{"id":5437,"date":"2024-05-30T20:37:47","date_gmt":"2024-05-30T20:37:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-086-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:47","slug":"t-086-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-00\/","title":{"rendered":"T-086-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-086\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de nivelaci\u00f3n por compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-248193 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Fidencio Florez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle Del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Nivelaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0febrero primero (1\u00ba) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de 12 de agosto de 1999, proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Fidencio Fl\u00f3rez Arango contra el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que el ISS-Seccional Valle del Cauca le est\u00e1 desconociendo su derecho a la igualdad en el trato, ya que, en su condici\u00f3n de pensionado solicit\u00f3 a la entidad demandada el incremento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en virtud de haber convivido con su compa\u00f1era permanente por m\u00e1s de cuarenta y siete (47) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en su demanda, que el ISS mediante oficio HDLYNP-3071 de julio 1\u00ba. de 1998, le contest\u00f3 que el incremento solicitado no era procedente debido a que su pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 y otorg\u00f3 a partir del 13 de diciembre de 1978 y los incrementos de la pensi\u00f3n, ante la existencia de una compa\u00f1era permanente, s\u00f3lo se reconocieron por la entidad a partir del mes de abril de 1990, en adelante, conforme lo estipulado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce finalmente, que actualmente convive con la se\u00f1ora Dolores Guerrero L\u00f3pez desde hace muchos a\u00f1os y que la misma no percibe salario ni ayuda econ\u00f3mica alguna, que, a pesar de ser beneficiaria del seguro social, la entidad no le reconoce el incremento de su mesada pensional, conforme al Decreto 758 de 1990, el cual, a partir de su vigencia, esto es abril de 1990, estableci\u00f3 un incremento para la compa\u00f1era permanente, el cual solicit\u00f3 ante el organismo de seguridad social, entidad que le neg\u00f3 dicha petici\u00f3n conforme a lo expuesto anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Decisi\u00f3n Judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, en providencia del 12 de agosto de 1999, resolvi\u00f3 negar la tutela al derecho de igualdad del actor, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el a-quo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia constitucional al referirse al derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, sostiene que \u00e9ste no prescribe sino un trato igual para todas las personas&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas estima el Despacho que no se ha dado ning\u00fan trato desigual al demandante porque simplemente su situaci\u00f3n entre las disposiciones legales \u00a0ya mencionadas no es id\u00e9ntica de acuerdo con el concepto de igualdad plasmado por la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado puede afirmar que la entidad accionada no ha violado, ni siquiera amenazado el derecho fundamental alegado por el petente, ya que no se ha presentado el caso concreto que permita inferir un trato desigual entre los jubilados bajo el r\u00e9gimen del Decreto 304 de 1966 y los que adquirieron dicha prestaci\u00f3n a partir de la vigencia del Decreto \u00a0758 de 1990, como ser\u00eda el caso de que a unas personas con jubilaci\u00f3n anterior \u00a0al a\u00f1o de 1990, les estuviesen el incremento por compa\u00f1era, que s\u00f3lo fue establecido a partir de ese a\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, persigue a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a al igualdad en el trato conforme al art\u00edculo 13 superior, contra el ISS, por cuanto \u00e9ste le neg\u00f3 una nivelaci\u00f3n pensional solicitada mediante un derecho de petici\u00f3n, y por lo tanto pretende que se ordene &#8220;mediante sentencia judicial el incremento de su pensi\u00f3n por compa\u00f1era permanente establecido en \u00a0el Decreto 758 de 1e990, por cuanto fue pensionado a partir del 13 de diciembre de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n Preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0estima importante antes de entrar en el an\u00e1lisis del an\u00e1lisis del caso, resaltar que el Decreto 758 de 1990, aprob\u00f3 el acuerdo No. 049 de febrero 1\u00ba de 1990, emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, pero que a partir del 1\u00ba de abril de 1994, el reglamento de invalidez, vejez y muerte (IVM), fue modificado sustancialmente por el sistema general de pensiones creado a partir de la ley 100 de 1993, no obstante lo anterior tambi\u00e9n es importante advertir \u00a0que las disposiciones del Decreto 758 de 1990, en cuanto a las pensiones de vejez contin\u00faa aplic\u00e1ndose a los trabajadores afiliados \u00a0al r\u00e9gimen de la seguridad social, que de acuerdo con la propia Ley 100, tienen derecho \u00a0a recibir las prestaciones contempladas en los reglamentos del ISS, siempre y cuando, claro est\u00e1, \u00a0cumplan con los requisitos de fondo y de forma para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la ley; por lo tanto, \u00a0las disposiciones contenidas en el reglamento de invalidez, vejez y muerte, previstos en el acuerdo No. 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en cuanto se refiere a las pensiones de \u00a0invalidez y de sobrevivientes de origen no profesional, fueron sustitu\u00eddos por la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado es importante resaltar tambi\u00e9n \u00a0que de tiempo atr\u00e1s la ley y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, han establecido que las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes a cargo del Seguro Social, se causan cuando se re\u00fanan los requisitos de edad y el \u00a0m\u00ednimo de cotizaciones, o cuando se configuren los supuestos de hecho contemplados en los reglamentos del ISS. \u00a0Sin embargo, debe esta Corporaci\u00f3n recordar tambi\u00e9n que debido a los constantes cambios normativos sobre \u00a0este particular, cuando se pretenda establecer el derecho a este tipo de prestaciones sociales es necesario determinar en cada caso concreto la norma vigente en el momento en que se reunieron o causaron los derechos, o se configuraron los supuesto normativos tales como los requisitos de edad o los per\u00edodos de cotizaciones que contempla la ley sobre \u00a0nivelaciones, incrementos o mejoras \u00a0de esas prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala observa que el cambio normativo que ha sufrido el tema pensional, especialmente las prestaciones que reconoce y paga el ISS, puede sintetizarse de la siguiente manera, con el fin de dilucidar el caso concreto objeto de an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las normas vigentes para pensiones causadas antes del 17 de abril de 1990, se encuentran condensadas en el reglamento general de invalidez, vejez y muerte, aprobado por el acuerdo 224 de 1996 (Decreto \u00a03041\/66), \u00a0y empez\u00f3 a regir a partir del 1\u00ba de enero de 1967 (resoluci\u00f3n 831 de 1996). \u00a0S\u00f3lo a partir de esa fecha, las pensiones de jubilaci\u00f3n previstas en el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo a cargo del empleador empezaron a ser asumidas por \u00a0el ISS, aunque inicialmente en forma compartida; este reglamento fue modificado posteriormente, entre otras disposiciones, por el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985 y vigente a partir del 17 de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el acuerdo \u00a0049 de 1990, estableci\u00f3 las normas para las pensiones causadas despu\u00e9s del 18 de abril de 1990 y aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual modific\u00f3 sustancialmente los requisitos para las \u00a0pensiones de vejez; este decreto est\u00e1 vigente desde el 18 de abril de 1990 y s\u00f3lo se aplica a las pensiones que se causen a partir de esa fecha; luego, las \u00a0pensiones causadas con anterioridad al 17 de abril de 1990, aunque su reconocimiento sea solicitado posteriormente se rigen por el Decreto 2879 de \u00a01985; por lo tanto, el actor de la presente tutela se encuentra sujeto al \u00a0contenido y los efectos del Decreto 3041 de 1966 en cuanto \u00a0\u00e9l adquiri\u00f3 el status pensional en el a\u00f1o de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar el caso concreto debe la Corte recordar nuevamente su doctrina jurisprudencial1, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela, en principio es \u00a0improcedente para reclamar nivelaciones salariales o pensiones o cualquier incremento en el pago de las mismas o prestaciones sociales especiales, salvo cuando se configure un perjuicio irremediable, o cuando el actor no cuente con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia T-01 de 1997, dijo la Corte a prop\u00f3sito del tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar \u00a0la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por la vinculaci\u00f3n \u00a0mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente \u00a0desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos \u00a0casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de \u00a0idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias \u00a0en las \u00a0que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen as\u00ed como las pretensiones del actor, \u00a0y a verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por \u00a0los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta \u00a0de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.&#8221; \u00a0(M.P. \u00a0Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante reiterar en esta ocasi\u00f3n nuevamente la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es decir, se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la normatividad constitucional sobre la acci\u00f3n de tutela permite concluir que si el peticionario tiene o alega tener a su favor no un derecho \u00a0constitucional fundamental, sino uno de otra \u00edndole de estirpe legal, la v\u00eda \u00a0de la tutela no es la indicada para alcanzar los fines que se propone. \u00a0Debe en consecuencia acudir a la jurisdicci\u00f3n mediante la acciones y los procedimientos, seg\u00fan la materia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 superior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0se ha pronunciado m\u00faltiples veces, desarrollando \u00a0una doctrina que es preciso tener en cuenta para los efectos de la decisi\u00f3n a adoptar en el caso subex\u00e1mine. Para \u00a0la Sala es necesario \u00a0reiterar el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0igualdad, como valor esencial del Estado de Derecho y de la concepci\u00f3n humanista que caracteriza a la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido jurisprudencialmente algunos criterios que desprenden del art\u00edculo 13 superior, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Un principio general, seg\u00fan el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>b) La prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>e) Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y \u00a0<\/p>\n<p>f) La sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.&#8221; (Corte Constitucional. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenste\u00edn). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha reiterado la jurisprudencia anterior en un caso semejante al aqu\u00ed analizado; en efecto, en sentencia T-634\/95, anot\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los elementos establecidos se concluye que el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros, en similares e id\u00e9nticas circunstancias, de donde se colige necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste \u00a0en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias \u00a0constitutivas de ellos. \u00a0El principio de igualdad exige \u00a0precisamente el reconocimiento a la variada \u00a0serie de desigualdades entre los hombres, es decir, el principio de la igualdad es objetivo y no formal: \u00e9l se predica de la igualdad de los iguales y de la diferencia entre desiguales, con lo cual se delinea el concepto de \u00a0generalidad concreta, que significa que no se puede permitir regulaciones diferentes de supuestos iguales o an\u00e1logos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, el principio de igualdad s\u00f3lo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad \u00a0y los efectos del tratamiento diferenciado.&#8221; (M.P. \u00a0Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0T-364\/95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la Corte comparte plenamente el argumento expuesto por el juez de tutela en este caso subex\u00e1mine, en el sentido de considerar que el ISS &#8211; Seccional Valle del Cauca, no ha violado el derecho fundamental alegado por el peticionario de esta tutela, ya que no existe en el caso analizado un trato desigual entre los jubilados que adquirieron el estatus pensional conforme \u00a0al decreto 3041 \u00a0de 1966, como ocurre en el caso \u00a0del actor y los que adquirieron dicha calidad a partir de la vigencia del Decreto 758 de 1990, como ocurrir\u00eda en el evento de que a unas personas con jubilaci\u00f3n \u00a0anterior al a\u00f1o de 1990, se les estuviese reconociendo el incremento \u00a0por compa\u00f1era permanente, el cual s\u00f3lo fue establecido a partir de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n debe anotar esta Corporaci\u00f3n que el ISS-Seccional Valle del Cauca no est\u00e1 desconociendo el derecho a la seguridad social ni mucho menos el principio de favorabilidad ante una duda, en la aplicaci\u00f3n de las normas laborales, pues \u00a0a juicio de la Corte no se presenta un conflicto en la aplicaci\u00f3n de las leyes laborales en el tiempo, ya que la entidad de previsi\u00f3n social est\u00e1 \u00a0pagando cumplidamente el valor \u00a0de la mesada pensional \u00a0del actor, seg\u00fan consta en el plenario del expediente (folio No. 9) en donde figura una \u00a0constancia \u00a0u oficio identificado como \u00a0GP-DHLINPO3531 de 10 de agosto de 1999, enviado por el jefe del Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Seguro Social Seccional Valle del Cauca, conforme a las normas \u00a0legales que regulan la situaci\u00f3n jur\u00eddica laboral del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe advertir la corporaci\u00f3n \u00a0que el se\u00f1or Pablo Fidencio Fl\u00f3rez Arango, cuenta con los medios judiciales ordinarios para controvertir las decisiones del ISS &#8211; Seccional Valle del Cauca, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, conforme lo dispone el ordenamiento jur\u00eddico que regula la materia, para que el juez \u00a0en uso de sus competencias decida si el actor tiene o n\u00f3 derecho al incremento de su mesada pensional, conforme al decreto 758 de 1990, \u00a0art\u00edculo 21, pues, no es competencia ni atribuci\u00f3n del juez de tutela inmiscuirse en los asuntos propios de la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, cuando quiera \u00a0que no existe violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental en el caso analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala N\u00famero Ocho \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, en la cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Pablo Fidencio Fl\u00f3rez Arango contra el ISS, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, p\u00fabl\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional y c\u00famplase.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 T-010, T-035, T-47, T-139, T-166, T-332, T-364, T-423 \u00a0y T-611, todas de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-086\/00 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de nivelaci\u00f3n por compa\u00f1era permanente \u00a0 Referencia: expediente T-248193 \u00a0 Demandante: \u00a0 Pablo Fidencio Florez Arango \u00a0 Demandado: \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle Del Cauca \u00a0 Temas: \u00a0 Nivelaci\u00f3n pensional \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}