{"id":5440,"date":"2024-05-30T20:37:48","date_gmt":"2024-05-30T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-094-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:48","slug":"t-094-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-00\/","title":{"rendered":"T-094-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-094\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PERSONA JURIDICA-Canal caracol, programa s\u00e9ptimo d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en cuanto a la acci\u00f3n de tutela contra el Canal Caracol &#8211; Programa S\u00e9ptimo D\u00eda, no cabe duda acerca de su procedencia, en cuanto \u00e9ste en su calidad de persona jur\u00eddica de naturaleza particular y privada, est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, y como tal al tenor de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991, contra \u00e9l es viable la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales\/PERSONA JURIDICA Y DERECHO AL BUEN NOMBRE \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que las personas jur\u00eddicas no sean titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, s\u00ed lo son de aquellos que le corresponden seg\u00fan su naturaleza social y siempre en atenci\u00f3n a la definici\u00f3n constitucional de los derechos de que se trate. Por lo tanto, ellas se encuentran legitimadas para solicitar el amparo correspondiente cuando los derechos fundamentales de que son titulares resulten vulnerados o amenazados. Y en la medida en que las personas jur\u00eddicas gozan de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, son titulares de derechos fundamentales, como el de asociaci\u00f3n que sirve de fundamento para su creaci\u00f3n y existencia jur\u00eddica. Las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos como el derecho al buen nombre, entendido como el derecho a la reputaci\u00f3n, o sea, el concepto que las dem\u00e1s personas tienen de uno. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La libertad no es absoluta, por cuanto conlleva responsabilidades y deberes sociales; es decir, la informaci\u00f3n y la noticia deben ser veraces e imparciales, y cuando los hechos o acontecimientos relatados no lo sean, el afectado podr\u00e1 solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta o falsa. Y ser\u00e1 el presunto afectado con la informaci\u00f3n quien deber\u00e1 aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-L\u00edmites a la libertad \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de los medios de comunicaci\u00f3n encuentra restricciones de orden constitucional, que exigen que la informaci\u00f3n que se suministre sea veraz y objetiva, lo que impone fundamentarla y verificarla antes de publicarla a la opini\u00f3n p\u00fablica; rectificar informaciones inexactas, imprecisas o falsas, y utilizar m\u00e9todos dignos y apropiados para obtener la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n tiene por objeto comunicar y recibir informaci\u00f3n sobre hechos de car\u00e1cter noticiable, que por su materialidad son susceptibles de prueba, y deben someterse al contraste de su veracidad. Por ello, la protecci\u00f3n s\u00f3lo se otorga a la informaci\u00f3n veraz. La veracidad, constituye entonces, un l\u00edmite a la libertad de informaci\u00f3n, por lo que s\u00f3lo las afirmaciones veraces est\u00e1n protegidas por la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, cuando \u00e9sta exige que la informaci\u00f3n sea veraz, est\u00e1 estableciendo un deber espec\u00edfico de diligencia a cargo del informador -que transmite como hechos lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos-, priv\u00e1ndose de garant\u00eda constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la informaci\u00f3n, act\u00faa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. As\u00ed pues, informaci\u00f3n veraz significa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 constitucional, informaci\u00f3n comprobada seg\u00fan los c\u00e1nones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y LIBERTAD DE INFORMACION \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n puede entrar en pugna con el derecho a la vida privada de una persona concreta. La sociedad puede manifestar inter\u00e9s por estar informada de la verdad en lo que concierne a todos o algunos de los individuos que forman parte de ella, y de este modo podr\u00eda reclamar como derecho suyo conocer aquello que se incluye dentro del concepto de vida privada. Para fundamentar ese pretendido derecho, los medios de comunicaci\u00f3n podr\u00edan sostener que les compete dar informaci\u00f3n sobre todo aquello que es de inter\u00e9s para el p\u00fablico. Por tanto, el conflicto o la colisi\u00f3n se sit\u00faa, en tales casos, entre la divulgaci\u00f3n de un hecho concerniente a la vida privada de alguien y la libertad de informaci\u00f3n. La primera y a veces \u00fanica fase de una violaci\u00f3n a la intimidad se da mediante la intromisi\u00f3n que permite a otro tomar conocimiento indebido de ella. No es, entonces, esa simple toma de conocimientos de la vida privada ajena, sino la divulgaci\u00f3n de los hechos correspondientes, lo que se presentar\u00e1 como il\u00edcito por el ejercicio abusivo de la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y LIBERTAD DE INFORMACION-Conflicto de derechos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de conflicto entre el derecho a la vida privada y los derechos a informar y de ser informado, debe reconocerse en principio, la superioridad de \u00e9stos \u00faltimos en cuanto est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s general, lo cual no significa que un ejercicio arbitrario del derecho de informaci\u00f3n pueda hacer pr\u00e1cticamente nugatorio el derecho a la vida privada. Porque para que esa superioridad pueda hacerse efectiva, ser\u00e1 necesario que el derecho de informaci\u00f3n sea ejercitado conforme a sus altos fines y dentro de las exigencias que le impone su propia naturaleza, tales como la imparcialidad y la veracidad. La intimidad puede ser sobrepasada por el derecho a la informaci\u00f3n por raz\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico, directo o indirecto, pero siempre y cuando la informaci\u00f3n sea veraz e imparcial, y responda al inter\u00e9s p\u00fablico. Ello, adem\u00e1s, en cuanto el bien com\u00fan es prevalente sobre el bien particular de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-L\u00edmites\/DERECHO A INFORMAR-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad de prensa en Colombia, no es absoluta porque apareja responsabilidad social; la informaci\u00f3n y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados y por ello la prensa debe ser garant\u00eda de que a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n no se violenten los derechos fundamentales de la honra, el buen nombre y la intimidad de las personas. En cuanto a los l\u00edmites del derecho a informar, existe uno objetivo, que es la verdad y la imparcialidad en la informaci\u00f3n que se emita o publique, y otro subjetivo, que se refiere a la actitud del informador hacia la verdad, para determinar si se ha producido una averiguaci\u00f3n o indagaci\u00f3n por parte del periodista, honesta y diligente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La imagen y el buen nombre de la persona se viola cuando sin su consentimiento, en forma oculta y fraudulenta se publican en un programa, revista o peri\u00f3dico sensacionalista im\u00e1genes e informaciones que atentan contra esos derechos (en la mayor\u00eda de los casos, a trav\u00e9s de c\u00e1maras escondidas o mediante c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas con teleobjetivo y otros medios electr\u00f3nicos). Pero no s\u00f3lo en estos casos la imagen se afecta; tambi\u00e9n el buen nombre y el honor se desconocen cuando las informaciones que acompa\u00f1an las im\u00e1genes son falsas, err\u00f3neas, inexactas e indebidamente obtenidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Uso de c\u00e1maras escondidas \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto b\u00e1sico de la libertad de informaci\u00f3n es importante tenerlo en cuenta en el momento de analizar los medios que han servido a los periodistas para acceder a la informaci\u00f3n, como ser\u00eda respecto del uso de c\u00e1maras escondidas, fotograf\u00edas, testimonios de personas desconocidas, etc. Si bien es claro que \u00e9stos no pueden exceder las fronteras que establece la Constituci\u00f3n y las leyes, las actividades period\u00edsticas investigativas deben gozar de amplias garant\u00edas y margen de acci\u00f3n, pues el verdadero prop\u00f3sito de las mismas radica en reunir todos los elementos probatorios que sustenten una completa y seria informaci\u00f3n para dar a la luz p\u00fablica y as\u00ed ejercer su funci\u00f3n de control y, adem\u00e1s, para que sirva a las autoridades competentes con el fin de indagar y sancionar a los responsables de la comisi\u00f3n de actos il\u00edcitos o contravencionales encontrados en las pesquisas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISMO INVESTIGATIVO-No puede desconocer derechos fundamentales de las personas investigadas \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan supuesto la actividad investigativa puede adelantarse desconociendo el ordenamiento superior, como podr\u00eda suceder cuando se produce con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas investigadas. Precisamente, la vigilancia que de esa forma puede realizarse sobre una actividad que lleve aparejado un riesgo social, debe estar orientada a proteger los derechos fundamentales del investigado, como ocurrir\u00eda con el debido proceso, la intimidad, el buen nombre, etc., teniendo en cuenta que estos derechos constituyen aspectos esenciales del desarrollo profesional de cualquier persona y en relaci\u00f3n con cualquier clase de profesi\u00f3n. Una fiscalizaci\u00f3n extrema en pos de la defensa de un inter\u00e9s general en su concepci\u00f3n abstracta ser\u00eda inaceptable si el eventual da\u00f1o no logra identificarse a trav\u00e9s de una informaci\u00f3n cierta, exacta y comprobada y ser, igualmente, imputable al investigado. Los jueces deber\u00e1n analizar bajo los anteriores criterios las discusiones que se planteen a partir de una aparente invasi\u00f3n del espacio propio del profesional o persona que realiza una actividad con riesgo social, como lo ser\u00eda por ejemplo, en el consultorio, despacho, oficina o establecimiento, en donde si bien no pueden aceptarse intromisiones ileg\u00edtimas que no tengan fundamento y respaldo en los par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n acepta, no puede desconocerse que para la profesi\u00f3n o actividad que comporta un riesgo social, no se cuenta con el mismo reducto \u00edntimo que presentan las actividades y profesiones que no conllevan dicho riesgo, ya que el mismo se reduce precisamente para la defensa del inter\u00e9s general que puede resultar lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-No se solicit\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisados los documentos aportados por el peticionario dentro del expediente del proceso de tutela, la Sala no encuentra constancia alguna de que el m\u00e9dico actor hubiese efectuado una solicitud de rectificaci\u00f3n ante el Canal accionado por las emisiones transmitidas sobre su caso, raz\u00f3n por la cual la Sala no podr\u00e1 entrar a estudiar de fondo el asunto y eventualmente conceder el amparo. Corresponde al actor adelantar directamente ante el Canal accionado una solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para, de esta manera, agotar el procedimiento legalmente establecido con el fin de obtener la respectiva correcci\u00f3n de los datos suministrados sobre su actividad profesional, permitiendo a la vez que dicho Canal, a trav\u00e9s del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda, asuma la difusi\u00f3n exacta y cierta de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Deber de obtener y revelar a la opini\u00f3n p\u00fablica una informaci\u00f3n completa y veraz\/MEDIOS DE COMUNICACION-Deber de fundar la informaci\u00f3n en medios probatorios objetivos e id\u00f3neos \u00a0<\/p>\n<p>El Canal Caracol a trav\u00e9s del director del Programa accionado desconoci\u00f3 los deberes que le corresponden como medio de comunicaci\u00f3n, entre ellos, los de obtener y revelar a la opini\u00f3n p\u00fablica una informaci\u00f3n que sea completa y veraz, y fundar la misma en medios probatorios objetivos e id\u00f3neos, provenientes de autoridad administrativa o judicial, lo que no ocurri\u00f3 en el asunto sub examine ya que el programa tan s\u00f3lo divulg\u00f3 apartes de la grabaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en las instalaciones de la Salsamentaria, con los cuales se afect\u00f3 el buen nombre y la imagen de la sociedad actora. Pero adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en precedencia, el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica permite tambi\u00e9n proteger a las personas jur\u00eddicas ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas, como ocurri\u00f3 en el presente asunto con las im\u00e1genes proyectadas por el Canal Caracol en su Programa S\u00e9ptimo D\u00eda, a trav\u00e9s de la cual se le imputaron situaciones y hechos que no se lograron demostrar fehacientemente. En consecuencia, de lo que se trata, adem\u00e1s, es de la protecci\u00f3n del denominado &#8220;good will&#8221;, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica, que fue vulnerado, como se anot\u00f3, por el accionado y que amerita la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-232.941 y T-236.661 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Omar Enrique Benjumea y de la Sociedad Salsamentaria San Mart\u00edn Ltda. contra el Canal Caracol &#8211; Programa S\u00e9ptimo D\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Temas tratados en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida privada y la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de prensa, su ejercicio y la difamaci\u00f3n &#8211; las c\u00e1maras escondidas y el ejercicio del derecho a informar. \u00a0<\/p>\n<p>Deber de los medios de comunicaci\u00f3n de obtener y revelar a la opini\u00f3n p\u00fablica una informaci\u00f3n que sea completa y veraz, y fundar la misma en medios probatorios objetivos e id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 dos (2) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados, respectivamente, por las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro de las acciones de tutela instauradas por Omar Enrique Benjumea Ospina y por el representante legal de la Salsamentaria San Mart\u00edn Ltda., contra el Director del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda del Canal Caracol. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 conjuntamente los expedientes T-232.941 y T-236.661 para ser decididos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente No. T-232.941 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Omar Enrique Benjumea Ospina promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, vulnerados por las grabaciones e im\u00e1genes transmitidas por el Programa S\u00e9ptimo D\u00eda del Canal Caracol. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>a) El accionante manifiesta que el 31 de marzo del presente a\u00f1o, siendo las siete y quince de la noche se encontraba de visita en la Unidad M\u00e9dica \u201cProfamiliar\u201d, ubicada en la Calle 33\u00aa No. 14-29 de esta ciudad, cuando se present\u00f3 una mujer entre los 22 y 24 a\u00f1os solicitando una consulta m\u00e9dica, por un supuesto retraso menstrual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no encontrarse alguno de los m\u00e9dicos de la Unidad, la auxiliar de enfermer\u00eda le solicit\u00f3 al actor que hablara con la paciente, y ante la insistencia de \u00e9sta y de la auxiliar, accedi\u00f3 a escucharla, manifest\u00e1ndole que presentaba un retraso menstrual de tres d\u00edas, para lo cual le sugiri\u00f3 una prueba de embarazo, que fue tomada en la misma Unidad M\u00e9dica Profamiliar, con resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Conocido el resultado, se\u00f1ala que sostuvo una conversaci\u00f3n con la paciente durante diez minutos sobre la posibilidad de interrumpir el supuesto embarazo, pero \u00e9ste le explic\u00f3 que esa prueba no era determinante y que pod\u00eda ser err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>b) El 17 de abril del presente a\u00f1o, la paciente pidi\u00f3 nuevamente cita con el accionante en la Unidad M\u00e9dica Profamiliar, present\u00e1ndose acompa\u00f1ada de una periodista del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda del Canal Caracol y cerca de ocho personas m\u00e1s, con c\u00e1maras de televisi\u00f3n, quienes en forma agresiva le solicitaron una entrevista para dicho programa, acus\u00e1ndolo de estafador al mostrarle las im\u00e1genes grabadas el 31 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El actor se\u00f1ala que al pretender emitir la grabaci\u00f3n en el programa del domingo 25 de abril del presente a\u00f1o en el horario Triple A, con el nombre \u201cAbortos en mujeres que no est\u00e1n embarazadas\u201d, lesionar\u00eda sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, por cuanto en su sentir dicho programa fue editado de acuerdo a los intereses sensacionalistas de \u00e9ste, mostrando su imagen a todo el pa\u00eds como un delincuente, conden\u00e1ndolo ante la sociedad por los delitos de aborto y estafa, y destruyendo de esta manera su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita como mecanismo transitorio se ordene al programa accionado abstenerse de publicar las im\u00e1genes y grabaciones a que alude en el escrito de tutela hasta tanto el fallo sea emitido y se agoten las instancias legales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1an al expediente, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los Video-Cassettes donde aparece el Programa S\u00e9ptimo D\u00eda del Canal Caracol y la nota sin editar que finalmente dio origen a las emisiones del 27 de junio de 1999 y 19 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones rendidas por la recepcionista y la auxiliar de enfermer\u00eda de la Unidad M\u00e9dica Profamiliar ubicada en la Calle 33 A No. 14-29 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por la periodista del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda del Canal Caracol. \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por el Director del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda del Canal Caracol. \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memoriales remitidos por la Abogada Secretaria del Tribunal de Etica M\u00e9dica de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, fechados 18 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, por medio del cual, a instancias de la Sala de Revisi\u00f3n, informa que en esa Corporaci\u00f3n cursa investigaci\u00f3n preliminar contra el m\u00e9dico Dr. Omar Enrique Benjumea, por considerarse que el citado galeno pudo haber incurrido en los delitos de estafa y aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial remitido por la Fiscal Jefe de Unidad Segunda de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico, fechado 11 de noviembre de 1999, por medio del cual informa a la Sala que en la Fiscal\u00eda 102 cursa investigaci\u00f3n previa en contra del se\u00f1or Omar Enrique Benjumea Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta informaci\u00f3n fue ampliada por solicitud de la Sala de Revisi\u00f3n, mediante oficio fechado 16 de diciembre de 1999, en el cual la asesora del Despacho del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctora Claudia Molano Vargas, certifica que \u201cdentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 421675, seguido de OMAR ENRIQUE BENJUMEA OSPINA y AMPARO ARTEAGA, se abri\u00f3 instrucci\u00f3n por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 conceder la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre del se\u00f1or Omar Enrique Benjumea Ospina, y le orden\u00f3 al Programa S\u00e9ptimo D\u00eda del Canal Caracol, abstenerse de publicar las im\u00e1genes y grabaciones a que alude la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Juzgado que toda actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales y de las autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garant\u00edas que buscan proteger los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando dicha actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. Al tener en cuenta la actuaci\u00f3n realizada por el Programa S\u00e9ptimo D\u00eda, \u00e9sta no corresponde a una administrativa o judicial, sino al libre ejercicio de una profesi\u00f3n como el periodismo, por lo que no es posible tutelar este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n, se\u00f1ala que los periodistas y los medios de comunicaci\u00f3n tienen derecho a informar libremente, es decir, deben tener acceso a las fuentes de informaci\u00f3n, seleccionar la noticia y la forma de presentarla sin presiones ni interferencias de ninguna clase u origen. Pero esa libertad tiene l\u00edmite en el deber ineludible de suministrar a sus receptores una informaci\u00f3n veraz y objetiva, lo que exige contrastar la informaci\u00f3n antes de entregarla al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, cuando un individuo no ocupa ning\u00fan cargo ni funci\u00f3n al servicio del Estado, tiene derecho a que se le respete su vida privada, por lo que al ser ventilada en p\u00fablico atenta contra su derecho al buen nombre. En ese orden de ideas, \u00fanicamente podr\u00eda ser objeto de presentaci\u00f3n en p\u00fablico la informaci\u00f3n despu\u00e9s de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resuelve amparar el derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre teniendo en cuenta los perjuicios que se le pueden llegar a causar al accionante con la presentaci\u00f3n de la nota en la televisi\u00f3n. As\u00ed mismo, resalta que examinado el video allegado por el accionado, observa que de este material se extractan opiniones y grabaciones para acomodarlas al inter\u00e9s de la nota del programa S\u00e9ptimo D\u00eda y as\u00ed suministrar al p\u00fablico la opini\u00f3n que ellos desean. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado de la accionada por considerar que constituye un atentado grave en contra de los derechos fundamentales a la libertad de prensa y a la expresi\u00f3n, por cuanto se bas\u00f3 en juicios equivocados y no se demostr\u00f3, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 21 de junio de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala indica que ha de tenerse en cuenta la funci\u00f3n period\u00edstica del programa cuestionado, cual es la denuncia de un hecho que el medio comprob\u00f3 con m\u00e9todos que si bien pueden ser cuestionables, presentan situaciones y circunstancias captadas con la c\u00e1mara escondida, de las cuales no puede deducirse la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o al accionante, sino que muestran que el medio cumpli\u00f3 con la responsabilidad social que le corresponde de agenciar intereses colectivos, poniendo en alerta a la sociedad, sobre situaciones como las mencionadas en el informe period\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al derecho al buen nombre, la Sala considera que no corresponde al medio de comunicaci\u00f3n cuestionado calificar si el accionante incurri\u00f3 o no en una falta m\u00e9dica o aludir a la comisi\u00f3n de actos delictivos, pues no corresponde al informador sustituir a los jueces en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia definiendo qui\u00e9nes son culpables o inocentes, so pretexto de la libertad de informaci\u00f3n, ni tampoco sustituir a los organismos e instituciones encargadas de investigar las faltas contra la dignidad y la \u00e9tica m\u00e9dica. En el sentir de la Sala, las opiniones period\u00edsticas seg\u00fan el uso que de ellas se haga, pueden dar lugar a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os en caso de que con ellas se pudiese causar un eventual perjuicio a trav\u00e9s de las acciones ordinarias correspondientes, competencia que no le compete al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan el Tribunal, en el presente asunto prima el derecho a la libertad de expresi\u00f3n sobre la intimidad del accionante, bajo el entendido que el derecho a informar cumple una funci\u00f3n social y su ejercicio implica una responsabilidad de la misma \u00edndole, sin perjuicio de que aquella pueda deducirse del ejercicio de la actividad desplegada por el medio de comunicaci\u00f3n para resarcir los eventuales perjuicios que pudiesen causarse a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la sociedad Salsamentaria San Mart\u00edn Ltda., instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Director del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda del Canal Caracol, como consecuencia de la informaci\u00f3n difundida en dicho programa el d\u00eda 2 de mayo del a\u00f1o en curso, en la cual se afirma que la sociedad que representa distribuye carne de ganado equino, sin que ello se ajuste a la verdad, afect\u00e1ndose el \u201cgood will\u201d, el buen nombre y la imagen de la precitada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>a) Relata que el 17 de abril del a\u00f1o en curso, siendo las tres de la tarde, se present\u00f3 a las instalaciones de la Salsamentaria San Mart\u00edn un se\u00f1or de aspecto joven con el fin de ofrecerle carne de caballo, manifest\u00e1ndole que se la vend\u00eda a buen precio, y ante la insistencia y \u201cpara salir del paso\u201d, el accionante le indic\u00f3 que habr\u00eda que verla y que trajera unas 30, pero no le especific\u00f3 si eran libras o toneladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Advierte que \u00e9l y su socio han sido v\u00edctimas del llamado \u201cboleteo\u201d por parte del Frente 54 de las Farc, y que teniendo en cuenta las circunstancias en que se present\u00f3 dicha persona a la sede de la empresa, no dud\u00f3 que se trataba de un emisario de dicha organizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se limit\u00f3 a llevarle la idea. \u00a0<\/p>\n<p>c) Se\u00f1ala que el d\u00eda viernes 23 de abril del a\u00f1o en curso, siendo la 1:00 p.m., se present\u00f3 el periodista Javier Giraldo del programa S\u00e9ptimo D\u00eda del Canal Caracol, quien efectu\u00f3 diversas tomas de las instalaciones locativas de la empresa y le hizo preguntas a su socio Juan Beltr\u00e1n y al Ingeniero de la empresa Gilberto Vargas sobre qu\u00e9 opini\u00f3n ten\u00edan de la carne de caballo. Esas tomas fueron reproducidas y en ellas aparec\u00eda el accionante conversando con la persona que lo visit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>d) Aduce que a partir de la difusi\u00f3n de esta informaci\u00f3n, han sufrido consecuencias graves para la estabilidad econ\u00f3mica de la empresa, ya que la clientela ha disminuido notablemente. Cuantific\u00f3 los perjuicios causados como consecuencia de la emisi\u00f3n del programa, en la suma de $150.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que procediera a decretar y practicar algunas pruebas a fin de demostrar que las im\u00e1genes y la voz se obtuvieron en forma ilegal, y que fueron acomodadas a los intereses sensacionalistas de la nota difundida en el citado programa. Por lo anterior, solicita se rectifique la informaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran dentro del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>a) Videos grabados por los periodistas del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda del Canal Caracol, uno editado (que es el que se presenta a los televidentes) y otro sin editar (el cual contiene toda la grabaci\u00f3n efectuada por los periodistas, del cual se hacen algunos extractos que son los que se publican), donde \u00e9stos acuden a las instalaciones de la Salsamentaria, y mediante el sistema de la c\u00e1mara escondida hacen las tomas que aparecen publicadas en el programa que fue emitido a la opini\u00f3n p\u00fablica. En dicho video, uno de los periodistas, con nombre falso y presentando una identidad diferente, se presenta ante el se\u00f1or Ismael Martin Rodriguez, socio de la Salsamentaria, y empieza a presionarlo para que le compre una cantidad de 30 kilos de carne de caballo, que dice tener a buen precio y en buenas condiciones, hasta que \u00e9ste decide aceptar que se la traigan al establecimiento para examinarla (lo cual hace, seg\u00fan expresa, presionado por el temor de que sean guerrilleros quienes le han enviado al citado sujeto para tenderle una trampa, pues desde hace d\u00edas viene siendo boleteado por un frente de las FARC). \u00a0<\/p>\n<p>En el video sin editar, los periodistas aparecen entrevistando a otro de los socios de la empresa y al ingeniero de alimentos, pregunt\u00e1ndoles si la carne que all\u00ed se expende es de caballo, a lo cual responden de manera negativa. Lo que no aparece en ninguno de los videos es la entrega efectiva de la carne; s\u00f3lo aparece la manifestaci\u00f3n de querer venderle la carne, pero \u00e9sta nunca llega a manos de los propietarios de la Salsamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los periodistas deciden preparar el informe y lo presentan a la opini\u00f3n p\u00fablica el d\u00eda domingo 2 de mayo de 1999, acusando a la Salsamentaria de enga\u00f1ar a los compradores de carne, dici\u00e9ndoles que la que se vende es de bovino, cuando en realidad es de caballo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n expedida por el Doctor Luis Gonzalo Morales, Secretario de Despacho de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, donde a solicitud de la Sala de Revisi\u00f3n, manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFuncionarios de la Oficina de Atenci\u00f3n al Medio Ambiente del Hospital de Bosa, Segundo Nivel de Atenci\u00f3n, realizaron visita de inspecci\u00f3n (a la Salsamentaria San Martin Ltda.) el d\u00eda 28 de septiembre de 1999 donde encontraron que la materia prima utilizada en el proceso de elaboraci\u00f3n de los productos c\u00e1rnicos son de origen bovino y no equino; as\u00ed mismo las condiciones del proceso son adecuadas, secuenciales e higi\u00e9nicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n transmitida por el Programa S\u00e9ptimo D\u00eda el domingo 2 de mayo de 1999, formulada por el apoderado del representante legal de la Salsamentaria San Martin Ltda., por ser considerada la noticia tendenciosa e infundada, y obtenida en forma ilegal, y porque su emisi\u00f3n fue fragmentaria, difundi\u00e9ndose lo que produc\u00eda impacto sensacionalista. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sentencias objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 8 de junio de 1999, resolvi\u00f3 no conceder el amparo a los derechos invocados por el representante legal de la sociedad accionante, al considerar que el proceso noticioso observ\u00f3 la etapa investigativa y comprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de campo correspondiente al objetivo real de comunicar, utilizando fuentes legalmente permitidas, y es ello lo que le da el grado de veraz ante la opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que el acervo probatorio, consistente en el material videogr\u00e1fico allegado al proceso y en las versiones recepcionadas, permite inferir que de una investigaci\u00f3n practicada profesionalmente, se establecieron una serie de conceptos imparciales que did\u00e1ctica y gr\u00e1ficamente fueron emitidos desde la Salsamentaria, en torno a un tema relacionado con la comercializaci\u00f3n de materia prima, que ten\u00eda que ver con el consumo de carne equina, evento \u00e9ste permitido por la ley 222 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal que el producto final de la investigaci\u00f3n del programa emitido por S\u00e9ptimo D\u00eda, es el resultado del ejercicio natural de la libertad de prensa que ampara el Estado social de derecho, m\u00e1xime cuando la fuente de dicha emisi\u00f3n devino del aspecto connatural a la comercializaci\u00f3n de carnes que ejerce la sociedad actora, porque dentro de ese entorno de la privacidad de las personas, es l\u00f3gico concluir que el aspecto investigado por el periodista Javier Giraldo del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda del Canal Caracol no toc\u00f3 temas o materias que no pertenecieran a la naturaleza y cometido social, comercial o industrial de la Salsamentaria San Mart\u00edn Ltda.; por el contrario, es de su resorte informar al consumidor qu\u00e9 clase de carnes expende, lo cual no s\u00f3lo constituye en el comunicador un deber de investigar, sino la obligaci\u00f3n frente al ejercicio de su profesi\u00f3n de publicar y poner en conocimiento lo investigado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado de la sociedad actora, por considerar que el mecanismo utilizado para la obtenci\u00f3n de la nota period\u00edstica difundida es de falso contenido y el buen nombre se ha visto deteriorado por la difusi\u00f3n de este programa, generando como consecuencia graves problemas de orden econ\u00f3mico para la sociedad accionante de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 15 de julio de 1999, resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el a quo. La Sala no encontr\u00f3 de recibo las apreciaciones y argumentaciones presentadas por el recurrente, por cuanto no se trata de la ilegalidad de la venta y consumo de la carne equina, sino de la violaci\u00f3n de las normas sanitarias vigentes en cuanto al derecho que tiene el p\u00fablico de ser informado sobre el contenido de las carnes ofrecidas y dadas en venta. En su sentir, result\u00f3 impertinente aducir la circunstancia de los antecedentes con la guerrilla. Afirma que del testimonio rendido por el director del Programa, se evidencia la responsabilidad y el cuidado que se observaron en la explotaci\u00f3n previa (trabajo de campo), adelantada para verificar el comercio de dicha carne, sin cumplir los requisitos se\u00f1alados por las autoridades sanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n acompa\u00f1ada de las im\u00e1genes grabadas y que constituyen el agravio y vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados por la sociedad actora no fue ilegal, arbitrario, ni por lo mismo il\u00edcito en su fuente. Y si la motivaci\u00f3n que anim\u00f3 la investigaci\u00f3n fue de inter\u00e9s comunitario, significa que no puede reprocharse esa actividad, so pena de conculcar un derecho esencial para toda la comunidad; al no existir la condici\u00f3n previa y necesaria, que le sirve de sustento a la tutela, se impone la legalidad del programa en que se origin\u00f3 la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba testimonial y de la originada en el registro fiel de la realidad objetiva, sucedida hist\u00f3ricamente en la entrevista realizada al se\u00f1or Jos\u00e9 Ismael Rodr\u00edguez, se evidencia para el Juzgado, con car\u00e1cter irrebatible, que aqu\u00e9l acept\u00f3 la oferta de la carne equina que se le hac\u00eda y del pedido que efectu\u00f3, en la forma y t\u00e9rminos narrados por el propio periodista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias de instancia proferidas en los procesos acumulados, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe determinar en relaci\u00f3n con el expediente T-232.941, si el Canal Caracol a trav\u00e9s del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso del ciudadano Omar Enrique Benjumea Ospina, quien dice ser m\u00e9dico cirujano, con ocasi\u00f3n de las grabaciones realizadas en uno de los consultorios de la Unidad M\u00e9dica Profamilia, y divulgadas en el programa que fue transmitido el d\u00eda Domingo 25 de abril de 1999 en horario Triple A, con el nombre \u201cAbortos en mujeres que no est\u00e1n embarazadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-236.661, debe establecer la Sala si el Canal Caracol a trav\u00e9s del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el representante legal de la sociedad Salsamentaria San Mart\u00edn Ltda., por la informaci\u00f3n difundida en el programa de televisi\u00f3n del d\u00eda 2 de mayo del a\u00f1o en curso, en la cual se afirma que la Salsamentaria distribuye carne de ganado equino y no bovino, enga\u00f1ando as\u00ed a los compradores, por lo que a juicio del representante de la sociedad actora se afecta en forma grave el buen nombre y la imagen de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en cuanto a la acci\u00f3n de tutela contra el Canal Caracol &#8211; Programa S\u00e9ptimo D\u00eda, no cabe duda acerca de su procedencia, en cuanto \u00e9ste en su calidad de persona jur\u00eddica de naturaleza particular y privada, est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, y como tal al tenor de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991, contra \u00e9l es viable la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n1 ha sostenido que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona, natural o jur\u00eddica, es titular de los derechos fundamentales, y dispone para su protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como garant\u00eda frente a las amenazas o vulneraciones que atenten contra dichos derechos. Ahora, las personas jur\u00eddicas son titulares directos de algunos derechos fundamentales, no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo sean por s\u00ed mismas, siempre y cuando esos derechos por su naturaleza son ejercitables por ellas mismas; y lo son tambi\u00e9n en forma indirecta, cuando la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se admite doctrinaria y jurisprudencialmente que los derechos fundamentales, seg\u00fan su contenido, la materia de que se ocupan y su naturaleza, son predicables tanto de las personas naturales como de las jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte2 que pese a que las personas jur\u00eddicas no sean titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, s\u00ed lo son de aquellos que le corresponden seg\u00fan su naturaleza social y siempre en atenci\u00f3n a la definici\u00f3n constitucional de los derechos de que se trate. Por lo tanto, ellas se encuentran legitimadas para solicitar el amparo correspondiente cuando los derechos fundamentales de que son titulares resulten vulnerados o amenazados. Y en la medida en que las personas jur\u00eddicas gozan de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, son titulares de derechos fundamentales, como el de asociaci\u00f3n que sirve de fundamento para su creaci\u00f3n y existencia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos como el derecho al buen nombre, entendido como el derecho a la reputaci\u00f3n, o sea, el concepto que las dem\u00e1s personas tienen de uno. Este derecho, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-412 de 1992, MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201ccobija tanto a las personas naturales como a las jur\u00eddicas\u201d. El n\u00facleo esencial de este derecho, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, permite proteger a las personas jur\u00eddicas ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas. \u201cEs la protecci\u00f3n del denominado good will en el derecho anglosaj\u00f3n, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que puede ser estimado pecuniariamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia se indic\u00f3 que \u201cel n\u00facleo esencial del art\u00edculo 15 permite tambi\u00e9n proteger a las personas jur\u00eddicas, ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protecci\u00f3n del denominado &#8220;Good Will&#8221; en el derecho anglosaj\u00f3n, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que puede ser estimado pecuniariamente. Esta ha sido la interpretaci\u00f3n que la doctrina constitucional contempor\u00e1nea le ha dado al t\u00e9rmino &#8220;buen nombre&#8221; y que fue recogida por el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol en Sentencia 137 de 1.985, en el caso Derivados de Hojalata S.A.3 (\u2026)La Constituci\u00f3n reconoce y garantiza la \u00a0honra de &#8220;todas&#8221; las personas, sin excepci\u00f3n alguna. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando cualquier discriminaci\u00f3n. La dignidad de la persona es el soporte y fundamento de dicha igualdad\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dicha libertad no es absoluta, por cuanto conlleva responsabilidades y deberes sociales; es decir, la informaci\u00f3n y la noticia deben ser veraces e imparciales, y cuando los hechos o acontecimientos relatados no lo sean, el afectado podr\u00e1 solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta o falsa. Y ser\u00e1 el presunto afectado con la informaci\u00f3n quien deber\u00e1 aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 20 constitucional consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, de manera que el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que est\u00e1 sujeto y que se le pueden exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas. Por consiguiente, los medios de comunicaci\u00f3n gozan de libertad y autonom\u00eda para expresar y comunicar en forma veraz e imparcial la informaci\u00f3n, pero deben hacerlo de manera responsable, de forma que no se vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho. Dicha responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera que no se atente contra los derechos de los asociados, el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtenci\u00f3n, preparaci\u00f3n, producci\u00f3n y emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos de informar libremente, pero siempre dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, del orden justo y del respeto de la dignidad y de los dem\u00e1s derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo reconociera esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-488 de 1993, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, \u201cel objeto jur\u00eddico protegido (en el derecho a la informaci\u00f3n) es la informaci\u00f3n de la verdad. El conocimiento que se comunica, o que se adquiere por s\u00ed mismo, debe ser protegido por el Estado, pero siempre y cuando no vulnere valores sustanciales como el buen nombre, la intimidad, el orden p\u00fablico y el bien com\u00fan, que es la expresi\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n, entonces, debe ser verdadera, es decir, que recaiga sobre lo cierto. No puede ella manchar ni afectar ante la sociedad la imagen de las personas, sean naturales o jur\u00eddicas. Por lo tanto, cuando los medios de comunicaci\u00f3n divulguen informaciones, \u00e9stas deben corresponder a la verdad de los hechos, y no a simples especulaciones o a informaciones parcializadas que s\u00f3lo presenten a la opini\u00f3n p\u00fablica apartes o noticias fragmentadas con una intenci\u00f3n u objetivo deseado por el medio para producir un determinado resultado en la audiencia p\u00fablica, desconociendo con ello los derechos de las personas a obtener una informaci\u00f3n completa y verdadera, que se ajuste plenamente a la realidad de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n se dirige a que su comportamiento, en cuanto al manejo, procesamiento y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del receptor de la informaci\u00f3n, y de los sujetos de la misma. Se trata, por lo tanto, de que exista una coexistencia entre los derechos de informar, de recibir informaci\u00f3n y del respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa. \u00a0<\/p>\n<p>En esa forma, los medios tienen el deber y la obligaci\u00f3n inherente a la funci\u00f3n social que cumplen, de ser diligentes y cuidadosos en la divulgaci\u00f3n de informaciones que incriminen a una persona o colectividad determinada, en cuyo caso deben obtener de la autoridad judicial o administrativa competente, los elementos f\u00e1cticos necesarios para corroborar la veracidad de la informaci\u00f3n que se pretende divulgar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la libertad de los medios de comunicaci\u00f3n encuentra restricciones de orden constitucional, que exigen que la informaci\u00f3n que se suministre sea veraz y objetiva, lo que impone fundamentarla y verificarla antes de publicarla a la opini\u00f3n p\u00fablica; rectificar informaciones inexactas, imprecisas o falsas, y utilizar m\u00e9todos dignos y apropiados para obtener la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la medida en que los derechos a informar, a recibir informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n no son absolutos, en cuanto admiten restricciones, la labor del juez constitucional en cada caso consiste en evaluar qu\u00e9 limitaci\u00f3n es admisible y cu\u00e1l resulta ileg\u00edtima. Y para ello ser\u00e1 indispensable verificar si los derechos fundamentales de las personas resultan vulnerados por la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libertad de informaci\u00f3n y el derecho a la vida privada \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, la libertad de informaci\u00f3n tiene por objeto comunicar y recibir informaci\u00f3n sobre hechos de car\u00e1cter noticiable, que por su materialidad son susceptibles de prueba, y deben someterse al contraste de su veracidad. Por ello, la protecci\u00f3n s\u00f3lo se otorga a la informaci\u00f3n veraz. La veracidad, constituye entonces, un l\u00edmite a la libertad de informaci\u00f3n, por lo que s\u00f3lo las afirmaciones veraces est\u00e1n protegidas por la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, cuando \u00e9sta exige que la informaci\u00f3n sea veraz, est\u00e1 estableciendo un deber espec\u00edfico de diligencia a cargo del informador -que transmite como hechos lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos-, priv\u00e1ndose de garant\u00eda constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la informaci\u00f3n, act\u00faa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. As\u00ed pues, informaci\u00f3n veraz significa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 constitucional, informaci\u00f3n comprobada seg\u00fan los c\u00e1nones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alan los profesores Eduardo A. Zannoni y Beatriz B\u00edscaro4, \u201cno parece posible afirmar que el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n por los medios masivos de comunicaci\u00f3n, no est\u00e9 limitado por la noci\u00f3n del abuso. Se tratar\u00eda, entonces, de una libertad con vocaci\u00f3n de libertinaje, sin l\u00edmites, impensable en una sociedad que se dice democr\u00e1tica\u201d. En consecuencia, el deber de diligencia en la comprobaci\u00f3n razonable de la verdad no se satisface con la remisi\u00f3n a fuentes indeterminadas que en ning\u00fan caso liberan al autor de la informaci\u00f3n del cumplimiento de dicho deber, pues al transmitir a la opini\u00f3n p\u00fablica la noticia, el informante debe determinar su veracidad, ya que la obligaci\u00f3n de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y espec\u00edfico de cada informador. El deber de diligencia en la informaci\u00f3n para que esta pueda considerarse veraz opera en la comprobaci\u00f3n razonable de lo que se afirma en la noticia. Por consiguiente, es esencial la actitud del informador hacia la verdad para determinar si se ha producido una indagaci\u00f3n honesta y diligente sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n puede entrar en pugna con el derecho a la vida privada de una persona concreta. La sociedad puede manifestar inter\u00e9s por estar informada de la verdad en lo que concierne a todos o algunos de los individuos que forman parte de ella, y de este modo podr\u00eda reclamar como derecho suyo conocer aquello que se incluye dentro del concepto de vida privada. Para fundamentar ese pretendido derecho, los medios de comunicaci\u00f3n podr\u00edan sostener que les compete dar informaci\u00f3n sobre todo aquello que es de inter\u00e9s para el p\u00fablico. Por tanto, el conflicto o la colisi\u00f3n se sit\u00faa, en tales casos, entre la divulgaci\u00f3n de un hecho concerniente a la vida privada de alguien y la libertad de informaci\u00f3n. La primera y a veces \u00fanica fase de una violaci\u00f3n a la intimidad se da mediante la intromisi\u00f3n que permite a otro tomar conocimiento indebido de ella. No es, entonces, esa simple toma de conocimientos de la vida privada ajena, sino la divulgaci\u00f3n de los hechos correspondientes, lo que se presentar\u00e1 como il\u00edcito por el ejercicio abusivo de la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de conflicto entre el derecho a la vida privada y los derechos a informar y de ser informado, debe reconocerse en principio, la superioridad de \u00e9stos \u00faltimos en cuanto est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s general, lo cual no significa que un ejercicio arbitrario del derecho de informaci\u00f3n pueda hacer pr\u00e1cticamente nugatorio el derecho a la vida privada. Porque para que esa superioridad pueda hacerse efectiva, ser\u00e1 necesario que el derecho de informaci\u00f3n sea ejercitado conforme a sus altos fines y dentro de las exigencias que le impone su propia naturaleza, tales como la imparcialidad y la veracidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intimidad puede ser sobrepasada por el derecho a la informaci\u00f3n por raz\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico, directo o indirecto, pero siempre y cuando la informaci\u00f3n sea veraz e imparcial, y responda al inter\u00e9s p\u00fablico. Ello, adem\u00e1s, en cuanto el bien com\u00fan es prevalente sobre el bien particular de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>La preeminencia del derecho a la informaci\u00f3n, por su car\u00e1cter social, y porque su ejercicio compromete el inter\u00e9s general, supone que este derecho es invocado y ejercido en una forma que satisfaga todas las exigencias que derivan de su propia naturaleza y fines. El periodismo informativo, como tal, requiere como exigencias para ser reconocido como una actividad socialmente positiva, la verdad de las noticias y de las informaciones difundidas, que \u00e9stas sean de aquellas que se vinculan al inter\u00e9s social y que no causen grave da\u00f1o social. No es aceptable, entonces, que quien emita la informaci\u00f3n lo haga de manera superficial, con escasa investigaci\u00f3n o dirigida, pues con ello lo que est\u00e1 haciendo es desdibujando la realidad. Ni tampoco, que la informaci\u00f3n que se transmita sea falsa, ni incompleta, ni menos a\u00fan, parcializada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los medios de comunicaci\u00f3n asumen una responsabilidad social, la cual puede generar sanciones por el abuso, la parcialidad o la falta de objetividad y veracidad de la informaci\u00f3n difundida. Y es que, como ya se anot\u00f3, la responsabilidad social del medio de comunicaci\u00f3n no se limita a asumir y cumplir las decisiones judiciales cuando el receptor que se considere afectado inicie acciones judiciales; ella surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtenci\u00f3n, preparaci\u00f3n y producci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de un determinado medio de comunicaci\u00f3n. En consecuencia, la opini\u00f3n que emite el medio debe expresarse de manera responsable, sin dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas, en la medida en que est\u00e1n de por medio la honra y el buen nombre de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la confirmaci\u00f3n de las noticias e informaciones que se difunden mediante los medios legales al alcance del periodista, es un comportamiento que hace parte de la \u00e9tica period\u00edstica y de la lealtad hacia los receptores de la informaci\u00f3n. En efecto, \u201cla confirmaci\u00f3n salvaguarda la credibilidad del informador y simult\u00e1neamente neutraliza la eventual reacci\u00f3n de quien temerariamente aspire a rectificar lo que encuentra sustento en hechos reales y probados. A juicio de la Corte, representa una verdadera garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n en cuanto fortalece y afirma la certeza colectiva\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el periodista goza entonces, del derecho a informar libremente, sin censura; es decir, debe poder tener acceso a las fuentes de la informaci\u00f3n y a seleccionar la noticia que se emitir\u00e1 y la forma de presentarla, sin m\u00e1s limitaciones que aquellas que imponen al medio suministrar a sus receptores informaci\u00f3n veraz, objetiva e imparcial. Lo cual significa, seg\u00fan lo dej\u00f3 consignado la Corte en la sentencia C-350 de 1997 con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n Diaz, que a los medios \u201cse impone fundamentar y contrastar la informaci\u00f3n antes de entregarla al p\u00fablico; no confundir la informaci\u00f3n con la opini\u00f3n; rectificar, si es del caso, informaciones falsas o imprecisas; valerse de m\u00e9todos dignos para obtener informaci\u00f3n; no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio informaciones; s\u00f3lo as\u00ed contribuir\u00e1n al fortalecimiento de la democracia y por ende, a la realizaci\u00f3n del paradigma propio del Estado social de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite la concreci\u00f3n de la responsabilidad social, la cual est\u00e1 encaminada a que el comportamiento del medio de comunicaci\u00f3n garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales tanto de los receptores como de los sujetos de la informaci\u00f3n, para lograr con ello la armon\u00eda entre los derechos a informar, de recibir informaci\u00f3n, y de respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre, y la dignidad de las personas sobre quien se informa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar si en un caso concreto el derecho de informaci\u00f3n prevalece sobre derechos fundamentales como el de la honra y la intimidad, es preciso constatar, previamente, la relevancia p\u00fablica de la informaci\u00f3n, y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidos en esa informaci\u00f3n. En consecuencia, sin haber constatado previamente la concurrencia o no de estas circunstancias, no resulta posible afirmar que la informaci\u00f3n est\u00e1 especialmente protegida. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento que en el derecho internacional se le da al derecho a la honra, frente a la posibilidad de su afectaci\u00f3n por quienes act\u00faan en ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, es pertinente traer a colaci\u00f3n lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1.976, -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1.968-, el cual estableci\u00f3 en su art\u00edculo 17: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques&#8221; (subrayas y negrillas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1968-, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques&#8221; (subrayas y negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n le confiere a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos el car\u00e1cter de norma prevalente en el orden interno si se ajusta al orden constitucional y le otorga la condici\u00f3n de criterio de interpretaci\u00f3n constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el ejercicio de las libertades individuales que comportan tanto deberes como responsabilidades, puede estar sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas en la ley, que constituyen medidas necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, para la protecci\u00f3n a la reputaci\u00f3n y a la moral, o de los derechos de terceros, as\u00ed como para impedir la divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la actividad e imparcialidad del poder judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libertad de prensa y derecho al buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el honor o la fama de las personas es afectado por una noticia, el perjudicado puede usar los mecanismos jur\u00eddicos para restablecer mediante la instauraci\u00f3n de las acciones ordinarias, su derecho. Ahora, las pretensiones que se sostienen en los procesos civiles de protecci\u00f3n del honor consisten fundamentalmente, en la reclamaci\u00f3n del pago de perjuicios o de indemnizaciones, as\u00ed como la exigencia de que el medio difamador rectifique la informaci\u00f3n que la sentencia ordena. Mientras que por la v\u00eda penal, se pretende que se impongan condenas privativas de la libertad para los periodistas. En cuanto a las consecuencias de estas condenas, constituyen una reprobaci\u00f3n a la manera en que el medio de comunicaci\u00f3n usa su libertad, as\u00ed como a la credibilidad del medio y sus informaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, como lo sostiene el profesor espa\u00f1ol Xavier O\u00b4callaghan6, \u201cel derecho de informaci\u00f3n sobre hechos debe reunir el requisito de veracidad\u201d. En consecuencia, es decisiva la valoraci\u00f3n de la actitud del informador en relaci\u00f3n con el propio derecho constitucional que est\u00e1 usando (el de expresarse e informar, del cual no es \u00fanicamente titular el informador, sino que pertenece igualmente a la colectividad y al ciudadano en concreto). Ese derecho se refiere a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n veraz. De manera que debe ser decisiva la apreciaci\u00f3n de la actitud del agente hacia la verdad, para ver si el derecho se ha ejercicio leg\u00edtimamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la veracidad de la informaci\u00f3n, es indispensable la comprobaci\u00f3n exhaustiva por el medio de comunicaci\u00f3n de los hechos difundidos, lo cual significa que le es exigible al periodista, con mayor rigor que a cualquier otro ciudadano dada la proyecci\u00f3n social que tiene su funci\u00f3n, la observancia de aquellos deberes objetivos de cuidado para evitar poner en peligro bienes jur\u00eddicos protegidos por otros derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la verdad, no se trata de que haya que probar, para exonerarse de responsabilidad, que es la verdad entera y absoluta lo que se ha divulgado. La verdad, es pues, un requisito fundamental para la existencia y efectividad constitucional de la libre informaci\u00f3n. Pero no determina el grado en que la verdad debe alcanzarse para que la legitimaci\u00f3n se de.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n exige es que el derecho a informar se utilice o se ejerza con respeto por la verdad, buscando la verdad, despu\u00e9s de haber hecho todas las comprobaciones necesarias para hallarla y divulgarla. Si se puede comprobar que la informaci\u00f3n difundida est\u00e1 debidamente contrastada, con adecuadas fuentes, el uso del derecho puede ser leg\u00edtimo, aunque la noticia no sea totalmente exacta. Pero cuando es inexacta, err\u00f3nea e ilegal, o se ha obtenido de manera arbitraria y contraria a la ley, vulnera los derechos al honor, a la honra, y a la fama o imagen de la persona, los cuales constituyen los bienes sociales de mayor estima, y su menoscabo produce la p\u00e9rdida de mayor consideraci\u00f3n que puede sufrir una persona en una sociedad civilizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad de prensa en Colombia, \u00e9sta seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia T-050 de 1993 con ponencia del Magistrado Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, no es absoluta porque apareja responsabilidad social; la informaci\u00f3n y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados y por ello la prensa debe ser garant\u00eda de que a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n no se violenten los derechos fundamentales de la honra, el buen nombre y la intimidad de las personas. En cuanto a los l\u00edmites del derecho a informar, existe uno objetivo, que es la verdad y la imparcialidad en la informaci\u00f3n que se emita o publique, y otro subjetivo, que se refiere a la actitud del informador hacia la verdad, para determinar si se ha producido una averiguaci\u00f3n o indagaci\u00f3n por parte del periodista, honesta y diligente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201cel derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos \u00edntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas; la informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser veraz e imparcial, pues no existe derecho a divulgar informaci\u00f3n que no sea cierta y completa\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del ejercicio abusivo de la libertad de prensa \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alude a la responsabilidad por la difusi\u00f3n de noticias inexactas o falsas, se est\u00e1 confrontando el ejercicio de la libertad de prensa con los l\u00edmites internos que definen su funci\u00f3n. Pero si el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n colisiona con otros derechos o libertades de igual jerarqu\u00eda, es necesario cuestionarse acerca del \u00e1mbito externo que define su ejercicio, y que necesariamente lo limita. \u00a0<\/p>\n<p>No es leg\u00edtimo que al amparo de un inter\u00e9s p\u00fablico se atente contra otros derechos y libertades, como lo es la preservaci\u00f3n del buen nombre, la honra y la intimidad de la vida privada de la persona, cuya violaci\u00f3n o menoscabo excede la satisfacci\u00f3n de aqu\u00e9l inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio abusivo o irregular de los derechos contrar\u00eda los fines constitucionales, y excede los l\u00edmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. As\u00ed, las intromisiones en la intimidad, la difusi\u00f3n de im\u00e1genes, de la correspondencia privada, de la voz, etc\u00e9tera, no pueden ser arbitrarias. No es admisible que alegando el ejercicio de la libertad de prensa, los medios de comunicaci\u00f3n pretendan violar el orden jur\u00eddico, sin consideraci\u00f3n a los derechos ajenos y a las libertades que determinan su funci\u00f3n y existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que est\u00e1 en juego, no es entonces la inexactitud de la noticia, sino el ejercicio indebido del derecho de informar, en tanto \u00e9ste se hace en perjuicio del derecho ajeno. Y uno de los casos t\u00edpicos est\u00e1 en la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n por medios il\u00edcitos por ende sancionable, sino que vulnera los derechos fundamentales de la persona afectada, y adem\u00e1s, genera la responsabilidad social propia en cabeza del medio. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha dicho que la responsabilidad del medio de comunicaci\u00f3n surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtenci\u00f3n, preparaci\u00f3n, producci\u00f3n y emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n; en efecto, el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica es imperativo al disponer que las informaciones que se difunden deben ser veraces, que no existen derechos ni libertades absolutas, y que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la propia imagen, junto con la de la intimidad y el honor, hacen parte de los llamados derechos personal\u00edsimos. Estos alcanzan autonom\u00eda propia, lo cual no significa que en ciertas situaciones no pueda menoscabarse el honor y la intimidad por medio de la violaci\u00f3n del derecho que cada individuo tiene a su imagen, que comprende la facultad de disponer de su apariencia y de su privacidad, autorizando o no la captaci\u00f3n y difusi\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los habitantes del territorio nacional gozan de la libertad de publicar sus ideas sin censura previa; no obstante, esta libertad est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y las leyes que reglamentan su ejercicio. Ahora, si bien no puede restringirse la libertad de prensa, y no puede tampoco someterse la difusi\u00f3n de ideas o informaciones a censura previa, s\u00ed puede el juez constitucional impedir la violaci\u00f3n a los derechos al buen nombre y a la honra de la persona, ya sea por la prensa, la televisi\u00f3n o por cualquier otro medio, como acto abusivo que no puede ser objeto de garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se impide la publicaci\u00f3n o difusi\u00f3n de informaciones, noticias o im\u00e1genes que afectan la intimidad de la vida privada de la persona o su buen nombre, no se est\u00e1 censurando una publicaci\u00f3n o informaci\u00f3n que puede eventualmente ser difamatoria, calumniosa o injuriosa. Por el contrario, lo que se est\u00e1 garantizando es, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, la efectividad de los derechos de las personas que se pueden ver lesionadas por el contenido de la publicaci\u00f3n, cuando \u00e9ste resulte ser contrario a la verdad. Corresponder\u00e1 entonces, al juez constitucional, en cada caso particular, en aras de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, evaluar si la informaci\u00f3n, imagen o noticia a la que se pretende dar difusi\u00f3n o la circulaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n que contiene la revelaci\u00f3n de hechos o situaciones \u00edntimas han sido obtenidas ilegalmente, o sin la debida certeza y constataci\u00f3n de la veracidad de la informaci\u00f3n publicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abuso por parte de algunos medios de prensa, radio y televisi\u00f3n, se da en el \u00e1mbito de la intimidad y el buen nombre de la persona, los cuales se pueden consumar mediante informaciones o la difusi\u00f3n de im\u00e1genes falsas. O tambi\u00e9n, cuando la informaci\u00f3n que se emite respecto de una persona, ha sido obtenida de manera il\u00edcita, vulnerando sus derechos fundamentales, como por ejemplo, mediante fotograf\u00edas y videos grabados con violaci\u00f3n de la intimidad y la privacidad de la persona, sin contar con su consentimiento y autorizaci\u00f3n, o cuando lo que se emite al p\u00fablico no ha sido debidamente comprobado. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la imagen y el buen nombre de la persona se viola cuando sin su consentimiento, en forma oculta y fraudulenta se publican en un programa, revista o peri\u00f3dico sensacionalista im\u00e1genes e informaciones que atentan contra esos derechos (en la mayor\u00eda de los casos, a trav\u00e9s de c\u00e1maras escondidas o mediante c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas con teleobjetivo y otros medios electr\u00f3nicos). Pero no s\u00f3lo en estos casos la imagen se afecta; tambi\u00e9n el buen nombre y el honor se desconocen cuando las informaciones que acompa\u00f1an las im\u00e1genes son falsas, err\u00f3neas, inexactas e indebidamente obtenidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de las investigaciones period\u00edsticas en relaci\u00f3n con una actividad con riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que hay actividades que tienen lugar en la comunidad que pueden producir especiales riesgos sociales y que los mecanismos establecidos para precaverlos se deducen de la concepci\u00f3n pol\u00edtica estatalmente adoptada8. Por ello, el ejercicio de ciertas actividades profesionales, aun cuando el mismo se establezca en t\u00e9rminos de libertad, est\u00e1 sujeto a un control por parte de las autoridades para su inspecci\u00f3n y vigilancia, en la medida en que puedan generar un mayor riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ese control realizado por parte del Estado, es viable y necesario aqu\u00e9l que puedan ejercer los medios de comunicaci\u00f3n, en el entendido que el papel desempe\u00f1ado por los comunicadores dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico es, precisamente, el de fortalecerlo, a trav\u00e9s del cumplimiento de su funci\u00f3n primordial de informar a la ciudadan\u00eda, por cuanto de ah\u00ed se deriva la posibilidad de adelantar un control al ejercicio del poder tanto p\u00fablico como privado, supervisando sus ejecutorias, de crear opini\u00f3n p\u00fablica, de facilitar la participaci\u00f3n ciudadana, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la libertad de informaci\u00f3n debe contar con amplias garant\u00edas; de lo contrario, las limitaciones exageradas a las cuales se sujete dicha libertad para su desarrollo que excedan de un prop\u00f3sito razonable, atentar\u00edan contra la finalidad de la actividad informativa protegida constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha enunciado a lo largo de esta providencia y en el momento resulta necesario reiterar, el ejercicio de la actividad period\u00edstica es amplio y libre aunque el acto de informar deba hacerse en forma responsable y profesional, esto significa de manera veraz, objetiva y oportuna, dadas las graves consecuencias que por no ce\u00f1irse a esos par\u00e1metros puede generar una informaci\u00f3n enga\u00f1osa, malintencionada o tendenciosa. Por esta raz\u00f3n la Corte ha se\u00f1alado que \u201clos medios de comunicaci\u00f3n no pueden configurarse en \u201centes omn\u00edmodos del todo sustra\u00eddos al ordenamiento positivo y a la deducci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden p\u00fablico o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasi\u00f3n de sus actividades.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el desarrollo del principio democr\u00e1tico sobre el cual se estructura el estado social de derecho colombiano, supone la aplicaci\u00f3n del principio pro libertate frente a los alcances que puedan llegar a producirse en el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n. La Corte al referirse a un eventual uso distorsionado de esa libertad indic\u00f3 que\u201c[e]ntre el eventual da\u00f1o social que pudiera seguirse de una informaci\u00f3n inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricci\u00f3n general de \u00e9sta para precaverlo, la sociedad democr\u00e1tica prefiere afrontar el riesgo del primero.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto b\u00e1sico de la libertad de informaci\u00f3n es importante tenerlo en cuenta en el momento de analizar los medios que han servido a los periodistas para acceder a la informaci\u00f3n, como ser\u00eda respecto del uso de c\u00e1maras escondidas, fotograf\u00edas, testimonios de personas desconocidas, etc. Si bien es claro que \u00e9stos no pueden exceder las fronteras que establece la Constituci\u00f3n y las leyes, las actividades period\u00edsticas investigativas deben gozar de amplias garant\u00edas y margen de acci\u00f3n, pues el verdadero prop\u00f3sito de la mismas radica en reunir todos los elementos probatorios que sustenten una completa y seria informaci\u00f3n para dar a la luz p\u00fablica y as\u00ed ejercer su funci\u00f3n de control y, adem\u00e1s, para que sirva a las autoridades competentes con el fin de indagar y sancionar a los responsables de la comisi\u00f3n de actos il\u00edcitos o contravencionales encontrados en las pesquisas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha de tenerse presente que en el evento en que la actividad period\u00edstica corra paralela con la investigaci\u00f3n que adelanta la respectiva autoridad competente para dilucidar un determinado caso, aquella deber\u00e1 desarrollarse en forma que no trunque o desv\u00ede el curso de \u00e9sta sino que m\u00e1s bien aporte elementos de juicio a la actuaci\u00f3n y vigile el comportamiento mismo de los funcionarios investigadores para la toma de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe puntualizarse que en ning\u00fan supuesto la actividad investigativa puede adelantarse desconociendo el ordenamiento superior, como podr\u00eda suceder cuando se produce con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas investigadas. Precisamente, la vigilancia que de esa forma puede realizarse sobre una actividad que lleve aparejado un riesgo social, debe estar orientada a proteger los derechos fundamentales del investigado, como ocurrir\u00eda con el debido proceso, la intimidad, el buen nombre, etc., teniendo en cuenta que estos derechos constituyen aspectos esenciales del desarrollo profesional de cualquier persona y en relaci\u00f3n con cualquier clase de profesi\u00f3n. Una fiscalizaci\u00f3n extrema en pos de la defensa de un inter\u00e9s general en su concepci\u00f3n abstracta ser\u00eda inaceptable si el eventual da\u00f1o no logra identificarse a trav\u00e9s de una informaci\u00f3n cierta, exacta y comprobada y ser, igualmente, imputable al investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los jueces deber\u00e1n analizar bajo los anteriores criterios las discusiones que se planteen a partir de una aparente invasi\u00f3n del espacio propio del profesional o persona que realiza una actividad con riesgo social, como lo ser\u00eda por ejemplo, en el consultorio, despacho, oficina o establecimiento, en donde si bien no pueden aceptarse intromisiones ileg\u00edtimas que no tengan fundamento y respaldo en los par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n acepta, no puede desconocerse que para la profesi\u00f3n o actividad que comporta un riesgo social, no se cuenta con el mismo reducto \u00edntimo que presentan las actividades y profesiones que no conllevan dicho riesgo, ya que el mismo se reduce precisamente para la defensa del inter\u00e9s general que puede resultar lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si en el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n y como resultado del control que a trav\u00e9s de ella se ejerce para evitar un posible riesgo social por el ejercicio de una actividad o profesi\u00f3n, la informaci\u00f3n es obtenida en forma ilegal, sin la debida constataci\u00f3n acerca de su veracidad o sin el consentimiento de la persona cuyas im\u00e1genes van a ser publicadas, puede llegar a ocasionarse una afectaci\u00f3n del honor, la intimidad y el buen nombre de la persona investigada; en ese evento, ser\u00e1 procedente el amparo excepcional de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto est\u00e1n de por medio derechos constitucionales fundamentales as\u00ed como las respectivas sanciones \u00e9ticas y jur\u00eddicas para los periodistas por los posibles excesos que hubiesen podido cometer. Al respecto, los tratadistas Eduardo A. Zannoni y Beatriz R. B\u00edscaro se\u00f1alan que, \u201cparece elemental que si se reconoce el derecho a la intimidad, deben reconocerse tambi\u00e9n los medios id\u00f3neos tendientes a impedir intrusiones, porque lo contrario ser\u00eda tanto como reconocer un derecho a medias\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sobre el particular y en un asunto similar a los que se examinan, la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-034 de 1995, MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0toma de fotograf\u00edas, videos o grabaciones no debe ser utilizada para fines distintos a los consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, como ser\u00eda, por ejemplo, aquella destinada a intimidar a las personas, o a amenazarlas, o a hacerlas v\u00edctimas de referencias, o de las llamadas &#8220;listas negras&#8221;, lo cual si violar\u00eda las garant\u00edas constitucionales establecidas por el Estado Social de Derecho\u201d. Se except\u00faa, el caso de aquellos videos, fotograf\u00edas y grabaciones realizadas con autorizaci\u00f3n judicial, para los fines propios de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, procede la sala a efectuar la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del examen de los casos sometidos a revisi\u00f3n y el eventual abuso en el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n por parte del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto que se examina del m\u00e9dico, el se\u00f1or Omar Enrique Benjumea Ospina, es preciso recordar que dicho ciudadano al formular la acci\u00f3n de tutela, denunci\u00f3 una posible vulneraci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, en el evento de que el Canal accionado transmitiera el Programa S\u00e9ptimo D\u00eda sobre su aspectos de ejercicio profesional. Lo anterior, pues estimaba que la informaci\u00f3n fue obtenida mediante la intromisi\u00f3n abusiva en su consultorio a trav\u00e9s de c\u00e1maras escondidas y maniobras de los periodistas para atribuirle la comisi\u00f3n de los delitos de aborto y estafa, lo cual podr\u00eda destruir su imagen y afectar su n\u00facleo familiar, dada la forma en que fue editado el video que, seg\u00fan \u00e9l mismo, describi\u00f3 como sensacionalista. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala debe se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que la determinaci\u00f3n sobre cualquier acto il\u00edcito o anti\u00e9tico que se le pueda llegar a imputar al actor por los hechos dados a conocer finalmente por el Programa en menci\u00f3n, configura materia del conocimiento y decisi\u00f3n de las autoridades competentes, a trav\u00e9s de los respectivos procesos. Efectivamente, esto ocurre en la actualidad, ya que mediante solicitud elevada por esta Sala se conoci\u00f3 que por esos hechos se est\u00e1n adelantando contra el actor dos investigaciones: una de orden penal en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n12, ante el Jefe de Unidad Segunda de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico, por el delito de falsedad en documento privado y, otra, en el Tribunal de Etica M\u00e9dica de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e113, por una presunta responsabilidad disciplinaria y \u00e9tica por los delitos de estafa y aborto, investigaciones que fueron iniciadas con posterioridad a la primera emisi\u00f3n del programa, es decir del d\u00eda 27 de junio de 1999 y por virtud del contenido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso aclarar que aun cuando es cierto que la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Benjumea se present\u00f3 antes de la emisi\u00f3n del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda, en el cual se difundi\u00f3 informaci\u00f3n acerca de su ejercicio profesional, y que la misma se solicit\u00f3 en forma transitoria con el fin de impedir que dicho programa saliera al aire por considerarlo violatorio de algunos de sus derechos fundamentales, no se puede perder de vista, seg\u00fan se deduce del an\u00e1lisis del expediente, que el programa fue finalmente emitido una vez proferida la decisi\u00f3n de tutela, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la cual no se encontr\u00f3 demostrada la vulneraci\u00f3n denunciada por el actor y por lo tanto se deneg\u00f3 el respectivo amparo superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, frente a la emisi\u00f3n del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda sobre el m\u00e9dico Benjumea no habr\u00eda c\u00f3mo deducir del mismo una actuaci\u00f3n irregular, toda vez que el proceso de tutela se encontraba surtido a trav\u00e9s del tr\u00e1mite ante las dos instancias, con la negativa de la \u00faltima de ellas a conceder las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 7o. del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199114, a prop\u00f3sito de esa procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para efectos de impartir una orden de amparo que permita obtener de un medio de comunicaci\u00f3n la respectiva rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, por una informaci\u00f3n publicada en forma err\u00f3nea o inexacta, se exige que al escrito de tutela se acompa\u00f1e copia de \u201cla rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisados los documentos aportados por el peticionario dentro del expediente del proceso de tutela, la Sala no encuentra constancia alguna de que el m\u00e9dico actor hubiese efectuado una solicitud de rectificaci\u00f3n ante el Canal accionado por las emisiones transmitidas sobre su caso, raz\u00f3n por la cual la Sala no podr\u00e1 entrar a estudiar de fondo el asunto y eventualmente conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde al actor adelantar directamente ante el Canal accionado una solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para, de esta manera, agotar el procedimiento legalmente establecido con el fin de obtener la respectiva correcci\u00f3n de los datos suministrados sobre su actividad profesional, permitiendo a la vez que dicho Canal, a trav\u00e9s del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda, asuma la difusi\u00f3n exacta y cierta de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la tutela no es viable por no haberse reunido el requisito exigido en el numeral 7o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del 21 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otra situaci\u00f3n es la que se muestra en el caso de la Salsamentaria San Mart\u00edn, pues all\u00ed la Sala encuentra que la informaci\u00f3n que se emiti\u00f3 al p\u00fablico, fue obtenida a trav\u00e9s del uso de las c\u00e1maras escondidas, por las cuales los periodistas, ocultando su identidad ante los accionantes, tomaron im\u00e1genes sin su consentimiento, los presionaron para actuar de una determinada manera que conven\u00eda a los fines pretendidos por el medio, y las publicaron, no s\u00f3lo sin el consentimiento de los perjudicados, sino en especial, sin haber constatado fehacientemente si los hechos relatados en el programa eran ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma se le imputaron p\u00fablicamente la comisi\u00f3n de unos hechos que no estaban debidamente comprobados, a pesar de que el medio, antes de emitir la informaci\u00f3n al p\u00fablico, en aras de preservar los derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica a la defensa y a su buen nombre, ha debido constatar que lo informado era cierto, acudiendo ante la autoridad administrativa correspondiente -la Secretar\u00eda de Salud del Distrito-, que es la competente para determinar la calidad y las condiciones de la carne que en esa Salsamentaria se vende; al no hacerlo el medio de comunicaci\u00f3n, ignorando el conducto y el procedimiento para adquirir la certeza necesaria de que la noticia es veraz, viol\u00f3 abiertamente los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de la Sala no es admisible que a trav\u00e9s del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda se hubiera dado por cierta informaci\u00f3n a la opini\u00f3n p\u00fablica, seg\u00fan la cual, como lo afirma el demandante en la tutela, se\u00f1alaba que \u201caquella \u00a0expende carne de caballo en lugar de carne de bovino, enga\u00f1ando de esa manera a los compradores\u201d, con un \u00fanico soporte probatorio, como lo era un video obtenido a trav\u00e9s de una c\u00e1mara escondida, donde el entrevistador, en forma insistente, acosa a uno de los due\u00f1os de la Salsamentaria para que le compre unos kilos de carne de caballo y \u00e9ste, como lo se\u00f1ala en la demanda, \u201cpresionado por una serie de factores, como el constante boleteo de que ha sido objeto por parte de un grupo guerrillero\u201d, le indica que se la traiga para examinarla. Sin embargo, nunca aparece la prueba concreta de que la carne fue recibida, procesada y vendida al p\u00fablico. Adem\u00e1s, los periodistas que realizan el video entrevistan posteriormente al otro propietario y al ingeniero de alimentos de la Salsamentaria y le preguntan si utilizan carne de caballo para la elaboraci\u00f3n de sus productos, a lo cual los mismos responden en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que obra en el expediente una prueba que demuestra que la informaci\u00f3n divulgada por el medio de comunicaci\u00f3n es errada y contraria a la realidad, como lo es la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de Salud del Distrito, donde afirma que en dicho establecimiento no se vende carne de caballo, sino de bovino. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Canal Caracol a trav\u00e9s del director del Programa accionado desconoci\u00f3 los deberes que le corresponden como medio de comunicaci\u00f3n, entre ellos, los de obtener y revelar a la opini\u00f3n p\u00fablica una informaci\u00f3n que sea completa y veraz, y fundar la misma en medios probatorios objetivos e id\u00f3neos, provenientes de autoridad administrativa o judicial, lo que no ocurri\u00f3 en el asunto sub examine ya que el programa tan s\u00f3lo divulg\u00f3 apartes de la grabaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en las instalaciones de la Salsamentaria, con los cuales se afect\u00f3 el buen nombre y la imagen de la sociedad actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en precedencia, el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica permite tambi\u00e9n proteger a las personas jur\u00eddicas ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas, como ocurri\u00f3 en el presente asunto con las im\u00e1genes proyectadas por el Canal Caracol en su Programa S\u00e9ptimo D\u00eda, a trav\u00e9s de la cual se le imputaron situaciones y hechos que no se lograron demostrar fehacientemente. En consecuencia, de lo que se trata, adem\u00e1s, es de la protecci\u00f3n del denominado &#8220;good will&#8221;, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica, que fue vulnerado, como se anot\u00f3, por el accionado y que amerita la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en criterio de la Corte, las consideraciones anteriores no significan una censura que impida a los medios de comunicaci\u00f3n en general gozar del derecho a informar, sino que al hacerlo \u00e9stos no pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas respecto de quienes se emiti\u00f3 la informaci\u00f3n, pues la difusi\u00f3n de una informaci\u00f3n que no es ni verdadera ni completa, apenas parcializada y sin elementos de prueba suficientes, causa graves perjuicios de \u00edndole material y moral, seg\u00fan el caso, en veces hasta irreparables. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental al buen nombre de la persona, la divulgaci\u00f3n de expresiones o hechos cuando la difame o la haga desmerecer de la consideraci\u00f3n ajena, la protecci\u00f3n judicial, en tal caso, debe comprender la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para poner fin a la intromisi\u00f3n ileg\u00edtima de que fue objeto la persona, restablecer al afectado o perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos y prevenir futuras intromisiones. Medidas como el cese inmediato de \u00e9sta, el derecho a la rectificaci\u00f3n y la condena a indemnizar los perjuicios causados, la cual debe extenderse al da\u00f1o moral sufrido, son las pertinentes para restablecer el derecho vulnerado15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este preciso caso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Salsamentaria San Mart\u00edn existe constancia en el expediente del cumplimiento de los requisitos del derecho a la rectificaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Programa S\u00e9ptimo D\u00eda del Canal Caracol que publique, con la misma importancia y despliegue de la informaci\u00f3n inicial, una rectificaci\u00f3n en el sentido de que dicha Salsamentaria, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Distrita \u201cutiliza materia prima en el proceso de elaboraci\u00f3n de los productos carnicos, de origen bovino y no equino, y que las condiciones del proceso son adecuadas, secuenciales e higi\u00e9nicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1n los fallos del Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del 8 de junio de 1999, y de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del 15 de julio de 1999, que se revisan, y en su lugar se dispondr\u00e1 concederle a la sociedad accionante la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la imagen, orden\u00e1ndose la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada en los programas respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para solicitar una eventual indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n de perjuicios. En efecto, s\u00f3lo en circunstancias muy excepcionales en las que (1) la violaci\u00f3n del derecho fundamental resulte manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, (2) el afectado no disponga de otro medio judicial, y (3) siempre que ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental vulnerado, el juez constitucional puede ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se dan las circunstancias anteriores raz\u00f3n por la cual resulta improcedente la solicitud de indemnizaci\u00f3n formulada por disponerse de otros mecanismos alternativos, como el proceso civil o la acci\u00f3n civil dentro de un proceso penal, para lograr el resarcimiento del da\u00f1o presuntamente producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 21 de junio de 1999, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al buen nombre, al honor y a la intimidad del ciudadano Omar Enrique Benjumea Medina, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 15 de julio de 1999, y por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de esa misma ciudad, del 8 de junio de la pasada anualidad, y en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales al buen nombre y a la imagen de la Salsamentaria San Mart\u00edn Ltda., vulnerados por el Canal Caracol en su Programa S\u00e9ptimo D\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Programa S\u00e9ptimo D\u00eda del Canal Caracol que publique, con la misma importancia y despliegue de la informaci\u00f3n inicial, una rectificaci\u00f3n en el sentido de que la Salsamentaria San Mart\u00edn Ltda. seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Distrital \u201cutiliza materia prima en el proceso de elaboraci\u00f3n de los productos c\u00e1rnicos, de origen bovino y no equino, y que las condiciones del proceso son adecuadas, secuenciales e higi\u00e9nicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por el exacto cumplimiento de este fallo responder\u00e1 el Director del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda del Canal Caracol. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Asignar al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la decisi\u00f3n consignada en los numerales tercero y cuarto de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 LOPEZ GUERRA, Luis.ESPIN ,Eduardo. GARCIA MORILLO,Joaqu\u00edn. PEREZ TREMPS, Pablo. SATUSTREGUI, Miguel. derecho Constitucional. Volumen I. El Ordenamiento Constitucional. Derechos y Dereberes de los Ciudadanos. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 1.991. P\u00e1g. 182. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cResponsabilidad de los medios de prensa\u201d, Editorial Astrea de Robledo y Ricardo de Palma, Buenos Aires, 1993. P\u00e1gina 97 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLibertad de expresi\u00f3n y sus l\u00edmites: honor, intimidad e imagen\u201d, Editorial Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, Valverde, 32, 1, Madrid. P\u00e1gina 27. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-131 de 1998. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia C-087\/99. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-368\/98, en la cual se cita la Sentencia T-512\/92. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-087\/98. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cResponsabilidad de los medios de prensa\u201d, p\u00e1gina 124, editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma, Buenos Aires, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan constancias expedidas mediante los oficios No. 592 y 8884 del 11 de noviembre y 16 de diciembre de 1999, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13 De conformidad con la constancia otorgada seg\u00fan oficio No. 180599 del 14 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular, pueden consultarse los siguientes autores: Eulalia Amat Llan, \u201cEl derecho a la propia imagen y su valor publicitario\u201d (p\u00e1ginas 34 y 35), y Santiago Mu\u00f1oz Machado, \u201cLibertad de prensa y procesos por difamaci\u00f3n\u201d (p\u00e1ginas 54 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 25 del Decreto 2591 de 1991 y SC-543\/92 \u00a0Y SC-054\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-094\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PERSONA JURIDICA-Canal caracol, programa s\u00e9ptimo d\u00eda \u00a0 Cabe destacar que en cuanto a la acci\u00f3n de tutela contra el Canal Caracol &#8211; Programa S\u00e9ptimo D\u00eda, no cabe duda acerca de su procedencia, en cuanto \u00e9ste en su calidad de persona jur\u00eddica de naturaleza particular y privada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}