{"id":5432,"date":"2024-05-30T20:37:47","date_gmt":"2024-05-30T20:37:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-081-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:47","slug":"t-081-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-00\/","title":{"rendered":"T-081-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-214.303, T-225.311 y T-226.383 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, primero (1) de febrero de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados dentro de las acciones de tutela instauradas, individualmente, por Jos\u00e9 Eduardo Ch\u00e1vez Meza, Nelsy Danila Fonseca Mercado y Blanca Flor Rivera Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-214.303.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eduardo Chavez Meza interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento de Nari\u00f1o, para quien trabaja desde hace varios a\u00f1os. Afirma el actor que \u201cpor negligencia e ineptitud\u201d del gobernador, no recibe los pagos de su salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, enero y febrero de 1999 y la prima de navidad de 1998. Agrega, que su salario es el \u00fanico sustento con que cuenta para su subsistencia y el de toda su familia, por lo que considera vulnerados los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta. Por ello, solicita al juez de tutela que ordene el pago inmediato de las acreencias adeudadas y la cancelaci\u00f3n puntual de sus futuros sueldos. \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 en primera y \u00fanica instancia, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, quien mediante sentencia del 25 de marzo de 1999, neg\u00f3 las pretensiones del accionante. Seg\u00fan su criterio, el gobernador no vulnera derechos fundamentales, pues \u201cpor lo sucedido en otros casos, deducimos que el presupuesto est\u00e1 agotado y que no existe disponibilidad\u201d para el pago de salarios, por lo que \u201cdebe primar el principio de razonabilidad y realidad por la cual atraviesa el pa\u00eds y en particular los entes territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El A quo explica que el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto se\u00f1ala tr\u00e1mites y procedimientos para conseguir los recursos para el pago de salarios de los trabajadores al servicio del Estado, los cuales deben seguirse estrictamente por el gobernador, por lo que \u201cel juez de tutela no puede ordenar que el encargado del gasto p\u00fablico viole la ley\u201d. Por estas razones, el Tribunal concluye que \u201clo m\u00e1ximo que puede hacer el juez de tutela, en casos como el presente, es ordenar que el funcionario administrativo contra quien se dirige la acci\u00f3n, adelante todas las gestiones a su alcance para que se hagan las apropiaciones presupuestales correspondientes\u201d. Por consiguiente, el juez de tutela niega la solicitud, pero dispone que la autoridad administrativa act\u00fae en el sentido indicado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-225.311 \u00a0<\/p>\n<p>Nelsy Danila Fonseca Mercado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Plato (Magdalena). La accionante labora actualmente como docente al servicio de la entidad demandada, pero no ha recibido el pago de sus salarios correspondientes a los meses comprendidos entre julio de 1998 a febrero de 1999. Igualmente, no le han pagado las primas de vacaciones de 1997 y 1998, y la prima de navidad de 1998. Por estas razones, considera transgredidos sus derechos al trabajo, al pago oportuno de sus salarios y los derechos de los ni\u00f1os de sus tres hijos. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de Plato, conoci\u00f3 en primera instancia la presente tutela, y mediante sentencia del 18 de marzo de 1999 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Seg\u00fan su criterio, la Alcald\u00eda no transgrede el derecho al trabajo de la accionante, \u201cya que no se le ha despedido, ni se le ha impedido el acceso al trabajo, antes por el contrario, viene desarrollando su actividad docente sin que se le impida su libre ejercicio por parte de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el A quo considera que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para la liquidaci\u00f3n y pago de las obligaciones laborales. No obstante, cuando se afecta el m\u00ednimo vital es posible proteger inmediatamente los derechos fundamentales vulnerados. Sin embargo, la accionante \u201cno se encuentra en situaci\u00f3n apremiante que ponga en peligro inminente la vida de ella o de su familia, ya que como ella misma lo manifiesta, vive en casa propia, su c\u00f3nyuge posee un veh\u00edculo que le produce ingresos que permiten la subsistencia de ella y la de su familia; adem\u00e1s de que sus hijos estudian en universidades de car\u00e1cter privado, no han interrumpido sus estudios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, conoci\u00f3 la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, quien mediante sentencia del 19 de mayo de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. A su juicio, la acreencia laboral de la accionante debe cobrarse en un proceso ejecutivo laboral, pues no existe prueba de la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-226.383 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Flor Rivera Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, con sede en Santa Fe de Bogot\u00e1. La actora afirma que labora en la entidad accionada desde hace varios a\u00f1os, pero que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (24 de marzo de 1999), no ha recibido el pago de su salario correspondiente al mes de febrero de 1999. Posteriormente, la actora informa que el 30 de marzo de 1999, recibi\u00f3 el salario de febrero, pero que la mora reiterada en sus pagos afecta sus derechos fundamentales, pues los compromisos econ\u00f3micos que adquiri\u00f3 como cabeza de familia de tres hijos y de una nieta, la colocan en una posici\u00f3n \u201cdesesperada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela intervino la representante legal de la Fundaci\u00f3n accionada, quien puso en consideraci\u00f3n del juez de tutela la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el hospital. En efecto, la demandada afirm\u00f3 que al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, las transferencias que el gobierno nacional realizaba a esta entidad privada, debieron suspenderse por expresa prohibici\u00f3n superior, por lo que el hospital entr\u00f3 en una profunda crisis econ\u00f3mica que impiden cumplir oportunamente los compromisos econ\u00f3micos. Por esa raz\u00f3n, la mayor\u00eda de los ingresos de la Fundaci\u00f3n est\u00e1n embargados por diferentes juzgados que tramitan procesos ejecutivos en contra de la entidad, lo cual dificulta el pago oportuno de las deudas laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la accionada comunic\u00f3 que, aunque tard\u00edamente, los pagos se realizan, pues el mes de enero de 1999 fue cancelado el 26 de febrero del mismo a\u00f1o y, el mes de febrero se pag\u00f3 el 30 de marzo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del 14 de abril de 1999 neg\u00f3 el amparo solicitado. A su juicio, el mecanismo judicial id\u00f3neo para discutir el pago del salario de la accionante es el proceso ejecutivo laboral. As\u00ed mismo, el juzgado afirma que \u201cno entiende porque se acude ahora a la acci\u00f3n de tutela para procurar el remedio a una situaci\u00f3n que desde hace un buen tiempo se debi\u00f3 poner en conocimiento de las autoridades de su competencia para su protecci\u00f3n, y no pretender en esta sede salvar la tolerancia y negligencia frente a la situaci\u00f3n que se califica de injusta y reprochable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 confirmar el fallo apelado. Seg\u00fan su parecer, en el presente asunto no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues lo que se discute son derechos de rango legal que deben resolverse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron repartidos individualmente por la Sala de Selecci\u00f3n a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, quien mediante autos del 17 y 24 de septiembre del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 acumular a la acci\u00f3n de tutela T-214.303, los expedientes T-224.092, T-224.739, T-226.241, T-226.274, T-226.383, T-227.553 y T-225.311, como quiera que esas acciones \u201cpretenden la protecci\u00f3n de los mismos derechos constitucionales y plantean similares problemas jur\u00eddicos para resolver\u201d. Por consiguiente, los expedientes acumulados deber\u00e1n fallarse en esta misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 54A del Reglamento de la Corte Constitucional, el presente proceso deb\u00eda remitirse para estudio y decisi\u00f3n de la Sala Plena. As\u00ed, en sala del 29 de septiembre de 1999 se dispuso que aquel deb\u00eda suspenderse en espera de fallos que unifiquen jurisprudencia en torno al tema que se discute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la presente decisi\u00f3n se tramitar\u00e1 nuevamente en la Sala de Revisi\u00f3n, quien de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 86 y 241 de la Carta, y en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, es competente para decidir los procesos acumulados de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRACTICA DE PRUEBAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el estado de las cuentas por pagar, la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos sometidos a estudio de la Corte y las causas de la end\u00e9mica mora patronal en el pago de salarios, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en auto del 10 de agosto de 1999, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de inspecciones judiciales en la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y en las entidades encargadas de tramitar el pago de los salarios en ese Departamento. Lo anterior, por cuanto el n\u00famero de acciones de tutela que se dirigen en contra de esa entidad territorial por los mismos hechos y derechos vulnerados, es bastante significativo. Las diligencias de inspecci\u00f3n judicial se practicaron los d\u00edas 13 y 14 de septiembre de 1999, en la Gobernaci\u00f3n y en el Fondo Territorial de Pensiones de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.En esas diligencias se constat\u00f3 lo siguiente, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de las acciones de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el per\u00edodo comprendido entre los meses de abril a septiembre de 1999, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o ha relacionado 318 acciones de tutela para el pago de salarios de sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un alto porcentaje de las acciones de tutela son concedidas, por ende los jueces constitucionales ordenan al gobernador adelantar diligencias pertinentes y realizar los pagos de las acreencias laborales en mora. Sin embargo, la Gobernaci\u00f3n inform\u00f3 que se ha \u201ccumplido el pago a 826 [tutelas] de pensionados y, de activos se han pagado 10 acciones de tutela de las 318 radicadas, esas tutelas pagadas fueron radicadas el 6 de abril. Vale la pena aclarar que anteriormente se pagaron 227 tutelas, que no hacen parte de las 318. El resto no han sido cumplidas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o inform\u00f3 que \u201cning\u00fan incidente de desacato ha prosperado en la jurisdicci\u00f3n de este departamento, ni contra el gobernador ni contra el tesorero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia del inmenso volumen de acreencias laborales, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o dise\u00f1\u00f3 un sistema de pago cronol\u00f3gico de las acciones de tutela. Sin embargo, en ocasiones se da prioridad a algunos pagos, por lo que se lleva un f\u00f3lder con \u201cpeticiones escritas para prioridades\u201d. El personal que atendi\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial inform\u00f3 que la preferencia depende de \u201cpeticiones de los mismos juzgados que ordenan pago por prelaci\u00f3n, de peticiones del Defensor del Pueblo, derechos de petici\u00f3n para cubrir obligaciones de vivienda y no por orden de tutela\u201d. Por lo tanto, se evidencia que la preferencia no se establece necesariamente por la existencia de una orden judicial, pues las \u201cacciones de tutela no producen efectos pr\u00e1cticos en el pago oportuno de las acreencias, por cuanto el pago se cumple en estricto orden cronol\u00f3gico de acuerdo con su radicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del Departamento de Nari\u00f1o, las pruebas practicadas tambi\u00e9n permiten evidenciar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Contadora General del Departamento de Nari\u00f1o inform\u00f3 que el \u00edndice de endeudamiento de la entidad territorial es del 124.78%. Igualmente, comunic\u00f3 que el departamento tiene un d\u00e9ficit anual acumulado, lo cual hace muy grave la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo. En efecto, durante el primer semestre de 1999 se present\u00f3 un d\u00e9ficit de 18.776.903.061 pesos, lo cual se debe sumar al d\u00e9ficit del a\u00f1o de 1998, cuyo valor ascendi\u00f3 a 7.013.874.882 pesos. As\u00ed mismo, se informa que \u201cel resultado de los flujos diarios de efectivo en lo transcurrido del primer semestre del a\u00f1o en curso [1999], el ochenta y dos por ciento (82%) de los recursos que ingresaron efectivamente a la Tesorer\u00eda General del Departamento se destinaron para la cancelaci\u00f3n de n\u00f3mina del personal, tutelas interpuestas por el personal, tanto activo como jubilados, para el pago de las prestaciones sociales y todo lo referente a salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Direcci\u00f3n de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3, a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, que \u201cla entidad no cuenta con capacidad de endeudamiento. Los indicadores intereses\/ ahorro operacional y saldo deuda\/ ingresos corrientes se ubican en el 529% y 14% respectivamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, la Tesorer\u00eda del Departamento de Nari\u00f1o inform\u00f3 que a todos los trabajadores de esa entidad se les adeudan los salarios a partir del mes de marzo del presente a\u00f1o. As\u00ed mismo, se constat\u00f3 que \u201cexisten cuentas de cobro que se pagan cumplidamente, pero que no corresponden a salarios sino a prestaci\u00f3n de servicios varios, como es el caso de la cuenta de cobro por prestaci\u00f3n de servicios por asesor\u00eda econ\u00f3mica al doctor Sergio Castro Gaviria, que corresponde a los meses de junio a julio, la cual fue decretada mediante Resoluci\u00f3n 1625 del 2 de agosto del a\u00f1o en curso y se pag\u00f3 mediante cheque 3789 del Banco de Colombia, el d\u00eda 6 de agosto de 1999\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el Secretario Privado del Departamento de Nari\u00f1o inform\u00f3 que como consecuencia de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de esa entidad territorial, el gobernador ha realizado varias gestiones tendientes a recuperar la capacidad de pago y cumplir con los compromisos laborales con los trabajadores y con los pensionados del departamento. Dentro de las gestiones m\u00e1s sobresalientes se encuentran las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolicitud (desde el mes de febrero a marzo de 1997) al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para recibir apoyo financiero que le permitiera pagar oportunamente los salarios, tanto a los empleados activos como a los jubilados. Frente a esa petici\u00f3n el gobierno nacional le sugiri\u00f3 que se llevara a cabo una reestructuraci\u00f3n administrativa con el fin de disminuir en un porcentaje considerable la burocracia existente\u2026 El gobernador acogi\u00f3 esta sugerencia y procedi\u00f3 a contratar una empresa que tuviera la experiencia y el perfil t\u00e9cnico profesional en la elaboraci\u00f3n del PRET (Plan de Reforma Econ\u00f3mico Territorial), para lo cual se recibieron algunas propuestas, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n de estudio y \u00e9sta seleccion\u00f3 a la firma ESFINGE LTDA\u2026 para adelantar el estudio de la reforma administrativa y saneamiento fiscal del departamento. Y, \u00e9ste fue presentado ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u2026 Se espera que con la aprobaci\u00f3n del estudio y al reducirse los costos de la n\u00f3mina, el departamento pueda recuperar su capacidad econ\u00f3mica y atender en forma oportuna sus obligaciones laborales. Otra medida que adopt\u00f3 el se\u00f1or gobernador fue la suspensi\u00f3n de las obligaciones con el sector bancario, es decir el pago de las cuotas por concepto de cr\u00e9ditos que se hab\u00edan otorgado al departamento, que ascend\u00eda a una suma de 800 millones de pesos mensuales\u2026 Otra estrategia fue la de identificar los activos fijos para poderlos vender y as\u00ed obtener algunos recursos que permitan ser destinados al pago de las mesadas adeudadas, tanto a los empleados del sector central como a los pensionados\u2026 Otra gesti\u00f3n que ha desarrollado el se\u00f1or gobernador es la de solicitar apoyo financiero para el pago de la n\u00f3mina de 452 docentes departamentales y 156 administrativos ante el Gobierno Nacional\u2026 se firm\u00f3 un convenio de desempe\u00f1o, mediante el cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, le otorga al departamento un cr\u00e9dito de tesorer\u00eda, por un valor aproximado de 6.000 millones de pesos, destinados a cancelar los salarios adeudados a este sector desde el mes de enero del presente a\u00f1o\u2026 Con las entidades bancarias se est\u00e1 en un proceso de renegociaci\u00f3n de la deuda, con el fin de evitar acciones de tipo jur\u00eddico en el momento en el que el departamento llegue a cristalizar la venta de sus activos fijos. En el momento el departamento no tiene embargado ning\u00fan bien\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos trabajadores de entidades p\u00fablicas y una empleada de una entidad privada consideran que el incumplimiento reiterado en los pagos correspondientes a salarios y prestaciones sociales vulnera sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas. As\u00ed mismo, los accionantes manifiestan que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos constitucionales infringidos. Por su parte, los jueces de tutela opinan que si bien la omisi\u00f3n de los accionados vulnera derechos fundamentales, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela la hace improcedente, como quiera que la v\u00eda judicial id\u00f3nea es el proceso ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo tanto, el problema jur\u00eddico que esta Sala debe resolver se refiere a si el incumplimiento en el pago de salarios constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que deben protegerse a trav\u00e9s de un mecanismo judicial residual, como es la acci\u00f3n de tutela. Para ello, esta providencia reiterar\u00e1 su doctrina en torno a este tema, principalmente insistir\u00e1 en la jurisprudencia unificada en la sentencia SU-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>3. De la amplia jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el tema sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala, es posible deducir los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d1. Por consiguiente, tambi\u00e9n se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d2. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En ning\u00fan caso, procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d3. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>f) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d4. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>h) El accionante debe probar el m\u00ednimo vital, pero el juez podr\u00e1 valorar las condiciones con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>i) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d5. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podr\u00e1 ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios futuros. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en las anteriores premisas, esta Sala entra a analizar los casos concretos. Pues bien, a las fechas de interposici\u00f3n de las acciones de tutela, los tres actores estaban vinculados laboralmente con entidades cuya mora en el pago de los salarios est\u00e1 comprobada en el expediente. En efecto, las entidades demandadas sostienen que el incumplimiento en los pagos se origina en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan las dos entidades p\u00fablicas y la entidad privada. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa justificaci\u00f3n no es admisible, como quiera que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que debe ser protegido con car\u00e1cter urgente. As\u00ed mismo, est\u00e1 probado que la mora en el pago de los salarios de los actores causa un grave perjuicio que afecta no s\u00f3lo a los trabajadores sino tambi\u00e9n a sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los actores sostienen que la conducta omisiva de los demandados afecta el m\u00ednimo vital, pues los ingresos salariales constituyen la fuente principal de subsistencia personal y de su familia (principalmente de los hijos). Sin embargo, resulta pertinente aclarar que no son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de Plato, seg\u00fan los cuales la actora no puede predicar la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, como quiera que \u201cvive en casa propia, su c\u00f3nyuge posee un veh\u00edculo que le produce ingresos que permiten la subsistencia de ella y la de su familia; adem\u00e1s de que sus hijos estudian en universidades de car\u00e1cter privado, no han interrumpido sus estudios\u201d. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de m\u00ednimo vital no \u201cse agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual\u2026\u201d (sentencia SU-995 de 1999). Por lo tanto, el concepto de m\u00ednimo vital no puede identificarse con valores econ\u00f3micos objetivos sino que depende de las condiciones subjetivas del trabajador. Vemos pues, que la docente al servicio del municipio de Plato, tiene compromisos econ\u00f3micos personales y familiares y, un nivel de vida que requiere del pago oportuno de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que las acciones de tutela objeto de estudio deben prosperar, para lo cual se ordenar\u00e1 el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenar\u00e1 garantizar la oportuna cancelaci\u00f3n de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos contin\u00faen siendo parte del m\u00ednimo vital de los trabajadores. Por consiguiente, se recuerda que no es indispensable la nueva presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para el pago oportuno de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es preciso aclarar que las autoridades administrativas deber\u00e1n adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, dentro del t\u00e9rmino perentorio de 3 meses. De igual manera, los ordenadores del gasto deber\u00e1n garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, la Sala tomar\u00e1 especiales medidas en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n end\u00e9mica del Departamento de Nari\u00f1o, pues el inmenso n\u00famero de acciones de tutela que deben interponer los trabajadores y pensionados de la entidad territorial y, el engorroso tr\u00e1mite administrativo a que se someten los trabajadores que obtienen la protecci\u00f3n tutelar, retarda el cumplimento de las ordenes judiciales y afecta el derecho al pago oportuno de los salarios de los trabajadores. Por lo tanto, se oficiar\u00e1 al Procurador General de la Naci\u00f3n para que, si lo estima pertinente, designe funcionarios que vigilen la transparencia en el cumplimiento de los fallos de tutela y la claridad de la asignaci\u00f3n de los recursos. Para ello, se remitir\u00e1 copia de esta sentencia y de las pruebas que se aportaron en las diligencias de inspecci\u00f3n judicial que se practicaron por la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Deber judicial de verificar el cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, esta Sala insiste en que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en la Carta de 1991 no es ret\u00f3rica, pues por el contrario, el art\u00edculo 2\u00ba superior consagra como uno de los fines esenciales del Estado, el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, el cual debe irradiar todo el ordenamiento jur\u00eddico. Para ello, fue concebida la acci\u00f3n de tutela como un instrumento necesario para exigir de manera perentoria la efectividad de los derechos fundamentales, lo que, al mismo tiempo, implica un deber de m\u00e1xima diligencia de las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fallos y un deber judicial de hacer efectiva la orden impuesta para defender la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, corresponder\u00e1 a los jueces de tutela de primera instancia (art. 36 y 52 Decreto 2591 de 1991) verificar y exigir el estricto cumplimiento de esta sentencia, por lo que aquellos mantienen la competencia hasta tanto el fallo se cumpla en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala recuerda que, de acuerdo con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de tutela disponen de un mecanismo expedito para asegurar el cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional. En efecto, la norma en cita se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, el 25 de marzo de 1999, y en su lugar CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Eduardo Ch\u00e1vez Meza. En consecuencia, ORDENAR al Gobernador de Nari\u00f1o proceder a cancelar los salarios atrasados -si todav\u00eda no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de Plato, el 18 de marzo de 1999; y por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el 19 de mayo de 1999. En su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Nelsy Danila Fonseca Mercado. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde de Plato proceder a cancelar los salarios atrasados -si todav\u00eda no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 14 de abril de 1999; y por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de mayo de 1999. En su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Blanca Flor Rivera Gonz\u00e1lez. En consecuencia, ORDENAR a la representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, con sede en Santa Fe de Bogot\u00e1, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a cancelar los salarios atrasados de la accionante. -si todav\u00eda no lo hubiere hecho-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a las autoridades demandadas para que se apresten a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REMITIR al Procurador General de la Naci\u00f3n, las copias se\u00f1aladas en el numeral sexto de la parte motiva de la presente sentencia, para los fines all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expedientes T-214.303, T-225.311 y T-226.383 (acumulados) \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, primero (1) de febrero de dos mil (2000) \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}