{"id":544,"date":"2024-05-30T15:36:32","date_gmt":"2024-05-30T15:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-193-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:32","slug":"t-193-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-93\/","title":{"rendered":"T 193 93"},"content":{"rendered":"<p>T-193-93<\/p>\n<p>ARRENDAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL\/ACCION DE TUTELA\/ACTO POLICIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, arrendatario de un inmueble habilitado como establecimiento de comercio, por ministerio de la ley ten\u00eda derecho a la renovaci\u00f3n del contrato. Mal pod\u00eda, entonces, ser un ocupante de hecho. En consecuencia, al ser el negocio ajeno a la tem\u00e1tica de las ocupaciones de hecho, la Inspecci\u00f3n carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n para conocer de \u00e9l. Todo esto conduce, en efecto, a la conclusi\u00f3n de que los derechos al debido proceso, &nbsp;ab initio, fueron violados. Si conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 82 del C.C.A., la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa &#8220;no juzgar\u00e1 las providencias dictadas en los juicios de polic\u00eda de car\u00e1cter penal o civil&#8221;, se hace evidente que el peticionario de la tutela no dispone de otro medio judicial de defensa para proteger su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades\/FALLO DE TUTELA-Cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de tutela, siempre que sea posible, tiene el deber de procurar que las cosas queden en el estado anterior a la violaci\u00f3n del derecho fundamental. Como puede ocurrir que se presenten oposiciones en el momento en que la Inspecci\u00f3n est\u00e9 restituyendo la tenencia al peticionario, &nbsp;la Corte, en acatamiento a lo dispuesto por el primer inciso del art\u00edculo 27 del decreto 2591, que ordena que dictado el fallo de tutela la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora, desde ya advierte que tales actuaciones deben ser rechazadas categ\u00f3ricamente. De lo contrario, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales concedida por el fallo de tutela ser\u00eda puramente te\u00f3rica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente n\u00famero T- 8898 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada, en primera instancia, ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Miguel Octavio Su\u00e1rez Alzate. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISI\u00d3N n\u00famero uno (1), integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJ\u00cdA (ponente), ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta No. cinco (5) de la Sala Primera de Revis\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, Mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>I.1. ACCI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 1992, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, MIGUEL OCTAVIO SU\u00c1REZ ALZATE propuso una acci\u00f3n de tutela contra el Inspector Primero de Polic\u00eda de esa ciudad, se\u00f1or LEODEGAR CARRILLO VERGARA, con base en los hechos y consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>I.1.1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 1o. de septiembre de 1982, el actor suscribi\u00f3 un contrato con la sociedad &#8220;PROMOTORA DE TURISMO GIMAURA LIMITADA &#8220;PROGIMAURA LTDA.&#8221;, para la explotaci\u00f3n y operaci\u00f3n del establecimiento &#8220;HOTEL GIMAURA&#8221;, ubicado en Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino inicial del contrato fue de 10 a\u00f1os, contados a partir de su firma. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or SU\u00c1REZ podr\u00eda obtener la pr\u00f3rroga por 3 per\u00edodos sucesivos de 10 a\u00f1os cada uno, si as\u00ed lo manifestaba antes del 1o. de abril del noveno a\u00f1o calendario del t\u00e9rmino original y, en los dem\u00e1s casos, antes del 1o. de abril del \u00faltimo a\u00f1o de cualquier per\u00edodo que se hubiere prorrogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se estipul\u00f3, adem\u00e1s, que las diferencias entre las partes ocurridas durante la ejecuci\u00f3n del contrato o su terminaci\u00f3n, que no pudieran ser resueltas de com\u00fan acuerdo, se someter\u00edan a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 1992, el accionante notific\u00f3 su voluntad de prorrogar el contrato por 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 1992, en ausencia del peticionario de la tutela, la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Riohacha, sin lugar a recurso alguno, efectu\u00f3 el lanzamiento del se\u00f1or SU\u00c1REZ del hotel por la causal &nbsp;&#8220;ocupaci\u00f3n de hecho&#8221;. En la diligencia, el Inspector, pese a las protestas de que la ocupaci\u00f3n era inexistente por mediar un contrato, y de que el asunto no correspond\u00eda a la autoridad de polic\u00eda, rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n de la administradora, se\u00f1ora NOHORA BRITO DE MELO, por no haber acreditado un poder del querellado SU\u00c1REZ; por la misma raz\u00f3n, neg\u00f3 la solicitud de tener como apoderado del lanzado al Dr. CARLOS CAICEDO MAESTRE. Inclusive, se abstuvo de reconocer a este \u00faltimo como agente oficioso procesal del se\u00f1or SU\u00c1REZ . &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez desocupado el inmueble, fue entregado al apoderado de &#8220;PROGIMAURA LTDA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>I.1.2. Derechos constitucionales fundamentales violados. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte accionante estim\u00f3 que la Inspecci\u00f3n desconoci\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es decir, el debido proceso y el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, tales afrentas partieron, en primer lugar, de la indebida aplicaci\u00f3n al caso de la ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930, conjunto normativo referido a los lanzamientos por ocupaci\u00f3n de hecho, los cuales son de competencia de las autoridades de polic\u00eda, disposiciones todas extra\u00f1as a los eventos en los cuales media un arrendamiento y que, en consecuencia, deben ser conocidos por la justicia ordinaria y, en su caso, por la arbitral; en segundo lugar, del desconocimiento de la cl\u00e1usula compromisoria l\u00edcitamente estipulada por los contratantes; en tercer lugar, de la irregular notificaci\u00f3n de la orden de lanzamiento; en cuarto lugar, de la no aceptaci\u00f3n de la oposici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora NOHORA BRITO DE MELO; y, en \u00faltimo lugar, del no reconocimiento de la vocer\u00eda planteada por el agente oficioso, Dr. CARLOS CAICEDO MAESTRE. &nbsp;<\/p>\n<p>I.1.3. Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 la &nbsp;tutela del derecho al debido proceso y a la defensa, encaminada a dejar sin efectos el lanzamiento y ordenar el restablecimiento del se\u00f1or SU\u00c1REZ en el goce del contrato suscrito con la sociedad &#8220;PROGIMAURA LTDA.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las costas, se pidi\u00f3 la condena en abstracto de la empresa citada, todo ello con la finalidad de asegurar la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>I.2. PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal recibi\u00f3 la solicitud el d\u00eda 29 de septiembre de 1992 y, sin atender lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, se abstuvo de juramentar al actor respecto de la no presentaci\u00f3n de otras peticiones de tutela sobre el mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, el expediente fue repartido a la Magistrada CRISTINA VIECCO CUADRADO. El 1o. de octubre, ya radicado, el negocio pas\u00f3 a su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de este auto, no obstante lo ordenado por los art\u00edculos 16 del decreto 2591 de 1991 y 5 del decreto 306 de 1992, s\u00f3lo se surti\u00f3, el 6 de octubre de 1992, en relaci\u00f3n con el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la recepci\u00f3n de algunas pruebas de oficio, en acta del 22 de octubre de 1992, se dej\u00f3 constancia del desacuerdo de los dos integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n sobre el alcance que deber\u00eda tener la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de noviembre de 1992, vencido el t\u00e9rmino de diez d\u00edas del art\u00edculo 29 del decreto 2591 de 1991, con ponencia de la Dra. CRISTINA VIECCO CUADRADO, intervenci\u00f3n de la conjuez Dra. IDOLINA BRITO DE COBO y salvamento de voto del Dr. CIRO HABIB MANJARRES, el Tribunal resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En los d\u00edas 18 y 19 de noviembre, respectivamente, el Inspector de Polic\u00eda y el accionante se notificaron personalmente de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.3. SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por impugnaci\u00f3n del se\u00f1or MIGUEL OCTAVIO SU\u00c1REZ ALZATE, el caso lleg\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, la cual, el 18 de diciembre de 1992, revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal de Riohacha; dispuso tutelar los derechos del debido proceso y de defensa del se\u00f1or SU\u00c1REZ ALZATE, ordenando al Inspector Primero de Polic\u00eda de Riohacha concederle audiencia; decidi\u00f3 prevenir al mismo funcionario para que no incurriera m\u00e1s en las omisiones &nbsp;que dieron lugar a la concesi\u00f3n de la tutela y neg\u00f3 el restablecimiento del derecho incoado por SU\u00c1REZ ALZATE. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte resolutoria de tal sentencia es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. REVOCAR la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual fue negada la tutela solicitada por Miguel Octavio Su\u00e1rez Alzate, y en su lugar se dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa de Miguel Octavio Su\u00e1rez Alzate, ordenando al Inspector Primero de Polic\u00eda de Riohacha que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia conceda oportunidad de audiencia y de defensa al solicitante de la tutela en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho adelantado por querella presentada por la sociedad Progimaura Ltda.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Prevenir al mismo funcionario para que no vuelva a incurrir en la (sic) omisiones que dieron lugar a la concesi\u00f3n de la tutela, advirti\u00e9ndole que un nuevo proceder suyo contrario a lo ordenado, lo har\u00e1 acreedor a las sanciones previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) No acceder a la solicitud de restablecimiento del derecho incoada por Miguel Octavio Su\u00e1rez Alzate, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>I I. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para adelantar la revisi\u00f3n de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como por lo establecido en los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. CASO SUB JUDICE. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Procedencia y alcance de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La tenencia del conjunto hotelero que ejerc\u00eda el se\u00f1or SU\u00c1REZ ALZATE, derivaba de un contrato de arrendamiento &nbsp;de los regulados por el C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato, que las partes denominaron de &#8220;Explotaci\u00f3n y Operaci\u00f3n del Hotel Gimaura&#8221;, no solamente ten\u00eda los elementos esenciales del arrendamiento, es decir, la concesi\u00f3n del goce y el uso de una cosa (el complejo hotelero), a cambio de un precio (una parte de la ganancia bruta de operaci\u00f3n, conforme a la cl\u00e1usula sexta), sino que la misma sociedad que cedi\u00f3 la tenencia as\u00ed lo calific\u00f3, tal como puede apreciarse en el folio 77 del cuaderno inicial del expediente, cuando su apoderado, en la querella de lanzamiento, escribi\u00f3: &#8220;En su condici\u00f3n de propietaria la sociedad PROMOTORA DE TURISMO LTDA, PROGIMAURA LTDA, por m\u00ed representada, ha pose\u00eddo el inmueble y el Hotel en \u00e9l construido desde la fecha en que fue adquirido, de manera p\u00fablica, pac\u00edfica y con \u00e1nimo de Se\u00f1or y due\u00f1o y como tal suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento con el se\u00f1or Miguel Octavio Su\u00e1rez Alzate, en su condici\u00f3n de arrendatario, (&#8230;)&#8221; (se subraya). Por lo dem\u00e1s, la tipificaci\u00f3n del contrato como de arrendamiento no fue cuestionada por la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, folio 7 del segundo cuaderno, esa corporaci\u00f3n manifest\u00f3: &#8220;Es evidente que para el lanzamiento del actor del inmueble que dijo ocupaba en calidad de arrendatario, (&#8230;) (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal arrendamiento es, adem\u00e1s, de naturaleza comercial. Efectivamente, las partes, &#8211; PROGIMAURA LTDA.&#8221; -, sociedad de econom\u00eda mixta, sometida al r\u00e9gimen de las empresas &nbsp;industriales y comerciales de la Naci\u00f3n, y MIGUEL OCTAVIO SU\u00c1REZ ALZATE, empresario hotelero, tienen la calidad de comerciantes. En complemento de lo dicho, se observa que el Hotel Gimaura es un establecimiento de comercio, seg\u00fan el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Riohacha que figura en el folio 16 del cuaderno inicial del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser de arrendamiento comercial, el contrato est\u00e1 sujeto a las disposiciones de orden p\u00fablico que consagra el art\u00edculo 524 &nbsp;y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, y, particularmente, al mandato del art\u00edculo 518 que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El empresario que a t\u00edtulo de arrendamiento haya ocupado no menos de dos a\u00f1os consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendr\u00e1 derecho a la renovaci\u00f3n del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Cuando el inmueble debe ser reconstru\u00eddo o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupaci\u00f3n, o demolido por estado de ruina o para la construcci\u00f3n de una obra nueva.&#8221; &nbsp;(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la protecci\u00f3n que la legislaci\u00f3n comercial otorga a los comerciantes arrendatarios, cuesti\u00f3n que curiosamente no se contempl\u00f3 en la primera ni en la segunda instancia, fue ignorada por el Inspector de Polic\u00eda de Riohacha. El actor, arrendatario de un inmueble habilitado como establecimiento de comercio, por ministerio de la ley ten\u00eda derecho a la renovaci\u00f3n del contrato. Mal pod\u00eda, entonces, ser un ocupante de hecho. En consecuencia, al ser el negocio ajeno a la tem\u00e1tica de las ocupaciones de hecho, la Inspecci\u00f3n carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n para conocer de \u00e9l. Todo esto conduce, en efecto, a la conclusi\u00f3n de que los derechos del se\u00f1or SU\u00c1REZ ALZATE al debido proceso, &nbsp;ab initio, fueron violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas frente a la actitud arbitraria del Inspector, &#8211; que lleg\u00f3 a situaciones tales como notificar la decisi\u00f3n del lanzamiento momentos antes de su iniciaci\u00f3n, y no aceptar &nbsp;la intervenci\u00f3n de un agente oficioso del lanzado -, ciertamente violatoria de la garant\u00eda del debido proceso y del derecho de defensa (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), el se\u00f1or SU\u00c1REZ ALZATE no dispon\u00eda de un medio de defensa judicial eficaz. Bien lo dijo la Corte Suprema de Justicia cuando resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n: &#8220;Si a ello se agrega que conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 82 del C.C.A., la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa &#8220;no juzgar\u00e1 las providencias dictadas en los juicios de polic\u00eda de car\u00e1cter penal o civil&#8221;, se hace evidente que el peticionario de la tutela no dispone de otro medio judicial de defensa para proteger su derecho al debido proceso, que es uno de los fundamentales consagrados en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la acci\u00f3n de tutela es plenamente procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida su procedencia, debe fijarse cu\u00e1l ha de ser su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este efecto, la Sala estima que el art\u00edculo 23 del decreto 2591 de 1991 es la gu\u00eda del juzgador. Esta norma dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protecci\u00f3n del derecho tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n cuando fuere posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto&#8221;. &nbsp; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, el fallador de tutela, siempre que sea posible, tiene el deber de procurar que las cosas queden en el estado anterior a la violaci\u00f3n del derecho fundamental, lo cual, para la Sala, es claramente viable en este negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se comparte el criterio del H. Magistrado de la Corte Suprema Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, expuesto en el salvamento de voto a la sentencia que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. En lo pertinente, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, si la conclusi\u00f3n de la Sala en el fallo de que me aparto, fue la de que el Inspector Primero de Polic\u00eda de Riohacha viol\u00f3 los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (art\u00edculo 29), la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica no pod\u00eda ser otra que la de tutelar tales derechos, conforme lo establecen los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1992 (sic), esto es que ha debido ordenarse que dicho funcionario de polic\u00eda, en el t\u00e9rmino de 48 horas, restituyera al se\u00f1or MIGUEL OCTAVIO SUAREZ ALZATE en el estado en que se encontraba el 24 de septiembre de 1992, como arrendatario del Hotel Guimaura (sic) de Riohacha, garantiz\u00e1ndole la continuidad de su tenencia hasta cuando voluntariamente efectu\u00e9 (sic) la devoluci\u00f3n del bien a su arrendador o se le hubiese ordenado hacerlo por una autoridad judicial, previo el adelantamiento del proceso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, la soluci\u00f3n que le di\u00f3 la mayor\u00eda a la presente acci\u00f3n de tutela no tiene consecuencia pr\u00e1ctica alguna, toda vez que el procedimiento ilegal y violatorio de los derechos constitucionales fundamentales por parte del indicado Inspector de Polic\u00eda ya se agot\u00f3 y ning\u00fan bien se le hace al accionante en tutela concedi\u00e9ndosele \u00e9sta, pero ordenando al citado funcionario que garantice los derechos fundamentales quebrantados sin restitu\u00edrse a aqu\u00e9l en su tenencia que fue la petici\u00f3n por \u00e9l invocada, lo cual a mi modo de ver es inocuo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Oposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede ocurrir que se presenten oposiciones en el momento en que la Inspecci\u00f3n est\u00e9 restituyendo la tenencia del se\u00f1or SU\u00c1REZ ALZATE, la Corte, en acatamiento a lo dispuesto por el primer inciso del art\u00edculo 27 del decreto 2591, que ordena que dictado el fallo de tutela la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora, desde ya advierte que tales actuaciones deben ser rechazadas categ\u00f3ricamente. De lo contrario, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales concedida por el fallo de tutela ser\u00eda puramente te\u00f3rica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. CONDUCTAS CUESTIONABLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de que sean investigadas por la autoridad competente, como oportunamente se dispondr\u00e1, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre las siguientes conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. DE PARTE DE LA INSPECCI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por posible violaci\u00f3n del derecho de defensa, la Corte no prohija la actitud que asumi\u00f3 el funcionario de polic\u00eda en la diligencia de lanzamiento, consistente en no aceptar la agencia oficiosa procesal so pretexto de que es una instituci\u00f3n exclusiva de las ritualidades propiamente civiles. El fundamento de la discrepancia radica, adem\u00e1s de la simple consideraci\u00f3n de que el derecho de defensa tiene una operancia general, en que las disposiciones adjetivas de la ley 57 de 1905 y el decreto 992 de 1930 precisamente consagran verdaderos procesos civiles de polic\u00eda, que, aunque tramitados por funcionarios administrativos, implican materialmente el ejercicio de funciones jurisdiccionales excepcionales, lo cual guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 116 de la Carta. En estos eventos, l\u00f3gicamente, se aplica el debido proceso (art\u00edculo 29, inciso 1\u00b0, C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el se\u00f1or Inspector, pese a reconocer que el contrato objeto de la controversia era el de arrendamiento de un establecimiento de comercio (folio 121 del primer cuaderno), no tuvo en cuenta las normas comerciales de orden p\u00fablico sobre el derecho a la renovaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como la Corte Suprema de Justicia lo se\u00f1al\u00f3 en el fallo mediante el cual resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n (folio 8 del segundo cuaderno ), el procedimiento tard\u00edo de notificaci\u00f3n adoptado por la Inspecci\u00f3n para poner en conocimiento del se\u00f1or SU\u00c1REZ ALZATE la orden de lanzamiento, infringi\u00f3 lo ordenado en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 992 de 1930, pues esta norma exige que la diligencia sea hecha inmediatamente despu\u00e9s de proferida tal orden. La frase pertinente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cumplidas dichas formalidades, el Alcalde Municipal dictar\u00e1 inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo har\u00e1 saber en seguida a \u00e9stos personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aqu\u00e9llos se ocultaren o no fueren encontrados.&#8221; &nbsp;(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. DE PARTE DE LA PONENTE DEL TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 1992 se recibi\u00f3 la solicitud de tutela en el Tribunal de Riohacha. La sentencia, con la ponencia de la Dra. Cristina Viecco Cuadrado, se profiri\u00f3 el 17 de noviembre de 1992. Como el art\u00edculo 29 del decreto 2591 de 1991, ordena que el fallo de tutela debe dictarse dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, es evidente que ese plazo, por dem\u00e1s improrrogable, no fue respetado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo ordenado por el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, no se jurament\u00f3 al actor respecto de la no presentaci\u00f3n de otras solicitudes de tutela, aunque hay que advertir que ya esta Corte ha determinado que este es requisito cuya omisi\u00f3n &nbsp;no impide la tutela del derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pas\u00f3 por alto notificar el primer auto dictado por el Tribunal a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, desobedeci\u00e9ndose as\u00ed lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5 del decreto 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>MODIFICAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, en esencia, se revoc\u00f3 la sentencia del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha; se tutelaron los derechos del debido proceso y defensa de Miguel Octavio Su\u00e1rez Alzate, ordenando al Inspector Primero de Polic\u00eda de Riohacha concederle audiencia; y no se accedi\u00f3 a la solicitud de restablecimiento del derecho incoada por Miguel Octavio Su\u00e1rez Alzate; y, por tanto, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>a) ORDENAR a la INSPECCI\u00d3N PRIMERA DE POLIC\u00cdA de RIOHACHA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, sin lugar a oposici\u00f3n alguna, restituya al se\u00f1or MIGUEL OCTAVIO SU\u00c1REZ ALZATE en la tenencia del HOTEL GIMAURA, en el mismo estado en que dicho se\u00f1or ejerc\u00eda la operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de ese establecimiento antes de la diligencia de lanzamiento efectuada el 24 de septiembre de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) ORDENAR el env\u00edo al Ministerio P\u00fablico, de copia de toda la actuaci\u00f3n surtida ante la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Riohacha, para que aquella entidad adelante lo de su cargo respecto de las conductas resaltadas en el punto 2.3.1. de la parte motiva de esta sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) ORDENAR el env\u00edo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de copia de toda la actuaci\u00f3n surtida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que tal Consejo promueva lo de su competencia en relaci\u00f3n con las conductas anotadas en el punto 2.3.2. de la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-193-93 ARRENDAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL\/ACCION DE TUTELA\/ACTO POLICIVO &nbsp; El actor, arrendatario de un inmueble habilitado como establecimiento de comercio, por ministerio de la ley ten\u00eda derecho a la renovaci\u00f3n del contrato. 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