{"id":5442,"date":"2024-05-30T20:37:48","date_gmt":"2024-05-30T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-097-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:48","slug":"t-097-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-097-00\/","title":{"rendered":"T-097-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-097\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-242819 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mois\u00e9s Hincapie Gonz\u00e1lez contra la Gobernaci\u00f3n del Magdalena y la Industria Licorera del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mois\u00e9s Hincapi\u00e9 Gonz\u00e1lez prest\u00f3 sus servicios como empleado de la Industria Licorera del Magdalena desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 16 de noviembre de 1993. La empresa, previa solicitud del actor, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 36 del 17 de noviembre de 1993, mediante la cual reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n mensual por la suma de $559.851.oo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, no se le hab\u00edan cancelado las mesadas de octubre, noviembre y diciembre de 1998 ni las de marzo, abril y mayo de 1999, por lo que afirma el actor que se ha desdibujado su unidad familiar por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra sumido, ya que su \u00fanica fuente de subsistencia es la pensi\u00f3n. Por ello, solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela se recogen adem\u00e1s declaraciones juramentadas de personas que conocen al accionante, de las cuales se cita la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTA.- S\u00edrvase informar si Usted conoce al se\u00f1or Mois\u00e9s Hincapi\u00e9 Gonz\u00e1lez y cuanto hace que lo conoce; por qu\u00e9 lo conoce y qu\u00e9 le consta de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. CONTESTO.- S\u00ed lo conozco hace m\u00e1s o menos veinte a\u00f1os porque somos vecinos desde ese tiempo, actualmente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica, por lo que \u00e9l no puede trabajar ya nadie le quiere dar trabajo, \u00e9l vive con la se\u00f1ora que tambi\u00e9n es una persona mayor y tambi\u00e9n con dos nietos, uno de 10 a\u00f1os y otro de 5 a\u00f1os m\u00e1s o menos, ya a \u00e9l le cortaron el agua y nosotros de lo que tenemos le pasamos algo de la comida y tambi\u00e9n el agua cuando se la cortan, ellos pasan muchas necesidades. En el barrio saben que ellos son necesitados y varias personas tambi\u00e9n los auxilian&#8230;\u00e9l sufre de sinusitis y dolor de cabeza&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBEJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Laboral-, mediante fallo del 29 de junio de 1999, concedi\u00f3 la tutela por considerar que &#8220;el Estado no puede evadir su obligaci\u00f3n en ese proceso de conservaci\u00f3n de la vida de sus ex trabajadores, con la excusa de que no cuenta con los recursos suficientes para atenderlos; porque ello equivale a convertirlos en v\u00edctimas de la imprevisi\u00f3n de las autoridades encargadas de hacer incluir en el presupuesto los recursos suficientes y prioritarios para el sostenimiento de estos pensionados, a los cuales aboca, al cabo de sus a\u00f1os, cuando ya no se tienen fuerzas para enfrentar los avatares de la existencia, al hambre, y a una vida miserable, despojada de toda dignidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 28 de julio de 1999, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por cuanto considera esa Sala que el accionante dispone de otro medio judicial para hacer valer sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del m\u00ednimo vital del accionante \u00a0<\/p>\n<p>El pago de acreencias laborales, especialmente la mesada pensional, ha sido un tema al que esta Corporaci\u00f3n ha otorgado especial transcendencia cuando se ven comprometidos derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital y la integridad f\u00edsica del pensionado, entre otros derechos, pues es incuestionable que la mesada del pensionado se constituye en su \u00a0sustento cotidiano \u00a0y el \u00a0de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ha dicho reiteradamente la Corte que la administraci\u00f3n debe ser diligente y tomar las necesarias precauciones y medidas presupuestales tendientes a cumplir a tiempo con los pagos \u00a0que adeuda a los pensionados, con el fin de evitar llegar a una cesaci\u00f3n de pagos tal \u00a0que afecte los derechos fundamentales de los mismos. Cuando se advierte \u00a0la negligencia \u00a0y descuido de las administraciones locales en prever las partidas para el pago de las pensiones, procede la acci\u00f3n de tutela como forma id\u00f3nea de garantizar la subsistencia de los pensionados, que habr\u00e1n de recibir al menos el m\u00ednimo vital necesario para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala recuerda que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que se encuentren bajo las hip\u00f3tesis y dentro de los requisitos que se\u00f1ale la ley para lograr su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estando en peligro sus derechos a una vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud o a la integridad personal&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, es evidente que el actor ha tenido que enfrentar toda clase de calamidades y adversidades diarias para poder sostener su hogar. Tambi\u00e9n es ostensible la falta del pago de varios meses de la mesada pensional del accionante, hecho que, adem\u00e1s, es reconocido directamente por la apoderada del Departamento del Magdalena al se\u00f1alar en su escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de la primera instancia lo siguiente: &#8220;&#8230;La Gobernaci\u00f3n del Magdalena no desconoce ni niega los derechos adquiridos de los pensionados, en el caso concreto el actor se encuentra en la n\u00f3mina y las partidas necesarias para el pago de las obligaciones pendientes han sido incluidas en el presupuesto. Cosa diferente es que a pesar de la buena voluntad de la presente Administraci\u00f3n en cancelar sus pasivos, la realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds por la crisis que estamos atravesando, no ha permitido el pago de algunas mesadas, por imposibilidad f\u00edsica y material de conseguir los recursos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se establece la falta de pago de la mesada, por circunstancias ajenas a la voluntad del accionante, resultando afectado su m\u00ednimo vital; lo cual significa que, dada la situaci\u00f3n y el car\u00e1cter \u00fanico de los ingresos pensionales, est\u00e1n en peligro su vida y su integridad personal, y ya se han visto afectadas su salud y su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aplicar\u00e1 el fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-090 del 2 de febrero de 1999 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reconociendo que la ley ha previsto en concreto las partidas necesarias para que los departamentos asuman las obligaciones de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0proferido \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, mediante la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n incoada por Mois\u00e9s Hincapi\u00e9 Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-097\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-242819 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mois\u00e9s Hincapie Gonz\u00e1lez contra la Gobernaci\u00f3n del Magdalena y la Industria Licorera del Magdalena \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}