{"id":5436,"date":"2024-05-30T20:37:47","date_gmt":"2024-05-30T20:37:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-085-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:47","slug":"t-085-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-00\/","title":{"rendered":"T-085-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Imposibilidad de retirar expediente \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del pr\u00e9stamo del expediente de copias al actor, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por jueces y fiscales, fue producto de una interpretaci\u00f3n razonable de las normas, en la \u00a0medida en que se sustent\u00f3 en \u00a0causas justificadas y constitucionales, como son la necesidad de garantizar el acceso de todos los dem\u00e1s sujetos procesales en las mismas condiciones de igualdad al expediente, y asegurar \u00a0la reserva en los eventos legalmente establecidos, a fin de lograr la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la intimidad y la presunci\u00f3n de inocencia de las personas vinculadas a los procesos. Del contrato suscrito con la Defensor\u00eda del Pueblo se desprende con n\u00edtida claridad, que dentro de los compromisos adquiridos por el actor \u00a0para adelantar su gesti\u00f3n como defensor, se encuentra precisamente la obligaci\u00f3n de \u00a0sufragar los gastos de las copias que se requieran para realizar el objeto del contrato (literal m del art\u00edculo segundo del contrato), es decir, que se encuentra obligado para desempe\u00f1ar su gesti\u00f3n, a obtener las copias necesarias para adelantar su trabajo. En ese orden de ideas, del acervo probatorio se desprende que no es cierta la imposibilidad material del Defensor de sufragar las copia objeto de su contrato, y por lo tanto, sus razones relacionadas con la &#8220;adecuada&#8221; defensa t\u00e9cnica y la calidad de sus escritos no son procedentes, en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Elementos adicionales a demostrar por fallas \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda solicitarse el amparo constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0posibles vulneraciones al derecho a la defensa t\u00e9cnica, ser\u00e1 &#8220;necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-248032 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero (1\u00ba) \u00a0febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela 248032 promovida por el se\u00f1or Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez, contra un Juez Regional de Medell\u00edn y dos Fiscales Regionales de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez, abogado y Defensor P\u00fablico adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo de la Regional de Antioquia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Regional que adelanta el proceso penal No 27334 contra Yudi Helena D\u00e1vila Gallego, el Fiscal Regional que adelanta el proceso penal No 27721-19 contra Jhony Leonel Quiceno y el Fiscal Regional que adelanta el proceso penal No 27280-12 contra Albeiro De Jes\u00fas Taborda, &#8211; \u00a0funcionarios \u00a0cuyas identidades en su mayor\u00eda desconoce -, por considerar que la actuaci\u00f3n de tales accionados ha lesionado su derecho fundamental a disponer de los medios adecuados para preparar una defensa p\u00fablica t\u00e9cnica, en la medida en que se le ha denegado la posibilidad de retirar el expediente de copias de la Secretar\u00eda com\u00fan de los despachos presididos por los funcionarios acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que presenta el accionante para solicitar protecci\u00f3n constitucional, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de agosto de 1998 la Defensor\u00eda del Pueblo le asign\u00f3 al actor \u00a0la defensa p\u00fablica t\u00e9cnica de Yudi Elena D\u00e1vila Gallego, dentro del proceso No 27334 adelantado por la Fiscal\u00eda Regional de Medell\u00edn. Una vez posesionado el accionante, en su calidad de Defensor P\u00fablico, procedi\u00f3 entonces, a solicitar mediante memorial, el retiro del expediente de copias de la Secretar\u00eda Com\u00fan de la Fiscal\u00eda Regional, por un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, para efectos de preparar debidamente la defensa asignada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Fiscal\u00eda Regional con respecto a su solicitud, el accionante \u00a0insisti\u00f3 nuevamente con otro memorial, a fin de que la defensa pudiera avanzar paralelamente con el desarrollo de la instrucci\u00f3n. La Fiscal\u00eda Regional, mediante resoluci\u00f3n de septiembre 24 de 1998, le neg\u00f3 al se\u00f1or Decastro, en su calidad de defensor de la causa, su solicitud de retirar el expediente, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En relaci\u00f3n con el pr\u00e9stamo del expediente peticionado mediante memorial del 11 de agosto, tal y como se le comunic\u00f3 en tal d\u00eda al se\u00f1or defensor, informalmente y de manera inmediata, tal solicitud resulta improcedente, pues el retiro de expedientes por parte de los sujetos procesales no se encuentra autorizado en el estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los dos cuadernos que siempre se debe de formar en toda actuaci\u00f3n procesal en materia penal \u00b4siempre habr\u00e1 un cuaderno a despacho\u00b4 (art. 159), y el otro cuaderno debe permanecer en secretar\u00eda para el acceso de todos los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa tiene acceso al expediente en forma plena, permanente y absoluta, incluyendo la posibilidad de obtener las pertinentes copias \u00b4para su uso exclusivo y en ejercicio de sus derechos \u00b4( art\u00edculo 331 C.P.P.)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de agosto el actor insisti\u00f3 nuevamente ante la Fiscal\u00eda, poniendo en su consideraci\u00f3n nuevas razones para fundamentar la \u00a0solicitud del \u00a0pr\u00e9stamo del expediente de copias, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el retiro del expediente no est\u00e1 expresamente prohibido en el c\u00f3digo de procedimiento penal, luego, dicho procedimiento deb\u00eda considerarse permitido seg\u00fan la regla general de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el retiro del expediente de copias no lesiona el acceso al mismo por parte de otros sujetos procesales, pues puede coordinarse dicho pr\u00e9stamo; por ejemplo, para la \u00faltima hora h\u00e1bil de un d\u00eda viernes con cargo a devolverlo en la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda lunes siguiente. Esta situaci\u00f3n a su juicio evitar\u00eda que \u00a0los dem\u00e1s sujetos procesales pudieran resultar afectados con el retiro del expediente y facilitar\u00eda la consulta del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la Defensor\u00eda del Pueblo no les reconoce a los defensores p\u00fablicos \u00a0ning\u00fan emolumento destinado a obtener copias de las actuaciones penales, \u00a0y que ante la cantidad de trabajo, la obtenci\u00f3n de todas las copias en todos los procesos ser\u00eda una carga realmente desproporcionada para los defensores, teniendo en cuenta que muchos procesos est\u00e1n constituidos por multitud de libros y cuadernos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el estudio del expediente en la sede de la Secretar\u00eda no facilita la adecuada \u00a0preparaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica, por una serie de limitaciones pr\u00e1cticas, por ejemplo, de tiempo, reducido espacio, interferencia de ruido de terceros que incide en la concentraci\u00f3n, imposibilidad de consulta de textos jur\u00eddicos al momento del estudio del expediente, etc. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La anterior \u00a0petici\u00f3n con sus nuevos argumentos, fue nuevamente denegada por la Fiscal\u00eda, entidad que en la resoluci\u00f3n del 4 de septiembre de 1998 se\u00f1al\u00f3 entre otras cosas \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En nuestro concepto, esta conducta no se encuentra autorizado (sic) por el estatuto procesal teniendo como fundamentaci\u00f3n normativa los art\u00edculos 159 y 331 del C.P.P., que en el an\u00e1lsis sistem\u00e1tico exige la conservaci\u00f3n de los cuadernos en el despacho para el desarrollo del tema de notificaci\u00f3n y acceso de los sujetos procesales, pudiendo \u00e9stos obtener copia de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n llegar\u00edamos aplicando la norma rectora de la integraci\u00f3n que se\u00f1ala que : \u00b4En aquellas materias (sic) que no se hallen expresamente reguladas en este c\u00f3digo, son aplicables las disposiciones del c\u00f3digo de procedimiento civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal\u00b4. (art. 21). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el c\u00f3digo de procedimiento civil se\u00f1ala que \u00a0los expedientes s\u00f3lo podr\u00e1n ser retirados de la secretar\u00eda en los casos que este C\u00f3digo autoriza (Art 128).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para retirar un expediente se requiere una norma jur\u00eddica que lo autorice para determinados momentos procesales, pues se trata de una conducta excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostener la regla planteada por el defensor, de que lo que no est\u00e1 prohibido est\u00e1 \u00a0permitido, significar\u00eda que los sujetos procesales podr\u00edan recoger y poseer indefinidamente sin ninguna limitaci\u00f3n los expedientes. Lo pueden conservar entonces, no dos d\u00edas sino un mes o dos meses continuos o durante toda la instrucci\u00f3n. O por el resto de proceso porque no hay ninguna prohibici\u00f3n al respecto. \u00a0(&#8230;) El retiro del expediente es una actuaci\u00f3n reglada y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. No es cierto que se presente un tratamiento diferente con la defensa con el argumento de que \u00b4es un hecho notorio\u00b4 que los Agentes del Ministerio P\u00fablico que intervinen en la actuaci\u00f3n se les permite retirar el expediente de copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese supuesto hecho notorio, verdaderamente \u00a0no se presenta por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>Esta fiscal\u00eda, como puede observarse en el expediente, no ha autorizado ning\u00fan retiro. En la actualidad todas las notificaciones se realizan al interior de la secretar\u00eda de la fiscal\u00eda regional, no efectu\u00e1ndose el traslado de expedientes. Si en el pasado se present\u00f3 esa costumbre, afortunadamente fue corregida y en raz\u00f3n de la misma fundamentaci\u00f3n indicada.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3.Frente al tema de las copias y la imposibilidad de obtenerlas porque la defensor\u00eda p\u00fablica no se las otorga, deseo s\u00f3lo realizar un planteamiento: en d\u00edas pasados, dos defensores p\u00fablicos designados para la defensa de &#8230;. han solicitado y obtenido a primera hora de su posesi\u00f3n copia del expediente. La imposibilidad en esta materia depende indudablemente de la voluntad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, la fiscal\u00eda cuenta con espacios para el estudio y lectura de los expedientes. El hecho de que no satisfaga la est\u00e9tica y ambientaci\u00f3n de los mismos, no significa que la fiscal\u00eda regional est\u00e1 obstaculizando el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a este expediente, perfectamente organizado, foliado y con la incorporaci\u00f3n de todas las pruebas practicadas, lo conservan los sujetos procesales en todo momento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Los anteriores fundamentos, fueron parcialmente compartidos en diversos pronunciamientos por otros accionados, \u00a0como son el Juzgado Regional conocedor del caso anterior en etapa de juzgamiento, el Fiscal Regional asignado al proceso 27280-12 respecto del ciudadano Albeiro de Jes\u00fas Taborda y el Fiscal Regional \u00a0asignado al caso 27721-19 respecto del se\u00f1or Jhony Leonel Quiceno, quienes consideraron que el peticionario, para el ejercicio id\u00f3neo de su trabajo, pod\u00eda encontrar \u00a0el expediente a su disposici\u00f3n en cualquier momento en \u00a0la secretar\u00eda del juzgado y pod\u00eda \u00a0sacar copias del mismo, para ejercer su estudio de manera expedita. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para el petente, la negativa de estos funcionarios de \u00a0prestarle el expediente de copias para ejercer su gesti\u00f3n, es abiertamente \u00a0injusta e irrazonable, \u00a0en la medida en que muchos otros despachos judiciales que \u00e9l cita, s\u00ed le han prestado los expedientes por un plazo razonable; nunca ha tenido inconveniente alguno; \u00a0siempre se han diligenciado las constancias de rigor para el efecto por parte de los despachos judiciales; \u00a0ha entregado los expedientes en la forma exacta en que se los han prestado \u00a0y as\u00ed ha podido realizar una defensa t\u00e9cnica mucho m\u00e1s expedita e id\u00f3nea, sin perturbar derechos de terceros. Por ende, para el actor, el retiro del expediente de copias, es el medio m\u00e1s adecuado para ejercer a cabalidad e \u00edntegramente la defensa p\u00fablica t\u00e9cnica del sindicado. En su opini\u00f3n, la negativa de las autoridades obedece m\u00e1s a una presunci\u00f3n de mala fe que a otros motivos jur\u00eddicamente sustentables, lo que a su juicio resultar\u00eda abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n, \u00a0en la medida en que no existe una prohibici\u00f3n de pr\u00e9stamo del expediente de copias en la legislaci\u00f3n. Adem\u00e1s, concluye que el &#8220;defensor p\u00fablico&#8221;, por ser una figura consagrada en la Carta Pol\u00edtica, goza de una \u00a0configuraci\u00f3n especial en lo concerniente a su naturaleza y finalidades, circunstancia que justifica el trato que se le puede otorgar, \u00a0respecto a los dem\u00e1s tipos o clases de defensores (contractuales y de oficio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que las decisiones tomadas por los funcionarios acusados, carecen de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, resultan irrazonables para el actor, \u00a0en cuanto a la justificaci\u00f3n de la medida en contraste con el sacrificio que comporta para el Defensor, y desproporcionadas, \u00a0por innecesarias, pues existen a su juicio medios menos gravosos para los defensores, como prestar el cuaderno de copias para lograr el mismo fin. Al respecto, considera entonces que la negativa expresada por los funcionarios, \u00a0atenta contra la dignidad del trabajo como Defensor P\u00fablico, al igual que contra el n\u00facleo esencial de la defensa p\u00fablica t\u00e9cnica en materia penal. Igualmente, estima que no es aplicable en este caso el C\u00f3digo Civil, porque en dicho tr\u00e1mite s\u00f3lo hay un expediente, y esa remisi\u00f3n ir\u00eda en contra de la naturaleza del procedimiento penal, por lo que se cumplir\u00eda excluir\u00eda su aplicaci\u00f3n del proceso penal, tal y como lo establece el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Adem\u00e1s, las normas en derecho penal cuando deben ser interpretadas, deben consultar la efectividad del derecho material tal y como dice la norma de procedimiento, que en este caso es necesariamente la adecuada defensa t\u00e9cnica del ciudadano. Por consiguiente, se deber\u00eda facilitar una gesti\u00f3n efectiva y eficiente del defensor y no por el contrario obstaculizarla, m\u00e1s a\u00fan cuando muchos otros funcionarios penales s\u00ed permiten el pr\u00e9stamo de los expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con fundamento en las razones anteriores, solicita el actor que se tutele su derecho a disfrutar de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa p\u00fablica t\u00e9cnica y se ordene a los demandados a \u00a0acceder al retiro de los expedientes penales de copias en los t\u00e9rminos razonables \u00a0que se estimen pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, el actor puso de presente algunos documentos que obran en el expediente, y que resultan pertinentes en la definici\u00f3n de esta acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia del Contrato D.P. 0239-1999 de Prestaci\u00f3n de Servicios de Representaci\u00f3n \u00a0Judicial en Materia Penal entre la Defensor\u00eda del Pueblo y el se\u00f1or Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez. (Folio 26). Se resaltan del contrato, algunos aspectos \u00a0que esta Corporaci\u00f3n considera de inter\u00e9s:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO -. EL DEFENSOR PUBLICO se obliga para con LA DEFENSORIA, mediante la prestaci\u00f3n directa de sus servicios profesionales de abogado, a actuar en los procesos \u00a0y en representaci\u00f3n judicial y extrajudicialmente de las personas que le \u00a0sean asignados (sic) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda REGIONAL, para la ciudad de MEDELL\u00cdN Y AREA METROPOLITANA. PARAGRAFO.- Cuando LA DEFENSORIA lo considere pertinente, deber\u00e1 el DEFENSOR PUBLICO actuar en determinadas etapas procesales, por ejemplo indagatoria, audiencia p\u00fablica o alegato de conclusi\u00f3n, revisiones o demandas de casaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, en procesos diferentes de aquellos en los cuales ya estuviese reconocido como defensor. SEGUNDA.- OBLIGACIONES DEL DEFENSOR PUBLICO. En cumplimiento \u00a0del objeto resultante de la cl\u00e1usula anterior, corresponde al DEFENSOR PUBLICO: a) Asumir inmediatamente y hasta su terminaci\u00f3n, con atenci\u00f3n y diligencia las defensas o actuaciones asignadas por la Defensor\u00eda REGIONAL, una \u00a0vez haya recibido los respectivos poderes. (&#8230;) m) Sufragar los gastos de transporte, alojamiento, copias y otros que ocasione el cumplimiento de las obligaciones resultantes de este contrato. (&#8230;) q) En virtud del presente contrato El DEFENSOR PUBLICO adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 5 de la Ley 80 de 1993, se obliga a ejecutar con plena autonom\u00eda t\u00e9cnica y administrativa y por cuenta propia, el objeto relacionado en la Cl\u00e1usula Primera de este contrato. (&#8230;) CUARTA.-VALOR DEL CONTRATO. Este contrato tiene un valor de DIECIOCHO MILLONES &#8230; (&#8230;) QUINTA.- FORMA DE PAGO. LA DEFENSORIA \u00a0pagar\u00e1 al DEFENSOR PUBLICO el valor del contrato por mensualidades vencidas de &#8230; cada una contra certificaci\u00f3n de cumplimiento expedida por el Defensor Regional \u00a0o quien haga sus veces, sujetas a la aprobaci\u00f3n \u00a0del programa Anual de Caja. (&#8230;) SEXTA.-DURACION. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de este contrato es de ONCE MESES Y MEDIO. (&#8230;) &#8221; (Las subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copias de las solicitudes \u00a0de pr\u00e9stamo del expediente presentadas por el actor, \u00a0al Fiscal Regional de Medell\u00edn y al Juez Regional de Medell\u00edn, \u00a0en el Proceso No 27334 contra Yudi Helena D\u00e1vila, \u00a0y las respectivas respuestas de los funcionarios correspondientes; Copia de los memoriales de \u00a0solicitud de pr\u00e9stamo de expedientes a dos Fiscales Regionales de Medell\u00edn \u00a0en el Proceso 27.280-12 contra Albeiro de Jes\u00fas Taborda Taborda y en el Proceso Penal contra Jhony Leonel Quiceno Navajo (sic), respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Constancias de pr\u00e9stamo de expedientes de copias al se\u00f1or Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez en varias oportunidades, por \u00a0parte de otros Fiscales y \u00a0Jueces, diferentes a los accionados, junto con las constancias de entrega de los mismos por parte del accionante a las Secretar\u00edas Comunes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dentro de las pruebas recaudadas por el Juzgado Vig\u00e9simo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, a quien correspondi\u00f3 en primera instancia el proceso de la referencia, se encuentran igualmente, las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Carta del Fiscal Regional que act\u00faa en el proceso penal de Jhony Leonel Quiceno Naranjo (aparentemente este es el verdadero nombre del sindicado), mediante la cual el Fiscal cuestiona la diligencia desplegada por el Defensor P\u00fablico en el proceso, \u00a0y alega que el Defensor instaur\u00f3 su solicitud de pr\u00e9stamo del expediente cuando el mismo se encontraba en etapa de traslado a todos los sujetos procesales. En opini\u00f3n del Fiscal, un pr\u00e9stamo de esa naturaleza ir\u00eda en contra del derecho a la igualdad &#8220;predicable frente a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Oficio del Defensor del Pueblo (E) Regional Antioquia, Dr. Sergio Alberto Mazo, mediante el cual anexa relaci\u00f3n detallada de los procesos asignados al se\u00f1or Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Declaraci\u00f3n del Dr. Javier Botero Mart\u00ednez, Coordinador Acad\u00e9mico de la Barra de Defensores P\u00fablicos de la Defensor\u00eda de Medell\u00edn quien en uno de los apartes de su intervenci\u00f3n, indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) Para entender esta relaci\u00f3n hay que entender que los \u00a0procesos a cargo de los Defensores P\u00fablicos, por regla general, presentan niveles de dificultad excepcionales, como que tales procesos son los que quedan por fuera del inter\u00e9s de abogados contractuales, bien sea por su extrema dificultad (masacres, decapitamientos), o que por la condici\u00f3n econ\u00f3mica del sindicado no pueden proveerse de un defensor, y est\u00e1n por fuera tambi\u00e9n de los defensores de oficio porque \u00e9ste por ley se puede escusar de tomar una defensa (&#8230;), asumiendo tres defensas de oficio, quedando \u00a0entonces el defensor p\u00fablico \u00a0como \u00a0el profesional al que le corresponde por contrato \u00a0esas investigaciones o causas \u00a0hasta en un n\u00famero superior a 30 por a\u00f1o(&#8230;). \u00a0Adicional a esto hay una limitante econ\u00f3mica en cuanto al acceso al expediente por parte del defensor p\u00fablico, me explico: el defensor contractual dentro de sus honorarios tiene incluido una parte para copias dentro del expediente, en el caso del defensor de oficio, \u00e9ste dentro del l\u00edmite de sus tres defensas puede administrar c\u00f3modamente la disponibilidad del expediente con relaci\u00f3n al factor tiempo, \u00a0pero trat\u00e1ndose del defensor p\u00fablico que al a\u00f1o 1999 no devenga por honorarios \u00a0una suma superior a un mill\u00f3n y medio de pesos, no puede pretender sacar copias de los m\u00e1s de treinta procesos asignados, teniendo en cuenta que muchos de ellos sobrepasan los quinientos folios.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>f) Oficio del Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito especializado de Medell\u00edn en el caso de Alberto de Jes\u00fas Taborda Taborda, mediante el cual el funcionario sostiene que en modo alguno se han lesionado los derechos fundamentales del Defensor P\u00fablico, teniendo en cuenta que no s\u00f3lo se le reconoci\u00f3 y concedi\u00f3 el acceso al expediente al estudiante suplente designado por \u00e9l, sino que a \u00e9l, como Defensor P\u00fablico, siempre se le ha permitido el acceso al expediente cada vez que ha comparecido a revisarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) Ciertamente, tanto las Fiscal\u00edas como los Juzgados Regionales \u00a0con sede en esta ciudad, ordinariamente permit\u00edan a los Procuradores Judiciales que ante ellos actuaban, el retiro del cuaderno de copias de los \u00a0expedientes, a efectos de preparar los alegatos precalificatorios o las alegaciones de conclusi\u00f3n. Intervenciones que eran de obligatoria presentaci\u00f3n por parte de tales funcionarios&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la que se desprende, que el pr\u00e9stamo del expediente de copias era una pr\u00e1ctica recurrente en esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias \u00a0objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Vig\u00e9simo \u00a0Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de la referencia. En su oportunidad, mediante fallo del 12 de julio de \u00a01999, el juez de instancia consider\u00f3 que frente al presente caso, el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales, como puede ser \u00a0&#8220;la solicitud de nulidad regulada en el art\u00edculo 304-3 del ordenamiento procedimental penal, en armon\u00eda con el art\u00edculo 39 de la ley 81 de 1993, oportunidad que se tiene para invocarla en raz\u00f3n a que los procesos a que alude el doctor DECASTRO GONZALEZ a\u00fan se encuentran, ya en la fase instructiva ora en el juzgamiento, sin que se hayan finiquitado con sentencia debidamente ejecutoriada. (&#8230;) Conclusi\u00f3n, no se ha producido el fallo de primera instancia, ni de segunda, si es que se recurre, quedando un periodo bastante amplio para debatir \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de defensa t\u00e9cnica establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta Magna.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para el juez de instancia, los funcionarios judiciales accionados han consultado los par\u00e1metros fijados por los art\u00edculos 159 y 331 del C.P.P., motivo por el cual no puede afirmarse en ning\u00fan sentido la existencia de una posible v\u00eda de hecho por parte de tales \u00a0funcionarios. Por consiguiente, se niega la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Decastro Gonz\u00e1lez, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0por considerar que la solicitud de nulidad no un mecanismo id\u00f3neo para conjurar la violaci\u00f3n de sus derechos, \u00a0ya que lo que \u00e9l pretende, es que se pueda hacer efectivo el retiro del expediente penal de copias por un plazo razonable para su estudio, \u00a0y no anular el proceso en s\u00ed mismo considerado, que es efectivamente la vocaci\u00f3n de la solicitud de nulidad. Por este motivo, estima que tal medio de defensa judicial, ni siquiera es aplicable a la pretensi\u00f3n en comento, \u00a0la que a su juicio est\u00e1 enmarcada en el contexto de los derechos fundamentales al trabajo, \u00a0y al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso de la referencia, consider\u00f3, mediante sentencia del diecisiete de agosto de 1999, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De las normas procedimentales precitadas&#8221; (Art. 159, 331 y 172 C.P.P.) (&#8230;)&#8221;se infiere que el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento en materia penal tiene previsto todo lo \u00a0concerniente al acceso f\u00edsico al expediente por parte de todos los sujetos procesales. Por ello el peticionario de la tutela \u00a0pudo acudir a los mecanismos predise\u00f1ados por el mismo C\u00f3digo para el acceso al estudio del expediente. Luego el retiro de uno de los dos cuadernos de la actuaci\u00f3n procesal penal no es posible. Ello tiene una explicaci\u00f3n, en el original se surten los \u00a0recursos y el duplicado generalmente debe permanecer en Secretar\u00eda con posibilidad de acceso \u00a0a todos los intervinientes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Es una practica viciosa de algunos Jueces y Fiscales que estilan prestar a algunos sujetos procesales, a unos s\u00ed y a otros no, con odiosa discriminaci\u00f3n el cuaderno de copias, con desmedro a veces de la oportuna consulta de uno \u00a0de aquellos. Pero dicha pr\u00e1ctica \u00a0irregular \u00a0no puede tornarse en precedente \u00a0para seguir desconociendo el procedimiento penal, que debe regir de la misma manera para todos los sujetos procesales que se encuentren en igual situaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Tribunal decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, no sin antes aclarar que no es procedente el mecanismo aducido en primera instancia, de la solicitud de \u00a0nulidad, en la medida en que \u00a0en este caso no se trata de resolver algo \u00a0de car\u00e1cter judicial \u00a0o del proceso propiamente dicho, \u00a0sino \u00a0de una petici\u00f3n de \u00edndole preferiblemente \u00a0administrativa relativa a si se permite o no el pr\u00e9stamo del cuaderno de copias en los procesos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n jur\u00eddica presentada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante, la negativa de los Fiscales y Jueces de permitirle \u00a0el pr\u00e9stamo de los expedientes relacionados con los procesos en los que interviene como Defensor P\u00fablico, es una actitud que ha violado sus derechos fundamentales a lo que \u00e9l define como &#8220;disponer de los medios adecuados para preparar la defensa p\u00fablica t\u00e9cnica&#8221;, el n\u00facleo esencial de la misma, \u00a0y su derecho al trabajo y al ejercicio efectivo de su \u00a0profesi\u00f3n de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos jur\u00eddicos del actor para fundamentar su pretensi\u00f3n, son principalmente a los siguientes : i) La inexistencia de una raz\u00f3n jur\u00eddica para impedir la realizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo del expediente de copias, en la medida en que no existe una expresa prohibici\u00f3n legal. ii) La efectividad con la que otros despachos judiciales en varias oportunidades le han prestado tales expedientes, con las debidas formalidades y por un \u00a0tiempo razonable. iii) La imposibilidad de los Defensores P\u00fablicos, en contraste con los dem\u00e1s defensores, \u00a0de sacar copias a todos sus expedientes, no s\u00f3lo por el tama\u00f1o de los mismos y la cantidad que deben conocer, sino por \u00a0la inexistencia de un rubro dentro de sus honorarios, que cobije dichos costos. iii) La diferencia de calidad entre los alegatos y gestiones realizadas por \u00e9l como defensor cuando el expediente le ha sido prestado, en contraste con las actividades desplegadas por \u00e9l, con la simple revisi\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda Com\u00fan. En el primer caso alega que la calidad de su gesti\u00f3n es muy superior. iv) La falta de razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones de los funcionarios accionados en relaci\u00f3n con la carga injustificada que se genera a los Defensores P\u00fablicos de sacar copias (e imposibilidad de hacerlo en todos los casos), ante la negativa de pr\u00e9stamo. v) La no perturbaci\u00f3n de derechos de terceros en especial de los sujetos procesales, con un pr\u00e9stamo ordenado \u00a0y razonable \u00a0de los expedientes. vi) La no aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil para solucionar el presunto vac\u00edo legal del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En contraste con las anteriores reflexiones, los Fiscales y Jueces accionados, al igual que el Tribunal de instancia, consideran que las normas procedimentales en materia penal son claras, que no existe violaci\u00f3n alguna de los derechos del Defensor con las negativas de pr\u00e9stamo de los accionados, que el acceso al expediente para \u00e9l y sus dependientes es y ha sido \u00a0permanente, &#8211; como ocurre tambi\u00e9n para los dem\u00e1s sujetos procesales -, y que la pr\u00e1ctica de permitir el pr\u00e9stamo de expedientes \u00a0por parte de algunos fiscales y jueces, \u00a0no es raz\u00f3n suficiente para establecer que hay una actuaci\u00f3n violatoria de los derechos del actor por parte de las autoridades que negaron tal pr\u00e9stamo al Defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la Corte, el problema que se plantea como sustento a una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0radica en la existencia de dos posiciones interpretativas \u00a0al interior de las autoridades penales con respecto al pr\u00e9stamo del expediente de copias: una, \u00a0a partir de la cual se considera plausible dicho pr\u00e9stamo dentro de un plazo razonable y con las formalidades pertinentes para facilitar la gesti\u00f3n de Defensores o del Ministerio P\u00fablico, como lo expresan las constancias de pr\u00e9stamo de \u00a0tales \u00a0cuadernos \u00a0y las referencias del Ministerio P\u00fablico; y otra posici\u00f3n, &#8211; la de los fiscales y jueces accionados -, que estiman imposible un pr\u00e9stamo de tal naturaleza con fundamento en las normas de procedimiento correspondientes. De esta diferencia interpretativa se desprenden las razones que llevaron al Defensor P\u00fablico a interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, surge de la reflexi\u00f3n anterior, una tensi\u00f3n entre el principio de legalidad en materia procesal penal, \u00a0los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0penal, y las facultades de fiscales y jueces en el ejercicio de sus funciones. Por ende, \u00a0ser\u00e1 necesario determinar si \u00a0la interpretaci\u00f3n aducida por los jueces y fiscales accionados y cuestionada por el defensor, \u00a0tiene alcance constitucional o meramente legal, y tiene la potestad de poner en peligro los derechos del defensor al ejercicio id\u00f3neo de su trabajo y de los sindicados, \u00a0a una adecuada defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar cada una de estos aspectos, ser\u00e1 pertinente entrar a analizar la certeza o ambig\u00fcedad de las normas \u00a0procesales penales en materia de pr\u00e9stamo de expedientes y copias, los fundamentos de tales normas, la gesti\u00f3n que pueden o no adelantar los jueces y fiscales, \u00a0y la actividad desplegada por los Defensores P\u00fablicos en atenci\u00f3n a su gesti\u00f3n en la defensa de las personas de escasos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Del debido proceso y los criterios de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La exigencia del respeto a las formas propias de cada juicio y en general al debido proceso en las actuaciones penales, es un requerimiento constitucional consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, que asegura no s\u00f3lo un acceso id\u00f3neo a la administraci\u00f3n de justicia, sino el ejercicio arm\u00f3nico del derecho de defensa por parte de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0una de las garant\u00edas sustantivas que tiene todo sindicado, ligadas con el ejercicio de su derecho al debido proceso, es precisamente la de gozar de una &#8220;defensa t\u00e9cnica&#8221;, \u00a0que no es otra cosa que \u00a0contar con la presencia y gesti\u00f3n de un especialista en derecho en todas las etapas procesales, a fin de lograr una defensa expedita de sus intereses \u00a0durante el transcurso del proceso. El derecho a la defensa t\u00e9cnica en consecuencia, &#8211; tal y como lo ha sostenido la Corte en otras oportunidades1 -, es determinante para la validez constitucional del proceso penal, desde el mismo momento en que se ordena la investigaci\u00f3n de la persona comprometida en la causa penal o administrativa2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, fuera de las disposiciones sustantivas en materia penal, &#8211; entre las que se encuentra \u00a0el derecho a la defensa t\u00e9cnica -, es importante se\u00f1alar que existen preceptos formales, cuya intenci\u00f3n es \u00a0la de conceder a los sujetos de la acci\u00f3n penal, la seguridad jur\u00eddica necesaria respecto de sus propias actuaciones y las del Estado, a fin de proteger sus libertades individuales y el adecuado ejercicio de sus derechos materiales. Para ello, es necesario asegurar un completo obedecimiento a los mandatos contenidos en la ley en \u00a0relaci\u00f3n con cada proceso y sus caracter\u00edsticas especiales o propias, a fin de que los sujetos procesales no puedan ver resquebrajadas las oportunidades para su defensa o afectados sus \u00a0derechos fundamentales, en virtud a modificaciones o imprecisiones ajenas a las disposiciones propias de su juzgamiento o no contempladas en la ley. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0desconocer \u00a0el debido respeto a las ritualidades del procedimiento, puede llegar a quebrantar la efectividad de los derechos constitucionales de los asociados, motivo por el cual es clara la necesidad de acogerse en su totalidad a los preceptos procesales determinados por la ley, ya que nadie puede ser castigado sino mediante \u00a0un juicio regular, \u00a0que se encuentre ajustado a los preceptos \u00a0legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, es innegable que las normas procesales existentes, pueden en ocasiones resultar ambiguas o insuficientes para fijar aspectos \u00a0de procedimiento no previstos por la legislaci\u00f3n. En estos casos, el mismo estatuto penal ha permitido buscar una \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas (Art. 9\u00ba C.P.P) que garantice la prevalencia y efectividad del derecho sustancial sobre el adjetivo. En tales circunstancias, es necesario que el int\u00e9rprete prefiera el derecho material al procesal, teniendo en cuenta que el segundo est\u00e1 establecido para garantizar el primero y que un irrazonable dogmatismo puede llevar al desconocimiento de los fines que sustentan las normas sustanciales y procesales en conjunto, que no son otros que los de satisfacer la justicia, garantizar los derechos sustanciales, y asegurar el respeto a \u00a0la dignidad de los sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en aquellas ocasiones en que \u00a0no existiere norma expresa, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0ha acogido la tesis de la integraci\u00f3n normativa, que permite remitirse a disposiciones \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Art. 21 C.P.P.), siempre y cuando no exista una oposici\u00f3n \u00a0de tales disposiciones con \u00a0la naturaleza del procedimiento penal. Puede entenderse en consecuencia que si existe un procedimiento especial o espec\u00edfico en el C\u00f3digo Penal, \u00a0y por ende \u00a0diverso en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 improcedente entonces hacer una integraci\u00f3n normativa, en los t\u00e9rminos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos criterios arriba se\u00f1alados, permiten solucionar desde un punto de vista pragm\u00e1tico, las diferencias normativas que pueden surgir en materia procesal penal, ante situaciones de ambig\u00fcedad o vac\u00edos normativos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta necesario preguntar entonces, \u00bfPorqu\u00e9 algunos jueces y Fiscales al interpretar las normas procesales objeto de este estudio, \u00a0optan por prestar el expediente de copias en los procesos penales y otros por el contrario, deciden no prestarlo? \u00a0\u00bfTiene acaso esa decisi\u00f3n, alguna incidencia en el derecho de defensa de las partes o en el adecuado ejercicio de la profesi\u00f3n por parte de los Defensores y por consiguiente, un real \u00a0alcance constitucional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De procedimiento penal y el acceso al expediente de copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso que nos ocupa, la abierta divergencia en la interpretaci\u00f3n de las normas penales relacionadas con el acceso de los sujetos procesales al expediente de copias, es producto de normas de procedimiento ligeramente ambiguas, que por consiguiente pueden suscitar respuestas dis\u00edmiles en el an\u00e1lisis de su utilizaci\u00f3n. En efecto, para entender el punto objeto de discusi\u00f3n, resulta necesario tomar en consideraci\u00f3n las normas procesales en las que se apoyan unos y otros, para denegar o autorizar el retiro del expediente de copias. As\u00ed, los \u00a0art\u00edculos 159 y 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ponen de presente las primeras observaciones al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7&#8221;Art. 159. Actuaci\u00f3n Procesal por Duplicado. Toda actuaci\u00f3n penal se adelantar\u00e1 por duplicado, y el recurso de apelaci\u00f3n se surtir\u00e1 sobre el original, cualquiera que sea el efecto en que se conceda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n continuar\u00e1 con las copias y siempre habr\u00e1 un cuaderno en el despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores todos los documentos se solicitar\u00e1n o aportar\u00e1n por duplicado. Cuando en la actuaci\u00f3n obren documentos originales o \u00fanicos, se llevar\u00e1n al duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario est\u00e1 obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ning\u00fan momento se remitir\u00e1n conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda se dejar\u00e1 copia de las diligencias surtidas en el otro cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>El secretario del respectivo despacho que incumpliere estas obligaciones, ser\u00e1 \u00a0sancionado con multa hasta de cinco d\u00edas \u00a0de su salario, que ser\u00e1 impuesta por el superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 331. Reserva de la Instrucci\u00f3n. Durante la instrucci\u00f3n, ning\u00fan funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar tr\u00e1mite al recurso de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen en el proceso tienen derechos a que se les expida copia de la actuaci\u00f3n, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de ser sujeto procesal impone la obligaci\u00f3n de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas mencionadas, con certeza se puede concluir que hacen alusi\u00f3n a que toda actuaci\u00f3n penal debe ser tramitada por duplicado, es decir, que se debe formar al inicio de toda actuaci\u00f3n un \u00a0cuaderno original y un cuaderno de copias, los cuales deben incluir rec\u00edprocamente documentos iguales, sea en original (documentos adjuntados en duplicado) o autenticados, \u00a0(cuando existe un solo documento). Adicionalmente, cada uno de tales expedientes tiene una funci\u00f3n espec\u00edfica acorde con las disposiciones enunciadas; por ejemplo, el cuaderno original se utiliza para darle tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, y el cuaderno de copias para darle curso a la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al manejo que la secretar\u00eda puede darle a los expedientes, es claro que se deben mantener separados y foliados ambos cuadernos, que se debe dejar constancia en cada expediente de las diligencias surtidas en el otro, \u00a0y que siempre se debe mantener un cuaderno en el despacho; por este motivo, tambi\u00e9n hay disposici\u00f3n expresa que se\u00f1ala que ambos cuadernos nunca se pueden remitir conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la expedici\u00f3n de copias del proceso, la regla general parece indicar que todos los sujetos procesales \u00a0tienen derecho a ellas para el ejercicio de sus funciones y la defensa de sus derechos. Por ende, cuando se trate de la etapa de instrucci\u00f3n, &#8211; que es una etapa sujeta a reserva -, quienes intervienen en la misma tienen derecho a que se les expida copia de la actuaci\u00f3n, para su uso exclusivo, lo que les impone la obligaci\u00f3n de guardar la reserva sumarial correspondiente (Art. 331 C.P.P). As\u00ed mismo, otras disposiciones reiteran lo anterior, como ocurre \u00a0con el Decreto Ley 99 de 1991, art\u00edculo 37, que se\u00f1ala que durante la etapa de instrucci\u00f3n los sujetos procesales \u00a0tienen derecho a revisar el proceso, con la obligaci\u00f3n de mantener \u00a0la reserva sobre sus propias actuaciones \u00a0y de obtener copias \u00a0de las diligencias una vez ejecutoriado el auto que califique el m\u00e9rito del sumario, salvo que sea el Ministerio P\u00fablico el que solicite las copias o alguna autoridad competente. Igualmente, el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece el derecho a la expedici\u00f3n de copias del expediente, \u00a0a costa del Ministerio P\u00fablico o de los sujetos procesales, tanto en los procesos \u00a0de competencia de los jueces ordinarios como de los regionales, para asegurar as\u00ed el conocimiento de las causas penales y el adecuado derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, subyace de las anteriores disposiciones, que los sujetos procesales \u00a0pueden revisar libremente \u00a0los expedientes y sacar copias de los mismos o de las actuaciones, en los t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados, \u00a0para el ejercicio id\u00f3neo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que de las conclusiones anteriores no se predica en modo alguno que el pr\u00e9stamo de los expedientes de copias, se encuentre o no autorizado por la ley. En \u00a0efecto, si bien en apariencia, la percepci\u00f3n inicial har\u00eda entrever que tal autorizaci\u00f3n no est\u00e1 permitida en la medida en que se garantiza el acceso de todos los sujetos procesales a la revisi\u00f3n de los expedientes \u00a0y \u00a0se permite la expedici\u00f3n de copias del expediente correspondiente, el punto que cuestiona el actor contin\u00faa sin resolverse, \u00a0precisamente porque lo que \u00e9l alega es \u00a0la imposibilidad de sacar las copias que autoriza la ley para ejercer su trabajo y asegurar una defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea de su defendido, circunstancia que en su opini\u00f3n hace pertinente el pr\u00e9stamo del expediente de copias, ante la ausencia de una expresa disposici\u00f3n legal que lo prohiba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, ante el aparente vac\u00edo normativo \u00a0en lo concerniente al pr\u00e9stamo de los expedientes de copias en materia penal, las autoridades correspondientes realizaron un an\u00e1lisis expedito, para concluir de manera negativa, unas y positiva otras, ante la solicitud del defensor. Partiendo entonces de la ausencia de una norma expresa de procedimiento que asegure un resultado un\u00edvoco, \u00a0\u00bfpodr\u00eda entonces utilizarse la disposici\u00f3n integradora que establece el \u00a0art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal e incorporar las disposiciones que en materia de pr\u00e9stamo de expedientes existen en materia civil, como lo hicieron algunos de los accionados y llegar a la conclusi\u00f3n de que no es posible el pr\u00e9stamo del expediente? Para responder esa inquietud, \u00a0es necesario tener en cuenta que en el procedimiento civil, las normas que \u00a0regulan las etapas y gestiones procesales, \u00a0autorizan la formaci\u00f3n de un \u00fanico expediente procesal, (Art. 125 C.P.C.) y por consiguiente establecen con claridad que el retiro de los expedientes es reglado y excepcional (Art. 128 \u00a0y 373 C.P.C.). Atendiendo a \u00a0tal circunstancia, \u00a0la Corte considera que su respuesta frente a la integraci\u00f3n debe ser negativa, teniendo en cuenta que \u00a0la naturaleza de las controversias jur\u00eddicas \u00a0procesales civiles y procesales penales en el punto relacionado con la formaci\u00f3n de los expedientes es \u00a0diferente y que el manejo que de ellos se da en unos y otros, es diverso en ciertas circunstancias procesales, como lo expresan las normas transcritas con anterioridad. En efecto, en el procedimiento civil, no existe sino un \u00fanico expediente, que por circunstancias obvias y jur\u00eddicamente razonables \u00a0no puede ser objeto alguno de pr\u00e9stamo, sino en los espec\u00edficos t\u00e9rminos que se\u00f1ala el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el efecto, porque la actuaci\u00f3n se surte en un s\u00f3lo cuaderno, \u00a0al que deben acceder la totalidad de sujetos procesales. En el procedimiento penal por el contrario, la actuaci\u00f3n se surte en dos cuadernos iguales, motivo por el cual sobre tales aspectos, la naturaleza de ambos procedimientos es diferente y las finalidades diversas en cuanto a la formaci\u00f3n de los cuadernos \u00a0y el tr\u00e1mite o retiro que se le debe dar a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &#8220;la Corte Constitucional ha entendido que constituye v\u00eda de hecho aquella decisi\u00f3n judicial que incurra en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jur\u00eddico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisi\u00f3n se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto f\u00e1ctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto org\u00e1nico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por \u00faltimo, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo&#8221;4. (Las subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por consiguiente, ser\u00e1 pertinente determinar si en su interpretaci\u00f3n jur\u00eddica los funcionarios \u00a0judiciales se apartaron del procedimiento a seguir en el caso concreto \u00a0y si con ellos se produjo la violaci\u00f3n invocada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el caso que nos ocupa, es evidente que los funcionarios judiciales accionados, realizaron una interpretaci\u00f3n normativa que en modo alguno puede considerarse contraria a las disposiciones constitucionales. As\u00ed las cosas, la negativa del pr\u00e9stamo del expediente de copias al actor, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por jueces y fiscales, fue producto de una interpretaci\u00f3n razonable de las normas, en la \u00a0medida en que se sustent\u00f3 en \u00a0causas justificadas y constitucionales, como son la necesidad de garantizar el acceso de todos los dem\u00e1s sujetos procesales en las mismas condiciones de igualdad al expediente, y asegurar \u00a0la reserva en los eventos legalmente establecidos (art. 8 y 331 C.P.P), a fin de lograr la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la intimidad y la presunci\u00f3n de inocencia de las personas vinculadas a los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal interpretaci\u00f3n, ponderada y matizada con \u00a0las circunstancias propias del caso, resulta igualmente ajustada a derecho desde el punto de vista material, en la medida en que el actor sustenta su petici\u00f3n en la aparente imposibilidad que tienen los Defensores P\u00fablicos de tomar copias de la totalidad de expedientes que tienen a su cargo. En lo concerniente a este espec\u00edfico aspecto, debe la Corte acoger los fundamentos expresados en las \u00a0decisiones de instancia, en la medida en que es muy claro en este caso, que el actor cuenta con los recursos necesarios para acceder a las copias de los expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no es \u00f3bice para que, dada la trascendencia de los bienes jur\u00eddicamente protegidos a trav\u00e9s de la ley penal, y la importancia de los derechos y garant\u00edas constitucionales que pueden resultar afectados por la condena, \u00a0el juez, como tercero ajeno a los intereses de cada una de las partes, \u00a0y como arbitro de las relaciones entre las personas vinculadas al proceso, al aplicar las normas constitucionales relativas al debido proceso y la regulaci\u00f3n legal de las formas propias del juicio, pueda en virtud de circunstancias f\u00e1cticas contundentes interpretar las normas en beneficio de defensores o sindicados, permitiendo por ejemplo, \u00a0de manera excepcional, el pr\u00e9stamo del expediente de copias de forma razonable, en circunstancias que requieran \u00a0asegurar la igualdad material de los sujetos procesales (Art. 20 C.P.P.) en desarrollo de la actuaci\u00f3n. En tales casos sin embargo se deber\u00e1 asegurar que: i) se persigue un objetivo constitucionalmente imperioso; ii) que resulta id\u00f3neo el procedimiento para garantizar la finalidad perseguida; iii) que es la \u00fanica medida a disposici\u00f3n de la autoridad para lograr el objetivo constitucional que se pretende; iv) que el beneficio que se busca obtener es mayor al costo que se genera y que en modo alguno se vulneran normas constitucionales expresas o derechos de terceros \u00a0y, v) que el trato diferenciado, para asegurar la igualdad material, \u00a0se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0en el caso que nos ocupa, del contrato \u00a0suscrito con la Defensor\u00eda del Pueblo se desprende con n\u00edtida claridad, que dentro de los compromisos adquiridos por el actor \u00a0para adelantar su gesti\u00f3n como defensor, se encuentra precisamente la obligaci\u00f3n de \u00a0sufragar los gastos de las copias que se requieran para realizar el objeto del contrato (literal m del art\u00edculo segundo del contrato), es decir, que se encuentra obligado para desempe\u00f1ar su gesti\u00f3n, a obtener las copias necesarias para adelantar su trabajo. En ese orden de ideas, del acervo probatorio se desprende que no es cierta la imposibilidad material \u00a0del Defensor de sufragar las copia objeto de su contrato, y por lo tanto, sus razones relacionadas con la &#8220;adecuada&#8221; defensa t\u00e9cnica y la calidad de sus escritos no son procedentes, en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, tampoco resulta claro en este caso, que exista una \u00a0vulneraci\u00f3n efectiva del n\u00facleo esencial del derecho a una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica del sindicado o del derecho al trabajo del actor, en la medida en que el demandante no s\u00f3lo cuenta con los recursos para obtener las copias, sino que evidentemente puede acceder al conocimiento del expediente de manera directa o por intermedio de sus dependientes. Motivos relacionados con la calidad de las defensas que el defensor puede adelantar en unos u otros casos, pueden ser resueltos f\u00e1cilmente, obteniendo las copias del expediente, a las que debe acceder en virtud de su compromiso contractual. En ese orden de ideas, una violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la defensa t\u00e9cnica podr\u00eda configurarse, como en efecto lo ha se\u00f1alado la Corte5, cuando al defensor o al abogado se le mantienen ocultas algunas pruebas \u00a0o se le impide examinar el expediente, ya que el acceso al mismo es presupuesto del pleno ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica del sindicado, o se le imponen trabas a \u00a0un punto tal que hagan imposible el cumplimiento de su labor profesional, en la medida en que la contradicci\u00f3n condiciona la validez de la prueba, y s\u00f3lo es posible cuando el abogado conoce el sumario. Si ello no ocurre, como en efecto se desprende de la naturaleza f\u00e1ctica del presente caso, mal podr\u00eda hablarse de una vulneraci\u00f3n de tales derechos en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tal y como lo ha sostenido la Corte en otras ocasiones6, para que pueda solicitarse el amparo constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0posibles vulneraciones al derecho a la defensa t\u00e9cnica, ser\u00e1 &#8220;necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso. &#8221; 7 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por las razones anteriores, considera esta Corporaci\u00f3n que no hay una violaci\u00f3n de los derechos invocados por actor, al ejercicio adecuado de una defensa t\u00e9cnica y \u00a0a su derecho al trabajo. Por este motivo se deber\u00e1n \u00a0confirmar las decisiones de los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR \u00a0en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez, por las razones expuestas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. COMUN\u00cdQUESE la presente sentencia al Juzgado Vig\u00e9simo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-432\/97. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9anse por ejemplo, las sentencias C-592\/93, SU 044\/95, T-06\/92, T-436\/92, T-500\/95, C-394\/94, C-617\/96, C-488\/96, C-609\/96, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. SentenciaC-496\/94. \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-568\/98. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T- 432\/97. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T- 654\/98. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/00 \u00a0 DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Imposibilidad de retirar expediente \u00a0 La negativa del pr\u00e9stamo del expediente de copias al actor, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por jueces y fiscales, fue producto de una interpretaci\u00f3n razonable de las normas, en la \u00a0medida en que se sustent\u00f3 en \u00a0causas justificadas y constitucionales, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}