{"id":5444,"date":"2024-05-30T20:37:48","date_gmt":"2024-05-30T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-099-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:48","slug":"t-099-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-00\/","title":{"rendered":"T-099-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-099\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para ordenar reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>No se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-247501 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Juan de Jes\u00fas Ort\u00edz Plazas contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirm\u00f3 que el 17 de abril de 1998 present\u00f3 una petici\u00f3n ante el Seguro Social con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y asever\u00f3 que hasta la fecha de proposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el ente demandado no hab\u00eda dado respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Seguro inform\u00f3 al juez de instancia, mediante oficio del 12 de agosto de 1999, que ese mismo d\u00eda se le hab\u00eda explicado al actor que la historia laboral sistematizada presentaba inconsistencias que deb\u00edan ser corregidas por la Seccional del Valle y por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados de Santa Fe de Bogot\u00e1, por lo que hab\u00eda procedido a corregir los errores para poder determinar si el solicitante ten\u00eda o no derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (ver folio 7 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION \u00a0JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Cali, mediante fallo del 18 de agosto de 1999, concedi\u00f3 la tutela del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad y el derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 al Seguro Social que reconociera la pensi\u00f3n de vejez al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia entre el derecho de petici\u00f3n y derecho a lo pedido. Incompetencia del juez de tutela para ordenar reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe recalcar la Corte \u00a0la diferencia entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido, pues el juzgado de instancia olvid\u00f3 la diversa naturaleza de uno y otro, error que finalmente se concret\u00f3 en la orden impartida al Seguro Social para que reconociera la pensi\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que respecto del primero de ellos es posible lograr la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, mientras que el segundo debe ser objeto de debate ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Esta misma Sala estableci\u00f3 la diferencia entre los dos derechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)&#8221;. (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, vale la pena destacar que en el presente asunto se encuentra probada la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, toda vez que la autoridad p\u00fablica demandada dej\u00f3 pasar varios meses sin resolver la solicitud elevada por el actor, y s\u00f3lo bajo el apremio de la iniciaci\u00f3n de un juicio de amparo constitucional en su contra decidi\u00f3 informarle que a\u00fan no hab\u00eda contestado la solicitud porque hab\u00eda inconsistencias en su historia laboral. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la propia entidad reconoci\u00f3 que esos errores deb\u00eda corregirlos ella misma, y no el peticionario, motivo por el cual no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para que el ente demandado haya retardado la respuesta en la forma en que lo hizo -por cerca de diecis\u00e9is meses-. Cabe agregar que esta conducta refleja la indolencia de los funcionarios administrativos acerca de la situaci\u00f3n de una persona pr\u00f3xima a la tercera edad, quien, despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de trabajo, est\u00e1 a la espera de que le definan su situaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala modificar\u00e1 el fallo de instancia en el sentido de conceder la tutela s\u00f3lo respecto del derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Seguro que, si ya no lo hubiere hecho, decida la solicitud del peticionario -positiva o negativamente-, respetando fielmente el ordenamiento jur\u00eddico que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, siguiendo los criterios jurisprudenciales trazados por esta Corte, si para la fecha de notificaci\u00f3n de esta Sentencia el Seguro Social hubiere proferido acto administrativo reconociendo la pensi\u00f3n solicitada, dicho acto s\u00f3lo podr\u00e1 ser revocado con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido o procediendo la Administraci\u00f3n a demandar su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR el fallo del 18 de agosto de 1999, proferido por el Juzgado Penal Municipal de Cali, en el sentido de amparar solamente el derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, se ORDENA al Seguro Social que, si ya no lo hubiere hecho, decida de fondo la solicitud del actor -positiva o negativamente-, respetando fielmente el ordenamiento jur\u00eddico que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Si, para la fecha de notificaci\u00f3n de esta Sentencia, el Seguro Social hubiere proferido acto administrativo reconociendo la pensi\u00f3n solicitada, dicho acto s\u00f3lo podr\u00e1 ser revocado con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido o procediendo la Administraci\u00f3n a demandar su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-099\/00 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para ordenar reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias \u00a0 No se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}