{"id":5446,"date":"2024-05-30T20:37:48","date_gmt":"2024-05-30T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1000-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:48","slug":"t-1000-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1000-00\/","title":{"rendered":"T-1000-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1000\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Grado de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las tensiones que se presenten entre derechos o bienes jur\u00eddicos, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso. \u00a0Dentro de \u00e9stas, la Corte Constitucional ha identificado una serie de variables a partir de las cuales se puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde y, d) la buena fe del medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al grado de difusi\u00f3n, se ha establecido que es jur\u00eddicamente relevante si la informaci\u00f3n recibe una difusi\u00f3n local, regional o nacional. \u00a0La magnitud del perjuicio causado cuando se informa err\u00f3neamente a un amplio sector de la poblaci\u00f3n ser\u00e1 mayor, en principio, que cuando el error s\u00f3lo sea del conocimiento de un segmento de ella. \u00a0Del mismo modo, el perjuicio al buen nombre, a la honra o a la intimidad de una persona ser\u00e1 m\u00e1s grave entre mayor sea el n\u00famero de personas ante quienes se le exponga. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Naturaleza de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No es indiferente, para efectos de la responsabilidad del medio de comunicaci\u00f3n, el tipo de informaci\u00f3n de que se trate. \u00a0L\u00f3gicamente, no toda la informaci\u00f3n ata\u00f1e de la misma manera el buen nombre, la honra o la intimidad de las personas. De esta forma, aspectos que conciernen exclusivamente a la vida \u00edntima de los individuos no podr\u00e1n ser tratados de la misma manera que los que tengan que ver con su vida p\u00fablica. \u00a0Por ello, los medios de comunicaci\u00f3n tendr\u00e1n mayor amplitud para informar sobre la conducta de un funcionario en cuanto a sus funciones p\u00fablicas, que en lo que ata\u00f1e a su comportamiento como persona privada. As\u00ed, cuando un medio de comunicaci\u00f3n difunde informaci\u00f3n sobre temas judiciales y, en particular, las que se refieren a materias penales, le es exigible un mayor nivel de responsabilidad, para efectos de prevenir eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales personales. \u00a0Sin embargo, en este aspecto, la materia sobre la cual verse la noticia no es el \u00fanico criterio relevante para determinar el grado de responsabilidad del medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Forma como se difunde la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma como se difunde la informaci\u00f3n, hay dos aspectos que debe esta Sala resaltar. El primero de ellos hace alusi\u00f3n al tipo particular de medio de comunicaci\u00f3n, mientras el segundo est\u00e1 relacionado con la manera de presentar una determinada informaci\u00f3n. La jurisprudencia ha establecido que es necesario que los medios verifiquen la informaci\u00f3n que posean y no pueden excusarse en la manera casi instant\u00e1nea como se obtiene y presenta la informaci\u00f3n para no verificarla. Sin embargo, sin desconocer lo anterior, \u00a0tambi\u00e9n es indispensable tener en cuenta que, por cuestiones de tiempo y espacio a las cuales se ven sometidos, el nivel de rigor y detalle exigibles no pueden ser fijados independientemente del tipo de canal y del formato utilizados. Esto es aun m\u00e1s cierto cuando se tiene en cuenta que seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, los medios est\u00e1n limitados por el principio de oportunidad de la informaci\u00f3n que transmitan. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE DEL PERIODISTA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n establece, por un lado, la libertad de informar y, por el otro, la de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Esta formulaci\u00f3n implica que el derecho a la informaci\u00f3n tiene dos aspectos diferentes, en primer lugar, el de proveer informaci\u00f3n y, en segundo lugar, el de recibirla. A su vez, el alcance del derecho a recibir informaci\u00f3n implica que el derecho a proveerla est\u00e1 protegido, siempre y cuando \u00e9sta sea veraz e imparcial. \u00a0Por otra parte, el inciso del mismo art\u00edculo se\u00f1ala que los medios masivos de comunicaci\u00f3n son libres y tienen una responsabilidad social. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 73 establece que la actividad period\u00edstica se proteger\u00e1, para garantizar que sea libre e independiente. En estas dos normas se considera la importancia y por ende, la necesidad de proteger la actividad en s\u00ed misma y a los medios masivos de informaci\u00f3n, ya no como derechos subjetivos, sino a partir de su car\u00e1cter institucional. Con ello se asegura la integraci\u00f3n de los medios y de la actividad period\u00edstica al engranaje democr\u00e1tico, como elementos fundamentales en la construcci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre y pluralista. El forjamiento de \u00e9sta, a su vez, contribuye a la realizaci\u00f3n de una democracia participativa, por cuanto un p\u00fablico informado es requisito indispensable para la consolidaci\u00f3n progresiva de una sociedad civil activa e interviniente en las decisiones que afectan a sus individuos. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de este aspecto de la responsabilidad social que les compete a los medios de comunicaci\u00f3n, es indispensable, como primera medida, que la actividad period\u00edstica sea capaz de transmitir con claridad la informaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico que procure llevar a su p\u00fablico. \u00a0Con ello no se pretende que los medios de comunicaci\u00f3n que tratan diversos temas deban especializarse. Por el contrario, esto los desnaturalizar\u00eda y limitar\u00eda su espectro de acci\u00f3n social. \u00a0Su deber consiste en entregar al p\u00fablico en general, la informaci\u00f3n que les pueda interesar o afectar. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, los medios de comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter general deben observar, un nivel de precisi\u00f3n y rigor t\u00e9cnicos suficientes para evitar que sus informaciones sean mal comprendidas. Tal obligaci\u00f3n cumple un doble objetivo, por una parte se provee al p\u00fablico en general con las herramientas necesarias para actuar respecto de su entorno y, por la otra, se impide que la opini\u00f3n p\u00fablica se lleve una apreciaci\u00f3n desacertada acerca de materias en las cuales est\u00e9n involucrados derechos personales fundamentales por la falta de precisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Prevalencia en principio en relaci\u00f3n con personas y hechos de importancia p\u00fablicos\/MEDIOS DE INFORMACION-Control pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Discrecionalidad en la presentaci\u00f3n de noticias \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto no haya un ocultamiento de hechos, una presentaci\u00f3n claramente tendenciosa de los mismos, o una acusaci\u00f3n infundada hacia las personas, no puede el juez de tutela cuestionar la organizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n que el medio hace de la informaci\u00f3n. Esta capacidad de organizaci\u00f3n debe considerarse una garant\u00eda indispensable para el ejercicio de la libertad de prensa que requiere un margen de discrecionalidad en la manera como se resaltan, organizan y presentan los hechos mientras sea \u201cajena a la pretensi\u00f3n de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran,\u201d. Ello es necesario para que los medios puedan adecuar las caracter\u00edsticas de su formato y del contenido de las informaciones a las de su audiencia, y as\u00ed, asegurar que los alcances y la trascendencia de la informaci\u00f3n que presentan sean comprendidos por un p\u00fablico heterog\u00e9neo. De conformidad con lo anterior, para esta Sala el grado de autonom\u00eda conferido a los medios de comunicaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de las noticias es particularmente importante para que la labor period\u00edstica pueda cumplir una funci\u00f3n educativa y formativa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-280.676 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Jaime Alfonso Redondo Bruges y Alfredo Nu\u00f1ez Pe\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito de Rioacha \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-280.676, adelantado por los se\u00f1ores Jaime Alfonso Redondo Bruges y Alfredo Nu\u00f1ez Pe\u00f1a, en contra del diario \u201cEl Tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0mediante Auto del 14 de marzo de 2000, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente T-280.676. Por reparto le correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n al despacho del suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el diario \u201cEl Tiempo\u201d, que el 24 de septiembre de 1999, public\u00f3 un art\u00edculo llamado \u201cDesangre Judicial\u201d, sobre la decisi\u00f3n tomada por ellos como magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Rioacha, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre de Ecopetrol contra Roberto Dangond Lacouture. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, en el escrito de su demanda, se limitan a justificar su actuaci\u00f3n dentro del proceso que dio origen al art\u00edculo por el cual se instaur\u00f3 la demanda de tutela, sin narrar propiamente los hechos presupuesto de la demanda. \u00a0Sin embargo, de la revisi\u00f3n del expediente y de las pruebas decretadas, la Sala extract\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia de junio 25 de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior de Rioacha decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Roberto Dangond Lacouture, demandado dentro del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre de gasoducto y tr\u00e1nsito con ocupaci\u00f3n petrolera permanente, iniciado por la empresa estatal Ecopetrol. \u00a0Con ponencia de uno de los magistrados accionantes, Alfredo Nu\u00f1ez Pe\u00f1a, la Sala del Tribunal decidi\u00f3 condenar a Ecopetrol al pago de la suma de mil ochocientos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta pesos ($1\u2019800,464,430) a favor de Roberto Dangond Lacouture, por concepto de la servidumbre y de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los magistrados se les abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria por violaci\u00f3n de la Ley y por recibir d\u00e1divas, y penal por los delitos de prevaricato y cohecho, para determinar su responsabilidad en el proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la Sala pudo establecer que la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda General abri\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar a los accionantes por presuntas irregularidades \u201ccon ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del Recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Rodrigo Dangond Lacouture.\u201d Posteriormente las diligencias fueron remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que \u00e9sta continuara con la investigaci\u00f3n. \u00a0Oficiado el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, mediante providencia de abril 19 de 1999, dicha Sala resolvi\u00f3 archivar las diligencias correspondientes a la investigaci\u00f3n disciplinaria contra los accionantes. \u00a0As\u00ed mismo, se constat\u00f3 que el despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n cerr\u00f3 parcialmente la investigaci\u00f3n que por prevaricato se le sigui\u00f3 a los accionantes, dictando contra ellos resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 29 de septiembre de 1999 y que los mismos fueron convocados para audiencia p\u00fablica ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 9 de agosto del presente a\u00f1o. Adicionalmente, el Fiscal General (E) inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, que la investigaci\u00f3n abierta a los accionantes por el delito de cohecho todav\u00eda se encuentra en la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre el diario \u201cEl Tiempo\u201d, en la p\u00e1gina 8A public\u00f3 un art\u00edculo titulado \u201cDesangre Judicial\u201d, en el cual se afirma que \u201cLa magistrada Mar\u00eda Manuela Berm\u00fadez les advirti\u00f3 a sus compa\u00f1eros de sala que estaban tomando la decisi\u00f3n equivocada\u201d, al fijar una indemnizaci\u00f3n tan alta en el caso de la imposici\u00f3n de la servidumbre a la finca \u2018Las Mar\u00edas\u2019 de propiedad del ex senador Roberto Dangond Lacouture.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente dice el art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la mesa ten\u00edan dos conceptos del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que aseguraban que Dangond no ten\u00eda derecho a recibir m\u00e1s de 43 millones de pesos por los da\u00f1os que le hab\u00eda causado la empresa petrolera con el montaje del tubo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, un video en el que aparec\u00eda un grupo de trabajadores cortando a machete los ductos de un sistema de riego que exist\u00eda en la finca, con la intenci\u00f3n de que esos da\u00f1os le fueran atribuidos a Ecopetrol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, Jaime Alfonso Redondo y Alfredo Nu\u00f1ez Pe\u00f1a, los magistrados que no quisieron hacerle caso a su compa\u00f1era de Sala, sentenciaron que Ecopetrol deb\u00eda pagar, por el paso de su infraestructura por la finca Las Mar\u00edas, 1800 millones de pesos, suma que alcanzaba para costear todo el montaje del cultivo de palmas del ex senador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan ellos, la instalaci\u00f3n del tubo por parte de Ecopetrol, en una franja de 2 metros de ancho por 1.899 metros de largo, hab\u00eda hecho inviable toda la producci\u00f3n de palmas que exist\u00eda en la propiedad. \u00a0Los peritos, por el contrario, aseguraban que los operarios de la empresa s\u00f3lo hab\u00edan tenido que talar 143 de las m\u00e1s de 10.000 palmas africanas del ex senador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, la Fiscal\u00eda investiga a Redondo y a Pe\u00f1a por prevaricato, por haber condenado, supuestamente de manera irregular a Ecopetrol. \u00a0Contra los dos, existe medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de Las Mar\u00edas, la Fiscal\u00eda investiga por qu\u00e9 si en primera instancia el juez promiscuo del circuito de San Juan del Cesar hab\u00eda condenado a Ecopetrol a pagar a Dangond 67\u2019300,000 pesos, los magistrados del Tribunal decidieron cambiar la decisi\u00f3n por la condena de los 1,800 millones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su fallo, los juristas se apoyaron en el concepto de dos expertos particulares que se\u00f1alaban que Ecopetrol deb\u00eda pagar 7.952 millones de pesos porque el da\u00f1o al sistema de riego hab\u00eda acabado con toda la producci\u00f3n de palmas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, no se pronunciaron sobre el video que mostraba a los extra\u00f1os trabajadores haciendo los da\u00f1os\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre, los accionantes solicitaron la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n al diario accionado, sin embargo \u00e9ste no resolvi\u00f3 dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de octubre, los accionantes interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Rioacha (reparto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la protecci\u00f3n de los derechos invocados y en tal medida, pretenden que se ordene al diario \u201cel tiempo\u201d efectuar una rectificaci\u00f3n del art\u00edculo mencionado, que se le condene a pagar una indemnizaci\u00f3n en abstracto por los da\u00f1os emergentes sufridos por ellos y al pago de las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Rioacha, en Sentencia de octubre 26 de 1999, decidi\u00f3 amparar los derechos al buen nombre y a la honra invocados por los accionantes. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el a-quo llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis de la legalidad del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Rioacha en el proceso de imposici\u00f3n de la servidumbre, que fuera motivo del art\u00edculo objeto de la tutela contra el diario accionado. \u00a0Como resultado de dicho an\u00e1lisis concluy\u00f3 que, en la medida en que la Sentencia fue dictada legalmente y la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n fue hecha con base en las facultades que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga al juez, no les era endilgable a los magistrados la responsabilidad a la que hizo referencia el art\u00edculo period\u00edstico. \u00a0Por tal motivo, consider\u00f3 que el mismo, era violatorio de los derechos de los magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con su conclusi\u00f3n respecto de la actuaci\u00f3n del diario accionado, el juez de primera instancia resolvi\u00f3 tutelar los derechos de los accionantes y en tal medida, orden\u00f3 que se hiciera la respectiva rectificaci\u00f3n, conden\u00f3 en abstracto al diario accionado al pago de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os provenientes de la publicaci\u00f3n y al pago de las costas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Rioacha, mediante Sentencia de noviembre 18 de 1999, decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia denegar el amparo solicitado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones del fallo, el ad-quem hizo un an\u00e1lisis detallado de las frases objeto de la inconformidad de los accionantes. \u00a0Las agrup\u00f3 en las tres acusaciones principales que se resumen a continuaci\u00f3n, junto con las razones por las cuales se consideraron infundadas. \u00a0Como primera medida, desvirtu\u00f3 la acusaci\u00f3n de que en el art\u00edculo period\u00edstico se afirmaba que el Tribunal hab\u00eda condenado a Ecopetrol al pago de $1800 millones por la sola instalaci\u00f3n de un tubo, pues el art\u00edculo afirm\u00f3 que hab\u00eda sido consecuencia adem\u00e1s, del da\u00f1o al cultivo de palma. \u00a0Como segunda medida, consider\u00f3 veraz la afirmaci\u00f3n del diario de que los magistrados ignoraron un v\u00eddeo en el que aparec\u00edan unas personas rompiendo los sistemas de riego para despu\u00e9s atribuirle el da\u00f1o a Ecopetrol. \u00a0Encontr\u00f3 que el v\u00eddeo que la Sentencia desestim\u00f3 como prueba por no estar debidamente incorporado al proceso, es diferente a aquel sobre el cual se refiri\u00f3 el art\u00edculo period\u00edstico y que, en efecto, el fallo no se pronunci\u00f3 sobre \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0La tercera acusaci\u00f3n, -afirmar que la magistrada que salv\u00f3 su voto les \u201cadvirti\u00f3\u201d a los accionantes que estaban tomando la decisi\u00f3n equivocada- la consider\u00f3 carente de fundamento. \u00a0Al respecto el ad quem concluy\u00f3 que si bien dicha magistrada neg\u00f3 haberles \u201cadvertido\u201d a sus compa\u00f1eros, quien eventualmente tendr\u00eda derecho a la rectificaci\u00f3n ser\u00eda ella, no los accionantes. \u00a0Por otra parte, respecto de esa misma acusaci\u00f3n, recalca que es innegable que si la magistrada salv\u00f3 su voto, lo hizo porque consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda era equivocada y, en tal medida, la afirmaci\u00f3n hecha por el diario accionado se ajust\u00f3 a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto &#8211; ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libertad de informaci\u00f3n: responsabilidades y alcances \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La libertad de prensa no es s\u00f3lo un medio necesario para garantizar la prevalencia del orden democr\u00e1tico, es adem\u00e1s, un bien jur\u00eddico que goza de protecci\u00f3n constitucional, pues llena de contenido el concepto mismo de democracia. \u00a0Sin embargo, las diversas manifestaciones de la libertad de prensa no se pueden concebir sino como parte del conjunto de valores que componen una democracia participativa y pluralista. \u00a0Dentro de tal contexto, la libertad de prensa debe estar correctamente articulada, de tal forma que no vaya en desmedro de los dem\u00e1s valores y bienes constitucionalmente protegidos. \u00a0La articulaci\u00f3n e integraci\u00f3n del sistema jur\u00eddico son llevadas a cabo a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos o razones de justicia, que pueden estar expl\u00edcitos o encontrarse impl\u00edcitos en nuestro ordenamiento positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso particular del derecho a la libertad de prensa, es necesario encontrar principios que permitan armonizar las tensiones que se suelen presentar en el acontecer social, con diversos derechos de la personalidad, tales como el derecho al buen nombre, el derecho a la honra o el derecho a la intimidad. \u00a0No se puede aseverar, prima facie, que haya una superioridad jer\u00e1rquica de unos derechos sobre otros, como tampoco se puede afirmar que, en todos los casos, un principio jur\u00eddico deba primar sobre el otro. \u00a0Por el contrario, es necesario encontrar qu\u00e9 principios se encuentran en tensi\u00f3n y, ponderarlos a partir de las circunstancias de cada caso, para saber cu\u00e1l debe prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para efectos de identificar qu\u00e9 principios jur\u00eddicos se encuentran enfrentados en un determinado caso, es indispensable verificar que la tensi\u00f3n entre ellos sea real. \u00a0Esto implica que los derechos enfrentados est\u00e9n dentro del \u00e1mbito en el cual son susceptibles de ser protegidos jur\u00eddicamente. \u00a0As\u00ed, a manera de ejemplo, respecto del derecho al buen nombre y el derecho a la libertad de informaci\u00f3n, la jurisprudencia ha establecido que no hay tal enfrentamiento cuando las informaciones dadas por el respectivo medio de comunicaci\u00f3n sean veraces. \u00a0A su vez, esta conclusi\u00f3n se deriva del principio seg\u00fan el cual nadie puede reclamar su derecho al buen nombre cuando su conducta no lo amerita. \u00a0En Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n lo reconoci\u00f3 de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptaci\u00f3n social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual eval\u00faa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisi\u00f3n de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protecci\u00f3n al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimaci\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de texto) SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acci\u00f3n en tales casos es el de que las especies divulgadas no correspondan a la verdad, raz\u00f3n por la cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, no se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan est\u00e1n fundadas en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe ninguna duda.\u201d Sentencia T-259 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte ha encontrado por otra parte, que, aun cuando la informaci\u00f3n suministrada al p\u00fablico sea veraz, se compromete el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad cuando tal informaci\u00f3n pertenezca de manera exclusiva al fuero \u00edntimo de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, trat\u00e1ndose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificaci\u00f3n pues la lesi\u00f3n se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que, adem\u00e1s de invadirse la esfera \u00edntima de la persona o la familia, se est\u00e1n transmitiendo o publicando datos que ri\u00f1an con la verdad. \u00a0All\u00ed habr\u00eda doble quebranto de la preceptiva constitucional y las consiguientes responsabilidades civiles y penales, en su caso, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de rectificar en condiciones de equidad (art\u00edculo 20 C.N.).\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-512 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se enfrenten el derecho a la intimidad con la libertad de prensa, aquella se puede encontrar dentro de un \u00e1mbito susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica, independientemente de que la informaci\u00f3n sea o no veraz, siempre y cuando \u00e9sta pertenezca al fuero exclusivo e irreductible del individuo o de su n\u00facleo familiar.1 \u00a0Ante tales circunstancias se presenta una tensi\u00f3n real entre derechos constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para resolver las tensiones que se presenten entre derechos o bienes jur\u00eddicos, como ya se dijo, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso. \u00a0Dentro de \u00e9stas, la Corte Constitucional ha identificado una serie de variables a partir de las cuales se puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde2 y, d) la buena fe del medio de comunicaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La primera de tales variables, que se refiere al grado de difusi\u00f3n, ha sido analizada en reiteradas ocasiones por la Corte. \u00a0Al respecto ha establecido que es jur\u00eddicamente relevante si la informaci\u00f3n recibe una difusi\u00f3n local, regional o nacional. \u00a0La magnitud del perjuicio causado cuando se informa err\u00f3neamente a un amplio sector de la poblaci\u00f3n ser\u00e1 mayor, en principio, que cuando el error s\u00f3lo sea del conocimiento de un segmento de ella. \u00a0Del mismo modo, el perjuicio al buen nombre, a la honra o a la intimidad de una persona ser\u00e1 m\u00e1s grave entre mayor sea el n\u00famero de personas ante quienes se le exponga. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tampoco es indiferente, para efectos de la responsabilidad del medio de comunicaci\u00f3n, el tipo de informaci\u00f3n de que se trate. \u00a0L\u00f3gicamente, no toda la informaci\u00f3n ata\u00f1e de la misma manera el buen nombre, la honra o la intimidad de las personas. \u00a0De esta forma, aspectos que conciernen exclusivamente a la vida \u00edntima de los individuos no podr\u00e1n ser tratados de la misma manera que los que tengan que ver con su vida p\u00fablica. \u00a0Por ello, los medios de comunicaci\u00f3n tendr\u00e1n mayor amplitud para informar sobre la conducta de un funcionario en cuanto a sus funciones p\u00fablicas, que en lo que ata\u00f1e a su comportamiento como persona privada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando un medio de comunicaci\u00f3n difunde informaci\u00f3n sobre temas judiciales y, en particular, las que se refieren a materias penales, le es exigible un mayor nivel de responsabilidad, para efectos de prevenir eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales personales. \u00a0Sin embargo, en este aspecto, la materia sobre la cual verse la noticia no es el \u00fanico criterio relevante para determinar el grado de responsabilidad del medio. \u00a0Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, tambi\u00e9n son importantes el tipo de medio de que se trate y el tipo de p\u00fablico al cual se dirige la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la forma como se difunde la informaci\u00f3n, hay dos aspectos que debe esta Sala resaltar. \u00a0El primero de ellos hace alusi\u00f3n al tipo particular de medio de comunicaci\u00f3n, mientras el segundo est\u00e1 relacionado con la manera de presentar una determinada informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que es necesario que los medios verifiquen la informaci\u00f3n que posean y no pueden excusarse en la manera casi instant\u00e1nea como se obtiene y presenta la informaci\u00f3n para no verificarla. \u00a0Sin embargo, sin desconocer lo anterior, \u00a0tambi\u00e9n es indispensable tener en cuenta que, por cuestiones de tiempo y espacio a las cuales se ven sometidos, el nivel de rigor y detalle exigibles no pueden ser fijados independientemente del tipo de canal y del formato utilizados. Esto es aun m\u00e1s cierto cuando se tiene en cuenta que seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, los medios est\u00e1n limitados por el principio de oportunidad de la informaci\u00f3n que transmitan. \u00a0Al respecto, en Sentencia C-033 de 1993, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que: \u201cPara el usuario o receptor de la informaci\u00f3n, la plena realizaci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental se garantiza en la medida en que la informaci\u00f3n re\u00fana tres requerimientos: que ella sea cierta, objetiva y oportuna. (\u2026) Y la informaci\u00f3n es oportuna cuando entre los hechos y su publicaci\u00f3n existe inmediaci\u00f3n, esto es, que no medie un lapso superior al necesario para producir t\u00e9cnicamente la informaci\u00f3n, o bien que entre el hecho y su publicaci\u00f3n no transcurra un per\u00edodo tal de tiempo que la noticia carezca de incidencia e inter\u00e9s, pasando de ser &#8220;noticia&#8221; a ser historia.\u201d \u00a0A su vez, en otra oportunidad, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 la necesidad de diferenciar el alcance y el tratamiento que se le da al derecho a la informaci\u00f3n, de acuerdo con el canal utilizado para proveerla. \u00a0Analizando las diferencias entre prensa escrita y televisada dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso implica que la informaci\u00f3n que se suministre a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n, espec\u00edficamente de la televisi\u00f3n, debe reunir unas especiales caracter\u00edsticas para que contribuya efectivamente a la realizaci\u00f3n paralela de los derechos fundamentales de cada individuo receptor, espec\u00edficamente de aquellos a los que se refiere el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y no contrar\u00ede ninguna disposici\u00f3n del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de la prensa escrita, que le permite al receptor analizar la informaci\u00f3n que se le brinda, confrontarla, discernirla, volver a ella una y otra vez, la informaci\u00f3n que proviene de medios masivos como la televisi\u00f3n, es una informaci\u00f3n en extremo concisa, fragmentada, con la cual se \u201cbombardea\u201d al espectador, quien apenas tiene tiempo de captar las im\u00e1genes, previa y unilateralmente seleccionadas por el emisor, y de escuchar la interpretaci\u00f3n que de las mismas \u00e9ste hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales diferencias hacen necesario singularizar algunas de las caracter\u00edsticas del derecho a la informaci\u00f3n, en cuanto derecho a recibirla y suministrarla (\u2026)\u201d (resaltado fuera del texto original) Sentencia C-350 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la responsabilidad, en cuanto al rigor t\u00e9cnico exigible depender\u00e1 de si se trata de un medio de comunicaci\u00f3n que informe a la poblaci\u00f3n sobre diversos temas o de un medio especializado en un \u00e1rea determinada, siendo, en este \u00faltimo caso, l\u00f3gicamente mayor. \u00a0Esto se debe a que la finalidad social de los medios especializados es diferente a la de los llamados mass media y, por lo tanto, su nivel de responsabilidad estar\u00e1 determinado por par\u00e1metros distintos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a la manera como se presenta la informaci\u00f3n, la jurisprudencia ha establecido que, aun cuando la informaci\u00f3n presentada sea veraz, ella debe mostrarse imparcialmente, diferenciando claramente aquellas partes en las que se plantea una opini\u00f3n, de aquellas que pretenden informar sobre hechos ciertos. De conformidad con tal criterio, esta Corporaci\u00f3n ha acogido el concepto de unidad informativa, seg\u00fan el cual las diversas partes que componen una determinada pieza de noticias deben ser evaluadas en su conjunto.4 \u00a0<\/p>\n<p>10. En Sentencia de unificaci\u00f3n SU-056 de 1995, antes citada, la Sala Plena de la Corte estableci\u00f3 que debe presumirse la buena fe del periodista y que, por lo tanto, si una persona alega una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la difusi\u00f3n de una informaci\u00f3n falsa, debe probar que lo es. \u00a0Con todo, la buena fe del periodista no excluye la posibilidad de que pueda caer en error, a pesar de que haya cumplido con la obligaci\u00f3n de verificar su informaci\u00f3n, pues la misma naturaleza din\u00e1mica de su labor le impide, en algunos casos, ser tan exhaustivo. \u00a0Por lo tanto, esta presunci\u00f3n de buena fe no excluye la posibilidad de error y tampoco, l\u00f3gicamente, ostenta el car\u00e1cter de una presunci\u00f3n de derecho que no admita prueba en contrario. El juez de tutela debe entrar a constatar si el medio de comunicaci\u00f3n ha incurrido en un error evidente o si, existen elementos que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n constitucional de buena fe del periodista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La doble naturaleza del derecho a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n establece, por un lado, la libertad de informar y, por el otro, la de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. \u00a0Esta formulaci\u00f3n implica que el derecho a la informaci\u00f3n tiene dos aspectos diferentes, en primer lugar, el de proveer informaci\u00f3n y, en segundo lugar, el de recibirla. \u00a0A su vez, el alcance del derecho a recibir informaci\u00f3n implica que el derecho a proveerla est\u00e1 protegido, siempre y cuando \u00e9sta sea veraz e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ruptura entre los medios de comunicaci\u00f3n y el poder estatal es una condici\u00f3n de la democracia. La verdad no es, no puede ser, una cuesti\u00f3n del Estado. La verdad pertenece al ser de las cosas. Ella es un concepto ontol\u00f3gico, no pol\u00edtico-cultural. Y si bien, como anota Foucault, no es posible desligar completamente el poder de la verdad6, es posible al menos desligar la verdad del poder. Como anot\u00f3 el peri\u00f3dico el Colombiano, &#8220;el periodismo es una actividad inc\u00f3moda para el poder, que cuando no puede dominarlo a trav\u00e9s de la lisonja, de los halagos y las prebendas burocr\u00e1ticas busca someterlo por medio de la imposici\u00f3n de severas restricciones&#8221;.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos periodistas tienen pues una misi\u00f3n muy delicada y una responsabilidad muy grande ante el individuo y la sociedad civil, como quiera que ellos ayudan a dise\u00f1ar la opini\u00f3n p\u00fablica y, por su audiencia, poseen un enorme poder para inclinarla.\u201d Sentencia C-033 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La veracidad e imparcialidad de las informaciones \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para el desarrollo de este aspecto de la responsabilidad social que les compete a los medios de comunicaci\u00f3n, es indispensable, como primera medida, que la actividad period\u00edstica sea capaz de transmitir con claridad la informaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico que procure llevar a su p\u00fablico. \u00a0Con ello no se pretende que los medios de comunicaci\u00f3n que tratan diversos temas deban especializarse. Por el contrario, esto los desnaturalizar\u00eda y limitar\u00eda su espectro de acci\u00f3n social. \u00a0Su deber consiste en entregar al p\u00fablico en general, la informaci\u00f3n que les pueda interesar o afectar. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, los medios de comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter general deben observar, un nivel de precisi\u00f3n y rigor t\u00e9cnicos suficientes para evitar que sus informaciones sean mal comprendidas. Tal obligaci\u00f3n cumple un doble objetivo, por una parte se provee al p\u00fablico en general con las herramientas necesarias para actuar respecto de su entorno y, por la otra, se impide que la opini\u00f3n p\u00fablica se lleve una apreciaci\u00f3n desacertada acerca de materias en las cuales est\u00e9n involucrados derechos personales fundamentales por la falta de precisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al buen nombre, a la honra y sus limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Los derechos al buen nombre (C.P. art. 15) y a la honra (C.P. art. 21), han sido definidos por esta Corporaci\u00f3n como aquellos en virtud de los cuales \u201ctoda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense de \u00e9l por los dem\u00e1s corresponda a una estricta realidad de sus conductas y condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas.\u201d8 \u00a0De conformidad con tal definici\u00f3n, ha sido reiterativa al afirmar que, a pesar de tener un car\u00e1cter deontol\u00f3gico y normativo como los dem\u00e1s derechos, sus alcances dependen del merecimiento que las personas tengan de ellos y, en tal medida, est\u00e1n condicionados por un sustrato f\u00e1ctico. \u00a0Por lo tanto, si las acciones de una persona no son dignas de buen nombre y de honra, l\u00f3gicamente la sociedad no tendr\u00e1 de \u00e9l o de ella, un buen concepto. \u00a0En reiterada jurisprudencia se han definido los alcances del derecho a la libertad de informaci\u00f3n y al buen nombre. \u00a0En Sentencia de constitucionalidad la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. \u00a0<\/p>\n<p>En el pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede forjarse su identidad y nadie m\u00e1s que \u00e9l es responsable de su buen nombre. La honra, como la fama, es una valoraci\u00f3n externa de la manera como cada persona proyecta su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el term\u00f3metro positivo o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello as\u00ed como las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoraci\u00f3n y cada quien en particular es responsable de sus actuaciones1\u201d Sentencia C-063 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0L\u00f3gicamente, este principio sentado por la jurisprudencia constitucional tiene una particular relevancia trat\u00e1ndose de las actuaciones p\u00fablicas de las personas que, por sus condiciones o por la funci\u00f3n que desempe\u00f1an, tengan una mayor relevancia e inter\u00e9s sociales. \u00a0Es precisamente en este punto donde se encuentran la mayor cantidad de conflictos originados por la tensi\u00f3n entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos de la personalidad como el de la intimidad, el buen nombre y la honra. \u00a0Sin duda, la conducta de las personas p\u00fablicas reviste gran importancia dentro del sistema democr\u00e1tico, en la medida en que puede afectar el inter\u00e9s general y los derechos de los individuos. \u00a0Esta situaci\u00f3n justifica un \u00e1mbito de protecci\u00f3n m\u00e1s amplio para la libertad de prensa y la consiguiente limitaci\u00f3n de los derechos de la personalidad de los personajes p\u00fablicos, para efectos de garantizar la posibilidad de que los individuos ejerzan sus derechos civiles y pol\u00edticos y, particularmente, para que tengan la posibilidad de controlar eficazmente las cuestiones que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, analizando el tema, ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. En su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que cuando se presentan conflictos entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia p\u00fablicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de informaci\u00f3n debe ser preferido, en principio, en raz\u00f3n del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicaci\u00f3n. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una funci\u00f3n important\u00edsima para la vigencia del sistema democr\u00e1tico se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisi\u00f3n de las entidades estatales &#8211; y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas \u00e1reas se perjudicar\u00eda en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempe\u00f1o de estos poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempe\u00f1an en posiciones de notoriedad e inter\u00e9s p\u00fablico. No obstante, en principio habr\u00e1 de responderse que estas personas, al aceptar su situaci\u00f3n social, han consentido t\u00e1citamente en una cierta restricci\u00f3n de esos derechos. En efecto, su papel de figuras p\u00fablicas los convierte en objeto del inter\u00e9s general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades p\u00fablicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad.\u201d Sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los motivos de inconformidad de los accionantes radican principalmente en que algunos de los hechos presentados por el diario accionado en el art\u00edculo publicado el 24 de septiembre, no concuerdan con la verdad y en que la forma de presentarlos no es imparcial. \u00a0El an\u00e1lisis de los diversos motivos de inconformidad, por ende, se har\u00e1 de manera separada, identificando cada uno de los aspectos que constituyen la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, en su escrito de tutela consideran que la informaci\u00f3n aportada por el diario accionado no es veraz por cuanto no inform\u00f3 acerca de la magnitud de los da\u00f1os por los cuales se fij\u00f3 la indemnizaci\u00f3n y porque afirm\u00f3 que los accionantes no tuvieron en cuenta la prueba del v\u00eddeo de unos hombres da\u00f1ando el sistema de riego de la plantaci\u00f3n de palma del ex senador Roberto Dangond. \u00a0Sin embargo, de sus escritos posteriores (fl. 118) y de las pruebas allegadas al proceso de tutela, se puede inferir otro motivo de inconformidad en lo que se refiere al car\u00e1cter que le atribuye el art\u00edculo al salvamento de voto de la magistrada Mar\u00eda Manuela Berm\u00fadez. \u00a0Por este motivo, se considerar\u00e1 tambi\u00e9n lo atinente a la forma como fue presentado este aspecto de la noticia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Dentro del expediente obra escrito de la magistrada Mar\u00eda Manuela Berm\u00fadez en el cual le solicita a los directores del diario accionado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n presentada por ellos en el art\u00edculo de la referencia (fl. 6). \u00a0Aduce la magistrada que la forma como el diario present\u00f3 su discrepancia respecto de la Sentencia adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Rioacha no se aviene a la manera como se deciden los litigios jur\u00eddicos a cargo de las corporaciones judiciales del pa\u00eds. \u00a0Afirma que nunca les \u201cadvirti\u00f3\u201d a sus compa\u00f1eros de Sala que la decisi\u00f3n que estaban tomando era errada, que ello hubiera implicado considerarse \u201cdue\u00f1a absoluta de la verdad\u201d, que las consideraciones de su disentimiento est\u00e1n plasmadas en el salvamento de voto y que \u00e9stas en ning\u00fan momento pretenden atribuir una conducta dolosa a sus compa\u00f1eros. \u00a0De tal escrito se valen los accionantes para confirmar la falta de veracidad del art\u00edculo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala determinar si la forma como el diario accionado present\u00f3 la informaci\u00f3n acerca del disentimiento de la magistrada constituye un incumplimiento de su deber de imparcialidad y, de ser as\u00ed, si por este motivo se vulneraron los derechos de los accionantes. \u00a0Con tal fin, debe retomar los dos apartes en los cuales el art\u00edculo hace referencia al salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo comienza afirmando: \u201cLa magistrada Manuela Berm\u00fadez les advirti\u00f3 a sus compa\u00f1eros de sala que estaban tomando la decisi\u00f3n equivocada.\u201d \u00a0Posteriormente afirma que exist\u00eda un concepto que avaluaba los da\u00f1os en 43 millones de pesos y un v\u00eddeo de un grupo de trabajadores da\u00f1ando los ductos de un sistema de riego para continuar afirmando que \u201cSin embargo, Jaime Alfonso Redondo y Alfredo Nu\u00f1ez Pe\u00f1a, los magistrados que no quisieron hacerle caso a su compa\u00f1era de Sala, sentenciaron que Ecopetrol deb\u00eda pagar, por el paso de su infraestructura por la finca Las Mar\u00edas, 1.800 millones de pesos, \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La primera de las citas en efecto hace referencia a una advertencia hecha por la magistrada. \u00a0Sin embargo, en ning\u00fan aparte se plantea que la advertencia se hubiera referido a una conducta dolosa por parte de los dos magistrados restantes. \u00a0Por el contrario, hace alusi\u00f3n a que ellos \u201cestaban tomando la decisi\u00f3n equivocada.\u201d \u00a0Si bien no se puede afirmar que un salvamento de voto constituya propiamente una advertencia, esta sola caracterizaci\u00f3n no permite inferir que el diario no haya sido imparcial, ni que haya vulnerado los derechos invocados por los demandantes. Refleja s\u00ed una falta de precisi\u00f3n respecto de la forma como se toman las decisiones en una corporaci\u00f3n judicial, pero este defecto de car\u00e1cter t\u00e9cnico no llega a vulnerar los derechos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adicionalmente, como lo afirm\u00f3 el ad quem en la Sentencia objeto de la presente revisi\u00f3n, tampoco puede desconocerse que la raz\u00f3n de ser de un salvamento de voto es manifestar un desacuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria, precisamente respecto de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. \u00a0Si la discrepancia se hubiera referido exclusivamente a su argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, la magistrada Berm\u00fadez hubiera aclarado su voto. \u00a0Por lo tanto, si lo salv\u00f3, ello fue bajo la convicci\u00f3n de que tanto las consideraciones como la parte resolutiva eran equivocados. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El segundo aparte del art\u00edculo, al hacer alusi\u00f3n a ciertas pruebas, las contrasta con el hecho de que los accionantes hubieran fijado una indemnizaci\u00f3n tan elevada, a pesar de que su compa\u00f1era de Sala hubiera tomado una posici\u00f3n contraria. \u00a0Es claro que la forma como se present\u00f3 la noticia pretendi\u00f3 contrastar la existencia de las pruebas y del salvamento de voto con la decisi\u00f3n tomada por los accionantes. \u00a0Sin embargo, \u00bfpuede afirmarse que esta forma de presentar los hechos representa un incumplimiento del deber de imparcialidad del medio de comunicaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no lo estima as\u00ed, ya que en ning\u00fan momento se hicieron afirmaciones que no hubieran sido p\u00fablicamente conocidas en el proceso, ni puede aducirse que la presentaci\u00f3n de los hechos induzca a errores. \u00a0La forma de contrastar estos hechos organiz\u00e1ndolos en p\u00e1rrafos consecutivos pretende alertar al p\u00fablico respecto de una situaci\u00f3n que, de hecho, dio lugar a que se iniciaran investigaciones disciplinarias y penales contra los magistrados accionados y, sin embargo, en ning\u00fan aparte del art\u00edculo se hacen acusaciones contra ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En cuanto no haya un ocultamiento de hechos, una presentaci\u00f3n claramente tendenciosa de los mismos, o una acusaci\u00f3n infundada hacia las personas, no puede el juez de tutela cuestionar la organizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n que el medio hace de la informaci\u00f3n. Esta capacidad de organizaci\u00f3n debe considerarse una garant\u00eda indispensable para el ejercicio de la libertad de prensa que requiere un margen de discrecionalidad en la manera como se resaltan, organizan y presentan los hechos mientras sea \u201cajena a la pretensi\u00f3n de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran,\u201d10. Ello es necesario para que los medios puedan adecuar las caracter\u00edsticas de su formato y del contenido de las informaciones a las de su audiencia, y as\u00ed, asegurar que los alcances y la trascendencia de la informaci\u00f3n que presentan sean comprendidos por un p\u00fablico heterog\u00e9neo. De lo contrario, \u00e9ste carecer\u00eda de la posibilidad de dirigir sus acciones de acuerdo con dicha informaci\u00f3n, qued\u00e1ndose con simples datos carentes de trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De conformidad con lo anterior, para esta Sala el grado de autonom\u00eda conferido a los medios de comunicaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de las noticias es particularmente importante para que la labor period\u00edstica pueda cumplir una funci\u00f3n educativa y formativa. Siendo hoy en d\u00eda la forma de aproximaci\u00f3n inmediata de un gran n\u00famero de individuos a la mayor parte de su entorno social, pol\u00edtico y cultural, los medios cumplen un papel esencial en la consolidaci\u00f3n de una sociedad civil consciente y participativa. \u00a0Por lo tanto, es necesario concluir que la forma de presentar la informaci\u00f3n referente al salvamento de voto de la magistrada Berm\u00fadez, si bien t\u00e9cnicamente no fue la m\u00e1s adecuada, pretendi\u00f3 resaltar aspectos de la noticia de tal forma que fueran comprensibles para el p\u00fablico en general y no tuvo el alcance de comprometer la imparcialidad del diario, ni de vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fundamento de la indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Los demandantes afirman que en el art\u00edculo no se inform\u00f3 al p\u00fablico sobre las razones por las cuales se fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n tan alta. \u00a0Alegan que el diario la imput\u00f3 a la simple imposici\u00f3n de la servidumbre, sin considerar que se debi\u00f3, adem\u00e1s, a los da\u00f1os causados por las obras que llev\u00f3 a cabo Ecopetrol para instalar el gasoducto. \u00a0Sin embargo, en el art\u00edculo se dice: \u201cSeg\u00fan ellos (los magistrados), la instalaci\u00f3n de un tubo por parte de Ecopetrol, en una franja de 2 metros de ancho por 1.899 metros de largo, hab\u00eda hecho inviable toda la producci\u00f3n de palmas que exist\u00eda en la propiedad. \u00a0Los peritos (del ICA), por el contrario, aseguraban que los operarios de la empresa s\u00f3lo hab\u00edan tenido que talar 143 de las m\u00e1s de 10.000 palmas africanas del ex senador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la parte final afirma: \u00a0\u201cEn su fallo los juristas se apoyaron en el concepto de dos expertos particulares que se\u00f1alaban que Ecopetrol deb\u00eda pagar 7.952 millones de pesos porque el da\u00f1o al sistema de riego hab\u00eda acabado con todo el sistema de riego hab\u00eda acabado con toda la producci\u00f3n de palmas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se puede observar en los extractos citados, que el art\u00edculo se\u00f1al\u00f3 el da\u00f1o al sistema de riego y su efecto sobre el cultivo de palmas como el fundamento que presentaron los magistrados en su decisi\u00f3n de fijar la indemnizaci\u00f3n. \u00a0Debe entonces esta Sala analizar si, de acuerdo con las variables que determinan el nivel de responsabilidad de este medio de comunicaci\u00f3n en particular, la informaci\u00f3n que provey\u00f3 fue suficiente, o si, por el contrario, \u00e9ste dej\u00f3 de presentar informaci\u00f3n necesaria y, como consecuencia de ello, se vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, es indispensable tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de un medio escrito que, si bien tiene una mayor disponibilidad de tiempo para llevar a cabo una investigaci\u00f3n m\u00e1s profunda que un medio televisivo, est\u00e1 sometido, por otra parte, a restricciones de espacio que limitan el grado de detalle que se le puede dar a las noticias. \u00a0Lo anterior es aun m\u00e1s patente si se tiene en cuenta que se trata de un diario no especializado en temas jur\u00eddicos, que debe cubrir una amplia gama de noticias de diversa \u00edndole. \u00a0Si bien el contenido de la informaci\u00f3n, por tratarse de una materia que compromete la imagen de los magistrados requiere especial cuidado en el tratamiento de la informaci\u00f3n, no por esto se puede obligar al medio a observar el mismo grado de detalle y precisi\u00f3n t\u00e9cnicas que debe tener una Sentencia judicial. \u00a0Adicionalmente, para que el art\u00edculo pueda cumplir su finalidad \u2013dar informaci\u00f3n de inter\u00e9s general, acerca de las indemnizaciones que debe pagar corrientemente Ecopetrol-, debe presentar su contenido de manera que no se excluya un segmento de su p\u00fablico por un exceso de detalle sobre los aspectos t\u00e9cnicos de la noticia. \u00a0Finalmente, es necesario tener en cuenta que la informaci\u00f3n dada al p\u00fablico sobre la causa de la indemnizaci\u00f3n, no desvirt\u00faa la buena fe del periodista. \u00a0Por el contrario la reitera, pues muestra dos posiciones encontradas respecto del sustento del fallo, ya que el art\u00edculo afirm\u00f3 que en el proceso existieron dos dict\u00e1menes periciales que fijaban da\u00f1os sustancialmente distintos y que los magistrados se hab\u00edan atenido a uno de ellos para justificar el monto de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desconocimiento del v\u00eddeo \u00a0<\/p>\n<p>23. Seg\u00fan el escrito de tutela de los accionantes, el art\u00edculo afirm\u00f3 que en el fallo no se hab\u00eda considerado un v\u00eddeo en el que aparec\u00edan unos trabajadores de la finca rompiendo el sistema de riego del cultivo de palmas del ex senador. \u00a0Aseveran que, contrario a lo afirmado por el diario, la Sentencia s\u00ed hizo referencia a tales v\u00eddeos, pero no los valor\u00f3 como pruebas, pues no fueron correctamente allegados al proceso. \u00a0En la medida en que el art\u00edculo no tuvo en cuenta esto, alegan que la informaci\u00f3n no fue veraz e imparcial. \u00a0Para saber si lo afirmado por el diario es verdad, esta Sala considera pertinente transcribir apartes de la Sentencia a la cual se refiere el art\u00edculo. \u00a0Dicha providencia afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco obra prueba alguna en el proceso que acredite alguna actividad del demandado dirigida a destruir el manantial y la tuber\u00eda de riego, para hacer abortar su proyecto siembra de palma africana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon esas pel\u00edculas las que los llevan a concluir que \u2018ECOPETROL jam\u00e1s rompi\u00f3 la tuber\u00eda\u2019, sino que lo hizo un tercero, asesorado por alguien m\u00e1s. \u00a0Pero lo cierto es que tales pel\u00edculas no fueron allegadas como pruebas al proceso en forma regular y oportuna (art. 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y a los peritos no les es dado recaudar pruebas en esas condiciones, que desconocen el derecho de tradici\u00f3n de las partes, y, por tanto, no pueden fundar en ellas sus conclusiones. \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, refiri\u00e9ndose al peritaje en el que se afirm\u00f3 que Ecopetrol no era responsable de los da\u00f1os sufridos por el sistema de riego, porque \u00e9ste hab\u00eda sido causado por terceros, la Sentencia afirma: \u201cComo se dijo antes, estas \u00faltimas conclusiones carecen de todo respaldo probatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede observar lo siguiente: \u00a01. Los magistrados no s\u00f3lo no hacen referencia al contenido del v\u00eddeo mencionado por el diario, adem\u00e1s afirman que dentro del proceso no obraba prueba alguna sobre la responsabilidad de terceros en la destrucci\u00f3n del sistema de riego; 2. El peritaje que es desechado en la Sentencia hace referencia a la pel\u00edcula tomada por Ecopetrol en la que constan los trabajos realizados por la empresa contratista, no a la de los terceros cortando el sistema de riego; 3. La Sentencia, sin mencionar la existencia de un v\u00eddeo en el que conste el rompimiento del sistema de riego, descarta \u201cesas pel\u00edculas\u201d, necesariamente haciendo alusi\u00f3n a la existencia de m\u00e1s de un v\u00eddeo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dicho en la Sentencia, es necesario concluir que, en efecto, en ninguno de sus apartes se analiz\u00f3, siquiera para descartarla, una pel\u00edcula que comprometiera la responsabilidad de terceros en el da\u00f1o causado al sistema de riego. \u00a0Sin embargo, los magistrados accionantes, en su escrito de tutela afirman que s\u00ed se pronunciaron sobre el v\u00eddeo de los trabajadores cortando el sistema de riego al que hizo alusi\u00f3n el art\u00edculo e incluso subrayan dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0Sus palabras textuales son \u201cManipulaci\u00f3n obvia en este caso cuando la noticia falsa y parcializada asevera que al ponderar las pruebas: \u2018Sin embargo, no se pronunciaron sobre el v\u00eddeo que mostraba a los extra\u00f1os trabajadores haciendo da\u00f1os\u2019. \u00a0Aserto que se desprende de que Ecopetrol allega a los autos, al v\u00eddeo, irregularmente, y que por lo mismo nos pronunciamos desestim\u00e1ndolo jur\u00eddicamente e impulsa a \u201cel tiempo\u201d (\u2018fuera del contexto del proceso\u2019 (palabras del Fiscal) que inmoralmente no verific\u00f3 previamente, a tener por \u2018verdad\u2019, por plena prueba de la irresponsabilidad de Ecopetrol al v\u00eddeo inatendible como prueba, seg\u00fan el r\u00e9gimen probatorio colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Para esta Sala resulta realmente evidente que no existe alusi\u00f3n alguna al v\u00eddeo en el que \u201caparec\u00eda un grupo de trabajadores cortando a machete los ductos de un sistema de riego que exist\u00eda en la finca\u201d dentro de la Sentencia a la que hizo alusi\u00f3n el art\u00edculo. \u00a0De tal modo, considera que, tambi\u00e9n en lo tocante al v\u00eddeo al que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo, no puede afirmarse que se haya faltado a la verdad. Si bien la Sentencia utiliza la palabra \u201cpel\u00edculas\u201d, en plural, en ning\u00fan momento menciona sino el contenido de aquella en la que aparecen los empleados de la empresa Techint realizando las obras del gasoducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente dicho, se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR \u00edntegramente la Sentencia de segunda instancia instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha y en consecuencia, DENEGAR la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-259 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-293 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-512 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-080 de 1993, T-254 de 1994, T-472 de 1996 y T-066 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6Foucault, Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>7Cfr. art\u00edculo del jefe de redacci\u00f3n del peri\u00f3dico EL COLOMBIANO, Alberto Vel\u00e1squez. noviembre 16 de 1992, pag 5B\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-480 de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein) \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1000\/00 \u00a0 MEDIOS DE COMUNICACION-Grado de responsabilidad \u00a0 Para resolver las tensiones que se presenten entre derechos o bienes jur\u00eddicos, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso. \u00a0Dentro de \u00e9stas, la Corte Constitucional ha identificado una serie de variables a partir de las cuales se puede determinar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}