{"id":5441,"date":"2024-05-30T20:37:48","date_gmt":"2024-05-30T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-096-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:48","slug":"t-096-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-00\/","title":{"rendered":"T-096-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Rechazado nombramiento designado pierde calidad de concursante dejando de pertenecer al registro de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO NACIONAL DE ELEGIBLES-Exclusi\u00f3n por nombramiento en una de las sedes por la que opt\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Escogencia de sede es un compromiso que vincula \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad y vigencia de disposiciones que preven exclusi\u00f3n autom\u00e1tica del registro de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-271513 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Emma Cecilia Farias Cort\u00e9s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero tres (3) del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 17 de enero del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Emma Cecilia Farias Cort\u00e9s, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicita le sean garantizados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y, a la protecci\u00f3n de la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos f\u00e1cticos en que sustenta sus pretensiones son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos Nos. 159 del 27 de junio de 1996 y 263 del 8 de octubre del mismo a\u00f1o, convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos a los aspirantes a los cargos de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura con el fin de conformar el Registro Nacional de Elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Una vez superadas las distintas etapas del proceso de selecci\u00f3n y, de conformidad con los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, la peticionaria obtuvo un puntaje de 760.86 que la coloc\u00f3 en \u00a0las listas generales en el puesto 15. Esos resultados fueron adoptados mediante Resoluci\u00f3n No. 171 de febrero 19 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La entidad demandada envi\u00f3 a los aspirantes que superaron las pruebas del concurso el formato para la opci\u00f3n de sedes, de conformidad con los acuerdos que rigen la materia, el cual fue diligenciado por la petente el d\u00eda 24 de febrero de 1998, optando por la sede de Cundinamarca en consideraci\u00f3n a que su familia reside en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y a la importancia que reviste ejercer funciones en la capital de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, opt\u00f3 por la sede de Boyac\u00e1 como segunda opci\u00f3n, por ser Tunja la ciudad m\u00e1s cercana a Bogot\u00e1 por v\u00eda terrestre. Sin embargo, manifiesta la actora que expres\u00f3 a la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su preferencia por la sede en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de que su c\u00f3nyuge tiene 78 a\u00f1os de edad y padece de c\u00e1ncer y de graves problemas card\u00edacos y, porque tiene una hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Una vez conformado el Registro Nacional de Elegibles para aspirantes a los cargos de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de Cundinamarca y Boyac\u00e1, fue ubicada en el tercer puesto para el primer cargo de los nombrados y en el tercero para el segundo. \u00a0No obstante, para integrar la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fueron elegidos Esperanza Rueda Merch\u00e1n (puesto 20), Julio Alberto Villamizar (puesto 8) y, Emilia Monta\u00f1ez de Torres, quien obtuvo el primer puesto en la lista. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Se\u00f1ala la peticionaria que los nombramientos realizados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no se hicieron teniendo en cuenta el orden num\u00e9rico de los resultados del concurso, sino que fueron hechos en forma discrecional, porque de haberse tenido en cuenta el resultado estricto del concurso, ella hubiera resultado elegida para la sede de Cundinamarca, posici\u00f3n a la cual \u201cvehementemente\u201d aspiro. Pero en lugar de ser nombrada en Cundinamarca, lo fue en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyac\u00e1, mediante Resoluci\u00f3n No. 268 de mayo 5 de 1998, no por haber obtenido el primer puesto para esa sede, sino por la potestad discrecional adoptada por la entidad demandada, resultante de la interpretaci\u00f3n de los textos legales que regulan lo relativo al concurso de m\u00e9ritos y a la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles, circunstancia que la llev\u00f3 a aceptar el cargo en la sede de Tunja, frustr\u00e1ndose su aspiraci\u00f3n de trabajar en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 al lado de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Manifiesta la demandante que al revisar las acciones de tutela que entablaron varios aspirantes que sacaron mejores puntajes que las personas que fueron nombradas como Magistrados en distintas sedes del pa\u00eds, se observa que la Corte Constitucional en jurisprudencia unificada que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, rechaz\u00f3 el elemento de discrecionalidad adoptado por la entidad demandada y, sent\u00f3 la tesis de que las provisiones en los cargos de carrera deb\u00edan obedecer al estricto orden de puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura design\u00f3 como nuevos Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a la doctora Jeaneth Naranjo Mart\u00ednez, quien figuraba en segundo lugar con un puntaje de 764.28 y a la doctora Mar\u00eda Leonor Villamizar Corzo, que ocup\u00f3 el sexto lugar con 736.85 puntos, alegando a su favor que ten\u00eda derecho a ser nombrada en ese cargo, en virtud del nombramiento que se le hab\u00eda hecho a la petente en la sede de Boyac\u00e1. \u00a0Manifiesta tambi\u00e9n la demandante que la doctora Villamizar Corzo no ha tomado a\u00fan posesi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, tutel\u00f3 los derechos a la igualdad, al trabajo, al acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos, al debido proceso y a la unidad familiar de la accionante y, en consecuencia orden\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia por \u00e9l proferida, procediera al nombramiento en propiedad de la doctora Cecilia Farias Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador de primera instancia, las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n dejan claramente establecido que los concursos marcan un orden de prevalencia para los nombramientos, de tal forma, que el primer elegido y consecuencialmente nombrado debe ser el que ocupe el primer lugar en la lista y, a continuaci\u00f3n los que le sigan en orden en cada una de las listas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, manifiesta el juez constitucional, que la demandante de conformidad con los elementos probatorios que obran en el expediente, particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para optar al cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, habiendo optado para las sedes de Boyac\u00e1 y Cundinamarca, figurando para la sede de Boyac\u00e1 en el primer puesto y para la de Cundinamarca en el tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la petente fue nombrada para el Consejo Seccional de Boyac\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n 391 de junio 9 de 1998 y, posesionada seg\u00fan Acta de Posesi\u00f3n de mayo 29 del mismo a\u00f1o, no es menos cierto, que tambi\u00e9n se encuentra en la lista de elegibles para la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca, ocupando el tercer lugar en orden descendente de puntaje total, cargo este \u00faltimo que seg\u00fan la propia manifestaci\u00f3n de la actora es de su principal inter\u00e9s, como quiera que se trata de la Capital de la Rep\u00fablica y, atendiendo motivos de orden familiar, como son la edad y salud de su c\u00f3nyuge y la circunstancia de que tiene una hija menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos, se\u00f1ala el a quo, no son de inter\u00e9s propiamente del servicio, pero se trata de un derecho que tiene la concursante a valorar y sopesar para optar por el cargo que m\u00e1s le convenga a sus intereses personales y familiares, cuando, como es el caso de ella \u201ctiene derecho a ambas postulaciones y nombramientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, contin\u00faa el a quo, \u201cchoca\u201d con el derecho a la igualdad y en general a las normas que regulan lo referente a la carrera judicial, la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Administrativa-, al excluir autom\u00e1ticamente \u00a0de la lista a quien ha aceptado un cargo de carrera, porque a pesar de que el concursante acept\u00f3 el cargo que inicialmente se le present\u00f3, no significa que haya renunciado a su derecho de continuar esperando aquel que mejor le conviene a sus intereses y al esp\u00edritu del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al estar \u201cad portas\u201d del nombramiento en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en raz\u00f3n a que los dos concursantes que la aventajaban en la lista ya fueron nombrados, su derecho a ser nombrada en ese cargo es real y debi\u00f3 haber sido tenida en cuenta antes que cualquier otro concursante que le siga en lista. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el fallador de primer grado, que aunque la doctora Mar\u00eda Leonor Villamizar Corzo, obtuvo su reconocimiento y consecuente nombramiento y confirmaci\u00f3n en ejercicio de una acci\u00f3n de tutela, obteniendo que su derecho se reconociera como prevalente frente al derecho de otra persona que se encontraba por debajo de su puntaje, se impone advertir que el derecho de la mencionada doctora tambi\u00e9n habr\u00e1 de ser desconocido para \u201cconfirmar los argumentos por ella misma esgrimidos a favor de las bondades del concurso y del respeto al orden de los puntajes en el registro de elegibles, pues en la lista de elegibles para el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, ella ocup\u00f3 el sexto lugar y la aqu\u00ed accionante obtuvo el tercer puntaje\u201d. \u00a0A su juicio, es l\u00f3gico que la doctora Villamizar Corzo hubiere hecho en su oportunidad lo que le correspond\u00eda, porque consideraba que la peticionaria ya ocupaba un cargo en otro distrito, pero ahora que ella ejerce su derecho, ha de tenerse como prevalente sobre la nominada porque la supera en puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa el juez a quo, que es cierto que la petente ya fue nombrada en otro cargo de igual categor\u00eda en la Rama Judicial, particularmente en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyac\u00e1, sin embargo, no por esa raz\u00f3n pierde el derecho a optar por otro cargo en el cual se encuentra en igualdad de condiciones para ser nombrada, porque, agotados con nombramiento los puestos primero y segundo, se encuentra ella encabezando la lista y, en tal virtud tiene derecho a ser nombrada. Esto es as\u00ed, por cuanto, de otra forma se presentar\u00eda para el nominador una facultad discrecional de nombrar \u201cprimero en cargos de poca importancia o de condiciones geogr\u00e1ficas, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y familiares para cada concursante, menos halag\u00fce\u00f1as y dejar los cargos de mayor importancia y trascendencia o simplemente los que ellos quieran para quienes han ocupado puestos m\u00e1s lejanos en la lista de elegibles seg\u00fan el puntaje del concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Mar\u00eda Leonor Villamizar Corzo, impugna el fallo proferido por el Juez Diecisiete de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, impetrando al mismo tiempo su nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso, al no hab\u00e9rsele notificado en ning\u00fan momento de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n ni del fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la impugnante, que en el evento de que la nulidad pretendida no tenga prosperidad, aspira que por lo menos el expediente sea remitido al superior jer\u00e1rquico para que \u00e9ste decida sobre la pertinencia y fondo de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, entonces, como argumentos para su pretensi\u00f3n de revocatoria del fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, que si como lo expresa el juez de tutela algunos de los derechos tutelados no tienen ninguna relaci\u00f3n con el servicio, no se puede predicar su vulneraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo que tiene nexo con el servicio y, mucho menos ser materia de tutela en el caso sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los dem\u00e1s derechos que alega como conculcados la accionante, a saber, igualdad, trabajo, acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos y al debido proceso, tampoco resultan vulnerados, pues la tutelante despu\u00e9s de un debido proceso administrativo en el cual particip\u00f3 con todas las garant\u00edas, acept\u00f3 la designaci\u00f3n que le hizo el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Administrativa- para ocupar el cargo para el cual concurs\u00f3, en una de las dos sedes alternativamente seleccionadas por ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la afirmaci\u00f3n hecha por el juez a quo, en el sentido de que choca con el derecho a la igualdad y con las normas que rigen la carrera judicial la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de excluir autom\u00e1ticamente de la lista al concursante que va aceptando un cargo de carrera, crear\u00eda una inseguridad jur\u00eddica y un caos administrativo. Adem\u00e1s, es necesario tener en cuenta, que se trata de reglas generales dictadas para los concursos de m\u00e9ritos por parte de la entidad accionada, las cuales se encuentran contenidas en un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad y de acierto, mientras no sea suspendido ni anulado por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dice la impugnante, que debe entenderse que el nombre de la doctora Emma Cecilia Farias Cort\u00e9s, no se encuentra incluido actualmente en el Registro de Elegibles, puesto que fue designada para el cargo al cual concurs\u00f3 y en una de las sedes para las cuales opt\u00f3, siendo excluida \u201clegalmente\u201d del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta la impugnante, que el Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 con fundamento en una sentencia de esta Corporaci\u00f3n, que se puede nombrar a los concursantes en cualquiera de las sedes para las que ha optado, sin que se puede predicar de ninguna su calidad de principal o subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, aduciendo en s\u00edntesis lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el escrito de tutela, se infiera que lo pretendido por la actora es que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, se le resuelva la controversia que se ha suscitado entre ella y la entidad accionada en virtud de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 165 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, lo que convierte en improcedente dicha acci\u00f3n, por ello, no debi\u00f3 a juicio del ad quem, accederse a las pretensiones de la peticionaria, porque para la definici\u00f3n del aludido conflicto la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acci\u00f3n contenciosa administrativa, no siendo el juez de tutela el competente para dirimir el conflicto que se plantea, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en la \u00f3rbita del juez ordinario, cuesti\u00f3n que no esta permitida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n administrativa tomada por la entidad demandada, en el sentido de excluir a la tutelante del Registro Nacional de Elegibles, por el hecho de haber sido nombrada en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyac\u00e1, no es el producto de un proceder abiertamente ilegal, sino que obedeci\u00f3 a la interpretaci\u00f3n que hizo de lo previsto en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, que en manera alguna puede considerarse grosera y ostensiblemente inconstitucional y, por lo mismo, lesiva de los derechos fundamentales de la demandante, lo que conlleva la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la doctora Emma Cecilia Farias Cort\u00e9s, sin que haya lugar a la condena en costas porque no se advierte temeridad en su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo a solicitud de la doctora Mar\u00eda Leonor Villamizar Corzo, coadyuva la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la mencionada doctora, al considerar que en el tr\u00e1mite de la primera instancia el juez constitucional se abstuvo de notificar la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, afect\u00e1ndole de esa manera el derecho fundamental de defensa, dadas las precisas circunstancias en que se encuentra en su calidad de tercera afectada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Mar\u00eda Leonor Villamizar Corzo, impetra la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida en la presente acci\u00f3n de tutela, por violaci\u00f3n al debido proceso, en raz\u00f3n de no haber sido notificada en ning\u00fan momento de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n ni del fallo correspondiente, como tercera que podr\u00eda resultar perjudicada. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la doctora Villamizar Corzo, podr\u00eda resultar afectada con la decisi\u00f3n del juez constitucional, como quiera, que fue designada en virtud de una acci\u00f3n de tutela, en el cargo al cual aspira la peticionaria en la presente acci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual, ha debido de ser comunicada tanto del inicio de la acci\u00f3n como del fallo proferido, present\u00e1ndose, \u00a0por lo tanto, una nulidad de car\u00e1cter relativo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el escrito en el cual impetra la nulidad mencionada, impugna y controvierte en forma amplia el fallo dictado por el juez constitucional de primera instancia y, adicionalmente, manifiesta: \u201cPor supuesto que, la omisi\u00f3n en notificarme del tr\u00e1mite y del fallo que implica evidente traumatismo del debido proceso, no puede entenderse como ausencia de inter\u00e9s procesal en la actuaci\u00f3n, ni impedir que a esta hora, la de nona, en que me he enterado de la misma y de cuyo fallo me doy por notificada por conducta concluyente, pueda ejercer el derecho a impugnarla\u201d. (Negrilla fuera de texto), siendo ello as\u00ed, la nulidad propuesta por la doctora Villamizar Corzo, qued\u00f3 subsanada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La doctora Emma Cecilia Farias Cort\u00e9s, acude a la acci\u00f3n de tutela aduciendo la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y, a la protecci\u00f3n de la unidad familiar, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La entidad demandada convoc\u00f3 mediante Acuerdos 159 y 263 de 1996 (fls. 117 a 124 cuaderno No. 1), a concurso de m\u00e9ritos a los aspirantes a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, destinado a la conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superadas las etapas establecidas en la convocatoria, mediante Resoluci\u00f3n No. 071 del 19 de febrero de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, public\u00f3 los resultados finales obtenidos en la etapa clasificatoria dentro del concurso de m\u00e9ritos mencionado en el inciso precedente, quedando clasificada la petente en el puesto 15 general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Posteriormente, en cumplimiento de las normas que rigen el concurso de m\u00e9ritos, concretamente del Acuerdo 196 de 1997, \u201cPor medio del cual se reglamenta el par\u00e1grafo del art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996\u201d los aspirantes inscritos en la lista general de elegibles, procedieron a escoger las sedes de su preferencia para efectos de su inscripci\u00f3n dentro del respectivo Registro de Elegibles, optando la demandante por las sedes de Boyac\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se procedi\u00f3 por parte de la entidad accionada a la elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles para los cargos de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para cada sede en particular, quedando la doctora Farias Cort\u00e9s ubicada en el primer lugar para la sede de Boyac\u00e1 y, en tercer lugar para la sede de Cundinamarca (fls. 88 y 94 cuad. No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Una vez escogidas las sedes de preferencia de la doctora Emma Cecilia Farias Cort\u00e9s, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la nombr\u00f3 como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, mediante Resoluci\u00f3n No. 268 del 5 de mayo de 1998 (fl. 9, cuad. 1), la confirm\u00f3 en el cargo y le dio posesi\u00f3n en el mismo el 29 de mayo de 1998 (fl. 15, cuad. 1) y, mediante Resoluci\u00f3n No. 391 de junio 9 de 1998, la inscribi\u00f3 en el Registro Nacional de Escalaf\u00f3n de la Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Analizados los elementos probatorios que obran en el expediente, se llega a la conclusi\u00f3n de que lo pretendido por la actora, es que se resuelva la controversia surgida directamente por la interpretaci\u00f3n adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con las reglas que rigen el Registro de Elegibles, de conformidad con lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 165 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En efecto, en un concepto enviado por la entidad demandada al doctor Jorge Mario Arias D\u00e1vila, Presidente de Asonal Judicial \u2013Seccional Risaralda- \u00a0en respuesta a un derecho de petici\u00f3n e informaci\u00f3n, relacionado con los concursos de m\u00e9ritos, se expres\u00f3 en el aludido concepto lo siguiente : \u201c5. NOMBRAMIENTOS (&#8230;) Para los administradores de la Carrera Judicial, realizado un nombramiento, el designado pierde la calidad de concursante y en consecuencia, deja de pertenecer en tal condici\u00f3n a los Registros de Elegibles para cargos similares; por tanto, se producir\u00e1 el desplazamiento de lugar de los dem\u00e1s aspirantes y en tal virtud, quienes tengan puntajes bajos mejoraran sus posiciones en el correspondiente registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dando cumplimiento a las disposiciones que rigen los concursos de m\u00e9ritos, procedi\u00f3 a nombrar a la doctora Emma Cecilia Farias Cort\u00e9s en el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyac\u00e1, sede para la cual opt\u00f3 y, qued\u00f3 posicionada en el primer lugar; nombramiento, que por lo dem\u00e1s fue aceptado por la demandante y, en el cual funge como tal desde la fecha de su posesi\u00f3n el 29 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En virtud de ese nombramiento y, de conformidad con los reglamentos establecidos por la entidad demandada, la petente qued\u00f3 excluida del Registro de Elegibles para Cundinamarca, por ende, se actualiz\u00f3 el Registro y, los aspirantes que le segu\u00edan en posici\u00f3n mejoraron su puntaje. Entonces, quedaron ubicados en primer lugar el doctor Jos\u00e9 Antonio Figueroa Burbano quien solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el amparo de sus derechos de elegible para las sedes de Cundinamarca y Nari\u00f1o, obteniendo el reconocimiento de su derecho mediante sentencia SU-086 de 1999, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0por lo cual, la Sala Administrativa del Consejo Superior lo nombr\u00f3 para la sede de Nari\u00f1o; siguiendo en lista el doctor Hugues Daza Zabaleta, quien fue nombrado Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la doctora Mar\u00eda Leonor Villamizar Corzo, adquiri\u00f3 el derecho a ser elegida y, a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela obtuvo su reconocimiento en primera instancia ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, providencia que fue confirmada por el Tribunal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 7 de julio de 1999 (fls. 161 a 189, cuad. 1) y, excluida de revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 11 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De todo lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la doctora Emma Cecilia Farias Cort\u00e9s, al excluirla del Registro Nacional de Elegibles, por haber reca\u00eddo en ella un nombramiento en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>una de las sedes para las cuales ella opt\u00f3 (Boyac\u00e1), porque como se dijo, eso obedece a la interpretaci\u00f3n que del par\u00e1grafo del art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, hizo la entidad demandada, sin que pueda considerarse ostensiblemente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la escogencia de sedes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en reciente fallo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente : \u201cLa Sala acepta, entonces, los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues entiende que la escogencia de sedes por parte de los aspirantes, as\u00ed como obliga al Consejo a respetar los puntajes obtenidos dentro del respectivo \u00e1mbito territorial y a designar al que obtiene la m\u00e1s alta calificaci\u00f3n, constituye tambi\u00e9n un compromiso que vincula a quien ha concursado para determinada sede. Ese compromiso debe ser respetado por el concursante, sin que pueda despu\u00e9s afirmar v\u00e1lidamente que debieron nombrarlo en otro lugar\u201d (Sent. T-1004\/99. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Coincide esta Sala de Revisi\u00f3n con el fallador ad quem, en el sentido de que no es procedente la acci\u00f3n de tutela para definir la correcta interpretaci\u00f3n que de las normas legales realice el Consejo Superior, entrat\u00e1ndose de las disposiciones aplicables a los concursos de m\u00e9ritos, porque esta labor corresponde a los jueces naturales, en este caso concreto al Juez Contencioso Administrativo, ante quien se debe demandar la legalidad y vigencia de las disposiciones reglamentarias que preven la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica del Registro de Elegibles de las personas sobre las cuales ya ha reca\u00eddo un nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Por \u00faltimo, la Corte considera, que la petente conoc\u00eda las reglas aplicables a los concursos, entonces, no puede ahora pretender que por la v\u00eda de tutela, se desaloje a una aspirante (Mar\u00eda Leonor Villamizar Corzo) del cargo en el que fue nombrada por reconocimiento expreso del juez constitucional, porque ello s\u00ed quebrantar\u00eda los derechos fundamentales de la doctora Villamizar Corzo, a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 27 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/00 \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Rechazado nombramiento designado pierde calidad de concursante dejando de pertenecer al registro de elegibles \u00a0 REGISTRO NACIONAL DE ELEGIBLES-Exclusi\u00f3n por nombramiento en una de las sedes por la que opt\u00f3 \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Escogencia de sede es un compromiso que vincula \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad y vigencia de disposiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}