{"id":5439,"date":"2024-05-30T20:37:48","date_gmt":"2024-05-30T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-093-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:48","slug":"t-093-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-00\/","title":{"rendered":"T-093-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-093\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud \u00a0no es, en s\u00ed mismo fundamental, que pertenece a los denominados de segunda generaci\u00f3n y, por tanto, en principio no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexidad con el derecho a la vida o con otros derechos fundamentales, pues su rango es eminentemente de car\u00e1cter prestacional, lo que impide que en principio pueda obtenerse su satisfacci\u00f3n por v\u00eda tutelar y por lo tanto, su protecci\u00f3n debe ser atribu\u00edda a otros medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los ni\u00f1os, la salud, que en esencia no es un derecho fundamental, adquiere en este evento una connotaci\u00f3n especial en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n y del car\u00e1cter fundamental que frente a ellos estipula expresamente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, en manera alguna significa lo anteriormente que tal predicado implique que para un caso en particular haya de descartarse de plano el an\u00e1lisis que sobre su n\u00facleo esencial debe realizar el Juez Constitucional, con el fin de verificar la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MEDICO-Suspensi\u00f3n temporal por requerirlo eventualmente no implica vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso particular y concreto motivo de estudio que, no se dan los presupuestos propios de la tutela, pues como se observa la tutelante est\u00e1 aduciendo a la no prestaci\u00f3n del servicio de salud para ella y su n\u00facleo familiar en forma gen\u00e9rica, pues no demostr\u00f3 que uno o m\u00e1s miembros del grupo en forma concreta solicitaran en determinada fecha la prestaci\u00f3n del servicio y que este les fuera negado, tampoco especific\u00f3 el tipo de servicio requerido pudiendo ser este de car\u00e1cter m\u00e9dico, de especialistas, odontol\u00f3gico o de suministro de drogas, ni existe prueba de que la demandante utilizara los mecanismos legales ordinarios que resultaban propios para reclamar su derecho ante las instancias respectivas de \u00a0Cajanal EPS Seccional Caldas, ni ante la IPS Cl\u00ednica Manizales, ni acredit\u00f3 que se encontrara en peligro la vida o que la salud de alguno de los miembros que constituyen el grupo familiar estuviera amenazada, en la pr\u00e1ctica la reclamaci\u00f3n demandada no pasa de ser un enunciado general ante una mera expectativa y no un hecho cierto de vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-248.149 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Blanca Doris Torres Quintero contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social \u2013Seccional de Caldas- y la Cl\u00ednica Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Dor\u00eds Torres Quintero contra la Cl\u00ednica Manizales y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal- \u00a0Seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Torres Quintero, formul\u00f3 en nombre propio acci\u00f3n de tutela en contra de la IPS Cl\u00ednica Manizales, pues en su condici\u00f3n de afiliada a la E.P.S. Cajanal, tiene derecho a que se le preste en debida forma y con prontitud los tratamientos m\u00e9dicos, de especialistas, odontol\u00f3gicos y de drogas requeridos, los cuales se encuentran suspendidos a partir del mes de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Se\u00f1ora Torres Quintero es cotizante de Cajanal desde el 3 de enero de 1.997 como funcionaria vinculada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los servicios en salud han sido prestados por la IPS Cl\u00ednica Manizales a trav\u00e9s del \u00b4\u00b4Centro M\u00e9dico Galenos\u00b4\u00b4 del municipio de Manzanares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora es madre de Miguel Ignacio Franco Torres y Jessica Pamela Soto Torres y compa\u00f1era de Jorge Wilson Arenas Rios. Este n\u00facleo familiar ven\u00eda siendo atendido como corresponde por la EPS Cajanal-Seccional Caldas y por la IPS Cl\u00ednica Manizales, pero a partir de mayo el director de la IPS Cl\u00ednica Manizales, quien es la persona que contrata los m\u00e9dicos, especialistas, odont\u00f3logos y droguer\u00edas, no ha pagado los servicios de \u00e9stos, \u00a0por lo tanto, se han suspendido los mencionados servicios asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante aduce como sustento de la acci\u00f3n de tutela que \u00e9sta se estableci\u00f3 para toda persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales y reclama el amparo de los derechos a la salud en conexi\u00f3n con el de la vida, al igual que el derecho de los ni\u00f1os por ser sus hijos menores de edad y al de unidad familiar, como afiliados- beneficiarios de la EPS Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparecen, entre otros, los siguientes elementos probatorios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del carnet de afiliaci\u00f3n a Cajanal No. 0382921 (Fl. 4) y desprendible de n\u00f3mina donde consta el descuento realizado por la EPS Cajanal (Fl. 3); ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0por parte de la actora \u00a0(fl. 11); testimonios rendidos por \u00a0las \u00a0Se\u00f1oras Luz Angela Montoya Herrera y Ana Edilia Villa Toro (fls. 12-13) y por los m\u00e9dicos, Dr. Bedirley G\u00f3mez Salgado y Mario Calle Hoyos (fl. 18 y 37); fotocopia del Contrato No. 125 de 1.997 sobre prestaci\u00f3n de servicios de salud celebrado entre la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EPS \u2013Cajanal- y la Cl\u00ednica Manizales (fl. 24- 36); Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica de Blanca Doris Torres Quintero, Miguel Ignacio Franco Torres, Jessica Pamela Soto Torres y Jorge Wilson Arenas R\u00edos (fl 39-42); oficio No 236 \u00a0por el cual se ordena notificar la acci\u00f3n de tutela al Director de Cajanal, Seccional Manizales y al Director de la Cl\u00ednica Manizales (Fl.10). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Etapa procesal en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n en defensa de Cajanal durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Seccional de Cajanal EPS confirm\u00f3 el car\u00e1cter de afiliada de la demandante y de su grupo familiar como beneficiarios, y destac\u00f3 las dificultades por las cuales esta atravesando el sector salud del pa\u00eds y en particular Cajanal, lo que ocasiona que en algunas oportunidades se presenten traumatismos en la prestaci\u00f3n del servicio, pero afirma que es prop\u00f3sito de la entidad solucionarlos con el fin de mantener activa la red de prestadores. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la Seccional Cajanal Caldas, cuenta con una oficina de quejas y reclamos donde se tramitan todas las inconformidades de los usuarios y en el evento de que estas sean de competencia de la IPS Cl\u00ednica Manizales, se da traslado a \u00e9sta con el fin de obtener pronta respuesta en cumplimiento de lo pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales suscrito para los afiliados de Cajanal EPS en los niveles de atenci\u00f3n de complejidad I, II, III. Comunica, adem\u00e1s, que existe un Comit\u00e9 Interinstitucional que mensualmente eval\u00faa el precitado convenio haciendo un seguimiento de \u00e9ste por parte de la auditor\u00eda m\u00e9dica, encaminado a que se resuelvan los problemas presentados a los usuarios durante el respectivo mes ante la oficina de quejas y reclamos de la entidad; aclara que las deudas contra\u00eddas para la atenci\u00f3n de los usuarios de Cajanal con m\u00e9dicos, odont\u00f3logos y droguer\u00edas de los niveles I,II,III, de complejidad, deben ser cancelados por la IPS Cl\u00ednica Manizales, seg\u00fan el contrato No 125 de 1.997. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que del texto de la acci\u00f3n de tutela se colige que \u00e9sta no est\u00e1 dirigida en contra de Cajanal EPS y aduce como sustento de lo afirmado que en el escrito de tutela al referirse a la notificaci\u00f3n de las partes, s\u00f3lo se refiri\u00f3 a la IPS Cl\u00ednica Manizales y a su \u00a0Director, Dr. Carlos A. Feho Moncada; sin embargo, el Juez de conocimiento orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n como demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la tutela es un mecanismo de car\u00e1cter personal y por consiguiente se debe especificar en que consiste la violaci\u00f3n del derecho fundamental, pues \u00e9stos buscan proteger a cada persona en particular, lo contrario significar\u00eda ubicarse dentro de las acciones populares o de grupo que protegen intereses colectivos. La acci\u00f3n de tutela no procede tampoco cuando \u00e9sta trate sobre actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, no pudiendo plantearse a trav\u00e9s de ella situaciones de esta naturaleza o cuando existan otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar el representante de la EPS Cajanal, indica que a la actora, no se le est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental a la salud y de ser as\u00ed, se tendr\u00eda que probar la vulneraci\u00f3n por conexidad del derecho a la vida, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, encontrando entonces improcedente la acci\u00f3n, pero aclara, que en el evento de considerarse pertinente su procedencia, la asistencia peticionada corresponder\u00eda a los servicios m\u00e9dicos IPS Cl\u00ednica Manizales, municipio de Manzanares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, mediante auto del 14 de julio de 1.999 admite la demanda y ordena notificar de la misma, al Director de Cajanal EPS Seccional Caldas y al Director de la Cl\u00ednica Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mediante sentencia del 28 de julio de 1.999, el a\u2013quo concede el amparo peticionado, al considerar que a la tutelante se le vulneraron los derechos fundamentales descritos en el escrito de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien es de p\u00fablico conocimiento que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds es delicada y grave, lo que no es ajeno al sector salud, el cual se ha visto abocado entre otras circunstancias al cierre de cl\u00ednicas y hospitales, presentando un panorama desolador, no es menos cierto que a la accionante, en su calidad de funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, le est\u00e1n descontando de su sueldo aportes mensuales para el cubrimiento de la prestaci\u00f3n de la seguridad social en salud de ella y de su grupo familiar, teniendo por tanto sus integrantes derecho a ser atendidos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que como consecuencia de la no prestaci\u00f3n de este servicio a la actora y a sus beneficiarios se les est\u00e1 poniendo en peligro su vida, el cual es un derecho fundamental; en lo que ata\u00f1e al derecho de los ni\u00f1os precisa que este prima sobre los dem\u00e1s derechos, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 44 Superior y a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, procede a tutelar los derechos invocados por la accionante en el ac\u00e1pite de la demanda, ordenando para ella y sus beneficiarios, que en un plazo improrrogable de 48 horas, tanto la EPS \u2013Cajanal \u2013 como la IPS Cl\u00ednica Manizales les presten los servicios m\u00e9dicos, de especialistas, odontol\u00f3gicos y de droguer\u00eda requeridos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Director Seccional de Cajanal EPS Caldas, impugn\u00f3 la providencia argumentando que la acci\u00f3n de tutela es especifica, en beneficio de una persona en particular ante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n; se\u00f1ala que en el caso concreto, se est\u00e1 aludiendo a la no prestaci\u00f3n del servicio de salud para determinado n\u00facleo familiar en forma general, pero no se demostr\u00f3 un hecho real de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, pues el servicio no fue requerido, ni negado en forma concreta, ni se encontraba en peligro la vida de alguno de los miembros que constituyen el grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Aduce que una simple dificultad administrativa en la prestaci\u00f3n del servicio que ocasione su suspensi\u00f3n temporal no vulnera derecho fundamental alguno. Permitir esta interpretaci\u00f3n facultar\u00eda a quien est\u00e9 en \u00f3ptimas condiciones de salud que al enterarse de la suspensi\u00f3n temporal del servicio m\u00e9dico, considerara que se le ha vulnerado un derecho fundamental porque de pronto, eventualmente, requiere del servicio. Las dificultades administrativas son normales que se den en salud, en especial en el \u00e1rea de pagos ya que las entidades del Estado no pueden cancelar en forma inmediata los servicios que le ofrezcan la IPS o los proveedores, pues los tr\u00e1mites exigen de tiempo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la tutela solo procede cuando se quebranta un precepto constitucional y se demuestre la actuaci\u00f3n il\u00edcita o la conducta indolente del agente vulnerador; en el caso espec\u00edfico no existe un hecho cierto indiscutible y probado que constituya violaci\u00f3n a un derecho fundamental, y no se ha probado la transgresi\u00f3n, ni demostrado o manifestado que se haya puesto en peligro el derecho a la vida de la accionante o de sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte afirma que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida \u00fanica y exclusivamente contra la IPS Cl\u00ednica Manizales y no contra Cajanal EPS, por lo cual, no encuentra razonable, que el Juez de instancia haya ordenado su notificaci\u00f3n al no ser accionado, indicando adem\u00e1s, que \u00e9sta no se surti\u00f3 en forma personal y directa, sino a trav\u00e9s de la oficina judicial de esta Seccional y del env\u00edo de un fax desconoci\u00e9ndose, por tanto, todas las dem\u00e1s piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien es cierto que se le garantiz\u00f3 el derecho de defensa al enterarse de la tutela y del fallo, es claro que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio en esa localidad est\u00e1 a cargo de la IPS Cl\u00ednica Manizales y no de Cajanal EPS en virtud de lo dispuesto en el contrato No 125 de 1997 sobre prestaci\u00f3n de servicios de salud, para los niveles de complejidad I,II,III, siendo por tanto imposible que Cajanal restaure directamente un servicio por el cual paga una suma de dinero (bajo la modalidad de capitaci\u00f3n) y que equivale a un valor perc\u00e1pita reconocido por el Sistema de Seguridad Social a cada Entidad Promotora de Salud), suma que le es consignada en forma mensual por parte del nivel central, dando cumplimiento a lo pactado contractualmente. Lo que determina que los usuarios del municipio de Manzanares tengan pleno derecho a ser atendidos por la Cl\u00ednica Manizales o por quien esta contrate, no siendo de competencia de Cajanal la atenci\u00f3n directa, pues la ley 100 de 1993 faculta para contratar I.P.Ss., quedando esta obligaci\u00f3n a cargo de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, disiente del fallo en raz\u00f3n de que la orden perentoria dada a Cajanal Caldas de prestar los servicios m\u00e9dicos, de especialistas, odontol\u00f3gicos y de medicamentos es de imposible cumplimiento de su parte, en consideraci\u00f3n de que \u00e9sta no puede contratar con ninguna entidad prestadora de servicios para que restablezca el mismo, cuando para ello ya se contrato a la IPS Cl\u00ednica Manizales, no pudiendo como instituci\u00f3n vincular mediante contrato a ning\u00fan hospital, cl\u00ednica, profesional o proveedor para Manzanares al existir una relaci\u00f3n contractual vigente. Cajanal EPS Seccional Caldas, lo \u00fanico que puede hacer es requerir a la obligada, pero no puede realizar acto administrativo distinto para restablecer o normalizar el servicio en ese municipio y aclara que es el nivel central de Cajanal quien celebra los contratos que tengan que ver con la prestaci\u00f3n de servicios en cada una de las Secci\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este orden de ideas, solicita revocar el fallo impetrado, subsidiariamente peticiona que en el evento de prosperar la acci\u00f3n se excluya por las razones expuestas a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EPS, Seccional Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 20 de agosto de 1999, revoc\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que los razonamientos de la providencia impugnada no se ajustaban a una correcta interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales correspondientes a esta acci\u00f3n por los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, manifiesta que la tutela tiene como caracter\u00edstica su informalidad sin sometimiento a f\u00f3rmulas sacramentales, lo que faculta al juez constitucional a desentra\u00f1ar el sentido del escrito para determinar los derechos fundamentales que son objeto de reclamo y si es del caso demandar su protecci\u00f3n, de igual modo en ejercicio de sus atribuciones, debe procurar la integraci\u00f3n del contradictorio para cuya realizaci\u00f3n debe dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 83 CPC, en virtud del principio de integraci\u00f3n normativa contenido en el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992, y si de la formulaci\u00f3n del amparo o de pruebas anexadas se deduce que a m\u00e1s de la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n existen otras que deben responder por las actividades u omisiones que se imputan, es precisa su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el asunto sub examine, la accionante en el encabezamiento del escrito principal dirige la acci\u00f3n en contra de la IPS Cl\u00ednica Manizales, pero su ejercicio se dio invocando su condici\u00f3n de afiliada a Cajanal EPS, centr\u00e1ndose su prop\u00f3sito en que tal condici\u00f3n se tradujera en la eficaz prestaci\u00f3n del servicio, luego la acci\u00f3n comprend\u00eda a la segunda entidad torn\u00e1ndose imperativa su vinculaci\u00f3n, como en efecto lo hizo el juez de conocimiento, de donde deduce que en lo referente a la legitimaci\u00f3n por la causa pasiva no existe duda alguna pues se vincul\u00f3 a la entidad a la cual la accionante est\u00e1 afiliada como a la prestadora de servicio con la cual la EPS tiene contrato vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que un car\u00e1cter adicional de la acci\u00f3n de tutela es la de tener como prop\u00f3sito definido lograr la protecci\u00f3n reclamada cuando quiera que las garant\u00edas constitucionales fundamentales sufren deterioro, menoscabo o se ponen en amenaza por las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o si es el caso de los particulares, en tal virtud, el objetivo del instrumento constitucional se encamina a que la persona afectada y s\u00f3lo \u00e9sta, sea restablecida en el pleno goce de sus intereses esenciales, lo cual se traduce en una orden precisa del juez que el accionado debe cumplir para lograr el restablecimiento de las cosas en beneficio del agraviado o amenazado estableciendo los efectos del fallo para el caso concreto, en procura de garantizar as\u00ed el pleno goce del derecho. Por consiguiente, estima que al mismo operador le est\u00e1 vedado emitir ordenamientos generales, abstractos e impersonales, so pretexto de la prosperidad de la tutela pues su examen ha de consistir en verificar si en efecto los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados o amenazados por acciones u omisiones endilgables a los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo impugnado se emiti\u00f3 una orden con cargo a los accionados de car\u00e1cter general y abstracta a favor de la actora y de sus beneficiarios para que le presten los servicios m\u00e9dicos odontol\u00f3gicos y de medicamentos que requieran sin evidencia de que alguno de los miembros del n\u00facleo familiar este padeciendo quebrantos de salud o haya sido desatendido por la instituci\u00f3n prestadora de salud, hace hincapi\u00e9 de otro lado, al escaso sustento probatorio aportado, ya que ni siquiera se estableci\u00f3 el estado civil de los hijos de la reclamante, ni se alleg\u00f3 los respectivos registros civiles de nacimiento, tampoco se evidencia que la tutelante en \u00e9poca reciente haya requerido de los servicios m\u00e9dicos o de cualquier otra naturaleza y menos a\u00fan que se hubiera negado su prestaci\u00f3n, los testimonios rendidos por la Se\u00f1ora Montoya Herrera (fl. 12) y Villa Toro (fl.13) se limitan a declarar que el servicio se encuentra suspendido por lo cual han tenido que desplazarsen a otro municipio y pagar de su peculio los servicios requeridos, pero en manera alguna se refieren a que los derechos de la accionante o de su n\u00facleo familiar est\u00e9n en peligro o se hayan conculcado, igualmente las declaraciones rendidas por los m\u00e9dicos Dr. Bedirley G\u00f3mez Salgado( Fl. 18) y Dr. Mario Calle Hoyos (fl.37), se limitaron a indicar que atendieron a la Sra. Torres Quintero por \u00faltima vez hace 3 meses y desde enero de este a\u00f1o, ninguno afirma conocer padecimiento alguno sufrido por la accionante , tampoco de las historias cl\u00ednicas remitidas (fl.39-42) se desprende la existencia cierta de enfermedad que aqueje a la accionante o alguno de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>No estando de por medio amenaza alguna contra la integridad de alg\u00fan miembro del grupo familiar no es posible acceder a la protecci\u00f3n solicitada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en ultimas la tutela vino a recaer sobre el derecho a la salud, que para el caso, no es un derecho fundamental en si mismo sino por conexidad \u00a0a la vida y no hay prueba que demuestre que \u00e9ste se haya puesto en peligro. La generalidad y abstracci\u00f3n de la orden dada en el fallo impugnado, no puede mantenerse pues esto conllevar\u00eda a que el accionante y sus beneficiarios tendr\u00edan que ser atendidos m\u00e9dicamente a\u00fan sin sufrir quebrantos de salud lo que estar\u00eda en contrav\u00eda con lo dispuesto en el art. 86 C.P. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 30 de septiembre de 1.999, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la accionante en su calidad de afiliada a Cajanal EPS- Seccional Caldas, que por v\u00eda de tutela se amparen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al igual que el derecho de los ni\u00f1os, y el de unidad familiar, los cuales encuentra vulnerados con \u00a0la suspensi\u00f3n que de los servicios m\u00e9dicos, de especialistas, odontol\u00f3gicos y de drogas oper\u00f3 en el \u00b4\u00b4Centro Medico Galenos\u00b4\u00b4 del municipio de Manzanares y a trav\u00e9s de lo cual la IPS Cl\u00ednica Manizales venia prestando sus servicios, hasta el mes de mayo de este a\u00f1o cuando fueron suspendido por falta de pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigir\u00e1 a examinar de una parte, si la EPS Cajanal, Seccional Caldas, de la cual es afiliada la actora y de otra la IPS Cl\u00ednica Manizales, como instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, han podido incurrir de manera individual o en forma conjunta en alguna conducta que vulnere o amenace los derechos fundamentales que la demandante reclama para ella y de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0estima la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, que para resolver la cuesti\u00f3n planteada y con car\u00e1cter preliminar, debe referirse a la jurisprudencia expuesta en varias decisiones judiciales proferidas por esta Corte, que versan sobre los alcances del derecho a la salud, dada la importancia que para el caso concreto reviste tal derecho dentro del contexto de los acontecimientos, lo que eventualmente conllevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales aducidos como transgredidos por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De la procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y su conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho a la salud \u00a0no es, en s\u00ed mismo fundamental, que pertenece a los denominados de segunda generaci\u00f3n y, por tanto, en principio no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexidad con el derecho a la vida o con otros derechos fundamentales, pues su rango es eminentemente de car\u00e1cter prestacional, lo que impide que en principio pueda obtenerse su satisfacci\u00f3n por v\u00eda tutelar y por lo tanto, su protecci\u00f3n debe ser atribu\u00edda a otros medios de defensa judiciales. Sin embargo, en algunas oportunidades y en raz\u00f3n a su estrecha relaci\u00f3n con otros derechos, que s\u00ed son fundamentales, eventualmente la acci\u00f3n de tutela puede constituirse en el medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n, ante el desconocimiento de ciertos derechos fundamentales y al estarse vulnerando aquellos que por conexidad adquieren tal caracter\u00edstica.1 En estos eventos, el pilar fundamental del derecho a la salud, se encuentra fundado en el respeto a la vida y a la dignidad humana.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00e9sta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-231de 1999, con ponencia del Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b43. De manera reiterada, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud \u00a0es un derecho que se hace acreedor de la protecci\u00f3n constitucional3 en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas, circunstancia que amerita necesariamente una resoluci\u00f3n oportuna por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n constitucional, en situaciones en que la salud adquiera el car\u00e1cter, por conexidad, de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando no exista conexidad entre el derecho a la salud y otros derechos fundamentales y en consecuencia su vulneraci\u00f3n no pueda colegirse de una circunstancia espec\u00edfica, la Corte Constitucional ha concluido que el derecho a la salud debe ser entendido como un derecho de car\u00e1cter prestacional.\u00b4\u00b4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar, as\u00ed mismo, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, por v\u00eda de tutela, ha sido condicionada por esta Corte Constitucional al cumplimiento de ciertos requisitos, que al tenor de lo expresado en Sentencia T- 209 de 1.999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona involucrada posee un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jur\u00eddico le ha adscrito a alguna persona, p\u00fablica o privada, la obligaci\u00f3n correlativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que tal derecho, en el caso concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico elev\u00f3 a la categor\u00eda de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la salud: fundamental respecto de los menores de edad, y por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los ni\u00f1os, la Salud, que en esencia no es un derecho fundamental, adquiere en este evento una connotaci\u00f3n especial4 en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n y del car\u00e1cter fundamental que frente a ellos estipula expresamente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos.5 Sin embargo, en manera alguna significa lo anteriormente que tal predicado implique que para un caso en particular haya de descartarse de plano el an\u00e1lisis que sobre su n\u00facleo esencial debe realizar el Juez Constitucional, con el fin de verificar la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela, sobre el particular esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 en Sentencia T- 117 de 1999, MP Alfredo Beltr\u00e1n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4La Corte Constitucional a trav\u00e9s de numerosos fallos ha se\u00f1alado claramente que el derecho a la salud es fundamental por esencia, \u00fanicamente respecto de menores de edad,6 a\u00fan cuando en principio corresponda a un derecho de segunda generaci\u00f3n, para los cuales la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para su protecci\u00f3n.\u00b4\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente con ponencia del mismo Magistrado, en Sentencia T-119 de 1.999 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b43.3. Dentro de este contexto, la mediaci\u00f3n del juez constitucional cuando de la protecci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter prestacional de los menores se trata, est\u00e1 supeditada a ciertas condiciones -se\u00f1aladas en la sentencia parcialmente transcrita-, que en ning\u00fan caso pueden desconocer el n\u00facleo esencial de estos derechos, n\u00facleo que el juez est\u00e1 obligado a garantizar (ver, entre otras, sentencias T-236\/98; T-286\/98; T-415\/98; T-453\/98; T-514\/98; T-556\/98). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Las condiciones a las que hace referencia la citada sentencia son: \u00a01) el atentado grave &#8211; por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n &#8211; contra la \u00a0salud del menor; \u00a02) el hecho que tal atentado no pueda ser evitado o conjurado por la persona afectada y, \u00a03) el alto riesgo que puede correr la vida del menor, sus capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n, si no se brinda la atenci\u00f3n requerida.\u00b4\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestaci\u00f3n del servicio de salud, cobertura familiar, EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 49 C.P., la atenci\u00f3n de la salud, es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que puede ser prestado directamente por \u00e9ste o por los particulares; que esta sujeto a la vigilancia y controles estatales, y ante todo a los postulados y mandatos de la Carta Pol\u00edtica, y por el cual \u00b4\u00b4Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud,\u00b4\u00b4 y en consecuencia, determina la debida prestaci\u00f3n de los servicios correspondientes, con independencia del car\u00e1cter p\u00fablico o privado de quien los preste, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe resaltar el derecho que tiene todo afiliado o beneficiario cotizante al r\u00e9gimen contributivo de salud de ser atendido por las entidades prestadoras de los servicio de salud p\u00fablicas o por aquellas privadas con las que el Estado haya suscrito contratos de conformidad con lo dispuesto el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 que consagra la denominada \u00b4\u00b4cobertura familiar\u00b4\u00b4 dentro del plan obligatorio de salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha de indicarse que de conformidad con el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud \u00b4\u00b4son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (..). (cursiva adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta \u00faltima disposici\u00f3n ha de indicarse que en el literal a) de su art\u00edculo 6o establece para la modalidad de contrataci\u00f3n y pago por capitaci\u00f3n lo siguiente: \u00b4\u00b4en ning\u00fan caso los contratos por capitaci\u00f3n podr\u00e1n implicar el traslado de las responsabilidades que por ley les corresponden a las entidades promotoras de salud, tales como el control de la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad de los servicios, y la garant\u00eda de libre acceso y escogencia de los afiliados a los distintos prestadores de servicios.\u00b4\u00b4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar corresponde a esta Sala entrar a definir si para el caso concreto la obligaci\u00f3n de prestar el servicio radica exclusivamente en cabeza de la Cl\u00ednica Manizales como Instituci\u00f3n encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud o si por el contrario la acci\u00f3n comprende tambi\u00e9n a la EPS Cajanal Seccional Caldas resultando procedente la vinculaci\u00f3n de la misma al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha de indicarse, que en el caso concreto la accionante, en el encabezamiento del escrito principal dirige la acci\u00f3n en contra de la IPS Cl\u00ednica Manizales, pero para la Sala resulta claro que su ejercicio se dio invocando su condici\u00f3n de afiliada a Cajanal EPS, por lo cual encuentra procedente el llamado que dentro del proceso orden\u00f3 el juez Promiscuo del Circuito de Manzanares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades cuando ha se\u00f1alado que no obstante haberse dirigido la demanda contra determinada entidad, la acci\u00f3n debe entenderse dirigida tambi\u00e9n contra las dem\u00e1s entidades comprometidas en el asunto, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales del tutelante. En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corte cuando en Sentencia T- 232 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4Este llamado a prevenci\u00f3n, en defensa de los derechos del ni\u00f1o, no queda obstaculizado por el hecho de no ser la Alcaldesa de C\u00f3rdoba la persona contra quien se dirigi\u00f3 la solicitud, puesto que la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y si para protegerlos hay necesidad de recordarle a una autoridad qu\u00e9 debe hacer, ello no implica violaci\u00f3n al derecho de defensa de la alcaldesa porque ninguna condena se le ha impuesto.\u00b4\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>Y en Sentencia T- 836 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed, la responsabilidad que se desprende de la inadecuada atenci\u00f3n de las peticiones de los actores, no radica en uno de los organismos demandados, ni su soluci\u00f3n depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un determinado ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de los actores, ni de prevenir a las autoridades que dieron origen a los procesos que se revisan, para que introduzcan los correctivos necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los derechos fundamentales de docentes y empleados.\u00b4\u00b4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo punto que ha de analizar esta Sala y que ata\u00f1e al estudio de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, es preciso indicar previamente que la acci\u00f3n de tutela requiere para su ejercicio de un uso razonable, l\u00f3gico y concordante con la finalidad atribu\u00edda en la Carta Pol\u00edtica de 1.991; por tal motivo, no es posible legitimar la acci\u00f3n de quien invocando la calidad de afiliado o beneficiario pretenda obtener dicha protecci\u00f3n cuando estos derechos no se hayan amenazados o conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere entonces, para que el amparo constitucional resulte procedente de una vinculaci\u00f3n estrecha y de un nexo causal que ha de existir entre lo acontecido y la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, pues lo que determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, es la valoraci\u00f3n de las circunstancias concretas que lleven a establecer con certeza la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte ha de se\u00f1alarse que de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1.991, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando \u00e9sta verse sobre actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, no pudiendo plantearse a trav\u00e9s de ella situaciones de esta naturaleza o cuando existan otros medios de defensa judicial, tampoco procede cuando se pretenda proteger derechos colectivos, salvo que se trate de impedir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces ahora definir si en el caso sub lite, y con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de los servicios de salud, a la accionada o alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar se le han vulnerado o amenazado alg\u00fan derecho fundamental, que amerite el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que en el caso concreto es manifiesta la vinculaci\u00f3n que la se\u00f1ora Blanca Doris Torres Quintero, tiene con Cajanal -E.P.S., en calidad de afiliada al Plan Obligatorio de Salud y de su compa\u00f1ero permanente e hijos menores, al pertenecer al sistema de seguridad social en salud bajo el r\u00e9gimen contributivo, as\u00ed se desprende de lo afirmado por la propia accionante y del reconocimiento que del mismo hecho hizo el representante de Cajanal EPS ante el juez de primera instancia (folio 19). Por esta raz\u00f3n, la peticionaria como sus beneficiarios tienen derecho a recibir en su integridad los servicios de salud correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente es claro que para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de especialista, odontol\u00f3gicos y de drogas, Cajanal EPS celebr\u00f3 contrato con la IPS Cl\u00ednica Manizales para la atenci\u00f3n de los niveles de complejidad I, II, III, de sus afiliados. (cl\u00e1usula 1\u00ba del convenio No 125 de 1.997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es un hecho cierto, no controvertido por ninguno de los actores o participantes que intervinieron dentro del proceso, la ocurrencia que en la suspensi\u00f3n de los servicios asistenciales oper\u00f3 en el \u00b4\u00b4Centro M\u00e9dico Galenos\u00b4\u00b4 del Municipio de Manzanares y a trav\u00e9s de los cuales la IPS Cl\u00ednica Manizales prestaba sus servicios de salud en dicha localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Sala encuentra al analizar el caso particular y concreto motivo de estudio que, no se dan los presupuestos propios de la tutela, pues como se observa la tutelante est\u00e1 aduciendo a la no prestaci\u00f3n del servicio de salud para ella y su n\u00facleo familiar en forma gen\u00e9rica, pues no demostr\u00f3 que uno o m\u00e1s miembros del grupo en forma concreta solicitaran en determinada fecha la prestaci\u00f3n del servicio y que este les fuera negado, tampoco especific\u00f3 el tipo de servicio requerido pudiendo ser este de car\u00e1cter m\u00e9dico, de especialistas, odontol\u00f3gico o de suministro de drogas, ni existe prueba de que la demandante utilizara los mecanismos legales ordinarios que resultaban propios para reclamar su derecho ante las instancias respectivas de \u00a0Cajanal EPS Seccional Caldas, ni ante la IPS Cl\u00ednica Manizales, ni acredit\u00f3 que se encontrara en peligro la vida o que la salud de alguno de los miembros que constituyen el grupo familiar estuviera amenazada, en la pr\u00e1ctica la reclamaci\u00f3n demandada no pasa de ser un enunciado general ante una mera expectativa y no un hecho cierto de vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n temporal del servicio m\u00e9dico no acarrea per se, vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental alguno, por el s\u00f3lo hecho de ser afiliado a una Empresa Promotora de Salud y usuario de la misma a trav\u00e9s de determinada Instituci\u00f3n Prestadora de Salud; sus derechos no se pueden estructurar sobre la eventualidad de requerir hipot\u00e9ticamente el servicio reclamado. La acci\u00f3n de tutela es espec\u00edfica, en beneficio de una persona en particular ante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y exige que para el caso concreto, exista una conexidad directa entre la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio y alguno de los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico elev\u00f3 a la categor\u00eda de fundamentales. No se puede obligar a las entidades promotoras de salud, ni a las Instituciones Prestadoras de Salud a asumir tratamientos en abstracto e impersonales, cuando con ello no peligran los derechos invocados como sustento de la acci\u00f3n, tampoco es procedente la acci\u00f3n cuando \u00e9sta verse sobre derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sala no encuentra acreditado un perjuicio irremediable por no darse los supuestos que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado pertinente para que se configure dicho perjuicio7. En efecto, seg\u00fan dicha jurisprudencia el perjuicio para que se considere irremediable ha de ser inminente y grave, las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes y la acci\u00f3n de tutela ha de ser impostergable8. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala encuentra que en el presente asunto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales Sala Civil -Familia acert\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada pues, en el asunto en referencia ning\u00fan derecho fundamental se le ha violado a la demandante, o alg\u00fan miembro de su n\u00facleo familiar, por tanto confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de este tribunal contenida en la sentencia del 20 de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la Sala de Revisi\u00f3n observa sin embargo, con preocupaci\u00f3n, que en la prestaci\u00f3n del servicio de salud para los afiliados a la EPS Cajanal Seccional Caldas que se prestan a trav\u00e9s de la IPS Cl\u00ednica Manizales y espec\u00edficamente para los usuarios que son atendidos en el \u00b4\u00b4Centro Medico Galenos\u00b4\u00b4 del Municipio de Manzanares, se presentaron irregularidades en la prestaci\u00f3n del servicio reclamado, al suspenderse los servicios m\u00e9dicos, de especialistas, odontol\u00f3gicos y de suministro de drogas; que las entidades prestadoras de salud no est\u00e1n autorizadas para evadir de manera indefinida la atenci\u00f3n de los afiliados y beneficiarios, pues tal dilaci\u00f3n deviene injustificada en tanto pueden comprometer la integridad personal e, inclusive, la vida de los usuarios afectados. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de Salud directamente o a trav\u00e9s de la Instituci\u00f3n prestadora de Salud con la que haya celebrado contrato de prestaci\u00f3n de Servicios proveer la atenci\u00f3n de manera pronta y oportuna a los solicitantes, por lo cual merece una prevenci\u00f3n por parte de esta Corte para que en lo sucesivo no se vuelva a incurrir en la misma conducta, evitando as\u00ed la eventual violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. Particularmente prevendr\u00e1 en forma especial al Director de la Cl\u00ednica Manizales para que la instituci\u00f3n que el representa no vuelva a suspender los servicios m\u00e9dicos, de especialistas, odontol\u00f3gicos y de suministro de drogas a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n frente al tema puede resumirse en el siguiente p\u00e1rrafo: \u201cPor tal raz\u00f3n, se reitera la jurisprudencia aludida en las sentencias de la Corte Constitucional, pues en un Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservaci\u00f3n del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d9 Pues como lo a expresado esta Corporaci\u00f3n \u00b4\u00b4en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclama la actora. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema.\u00b4\u00b4 10 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 20 de agosto de 1.999, en el proceso de la referencia, con base en las consideraciones se\u00f1aladas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Sentencia T-571\/92 ;.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein) Cfr. adem\u00e1s, \u00a0la Sentencia T-116\/93, M.P. Dr Hernando Herrera Vergara, \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. las sentencias T-102 de 1998, T-304 de 1998, T-489 de 1998, T-694 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 Cfr. sentencias Su-043 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0; Su-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0; Su-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0; \u00a0T-304, T-489, T-547 y T-560 de 1998, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 Cfr. Sentencias T-117de 1999 M.P. \u00a0Alfredo Belt\u00e1n, Su-043 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0; Su-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0; Su-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0; \u00a0T-304, T-489, T-547 y T-560 de 1998, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 Art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T 462 de 1.999 MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-685 de 1998 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 SU- \u00a0480 MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-093\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 El derecho a la salud \u00a0no es, en s\u00ed mismo fundamental, que pertenece a los denominados de segunda generaci\u00f3n y, por tanto, en principio no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}