{"id":5435,"date":"2024-05-30T20:37:47","date_gmt":"2024-05-30T20:37:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-084-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:47","slug":"t-084-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-00\/","title":{"rendered":"T-084-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambulantes es lo que la doctrina especializada considera como la confianza leg\u00edtima. Es \u00e9ste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe, adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. Es por ello que la confianza en la administraci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00e9ticamente deseable sino jur\u00eddicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse. Los elementos probatorios \u00a0permiten la calificaci\u00f3n de estar la \u00a0vendedora informal que instaur\u00f3 la tutela, cobijada con la confianza leg\u00edtima porque demostr\u00f3 la confianza leg\u00edtima con: licencia de la oficina de registro, licencia de vendedora estacionaria, y fue censada. Por lo tanto, la amenaza de desalojo que surge de los requerimientos de la polic\u00eda para que se retire del sitio (as\u00ed no exista actuaci\u00f3n administrativa), el hecho palpable de que hay una pol\u00edtica del Distrito de recuperar el espacio p\u00fablico en el centro de la ciudad y por otro lado, como la peticionaria no se halla dentro del programa de reubicaci\u00f3n; todo ello es motivo suficiente para que la tutela prospere, en cuanto a la petici\u00f3n subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR ESTACIONARIO-Reubicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La reubicaci\u00f3n no es otra cosa que \u00a0irse a otro sitio, en ocasiones \u00a0sin pol\u00edticas claras sobre si lo que se busca es saltar de la econom\u00eda informal a la econom\u00eda formal, pero \u00a0si, como es apenas natural, no se trata solamente de cambio de sitio sino que adicionalmente uno de los objetivos que se persigue es evitar que crezca el desempleo, \u00a0la reubicaci\u00f3n se convierte en un \u00a0m\u00e9todo que no puede ser el \u00a0\u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 261175 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita Sua Barrera contra la Alcald\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 87 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad contra la Alcald\u00eda Local de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Margarita Sua, mayor de 60 a\u00f1os, ha venido derivando su subsistencia y la del n\u00facleo familiar, con la venta de productos varios, en una caseta ubicada en la carrera 8 frente al N\u00ba 20-00 la cual fue autorizada seg\u00fan licencia 7124 de la oficina de Registro y Control de la Secretar\u00eda de Gobierno; adem\u00e1s, en el a\u00f1o de 1985 fue censada como vendedora bajo el N\u00ba 006743; posteriormente en el a\u00f1o de 1986 se le expidi\u00f3 la licencia de vendedora estacionaria, con el N\u00ba 0169. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dice la peticionaria: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Frente al conflicto del espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las autoridades deben reglamentar las ventas ambulantes, dise\u00f1ar planes y programas de reubicaci\u00f3n de vendedores, construir centros comerciales de conformidad con el C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda en su Art\u00edculo 464, decretos reglamentarios del acuerdo 3 de 1997 que autorizo las ventas ambulantes y estacionarias de la ciudad y que la actual Administraci\u00f3n no ha dado cumplimiento, como si lo hicieron anteriores Administraciones cuando reubicaron vendedores de Chapinero, Centro Av. 19 y Calle 12, Restrepo, Venecia entre otros donde construyeron centros Comerciales y m\u00f3dulos especiales previo a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico conforme al decreto 446 de 1990 tal como lo ha se\u00f1alado la Honorable Corte Constitucional en sus sentencias de tutela al respecto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la peticionaria que se ha obstaculizado su trabajo de vendedora estacionaria, desde 1991 y que en los \u00faltimos d\u00edas, la polic\u00eda le ha dicho que no puede estar en ese sitio. Dice que interpone la acci\u00f3n a manera de prevenci\u00f3n ya que en los \u00faltimos seis meses ha acudido a la Alcald\u00eda para que no le obstaculicen el trabajo pero no la atendieron y le dec\u00edan que eran &#8220;cosas del Alcalde Mayor&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El lugar donde la peticionaria act\u00faa como vendedora ambulante, parece que no corresponde a la Alcald\u00eda Local de Santaf\u00e9 sino a la de Los M\u00e1rtires; de todas maneras ambas Localidades se han pronunciado en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Lo que solicita la peticionaria es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ordenar la suspensi\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n perturbadora de mi derecho al trabajo y a la subsistencia del n\u00facleo familiar por ser mujer cabeza de familia y tambi\u00e9n por estar en la condici\u00f3n de pertenecer a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Como subsidiaria a lo anterior se ordene al se\u00f1or Alcalde se me incluya en los programas de reubicaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe del Alcalde Local de los M\u00e1rtires, de 30 de agosto de 1999. Dice que en agosto de 1999 no se adelanta proceso contra Margarita Sua, pero se agrega que si se demuestra que ella est\u00e1 protegida por la confianza leg\u00edtima se concertar\u00e1 con el Fondo de Ventas Populares la posible reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Licencia de la oficina de registro y control de vendedor estacionario, expedida por la Alcald\u00eda en 1981. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento de 1985, en el cual consta que fue censada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Licencia de vendedora estacionaria (en la carrera 8 N\u00ba 20.000) expedida por la Secretaria de gobierno y el Alcalde Menor (Zona 3; Santaf\u00e9) en 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 el Juzgado 87 \u00a0Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien pronunci\u00f3 sentencia el 23 de julio de 1999, no concediendo la tutela, porque no hay tr\u00e1mite administrativo contra la accionante y s\u00f3lo ha sido hostigada por la polic\u00eda metropolitana y eso no significa que se le viole derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia decidi\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 20 de septiembre de 1999, quien confirm\u00f3 lo decidido por el a-quo. Se limit\u00f3 a decir que la peticionaria estaba &#8220;muy seguramente mal asesorada por alg\u00fan leguleyo&#8221; y que la acci\u00f3n deber\u00eda fracazar como quiera que ning\u00fan derecho le habr\u00eda sido amenazado y mucho menos conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del concepto de \u00a0espacio p\u00fablico y su protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios fallos, referentes a vendedores ambulantes de la ciudad de Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1 que han interpuesto acci\u00f3n de tutela \u00a0para no ser desalojados, la Corte Constitucional ha expresado, entre muchos argumentos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n \u00a0al uso com\u00fan, son conceptos cuya protecci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n \u00a0com\u00fan e indiscriminado de tales espacios colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, as\u00ed entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes \u00e1mbitos y esferas sociales en un lugar com\u00fan, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza \u00a0la prevalencia del inter\u00e9s general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema del espacio p\u00fablico, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, adquiere una clara \u00a0connotaci\u00f3n constitucional que supera los criterios del derecho administrativo y civil, previamente delimitadores de la noci\u00f3n y su contenido y de las atribuciones de la autoridad en cuanto a su manejo y tratamiento en la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender la esencia de lo anteriormente mencionado, debe entenderse por espacio p\u00fablico, en virtud de la ley 9\u00aa de 1989 sobre reforma urbana, el \u201cconjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes.\u201d1 Esta definici\u00f3n, ampl\u00eda conceptualmente la idea de espacio p\u00fablico tradicionalmente entendida en la legislaci\u00f3n civil 2 (Art\u00edculos 674 y 678 C.C.). En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que pertenecen al espacio p\u00fablico, es su afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general3 y su destinaci\u00f3n al uso directo o indirecto en favor de \u00a0la colectividad. Ahora bien, en el uso o administraci\u00f3n del espacio p\u00fablico, las autoridades o los particulares deben propender, no s\u00f3lo por la protecci\u00f3n de la integridad del mismo y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, sino tambi\u00e9n, &#8211; atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos-, por facilitar el adecuamiento, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de mecanismos de acceso y tr\u00e1nsito, que no solo garanticen la movilidad general, sino tambi\u00e9n el acceso a \u00e9stos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad 4 \u00a0<\/p>\n<p>El trastorno del espacio p\u00fablico ocasionado por un particular o por la actuaci\u00f3n de autoridades no competentes5, puede llegar a vulnerar no s\u00f3lo derechos constitucionales individuales de los peatones, y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino \u00a0tambi\u00e9n la percepci\u00f3n de la comunidad respecto de las \u00e1reas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y estad\u00edsticas \u00a0sugieren que los actos de perturbaci\u00f3n que ocurren en un sitio p\u00fablico, posiblemente afectan a miles de personas \u00a0por hora6. Los ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las \u00e1reas comunes, tienen la tendencia de disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia \u00a0un detrimento de esas mismas localidades y una disminuci\u00f3n en su utilizaci\u00f3n por parte de la \u00a0sociedad en general. Esas situaciones como consecuencia, crean la necesidad de cerrar establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los \u00a0lugares de trabajo de muchas personas, en raz\u00f3n de la complejidad que adquieren tales zonas, el dif\u00edcil el acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento de \u00a0actividades il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las \u00a0repercusiones pueden ser no \u00a0s\u00f3lo colectivas, sino tambi\u00e9n privadas, \u00a0y acarrear la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de los transe\u00fantes al cual alude el art\u00edculo 24 de la Carta7, en cuanto se impide a las personas transitar \u00a0en espacios que, por su car\u00e1cter p\u00fablico, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones. Tambi\u00e9n se puede infringir \u201cel derecho a la seguridad personal de los peatones \u00a0y veh\u00edculos que se sirven de esos bienes p\u00fablicos que son las v\u00edas, parques, aceras, etc. y el muy importante inter\u00e9s de los comerciantes aleda\u00f1os que no solamente pagan sus impuestos, utilizan los servicios p\u00fablicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que tambi\u00e9n representan una actividad econ\u00f3mica garantizada igualmente por la Constituci\u00f3n (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo \u00a0y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.\u201d 8 Una situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n prolongada del espacio p\u00fablico, especialmente cuando es debida a factores estructurales de la sociedad, desborda el control de las autoridades, \u00a0y tambi\u00e9n podr\u00eda calificarse como un signo de erosi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes de la Administraci\u00f3n y del Estado. Es por ello, \u00a0tal y como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026una v\u00eda p\u00fablica no puede obstruirse privando a las personas del simple tr\u00e1nsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoci\u00f3n de la mayor\u00eda de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, adem\u00e1s de que constituye una apropiaci\u00f3n contra derecho del espacio p\u00fablico, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en pr\u00e1ctica el mecanismo de cierre. \u00a0No pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la v\u00eda p\u00fablica- ni las \u00e1reas de circulaci\u00f3n peatonal, espacios que se hallan reservados para el tr\u00e1nsito de toda persona sin interferencias ni obst\u00e1culos como, por ejemplo, estacionamiento de veh\u00edculos y el levantamiento de casetas de vendedores ambulantes. \u00a0Tampoco puede invadirse el espacio p\u00fablico con materiales de construcci\u00f3n o exhibiciones de muebles o mercader\u00edas, ni con la improvisaci\u00f3n de espect\u00e1culos u otra forma de ocupaci\u00f3n de las calles, claro est\u00e1 sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reuni\u00f3n, las cuales deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>El espacio p\u00fablico, al ser un \u00e1mbito abierto, es un \u00e1rea en la que todo el mundo quiere tener acceso \u00a0libre y puede hacerlo, raz\u00f3n por la cual la tentaci\u00f3n de abusar de \u00e9l es permanente. Sin embargo, as\u00ed como \u00a0algunos son constre\u00f1idos a la \u00a0usurpaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0por problemas econ\u00f3micos y circunstancias sociales y por una ausencia real de oportunidades, y esta circunstancia debe tener connotaciones jur\u00eddicas; otras personas, desconociendo su propia responsabilidad social, hacen de esas posibilidades una verdadera oportunidad en los negocios, o un abuso desproporcionado \u00a0de su derecho, \u00a0poniendo en peligro la efectividad en la administraci\u00f3n de \u00a0tales espacios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener claro, entonces, que \u00a0el orden en los espacios abiertos, como calles y parques, \u00a0debe ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a neutralizar, as\u00ed sea en m\u00ednima parte, las agresiones propias de una gran ciudad (visuales, auditivas, de tr\u00e1nsito, de seguridad, etc.). Es por ello que algunos doctrinantes sostienen que, el \u201catributo b\u00e1sico de una ciudad exitosa es que una persona pueda transitar libremente por las v\u00edas p\u00fablicas y \u00a0adem\u00e1s pueda sentirse \u00a0personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que transitan en ella\u201d. 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0las reglas dise\u00f1adas \u00a0para la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, desde que sean razonables, no \u00a0pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las personas11 sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. En consecuencia los ciudadanos deben sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio p\u00fablico, como parte de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constitucional ha advertido, en consecuencia, \u00a0la legitimidad de las conductas tendientes a \u00a0tratar de proteger el espacio p\u00fablico y el leg\u00edtimo inter\u00e9s \u00a0de las ciudades, de \u00a0proteger los derechos y los intereses \u00a0de la colectividad y en especial de los peatones. As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de regular el uso del suelo y del espacio p\u00fablico corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atenci\u00f3n, entre los que tienen a su cargo las autoridades.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones de la polic\u00eda administrativa respecto al \u00a0espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes est\u00e1n investidos de autoridad suficiente para disponer, en caso de ocupaci\u00f3n, la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, de conformidad con el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (art\u00edculo 132). Tambi\u00e9n, tienen competencia para se\u00f1alar restricciones en lo relativo a su uso por razones de inter\u00e9s com\u00fan, sin que el razonable ejercicio de esta facultad represente desconocimiento de \u00a0derechos o garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las actuaciones de la polic\u00eda que bajo esas atribuciones se realicen, \u00a0deben orientarse esencialmente a hacer realidad los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, en la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica, \u00a0la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2\u00ba C.P.) y en la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba C.P. ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo en el momento en que se deciden a cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, \u00a0para el ejercicio de una actividad o para la ocupaci\u00f3n de zonas de uso p\u00fablico, porque ellas son, por mandato constitucional, tambi\u00e9n las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar \u00a0para darle soluci\u00f3n a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese sentido \u00a0no pueden buscar culpables solo en los \u00a0usurpadores aparentes del espacio p\u00fablico sino en su propia desidia en la b\u00fasqueda de recursos efectivos en la soluci\u00f3n de problemas sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comportamiento de la jurisprudencia constitucional colombiana frente a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, para resolver algunos de \u00e9stos conflictos, \u00a0ha optado por buscar una f\u00f3rmula \u00a0de conciliaci\u00f3n conforme a la cual la administraci\u00f3n cumpla su deber \u00a0de proteger el espacio p\u00fablico, sin que ello signifique desconocimiento del \u00a0derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas en los procesos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.13 Por consiguiente, \u201cha ordenado que las autoridades respectivas implementen \u00a0planes y programas que permitan la coexistencia arm\u00f3nica de los intereses que colisionan, toda vez que tampoco se puede desconocer\u201d, como se ver\u00e1, \u00a0\u201cel fen\u00f3meno social que conlleva esta econom\u00eda informal\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, aplicando el principio de confianza leg\u00edtima como mecanismo para conciliar, de un lado el inter\u00e9s general que se concreta en el deber de la administraci\u00f3n de conservar y preservar el espacio p\u00fablico y, de otro lado, los derechos al trabajo e igualdad de las personas que ejercen el comercio informal.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un detallado an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional permite deducir las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>a) La defensa del espacio p\u00fablico es un deber constitucionalmente exigible, por lo que las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y protecci\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 antes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes ejercen el comercio informal hacen uso de su derecho al trabajo, el cual tambi\u00e9n goza de protecci\u00f3n constitucional. Claro que la actividad de los vendedores informales coloca en conflicto el deber de preservar el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo; y, hay algo muy importante, en algunas oportunidades se agreg\u00f3 que tambi\u00e9n habr\u00eda que tener en cuenta la obligaci\u00f3n estatal de \u201cpropiciar \u00a0la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d, (Sentencias T-225 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein y T-578 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) \u00a0<\/p>\n<p>c) Pese a que el inter\u00e9s general de preservar el espacio p\u00fablico prima sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, seg\u00fan la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio p\u00fablico est\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan pol\u00edticas que garanticen que los \u201cocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho\u201d (Sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>d) De ah\u00ed que las personas que usan el espacio p\u00fablico para fines de trabajo pueden obtener la protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de la confianza leg\u00edtima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es as\u00ed como los comerciantes informales pueden invocar el aludido principio de confianza leg\u00edtima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n anteriores a la orden de desocupar, les permit\u00eda concluir que su conducta era jur\u00eddicamente aceptada, por lo que esas personas ten\u00edan certeza de que \u201cla administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga\u201d (Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores ambulantes: las licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n (sentencias T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-550 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), promesas incumplidas (sentencia T-617 de 1995), tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por parte de la propia administraci\u00f3n (sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-438 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En consecuencia, \u201cno pueden conculcar el derecho al trabajo de quienes, siendo titulares de licencias o permisos concedidos por la propia administraci\u00f3n, se ajustan a sus t\u00e9rminos\u201d (Sentencia T-578 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Como corolario de lo anterior se tiene que los actos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados unilateralmente por la administraci\u00f3n, sin que se cumplan con los procedimientos dispuestos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de la confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>El eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambulantes es lo que la doctrina especializada16 considera como la confianza leg\u00edtima. Es \u00e9ste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.) y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. \u00a0Es por ello que la confianza en la administraci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00e9ticamente deseable sino jur\u00eddicamente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que las autoridades est\u00e1n impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios pol\u00edticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe lo que significa es que la administraci\u00f3n no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicci\u00f3n objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administraci\u00f3n suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a trav\u00e9s de la compensaci\u00f3n, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa \u201cni donaci\u00f3n, ni reparaci\u00f3n, ni resarcimiento, ni indemnizaci\u00f3n, como tampoco desconocimiento del principio de inter\u00e9s general\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio de confianza leg\u00edtima tendr\u00e1 tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; en segundo lugar, una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; por \u00faltimo, la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico, como quiera que \u201cas\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede \u00a0ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas \u00a0exigencias \u00e9ticas\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Un mecanismo que ha utilizado la jurisdicci\u00f3n constitucional colombiana para ponderar los intereses en conflicto, es ordenar a la administraci\u00f3n que dise\u00f1e y ejecute un \u201cadecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n\u201d (Sentencias T-225 de 1992, T-115 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Igualmente, que la administraci\u00f3n tome \u201cmedidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a los vendedores ambulantes\u201d (Sentencia T-372 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.) \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado la jurisprudencia que son presupuestos necesarios para que opere la reubicaci\u00f3n de los vendedores ambulantes: \u201cque se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar un espacio p\u00fablico de uso com\u00fan, hayan estado instalados all\u00ed\u201d; \u201cque dicha ocupaci\u00f3n hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a trav\u00e9s del respectivo permiso o licencia\u201d (Sentencia T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En el mismo sentido las sentencias T-115 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho que las pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n se deben cumplir en igualdad de condiciones para los vendedores informales (Sentencias T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-115 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Igualmente, la intenci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u201cno puede quedar sin definici\u00f3n en el tiempo desconociendo el derecho al trabajo de quienes como realidad social dependen de actividades de ventas ambulantes\u201d (Sentencia T-133 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Pero, se repite, hasta ahora, lo principal \u00a0que haya un plan razonable de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En una de las \u00faltimas sentencias que ha tocado el tema de la razonabilidad, \u00a0la \u00a0T-550\/9820, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csin embargo esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos ha se\u00f1alado la necesidad de buscar soluciones que permitan la coexistencia \u00a0de los derechos o intereses que se encuentran enfrentados. As\u00ed, ha dicho la jurisprudencia cuando la autoridad local se proponga la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, debe igualmente ejecutar un plan que permita la reubicaci\u00f3n de los vendedores estacionarios que han hecho uso del mencionado espacio, con el permiso de la autoridad competente previo el cumplimiento de los respectivos requisitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La reubicaci\u00f3n no es otra cosa que \u00a0irse a otro sitio, en ocasiones \u00a0sin pol\u00edticas claras sobre si lo que se busca es saltar de la econom\u00eda informal a la econom\u00eda formal, pero \u00a0si, como es apenas natural, no se trata solamente de cambio de sitio sino que adicionalmente uno de los objetivos que se persigue es evitar que crezca el desempleo, \u00a0la reubicaci\u00f3n se convierte en un \u00a0m\u00e9todo que no puede ser el \u00a0\u00fanico. Es obvio que una pol\u00edtica standard no puede ser para todos, puesto que la rigidez impide avanzar y dar mejores respuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posici\u00f3n adoptada en la SU.360\/99: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de las tutelas que han cursado contra el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la Corte Constitucional, en la SU-360\/99 hizo particular referencia a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta faceta (la del derecho al trabajo) no se puede desligar de la realidad del desempleo, lo cual conlleva a una intervenci\u00f3n del Estado, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, que precisamente en uno de sus apartes indica: El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d. El objetivo tendr\u00e1 que ser una protecci\u00f3n tal que las pol\u00edticas de ajuste estructural no pueden llegar a la deshumanizaci\u00f3n, ni menos a aumentar el grav\u00edsimo problema del desempleo. Para ello el juez de tutela en sus decisiones, como funcionario del Estado, \u00a0debe hacer una lectura integrada del art\u00edculo 334, del art\u00edculo 25 sobre derecho al trabajo y del art\u00edculo 54 en el cual el punto central es el del derecho al empleo en sociedades como la nuestra donde el desempleo es cr\u00f3nico y donde hay una \u00a0marcada inclinaci\u00f3n hacia un mundo de ciudades. (En Am\u00e9rica Latina y el Caribe, la urbanizaci\u00f3n en 1950 era 41 %, en 1970 era 57%, en 1995 ascendi\u00f3 a 74%). Es obligaci\u00f3n del juez constitucional aplicar la ley de leyes, y al hacerlo, en temas como el derecho al trabajo y el derecho al empleo, \u00a0el juez no puede eludir un aspecto f\u00e1ctico: que la incapacidad del sector formal para generar empleo lanza a grandes masas urbanas al sector no estructurado, tan es as\u00ed que seg\u00fan informe de la OIT, en Am\u00e9rica Latina , entre 1990 y 1993, los nuevos empleos creados en el sector no estructurado \u00a0ascendieron al 83%21, en otras palabras, se aument\u00f3 el ingreso bajo y la pobreza urbana. \u00a0<\/p>\n<p>Entran pues en juego, en el espacio jur\u00eddico, no solamente los art\u00edculos 25 y \u00a0334 de la C. P., \u00a0 sino el art\u00edculo 54 ib\u00eddem en cuanto se\u00f1ala que \u201cEl Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d y, entonces, esta \u00faltima norma de car\u00e1cter program\u00e1tico, se torna en una disposici\u00f3n activa, que apunta hacia el bienestar el empleo inmediato y del entorno en que se vive y que se\u00f1ala para los habitantes de la Rep\u00fablica un derecho a algo, \u00a0enmarcado dentro de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y compaginado con la cl\u00e1usula del Estado social de derecho, convirti\u00e9ndose as\u00ed el derecho al empleo en algo que no puede estar distante \u00a0del derecho al trabajo. En este esquema es un contrasentido aumentar el desempleo y por consiguiente un juez no puede avalar que se emplee la fuerza precisamente para aumentar la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece aqu\u00ed una nueva cuesti\u00f3n social que seg\u00fan Emilio Bogado Valenzuela22 \u201cse expresa principalmente en los campos de la educaci\u00f3n, la salud, el medio ambiente, la vivienda, la alimentaci\u00f3n, la igualdad de oportunidades, el empleo, la capacitaci\u00f3n, la seguridad social, la marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, las relaciones de trabajo\u201d. Se aprecia la presencia arm\u00f3nica del derecho al trabajo y el derecho al empleo, por ello Am\u00e9rico Pla Rodr\u00edguez23 hace caer en la cuenta que \u201cse ha sostenido por distinguidos laboralistas que la desocupaci\u00f3n se ha convertido en una compa\u00f1era inseparable del derecho del trabajo, y que hay que acostumbrarse a la cohabitaci\u00f3n con ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Proyecci\u00f3n pr\u00e1ctica de la jurisprudencia contenida en la SU-360\/99 \u00a0<\/p>\n<p>Lo justo es que antes del desalojo se trate de concertar, con quienes est\u00e9n amparados por la confianza leg\u00edtima, un plan de reubicaci\u00f3n u otras opciones que los afectados escojan, la administraci\u00f3n convenga \u00a0y sean factibles de realizar y principien a ser realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la concertaci\u00f3n tiene que ser fijo porque de lo contrario ser\u00eda muy dif\u00edcil recuperar el espacio p\u00fablico y as\u00ed lo ha considerado la Corte Constitucional (ver sentencia de los recicladores). Si el plazo no se acuerda por los interesados y se llega a una decisi\u00f3n de tutela, ser\u00e1 el juez constitucional quien acudir\u00e1 a criterios de razonablidad para establecerlo. Y, el plazo tambi\u00e9n debe darle seguridad al vendedor que va a ser desalojado porque de lo contrario la confianza leg\u00edtima dentro de la cual est\u00e9, quedar\u00eda sin debida protecci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>C- LA EXISTENCIA DE CONFIANZA LEG\u00cdTIMA EN EL CASO QUE MOTIVA LA PRESENTE SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se pide que la vendedora estacionaria que instaura la acci\u00f3n no sea retirada de su sitio en la esquina de la carrera 8\u00aa con calle 20; esta petici\u00f3n (que es la principal) no prospera porque como ya se dijo en el presente fallo, es obligaci\u00f3n de la autoridades policivas recuperar el espacio p\u00fablico. Pero s\u00ed prosperar\u00e1 la petici\u00f3n subsidiaria de reubicaci\u00f3n en cuanto existe la confianza leg\u00edtima en cabeza de Margarita Sua Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos probatorios \u00a0permiten la calificaci\u00f3n de estar la \u00a0vendedora informal que instaur\u00f3 la tutela, cobijada con la confianza leg\u00edtima porque demostr\u00f3 la confianza leg\u00edtima con: licencia de la oficina de registro, licencia de vendedora estacionaria, y fue censada. Por lo tanto, la amenaza de desalojo que surge de los requerimientos de la polic\u00eda para que se retire del sitio (as\u00ed no exista actuaci\u00f3n administrativa), el hecho palpable de que hay una pol\u00edtica del Distrito de recuperar el espacio p\u00fablico en el centro de la ciudad y por otro lado, como la peticionaria no se halla dentro del programa de reubicaci\u00f3n; todo ello es motivo suficiente para que la tutela prospere, en cuanto a la petici\u00f3n subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se repite, que es leg\u00edtimo el comportamiento de la autoridad policiva, tendiente a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Lo que ocurre es que est\u00e1 probada la confianza leg\u00edtima en el presente caso y, por consiguiente, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia y se repetir\u00e1 la orden que la Corte Constitucional ha dado en casos semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las decisiones contenidas en el expediente T-261175, o sea las sentencias del Juzgado 87 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 del 23 de julio de 1999, y del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del 20 de septiembre de 1999, en la tutela instaurada por Margarita Sua Barrera por las razones expuestas en el presente fallo y en su lugar \u00a0CONCEDER la tutela instaurada y proteger el derecho fundamental al trabajo por las razones indicadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0se ORDENA al Alcalde Local correspondiente al sitio donde la peticionaria act\u00faa como vendedora ambulante, que se incluye a la peticionaria en programas de reubicaci\u00f3n, pero si no se opta por la reubicaci\u00f3n debe concertarse con la peticionario una o varias de las otras opciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia, a saber: formaci\u00f3n necesaria para ocupar un puesto de trabajo, colaboraci\u00f3n para el acceso a cr\u00e9ditos blandos, a insumos productivos, aplicaci\u00f3n de planes originales de cr\u00e9dito y\/o cualquier otra medida similar que la administraci\u00f3n haya fijado en sus estrategias y el interesado acordare con el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 9 de 1989. Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La afectaci\u00f3n es el hecho o la manifestaci\u00f3n de voluntad \u00a0del poder p\u00fablico, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff) \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces\u00a0: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space \u00a0Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-550 \u00a0y \u00a0T-518 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. T-778 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>10 Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces\u00a0: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space \u00a0Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces\u00a0: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space \u00a0Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 1993. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-091 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-115 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-778de 1998. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Corte Constitucional. \u00a0Sentencia N\u00ba T-225. \u00a0Junio 17 de 1992. \u00a0Magistrado Ponente: Doctor Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver las sentencias T-225 de 1992, T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995 y T-438 de 1996, \u00a0T-617 de 1995, T-398 de 1997, T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto pueden consultarse: Gonz\u00e1lez P\u00e9rez Jes\u00fas. \u201cEl principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo.\u201d Editorial Civitas. Madrid. 1983; Garc\u00eda Macho Ricardo, Art\u00edculo \u201c Contenido y l\u00edmites del principio de la Confianza leg\u00edtima \u00a0publicado en \u201c Homenaje al Profesor Jos\u00e9 Luis Villar Palas\u00ed\u201d .Editorial Civitas, Madrid. 1989; Dromi Jos\u00e9 Roberto. Instituciones de Derecho Administrativo. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1983. Garc\u00eda de Enterr\u00eda Eduardo y Fern\u00e1ndez \u00a0Tom\u00e1s-Ram\u00f3n, Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Civitas. Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>21 OIT, The Employment Challenge in Tatin America and the Caribbean. \u00a0<\/p>\n<p>22 Evoluci\u00f3n del pensamiento juslaboralista, en homenaje al profesor H\u00e9ctor Hugo Barbagelata, p. 331 \u00a0<\/p>\n<p>23 ib., p. 387 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 El eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambulantes es lo que la doctrina especializada considera como la confianza leg\u00edtima. 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