{"id":5445,"date":"2024-05-30T20:37:48","date_gmt":"2024-05-30T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-100-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:48","slug":"t-100-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-100-00\/","title":{"rendered":"T-100-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-100\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/MINIMO VITAL-No afectaci\u00f3n para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-247540 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Susana Huffingtong Bryan contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s Isla y por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Susana Huffington Bryan instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, concretamente al pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la asistencia a las personas de la tercera edad, la seguridad social, la salud, la dignidad, la igualdad y la vida, puesto que la entidad territorial demandada, para la cual trabaj\u00f3, no le ha pagado las mesadas pensionales a que tiene derecho desde febrero de 1999 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (30 de junio), ni la mesada adicional. Adem\u00e1s, denunci\u00f3 la falta de pago de los aportes de seguridad social, circunstancia que, al tenor del libelo, expone la salud, la vida y la tranquilidad de la accionante, quien, por razones de su edad (73 a\u00f1os), necesita un cuidado especial y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra plenamente demostrado en el proceso que realmente la entidad demandada no ha pagado las mesadas desde febrero y que tampoco cancela los aportes por concepto de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s profiri\u00f3 fallo el 9 de julio de 1999, mediante el cual decidi\u00f3 conceder la tutela respecto del derecho a la seguridad social en cuanto tiene que ver con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales de la actora y orden\u00f3 a la instituci\u00f3n demandada iniciar las gestiones con miras a obtener los recursos para el pago de los aportes en salud . \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las mesadas pensionales, la providencia no se pronunci\u00f3 expresamente en la parte resolutiva, pero se\u00f1al\u00f3 en la considerativa que la accionante recibe mensualmente $400.000.oo, los cuales, si bien se estima que no son suficientes para que la actora atienda muchas de sus necesidades, le permiten subsistir dignamente. As\u00ed, de acuerdo con el fallo, el perjuicio ocasionado por el no pago de las mesadas no tiene la calidad de irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la providencia, fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, por las mismas razones. Tampoco se pronunci\u00f3 expresamente en la parte resolutiva sobre las mesadas pensionales, entendi\u00e9ndose t\u00e1citamente denegada la tutela en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a la seguridad social en personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Es copiosa la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la cual se ha sostenido que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el m\u00ednimo vital del actor procede el amparo, en defensa de derechos de rango fundamental como la vida y los de la salud y la seguridad social, particularmente en sus repercusiones respecto de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido la Corte que la existencia de medios ordinarios no desplaza a la tutela como mecanismo apto para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, si el proceso correspondiente carece, en el caso espec\u00edfico, de la idoneidad necesaria para lograr tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre cuando se trata de personas de la tercera edad, cuya subsistencia digna debe ser protegida y a quienes no se puede formular como exigencia la de iniciar un proceso ordinario cuya culminaci\u00f3n y resoluci\u00f3n resultar\u00eda tard\u00eda e in\u00fatil para la efectividad del derecho correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse, sin embargo, que aun trat\u00e1ndose de tales personas, si tienen medios de subsistencia suficientes y as\u00ed se demuestra en el proceso, deben quedar sometidas a los procedimientos ordinarios para el reclamo de sus acreencias laborales, lo que hace improcedente la tutela. As\u00ed acontece en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso se demostr\u00f3 que la accionante cuenta con otros ingresos provenientes de varios arrendamientos, de los cuales recibe \u00a0efectivamente en la actualidad algunos dineros y est\u00e1 a la espera de otros que se le adeudan, circunstancia que demuestra que sus condiciones de vida, aunque no sean las mejores, tampoco implican la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por lo que, a la luz de la jurisprudencia, no es procedente la protecci\u00f3n por un mecanismo extraordinario que est\u00e1 concebido exclusivamente con car\u00e1cter subsidiario y ante la necesidad probada de protecci\u00f3n cierta e inmediata de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para prevenir a la autoridad accionada para que cancele oportunamente las mesadas de todos sus extrabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se aprecia en cambio, como lo advirtieron las instancias, violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social en conexidad \u00a0con la \u00a0vida, por la mora del Departamento en cancelar \u00a0los aportes a la seguridad social y la afectaci\u00f3n en consecuencia de los derechos a la salud y a la vida de la actora. Se reitera a este respecto la jurisprudencia, en el sentido de que, cuando esas cotizaciones \u00a0patronales no se efect\u00faan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la seguridad social, el patrono asume en forma directa \u00a0e \u00edntegra los costos de salud que demanden los empleados y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s y por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, en cuanto tutelaron el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida de la accionante Susana Huffingtong, respecto al pago d las cotizaciones para seguridad social. La entidad territorial debe asumir directamente los costos de salud de la accionante y su familia mientras la instituci\u00f3n respectiva de seguridad social inicia en efecto y en su integridad la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR al Gobernador del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0para que se asegure de cancelar oportunamente las mesadas de los pensionados del Departamento, en la actualidad con mayor raz\u00f3n, dada la existencia de la Ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-100\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/MINIMO VITAL-No afectaci\u00f3n para el caso \u00a0 Referencia: expediente T-247540 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Susana Huffingtong Bryan contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Santa Fe de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}