{"id":5443,"date":"2024-05-30T20:37:48","date_gmt":"2024-05-30T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-098-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:48","slug":"t-098-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-00\/","title":{"rendered":"T-098-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-098\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-243590 y T-243591 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Franklin Antonio G\u00f3mez Berm\u00fadez y Carlos Caballero Zambrano contra la Gobernaci\u00f3n y la Industria Licorera del Magdalena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil \u00a0(2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al resolver sobre las acciones de tutela incoadas por Franklin Antonio G\u00f3mez Berm\u00fadez y Carlos Caballero Zambrano contra Industria Licorera del Magdalena y la Gobernaci\u00f3n del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Franklin Antonio G\u00f3mez Berm\u00fadez y Carlos Caballero Zambrano, invocando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, instauraron sendas demandas de tutela contra la Industria Licorera del Magdalena y la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, a fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensi\u00f3n, que, para el momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela, llevaban ocho meses sin recibir. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante fallos del 28 de julio de 1999, neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando no ser los peticionarios personas de la tercera edad. Dijo, adem\u00e1s, que ellos tienen otra v\u00eda judicial para obtener la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia emanada de \u00e9sta Corporaci\u00f3n se ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial indicado para el efectivo cobro de acreencias laborales. Sin embargo, la misma puede constituirse en la v\u00eda adecuada, como en el presente caso, cuando con el no pago oportuno de las mesadas se afectan las condiciones de vida digna y se atenta contra el m\u00ednimo vital del actor y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que, por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 209), la funci\u00f3n p\u00fablica debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia en el servicio, los cuales son tambi\u00e9n pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ratificar\u00e1 su doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>De cuanto antecede se concluye que la ineficacia de la Administraci\u00f3n Departamental, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos respecto de los pensionados, afecta su m\u00ednimo vital y su dignidad humana, adem\u00e1s de que puede poner en peligro su vida y tambi\u00e9n los derechos fundamentales de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que el cese prologando e indefinido de las pensiones legalmente debidas hace presumir la vulneraci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de existencia del ex trabajador y de sus allegados y hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo lo previsto en la Sentencia SU-090 del 2 de febrero de 2000 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de tres meses a los entes demandados, para que, si todav\u00eda no lo han hecho, se pongan al d\u00eda en el pago de las pensiones adeudadas, con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante las cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes. En consecuencia, se concede la tutela pedida por Franklin Antonio G\u00f3mez Berm\u00fadez y Carlos Caballero Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. SE ORDENA al Gobernador del Departamento del Magdalena que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, contados desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar a los demandantes la totalidad de las mesadas adeudadas, con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-098\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expedientes T-243590 y T-243591 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Franklin Antonio G\u00f3mez Berm\u00fadez y Carlos Caballero Zambrano contra la Gobernaci\u00f3n y la Industria Licorera del Magdalena\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}