{"id":5438,"date":"2024-05-30T20:37:48","date_gmt":"2024-05-30T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-092-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:48","slug":"t-092-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-00\/","title":{"rendered":"T-092-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-092\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n de los servicios personales dom\u00e9sticos\/SERVICIO DOMESTICO-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones\/SERVICIO DOMESTICO-Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia de persona de avanzada edad \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n y la asistencia a la seguridad social de las personas de la tercera edad, configuran obligaciones constitucionales, que corresponden tanto al Estado, como a la sociedad y la familia. Es, por consiguiente, el mismo Estado el que debe garantizar su seguridad social y su manutenci\u00f3n en caso de indigencia. Cuando las referidas personas, a trav\u00e9s de su vinculaci\u00f3n laboral subordinada durante un largo per\u00edodo de tiempo, con un particular, persona natural, o con una persona jur\u00eddica p\u00fablica o privada, han adquirido el derecho de recibir de dichas personas, por mandato legal, diferentes derechos o prestaciones que le van a proporcionar la garant\u00eda de su sustento, esto es, la de sus necesidades b\u00e1sicas primarias, as\u00ed como tambi\u00e9n la de su seguridad social, lo que les permite asegurar su m\u00ednimo vital y las condiciones de una vida digna en los \u00faltimos a\u00f1os de su existencia, dicho derecho se torna en fundamental, protegible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en las condiciones que a juicio del juez garantice el derecho al referido m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-256094 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eufemia Alvarez, contra Julio C\u00e9sar Mallama Chamorro y otra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero dos (2) de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutela instaurada por Mar\u00eda Eufemia Alvarez, contra Julio C\u00e9sar Mallama Chamorro y Rosana Enr\u00edquez de Mallama. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mar\u00eda Eufemia Alvarez prest\u00f3 sus servicios a Rosana Enr\u00edquez de Mallama por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1940 y el 10 de mayo de 1997, fecha esta \u00faltima en que fue despedida. Es decir, que su actividad laboral se prolong\u00f3 por m\u00e1s de 57 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La actividad laboral desempe\u00f1ada por la peticionaria consist\u00eda en desarrollar los oficios dom\u00e9sticas y algunas labores agr\u00edcolas. Su \u00a0horario de trabajo era desde las 5 a.m. hasta las 11 p.m., y trabaj\u00f3 en forma continua y permanente, sin disfrutar de los descansos de ley ni de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El salario pactado estaba representado en especie, en productos tales como ma\u00edz, haba y cebada, que la misma peticionaria sembraba y cosechaba. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma la actora que fue objeto de tratos inhumanos y abusivos, que nunca fue tratada con respeto a su dignidad ni con la consideraci\u00f3n debida a su condici\u00f3n de trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no le han sido cancelados salarios, prestaciones sociales, cesant\u00edas, intereses sobre cesant\u00edas, primas, vacaciones, dotaciones de calzado y overol ni la indemnizaci\u00f3n por su despido injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Los demandados nunca afiliaron a la peticionaria a entidad alguna prestadora de los servicios de salud ni de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La demandante aun cuando adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n nunca le fue reconocido, porque los demandados se negaron a ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se condene a los demandados al pago de un salario m\u00ednimo mensual, durante el tiempo que demore el proceso laboral ordinario, as\u00ed como tambi\u00e9n se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordene a los demandados, afiliarla a una entidad de salud, teniendo en cuenta que en su estado de abandono e indefensi\u00f3n est\u00e1 propensa a las contingencias adversas de salud propias de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas recaudadas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Registro civil de nacimiento, donde consta que Mar\u00eda Eufemia Alvarez naci\u00f3 el 31 de diciembre de 1920. \u00a0<\/p>\n<p>c) Declaraciones juradas de Zoila G\u00f3mez de Quiroz y Crist\u00f3bal Quir\u00f3z Yepes, ambos son personas mayores de 70 a\u00f1os, vecinos de los demandados, quienes manifestaron conocer a Mar\u00eda Eufemia Alvarez desde hace 50 a\u00f1os y a los demandados y que les consta que la petente trabaj\u00f3 para \u00e9stos desde el a\u00f1o 1948 y que en la actualidad se encuentra en estado de invalidez y no puede, por consiguiente, trabajar, que tiene 79 a\u00f1os, que vive sola y desamparada porque sus hijos son casados, pero son muy pobres y no pueden mantenerla. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, mediante sentencia del 27 de agosto de 1999, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por la demandante, con argumentos que se pueden sintetizar en los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La peticionaria dispone de un mecanismo alternativo de defensa judicial como es el proceso ordinario laboral que puede instaurar ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es factible que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se impongan las condenas pedidas, por cuanto ello significa adoptar decisiones apresuradas, carentes de elementos de juicio y violatorias del derecho de defensa que tambi\u00e9n les asiste a los accionados. En efecto dijo el juzgado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No es factible que a trav\u00e9s de este mecanismo residual se impongan las condenas pedidas por cuanto ello significar\u00eda adoptar decisiones apresuradas \u00a0con base en elementos de juicio \u00a0ayunos de la necesaria contradicci\u00f3n \u00a0y de contera violatorias \u00a0del derecho de defensa que constitucionalmente tambi\u00e9n les asiste a los accionados, m\u00e1xime cuando con la posici\u00f3n asumida por el abogado de la petente y el recaudo probatorio allegado a este procedimiento (obs\u00e9rvese la versi\u00f3n rendida ante este despacho por la se\u00f1ora ZOILA GOMEZ DE QUIROZ) se concluye que no existe claridad y firmeza en la situaci\u00f3n planteada puesto que ni el propio mandatario judicial sabe exactamente si la actora fue despedida \u00a0cuando se aproximaba a los setenta y siete a\u00f1os \u00a0de edad o cuando superaba los cincuenta y siete \u00a0a\u00f1os (f. 4), asi mismo surge un gran manto de duda respecto de la persona que se benefici\u00f3 con sus servicios personales puesto que el examen \u00a0del supuesto decimotercero deja entrever que la petente durante veinte a\u00f1os no solamente entreg\u00f3 su energ\u00eda laboral a los accionados \u00a0sino tambi\u00e9n a la se\u00f1ora Lina Dorado. Se pregunta entonces el despacho c\u00f3mo es posible que ante tales imprecisiones \u00a0se pretenda obtener \u00a0derechos prestacionales y salariales a trav\u00e9s de esta v\u00eda?.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art. 42 del decreto 2591\/91 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares, cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que en el caso presente no se encamina la acci\u00f3n frente a una organizaci\u00f3n propiamente dicha, no es menos verdad que los t\u00e9rminos de la susodicha disposici\u00f3n se extienden a la persona individualmente considerada, quien debe mantener en el estado actual \u00a0una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o colocar en indefensi\u00f3n a la solicitante; pues bien, esgrimiendo ab initio como se encuentra, que aqu\u00e9lla fue sujeto de despido injusto concluimos que no se establece relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n alguna, vale decir que tampoco se asoma el car\u00e1cter \u00a0desvalido no s\u00f3lo porque la accionante no se encuentra laborando actualmente sino porque por existir mecanismos judiciales aptos, suficientes y eficaces \u00a0la solicitud no puede ni debe triunfar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el pago de derechos originados en una relaci\u00f3n laboral, salvo que aqu\u00e9lla sea procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta situaci\u00f3n no se da en el caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se concedieran las peticiones de la tutela y posteriormente en un juicio laboral se acreditara que la actora no tiene v\u00ednculo alguno con los demandados, o no prueba sus derechos, tendr\u00eda que restituir los valores indebidamente percibidos sin que exista la seguridad en los accionados para recuperarlos, por cuanto se aduce en el escrito de tutela que la petente carece de recursos econ\u00f3micos, y aqu\u00e9llos se ver\u00edan avocados a gestionar un proceso para perseguir infructuosamente la restituci\u00f3n de unas sumas de dinero que no debieron sufragar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce la doctrina constitucional del derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, pero su protecci\u00f3n esta condicionada \u201ca la circunstancia de la existencia plena del derecho pretendido, vale decir sin que aqu\u00e9l se encuentre expuesto a conjetura alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si es viable la acci\u00f3n de tutela contra los particulares demandados, si se ha violado al actor alg\u00fan derecho fundamental o si se est\u00e1 en presencia de derechos de naturaleza legal que pueden ser definidos y protegidos ante la justicia ordinaria, es decir, si existe otro mecanismo de defensa judicial que desplace la acci\u00f3n de tutela, o si se dan los presupuestos para concederla como mecanismo transitorio, mientras la justicia ordinaria laboral decide en definitiva sobre los derechos que puedan derivarse de la relaci\u00f3n que \u00a0existi\u00f3 entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art. 42 del decreto 2591\/91, en lo que concierne a la tutela contra particulares establece que ella procede contra \u00e9stos, entre otros casos, cuando colocan a una persona en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Es evidente que, en principio, la tutela es viable contra los demandados, dado que se afirma la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo, regida por un contrato de trabajo, la cual supone la \u00a0existencia de la subordinaci\u00f3n del trabajador con respecto al empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el desarrollo del proceso de tutela qued\u00f3 demostrado, en sus aspectos esenciales, la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo subordinada entre la peticionaria y los demandados desde el a\u00f1o de 1948, que se extingui\u00f3 aproximadamente dos a\u00f1os antes de haberse iniciado el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha relaci\u00f3n qued\u00f3 establecida: \u00a0<\/p>\n<p>Con la declaraci\u00f3n de los testigos antes mencionados y, adem\u00e1s, con la conducta procesal asumida por el apoderado de los demandados, quien al pronunciarse sobre los hechos de la demanda omiti\u00f3 referirse en concreto a cada uno de los hechos de \u00e9sta que relataban la forma como se estableci\u00f3 la relaci\u00f3n laboral entre los demandantes y los demandados. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda de fecha agosto 20 de 1999 se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de lo dispuesto en el art. 16 \u00a0del decreto 2591\/9, por el medio mas expedito notif\u00edquese a los se\u00f1ores Julio Mallana y Rossana Enriquez de Mallana que en este despacho se esta tramitando la acci\u00f3n de tutela presentada frente a ellos por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eufemia Alvarez, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de acreencias de car\u00e1cter laboral por cuanto esgrime que les prest\u00f3 servicios personales por mas de 20 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juzgado omiti\u00f3 dar cumplimiento al art. 19 del decreto 2591\/91, en el sentido de solicitar a los demandados que rindieran informe en relaci\u00f3n con los hechos afirmados en la demanda, la notificaci\u00f3n que se les hizo de \u00e9sta en la cual se les enteraba que la actora pretend\u00eda el reconocimiento de derechos laborales derivados de la relaci\u00f3n de trabajo que la vincul\u00f3 con aqu\u00e9llos, les impon\u00eda el deber de actuar de buena fe y con lealtad dentro del proceso y, en tal virtud, debieron hacer un pronunciamiento claro y expreso en relaci\u00f3n con los referidos hechos mas a\u00fan cuando actuaron en el proceso representados por abogado, a quien se supone conocedor del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la actuaci\u00f3n de buena fe y el principio de lealtad procesal en el proceso de tutela constituyen deberes superiores de las partes, en raz\u00f3n de los fines que persigue, como es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un procedimiento sumario donde predomina el informalismo procesal, lo que comporta: el deber procesal del demandante de exponer al juez, con la claridad y precisi\u00f3n debidas, los hechos y fundamentos de la pretensi\u00f3n; el deber del demandado de pronunciarse en concreto sobre los hechos, las pretensiones de la demanda y sus fundamentos; asi como la obligaci\u00f3n com\u00fan de ambas partes de llevar al conocimiento del juez, por los diferentes medios probatorios, la verdad sobre los hechos y circunstancias relevantes de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica que involucra a las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el apoderado de los demandados incumpli\u00f3 el aludido deber, las consecuencias de su renuencia son las mismas previstas en el art. 20 del decreto 2591\/91, esto es, que hay que presumir como ciertos los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La actora, Mar\u00eda Eufemia Alvarez, es una persona de la tercera edad, que se halla en condiciones de debilidad manifiesta, pues no est\u00e1 en condiciones de trabajar y carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para procurarse su m\u00ednimo vital. Por consiguiente, su derecho a la subsistencia se encuentra gravemente afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La protecci\u00f3n y la asistencia a la seguridad social de las personas de la tercera edad, configuran obligaciones constitucionales, que corresponden tanto al Estado, como a la sociedad y la familia. Es, por consiguiente, el mismo Estado el que debe garantizar su seguridad social y su manutenci\u00f3n en caso de indigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las referidas personas, a trav\u00e9s de su vinculaci\u00f3n laboral subordinada durante un largo per\u00edodo de tiempo, con un particular, persona natural, o con una persona jur\u00eddica p\u00fablica o privada, han adquirido el derecho de recibir de dichas personas, por mandato legal, diferentes derechos o prestaciones que le van a proporcionar la garant\u00eda de su sustento, esto es, la de sus necesidades b\u00e1sicas primarias, as\u00ed como tambi\u00e9n la de su seguridad social, lo que les permite asegurar su m\u00ednimo vital y las condiciones de una vida digna en los \u00faltimos a\u00f1os de su existencia, dicho derecho se torna en fundamental, protegible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en las condiciones que a juicio del juez garantice el derecho al referido m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al presente se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-062\/991, en la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra que en el caso bajo examen, por no haberse reconocido, durante el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, unas condiciones de trabajo justas, y finalizada esa relaci\u00f3n, un m\u00ednimo vital que le permita a la tutelante sobrevivir en condiciones acordes con su situaci\u00f3n de persona de la tercera edad, se ha desconocido su dignidad. La normatividad jur\u00eddica de rango legal aplicable al servicio dom\u00e9stico, consagra mecanismos de previsi\u00f3n social que tienden a proteger a las personas de la tercera edad cuando han perdido su capacidad laboral. Estas normas, desde el a\u00f1o de 19882, imponen al empleador el deber de afiliar al servicio dom\u00e9stico al r\u00e9gimen de pensiones, obligaci\u00f3n que se ha mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables a los empleadores, quienes pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a los trabajadores no afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d. Y aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya aplicaci\u00f3n al caso presente debe ser decidida por la justicia ordinaria, el deber constitucional de solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 95 superior, obligaba a los demandados a atender el m\u00ednimo vital de subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo bajo su mismo techo, les prest\u00f3 sus servicios personales durante m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, instituida para realizar los fines del Estado Social de Derecho, la seguridad social en salud es no s\u00f3lo un servicio p\u00fablico, a cargo de entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, conforme al r\u00e9gimen legal que determina el \u00e1mbito, las condiciones y las caracter\u00edsticas para su prestaci\u00f3n, sino un derecho irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia3, la protecci\u00f3n especial que se le debe otorgar a los ni\u00f1os, a las personas de la tercera edad y a las mujeres cabeza de familia, \u00a0cuando en forma conexa la inexistencia de seguridad social en salud se convierte en un derecho fundamental que trata de proteger la vida de estas personas ante su debilidad e incapacidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-426\/92, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, al tratar este tema se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La actora ha solicitado que se le reconozca el derecho a percibir un salario m\u00ednimo mensual, durante el tiempo que demore el proceso laboral ordinario, que habr\u00e1 de instaurar contra los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que dicha pretensi\u00f3n, reiterando la jurisprudencia de la Corte contenida en la aludida sentencia SU-062\/99, es procedente. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y conceder\u00e1, como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos a la dignidad humana, a la salud y de la tercera edad. En consecuencia ordenar\u00e1 a Julio C\u00e9sar Mallama Chamorro y Rosana Enr\u00edquez de Mallama, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, paguen a la demandante, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal vigente. Dicho pago se har\u00e1 hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre los derechos laborales de la actora, aclarando que este pago no constituye salario alguno, raz\u00f3n por la cual no habr\u00e1 contraprestaci\u00f3n laboral por parte de la demandante. Adem\u00e1s, los citados deber\u00e1n afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud, ofrecido por una E.P.S. legalmente autorizada para prestar dicho servicio, escogida libremente por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1 iniciar ante la jurisdicci\u00f3n laboral un proceso que determine si tiene o no derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 estar asistida por el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social de Mar\u00eda Eufemia Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Julio C\u00e9sar Mallama Chamorro y Rosana Enr\u00edquez de Mallama, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, paguen a la demandante, Mar\u00eda Eufemia Alvarez, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal vigente. Dicho pago deber\u00e1 efectuarse en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, el cual deber\u00e1 velar por el cumplimiento del presente fallo. El pago se har\u00e1 hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre los derechos laborales de la actora. Las sumas de dinero que se paguen no constituye salario alguno, raz\u00f3n por la cual no habr\u00e1 contraprestaci\u00f3n laboral por parte de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El incumplimiento por parte de los demandados en el pago aqu\u00ed ordenado dar\u00e1 pie a la imposici\u00f3n de las sanciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a los demandados, afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud ofrecido por una E.P.S. legalmente autorizada para prestar dicho servicio, y escogida libremente por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. La demandante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1 iniciar ante la jurisdicci\u00f3n laboral el correspondiente proceso, a fin de que el juez competente determine si tiene o no derecho a los salarios y prestaciones que reclama y espec\u00edficamente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR al se\u00f1or Defensor del Pueblo, prestar a la demandante todo el apoyo jur\u00eddico y legal que requiera para el buen desarrollo del proceso se\u00f1alado en el numeral anterior. Para tal efecto, se le notificar\u00e1 la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ley 11 de 1988, art. 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-426\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-062\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-495\/99 M.P: Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-092\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n de los servicios personales dom\u00e9sticos\/SERVICIO DOMESTICO-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones\/SERVICIO DOMESTICO-Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia de persona de avanzada edad \u00a0 La protecci\u00f3n y la asistencia a la seguridad social de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}