hace expresa referencia a los servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n, salud y domiciliarios cuya prestaci\u00f3n puede constituirse en causa potencial de violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, conviene recordar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-134\/94 en la que afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8221;. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica faculta a los particulares para intervenir en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, est\u00e1 trasladando a los organismos privados que se constituyen para tal efecto, el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica inherente a la finalidad social del Estado, en desarrollo de la cual puede resultar amenazado o violado el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, correspondi\u00e9ndole entonces a las autoridades judiciales competentes proceder a su protecci\u00f3n como si la conducta desplegada proviniera directamente de una entidad oficial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por constituir una de las garant\u00edas fundamentales de mayor importancia dentro el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para garantizar la efectividad del derecho de petici\u00f3n frente a las organizaciones privadas a cuyo cargo se encuentra la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, pues en tales eventos su comportamiento se ajusta a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 23 Superior que le reconoce a toda persona el derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y a que las mismas sean resueltas en forma pronta y oportuna. La Sentencia T-507 de 1993 (M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se refiri\u00f3 al punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, notamos que el derecho de petici\u00f3n tiene dos destinatarios; uno la autoridad y otro excepcionalmente, las organizaciones privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la organizaci\u00f3n privada en raz\u00f3n al servicio p\u00fablico adquiere el estatus de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que enumera los llamados &#8220;derechos de vigencia inmediata&#8221;, incluye al derecho de petici\u00f3n como uno de ellos, pero \u00e9sta especial consagraci\u00f3n debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder p\u00fablico vulnera o amenaza el derecho fundamental de petici\u00f3n, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto es procedente la acci\u00f3n de tutela porque la acci\u00f3n u omisi\u00f3n provienen de una autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, entrat\u00e1ndose de la formulaci\u00f3n de peticiones ante organismos encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, tambi\u00e9n la Ley 142 de 1994, \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, acatando lo dispuesto en el art\u00edculo 23 Superior, estableci\u00f3 como un derecho general de los usuarios el de &#8220;solicitar y obtener informaci\u00f3n completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos..&#8221;(art. 9.4), imponi\u00e9ndole a las empresas el deber de responder las peticiones \u201cdentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n\u201d (art. 158). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ha de concluirse, entonces, que la entidad accionada en la presente causa \u2013ELECTRICARIBE S.A.-, constituida como una sociedad an\u00f3nima cuya finalidad se concreta en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda, act\u00faa para esos efectos como una autoridad estatal, raz\u00f3n por la cual su actividad, en lo que toca con el ejercicio ciudadano del derecho fundamental de petici\u00f3n, debe ajustarse los par\u00e1metros indicados en los art\u00edculos 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 9.4 y 158 de la Ley 142 de 1994, so pena de someter su actuaci\u00f3n al control del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta del mayor inter\u00e9s recordar que, en punto a la efectividad o eficacia del derecho fundamental de petici\u00f3n, esta Corte ha sostenido que ella reside no s\u00f3lo en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta oportuna a su solicitud \u2013expedida dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, sino tambi\u00e9n en el hecho de que la misma resuelva en sentido real y material el asunto que le ha sido planteado, sin que por ello la entidad se entienda comprometida a emitir un pronunciamiento que favorezca los intereses del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el que la autoridad competente este obligada a referirse al fondo del asunto planteado en la solicitud, no implica per se que su respuesta deba ser positiva, esto es, dirigida a favor de los planteamientos expuestos por el requirente. En realidad, la contestaci\u00f3n puede dirigirse en sentido negativo sin que ello implique un atropello al derecho de petici\u00f3n, ya que la evaluaci\u00f3n de contenido es un asunto que compete definir directamente a la autoridad requerida. As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta, entonces, distinguir entre el derecho de petici\u00f3n como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administraci\u00f3n y que constituyen el contenido de lo que se pide. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apreciaci\u00f3n de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petici\u00f3n, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustitu\u00edda en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administraci\u00f3n renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntenderlo de otra manera significar\u00eda invadir \u00f3rbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petici\u00f3n, otorgarle la categor\u00eda de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen. (Sentencia T-357\/96, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta ocurre con las respuestas evasivas, es decir, aquellas que soslayen el verdadero alcance de la solicitud sin negar o conceder lo pedido, pues \u00e9stas no agotan el derecho de petici\u00f3n en cuanto, por su intermedio, la entidad p\u00fablica o privada a quien corresponda el referido pronunciamiento, adem\u00e1s de desorientar al peticionario y crearle incertidumbre en punto a la inquietud formulada, est\u00e1 eludiendo el cumplimiento de su deber y desconociendo el principio de \u201ceficacia\u201d que seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Carta debe gobernar el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica.1 Seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional2, cuando no sea posible resolver sobre el fondo de la solicitud dentro del t\u00e9rmino estipulado en la ley; bien porque se presenta una situaci\u00f3n excepcional, ya porque est\u00e1 previsto un procedimiento especial para su definici\u00f3n, es necesario, en aras de garantizar la efectividad y eficacia del derecho de petici\u00f3n, que la autoridad competente ponga en conocimiento del interesado tal situaci\u00f3n, explic\u00e1ndole las razones de la demora e indic\u00e1ndole la fecha de la respuesta que, en todo caso, debe corresponder a un plazo razonable que le permita a aquel satisfacer a tiempo su inquietud e igualmente, definir la conducta que debe asumir frente a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial encuentra pleno sustento en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual, luego de establecer como regla general que &#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo\u201d, dispone tambi\u00e9n que \u201cCuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bajo el supuesto de que el derecho de petici\u00f3n se entiende agotado s\u00f3lo cuando se produce una respuesta de fondo, sin perjuicio del sentido que se le pueda dar a la misma, esta Sala procede a resolver el asunto sometido en esta oportunidad a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a los hechos de la demanda, la accionante centra la presunta amenaza y violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en la actitud negligente de la empresa ELECTRICARIBE la cual, a su juicio, se ha negado a atender sus reclamos y se ha abstenido de resolver sobre el fondo de las peticiones que ha formulado a ra\u00edz de los accidentes ocurridos en una de las torres de energ\u00eda de propiedad de dicha compa\u00f1\u00eda. Concretamente, siguiendo el tenor literal de las solicitudes, por su intermedio la peticionaria buscaba que ELECTRICARIBE asumiera el costo de los da\u00f1os ocasionados a su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dilucidar el asunto en cuesti\u00f3n, resulta relevante referirse a los elementos de prueba que obran en el expediente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A folio 16, con fecha 16 de abril de 1999, aparece copia de la primera \u00a0petici\u00f3n que la accionada present\u00f3 a ELECTRICARIBE, la cual recibi\u00f3 el 19 del mismo mes y a\u00f1o, inform\u00e1ndole acerca de los da\u00f1os causados a su vivienda por las explosiones ocurridas en las l\u00edneas de transmisi\u00f3n de energ\u00eda ubicadas cerca de su residencia y el riesgo para su vida y la de sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A folio 12, con fecha abril 23 de 1999, se encuentra copia de la 2\u00aa comunicaci\u00f3n enviada por la actora a la entidad accionada, inform\u00e1ndole sobre la ca\u00edda de unas grapas en el techo de su casa y solicit\u00e1ndole el pago de los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A folio 11, con fecha 26 de abril, aparece respuesta parcial de ELECTRICARIBE a la 2\u00aa petici\u00f3n, reiterando la necesidad de realizar un concepto t\u00e9cnico para establecer la eventual responsabilidad y resolver sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A folio 13, tambi\u00e9n con fecha 26 de abril de 1999, aparece copio del concepto t\u00e9cnico emitido por ELECTRICARIBE donde reconoce la ca\u00edda de una grapa de aluminio y los da\u00f1os que \u00e9sta ocasion\u00f3 a la residencia de la demandante, \u00a0mientras se desarrollaban labores de mantenimiento. El informe descarta la ocurrencia de cualquier tipo de explosi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A folio 72 y 73, con fecha 12 de mayo de 1999, se encuentra copia de la respuesta enviada por ELECTRICARIBE a la accionada, donde resuelve de fondo la petici\u00f3n por ella formulada, inform\u00e1ndole que los da\u00f1os causados a su residencia fueron ocasionados por un trabajador de la empresa PROINGCO, raz\u00f3n por la cual dicha entidad es la responsable. A este respecto, en el p\u00e1rrafo final del escrito se indica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior y considerando que ELECTRICARIBE no es responsable de los hechos aqu\u00ed reclamados, hemos dado traslado de su petici\u00f3n a la firma PROINGCO, ubicada en la Carrera 59 No. 68-13 de esta ciudad, con No. Telef\u00f3nico 3605627, para que responda por los da\u00f1os causados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A folio 39, aparece copia de la factura de servicio de energ\u00eda N\u00b0 9811300808 expedida por ELECTRICARIBE S.A., \u00a0a favor del predio ubicado en la calle 4\u00aa N\u00b0 30 \u2013 233 donde reside la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A folio 105, con fecha 28 de mayo de 1999 y con diligencia de presentaci\u00f3n personal ante la notar\u00eda 2\u00aa de Barranquilla, aparece copia del acuerdo de transacci\u00f3n firmado entre la reclamante Ana Rosa Vargas y ELECTRICARIBE, en el cual esta \u00faltima se compromete a pagar, en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n de la factura de cobro, la suma de $378.383 pesos por los da\u00f1os y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A folio 69, con fecha 27 de mayo de 1999, aparece el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular ordenada por el juez de primera instancia a la residencia de la accionante, en la que se destaca la proximidad de una torre de energ\u00eda con un aviso que dice \u201cpeligro de muerte\u201d. En dicha acta se deja constancia de que: \u201ctambi\u00e9n se observa dentro de la vivienda de la accionante unas l\u00e1minas nuevas en total 10 que fueron colocadas por la accionante en vista del da\u00f1o que ocasion\u00f3 un aro que revent\u00f3 las mismas&#8230;\u201d. Igualmente, aparecen afirmaciones de la accionante sobre la propiedad de la vivienda, se\u00f1alando que la habita desde hace 12 a\u00f1os y que la misma fue adquirida por su padre en el a\u00f1o de 1979, despu\u00e9s de instaladas las respectivas torres y l\u00edneas de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al contenido de las pruebas citadas, a las normas legales que regulan la materia y a los par\u00e1metros establecidos por esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, no encuentra la Sala que la entidad accionada haya violado el derecho de petici\u00f3n invocado en la demanda. En realidad, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, \u00a0 de las comunicaciones expedidas por ELECTRICARIBE se concluye que las respuestas se produjeron dentro del plazo que reconoce el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994 \u201315 d\u00edas h\u00e1biles-, y que si bien las dos primeras se limitaban a anunciar la pr\u00e1ctica de una visita t\u00e9cnica \u2013que finalmente se llev\u00f3 a cabo estando en t\u00e9rmino para resolver de fondo la petici\u00f3n-, la decisi\u00f3n final s\u00ed hizo referencia expresa al asunto planteado por la accionante en sus escritos del 16 y 23 de abril de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la respuesta fechada el 12 de mayo de 1999, ELECTRICARIBE le comunic\u00f3 a la demandante lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n de fecha abril 23, que recibimos el 26 de Abril de 1999 mediante la cual nos informa acerca de unos da\u00f1os sufridos en el techo de su vivienda cotizados por la suma de $225.000.oo., m\u00e1s $100.000 por el d\u00eda de trabajo perdido, le manifestamos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan informe de abril 29 de 1999, suscrito por el Supervisor 1 Operativo de L\u00edneas de ELECTRICARIBE, quien en su concepto T\u00e9cnico se\u00f1ala: \u2018En atenci\u00f3n a la Libranza programada de la LN-706, el d\u00eda 23 de abril de 1999, en la torre 42, cuando se colocaba un BYPASS en la fase R lado Tebsa siendo aproximadamente las 10:30 a.m., A UN TRABAJADOR DE LA FIRMA PROINGCO, se le cay\u00f3 una grapa de Aluminio de doble v\u00eda calibre 927 MCM, y este incidente perfora una de las l\u00e1minas de eternit #8, reportada como da\u00f1ada anteriormente el pedazo de eternit que se desprendi\u00f3, cay\u00f3 sobre la mesa de billar, caus\u00e1ndole una peque\u00f1a fisura al forro de hule de la mesa\u2026\u2019 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior fue ratificado por el jefe de la Unidad L\u00edneas y Cables Subterr\u00e1neos de ELECTRICARIBE, seg\u00fan comunicaci\u00f3n ULCS. 171.99 de Abril 29 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior y considerando que ELECTRICARIBE no es responsable de los hechos aqu\u00ed reclamados, hemos dado traslado de su petici\u00f3n a la firma PROINGCO, ubicada en la Carrera 59 No. 68-13 de esta ciudad, con No. Telef\u00f3nico 3605627, para que responda por los da\u00f1os causados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00f3lo hecho de que la decisi\u00f3n final no haya favorecido los intereses de la peticionaria, materializados en el reconocimiento de los da\u00f1os sufridos en su vivienda a ra\u00edz de los accidentes ocurridos en una torre de conducci\u00f3n de energ\u00eda, no comporta el desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues, seg\u00fan lo establece la jurisprudencia constitucional a la cual se ha hecho referencia, la respuesta que emita la entidad, que en todo los casos debe estar motivada, tambi\u00e9n puede ser negativa, o lo que es igual, contraria a las pretensiones del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, una cosa es el derecho fundamental de petici\u00f3n, sobre el cual procede la protecci\u00f3n de tutela, y otra muy distinta los derechos que por su intermedio se pretendan hacer valer ya que, en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, corresponde a la entidad y s\u00f3lo a ella determinar -por intermedio de la respuesta exigida- si deben o no ser reconocidos. As\u00ed, ante la negativa del reclamo formulado por la demandante, antes que la acci\u00f3n de tutela lo que proced\u00eda era el agotamiento de la v\u00eda gubernativa en los t\u00e9rminos descritos en el art\u00edculo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y, posteriormente, el respectivo proceso contencioso a que hace referencia el art\u00edculo 33 de la citada ley. En este punto, resulta de inter\u00e9s se\u00f1alar que, revisadas las solicitudes presentadas por la peticionaria a ELECTRICARIBE el 16 y el 23 de abril de 1999, se observa que el objetivo de las mismas est\u00e1 circunscrito a la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados, sin que se haga menci\u00f3n a la necesidad de que se adopten medidas tendientes a la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la integridad personal. En realidad, esta \u00faltima petici\u00f3n la formula la accionante en el escrito de tutela y, directamente, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Regional Atl\u00e1ntico mediante comunicaci\u00f3n fechada el 19 de abril de 1999, en la que indic\u00f3: \u201c\u2026De igual forma solicito por parte de ustedes se haga una revisi\u00f3n del estado tan lamentable en que se encuentran las torres de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica ya que en cualquier momento puede ocurrir una desgracia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar que constituye un asunto ajeno al derecho de petici\u00f3n el que ELECTRICARIBE, a pesar de considerar que en principio no le correspond\u00eda indemnizar los da\u00f1os sufridos en el lugar de residencia de la demandante, finalmente haya optado por suscribir \u2013el 28 de mayo de 1999- un acuerdo de transacci\u00f3n en el que se comprometi\u00f3 a pagar tales perjuicios, pues con ese proceder lo que se pretend\u00eda era evitar el eventual juicio de responsabilidad extracontractual. Sobre esto \u00faltimo, reza en el referido acuerdo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en la suma de Trescientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos M.L. ($378.383.oo) que ELECTRICARIBE se obliga a pagar al RECLAMANTE [la se\u00f1ora Ana Rosa Vargas], a t\u00edtulo de transacci\u00f3n, el RECLAMANTE se declara a paz y salvo, y libera y exonera a ELECTRICARIBE de toda obligaci\u00f3n o pretensi\u00f3n relacionada con el evento ocurrido el d\u00eda 16 de Abril de 1999, y con el RECLAMO y declara transigida cualquier disputa presente o futura entre las partes relativa \u00a0los mismos hechos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actitud asumida por la empresa demandada descarta tambi\u00e9n cualquier violaci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la propiedad y al debido proceso administrativo de la demandante. En relaci\u00f3n con los dos primeros, porque adem\u00e1s de haber obtenido el reconocimiento de los da\u00f1os causados a trav\u00e9s del acuerdo de transacci\u00f3n, el que algunos bienes materiales hubieren resultado afectados y la demandante se hubiere visto precisada a suspender su actividad laboral por espacio de 24 horas \u2013tal como lo afirm\u00f3 en la demanda-, no son hechos que afecten el n\u00facleo esencial de los mencionados derechos, ni que permitan arg\u00fcir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que a la postre justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional por este aspecto. A lo anterior se agrega que, de acuerdo con lo descrito en el acta de inspecci\u00f3n judicial practica a la residencia de la accionada por el juez de primera instancia, \u00e9sta procedi\u00f3 a reparar previamente y de su propio peculio los da\u00f1os de que fue v\u00edctima y cuya indemnizaci\u00f3n se reclam\u00f3 a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al derecho al debido proceso administrativo, no existe prueba en el expediente que indique la existencia de un proceso de esa naturaleza, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la accionante, una vez presentadas las peticiones ante ELECTRICARIBE e informado a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos lo sucedido, procedi\u00f3 de inmediato a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos a la vida e integridad personal de la demandante y sus hijas menores, tambi\u00e9n invocados en la presente causa, s\u00ed existen en el plenario suficientes elementos de juicio que le permiten a esta Sala deducir su amenaza. Entre otros, se encuentra informaci\u00f3n de prensa donde la propia ELECTRICARIBE hace p\u00fablico el mal estado de la red el\u00e9ctrica local3; pero adem\u00e1s, concretamente, existe reconocimiento expreso de la misma entidad accionada, a trav\u00e9s de sus distintas intervenciones en el proceso y en el acuerdo de transacci\u00f3n que suscribi\u00f3, sobre la ocurrencia de un accidente que ocasion\u00f3 da\u00f1os a la residencia de la demandante y que por raz\u00f3n de su gravedad pudo afectar la integridad f\u00edsica de aquella o la de sus hijas. Este \u00faltimo hecho es igualmente reportado en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho notorio, en fin, que en la zona donde habita la actora se han venido presentando hechos irregulares en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda que amenazan su derecho a la vida y, en general, la de los habitantes y transe\u00fantes del sector, por lo cual es imprescindible que ELECTRICARIBE adopte las medidas t\u00e9cnicas y de mantenimiento que sean necesarias para evitar cualquier tipo de accidente en las l\u00edneas y torres de transmisi\u00f3n de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, t\u00e9ngase en cuenta que el mantenimiento y cuidado preventivo de los servicios p\u00fablicos es una responsabilidad que le corresponde asumir a los organismos encargados de su prestaci\u00f3n y constituye, a su vez, una garant\u00eda m\u00ednima para la preservaci\u00f3n de los derechos de las personas -usuarios y de terceros-. As\u00ed se deduce del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar que: &#8220;Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d y que \u201cEs deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.&#8221; \u00a0Al respecto, tambi\u00e9n la Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el Estado debe garantizar que en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico se act\u00fae con prontitud, se procure mejorar la calidad y, fundamentalmente, se satisfaga esta necesidad de inter\u00e9s general de forma regular y continua. Para ello, la administraci\u00f3n y los particulares que presten el servicio, deben adquirir un verdadero compromiso con los miembros de la comunidad, responsabiliz\u00e1ndose del cumplimiento de los deberes y obligaciones que implica el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d (Sentencia T-058\/97, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, hasta tanto las autoridades municipales de Barranquilla, atendiendo a lo dispuesto en los art\u00edculos 116 y siguientes de la Ley 142 de 1994, no definan si la zona donde habita la se\u00f1ora Ana Rosa Vargas es un espacio p\u00fablico industrial susceptible de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, tal como lo afirma la entidad accionada, es deber del juez constitucional proceder a la protecci\u00f3n de aquellos derechos fundamentales que son objeto de amenaza actual e inminente, tal como acontece con los derechos a la vida e integridad personal de la actora y de sus hijas menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar parcialmente las Sentencias dictadas en primera y segunda instancia que resolvieron tutelar los derechos a la vida e integridad personal de la demandante y de sus hijas menores, pero las revocar\u00e1 en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos invocados. Igualmente, esta Sala revocar\u00e1 la orden contenida en el punto \u201cQUINTO\u201d de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, le ordenar\u00e1 a la Empresa ELECTRICARIBE que adopte todas las medidas t\u00e9cnicas y de mantenimiento que sean necesarias para evitar accidentes en la zona donde se encuentra ubicada la residencia de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia del 22 de julio de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, salvo en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n de los derechos a la vida e integridad personal de la se\u00f1ora Ana Rosa Vargas Torres cuyos efectos se mantienen. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR los numerales 1\u00b0 y 5\u00b0 de la parte resolutiva de la Sentencia del 28 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante los cuales se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y se orden\u00f3 a ELECTRICARIBE S.A. reparar los da\u00f1os ocasionados en la vivienda y en la mesa de billar de propiedad de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONFIRMAR los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 de la parte resolutiva de la Sentencia del 28 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante los cales se dispuso la tutela de los derechos a la vida e integridad personal de la demandante y de sus hijas menores; se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad de la actora y no se concedi\u00f3 la condena en costas ni la indemnizaci\u00f3n de perjuicios solicitadas en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE) que, a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a adoptar las medidas t\u00e9cnicas y de mantenimiento que sean necesarias para evitar accidentes en las l\u00edneas y torres de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a su cargo. S\u00ed la entidad omite el cumplimiento de estas obligaciones, podr\u00e1 ser sancionada por desacato, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las Sentencias T-206, T-208 y T-296 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las Sentencias T-165 y T-296 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dicha informaci\u00f3n aparece en el peri\u00f3dico \u201cEl Heraldo\u201d de Barranquilla que circul\u00f3 el d\u00eda jueves 13 de mayo de 1999., p\u00e1g. 4\u00aa, cuya copia est\u00e1 anexa al expediente, folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de energ\u00eda \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de energ\u00eda \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}