{"id":5447,"date":"2024-05-30T20:37:48","date_gmt":"2024-05-30T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1001-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:48","slug":"t-1001-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1001-00\/","title":{"rendered":"T-1001-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1001\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-L\u00edmites\/LIBERTAD CONTRACTUAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la consignaci\u00f3n de los salarios en cuentas bancarias se\u00f1aladas por su empleador le impone a los trabajadores contratar el servicio financiero con la entidad elegida, determinando parcialmente su capacidad de negociaci\u00f3n, es claro que tal situaci\u00f3n se erige en una limitaci\u00f3n razonable al ejercicio del derecho a la autonom\u00eda personal. Ciertamente, siguiendo el hilo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, el postulado constitucional que sustenta la libertad contractual es un derecho fundamental que admite limitaciones en aras del inter\u00e9s general: la autodeterminaci\u00f3n o autonom\u00eda personal que surge del principio fundamental de libertad debe ser morigerada en aras de garantizar su razonable goce por los dem\u00e1s asociados, al igual que el goce de los dem\u00e1s derechos. Cuando la autonom\u00eda personal fundante de la libertad contractual individual, se opone al inter\u00e9s general sin que su n\u00facleo esencial se vea vulnerado o amenazado, aquella debe subordinarse a este \u00faltimo valor por cuestiones elementales de equidad, justicia y democracia. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DEL TRABAJADOR-No vulneraci\u00f3n por consignaci\u00f3n de salario en cuenta bancaria\/SALARIO-Pago por consignaci\u00f3n en cuenta bancaria \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda del trabajador no encuentra vulnerado su n\u00facleo esencial cuando las medidas adoptadas por la legislaci\u00f3n o por su mismo empleador van dirigidas a la protecci\u00f3n misma de intereses de mayor envergadura, verbigracia, la protecci\u00f3n de su salario contra amenazas que puedan implicar su abuso e inadecuada utilizaci\u00f3n. Encuentra esta Corte razonables las determinaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al disponer el pago de los salarios a su cargo en cuenta bancaria del Banco Popular. Efectivamente, como mencion\u00f3 el Registrador Nacional del Estado Civil con anterioridad, las determinaciones tomadas con relaci\u00f3n al pago del salario de los empleados de la entidad a su cargo tienen como objeto proteger la integridad de los emolumentos pagados a dichos trabajadores contra potenciales robos y fraudes, adem\u00e1s de prestar una favorable gama de servicios bancarios que facilita el manejo del dinero en dep\u00f3sito. As\u00ed, sin lugar a dudas, aunque la autonom\u00eda es un valor de rango constitucional cuya protecci\u00f3n jur\u00eddica es acreedora del mecanismo estipulado en el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental, las limitaciones razonables a su ejercicio no son per se inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-310.313 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Leonardo Hern\u00e1ndez Aguirre y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-310.313, adelantado por los ciudadanos Leonardo Hern\u00e1ndez Aguirre, Claudia Leonor Quintero R., Mar\u00eda Teresa Dur\u00e1n N\u00fa\u00f1ez, Dilia Zoraida Renter\u00eda S., Neyla de Garz\u00f3n, Jairo H. Sartoque H., Mar\u00eda Esperanza Castro T., Luis Carlos Tarquino Su\u00e1rez, Jorge Alexander Rodr\u00edguez, Cesar Eduardo Orozco Venegas, Martha F\u00faquene G., Lilia Aurora Cruz Cendales, Edwin Rodr\u00edguez Corrales, Gladis Su\u00e1rez, Andr\u00e9s Yesid L\u00f3pez, Blanca Pineda, Fanny Hu\u00e9rfano, Jos\u00e9 A. Bol\u00edvar, Jes\u00fas E. Ruiz, Rafael A. Ortega R., Amanda R. de Caycedo, Nelly Luc\u00eda Andrade Cardozo, Angela Bedoya, Libardo Clavijo, Julia V. de L\u00f3pez, Carlos Arturo Tirado, Blanca In\u00e9s Guataquira Pinto, Alfredo Silva Carrillo, Adri\u00e1n Alvarez, Elisabeth Bejarano Aldana y Rubiela Trujillo P\u00e9rez \u00a0en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (existen en la demanda de tutela dos nombres con sus respectivas firmas que le resultan ilegibles a la Sala y, en consecuencia, no ser\u00e1n tenidos en cuenta en esta Sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n la Corte Constitucional, mediante Auto del tres (3) de mayo de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-310.313. Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan el amparo tutelar de sus derechos a la libertad de elecci\u00f3n y a la autonom\u00eda personal, presuntamente vulnerados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, apoy\u00e1ndose en los hechos que se enuncian a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes ser funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que usualmente pagaba sus respectivos salarios mediante cheque que entregaba a cada uno de ellos mensualmente. Se\u00f1alan que el Registrador Nacional, en forma arbitraria y sin consultar con sus intereses, dispuso que en adelante el pago de la n\u00f3mina se efectuar\u00eda a trav\u00e9s de abono en cuenta del Banco Popular. Aducen que, debido a esto, se vieron obligados a abrir la respectiva cuenta en la entidad bancaria aludida, lo cual los perjudica al descont\u00e1rseles el dos por mil (2\/1000) de su sueldo en la transacci\u00f3n bancaria de cobranza, adem\u00e1s de vulner\u00e1rseles los derechos fundamentales que invocan. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al interior del expediente reposa documento circular del 11 de febrero del a\u00f1o corriente, en donde el Registrador Nacional del Estado Civil informa a los \u201cAsesores, Delegados Cundinamarca, Amazonas, Registradores Distritales, Directores y Funcionarios Oficinas Centrales\u201d que \u201ca partir del mes de febrero del a\u00f1o en curso, el pago de la n\u00f3mina se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de abono en cuenta, seg\u00fan convenio celebrado entre la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Banco Popular\u201d. Informa a rengl\u00f3n seguido el Registrador que, en atenci\u00f3n a lo expuesto \u201c(l)a apertura de cuenta es obligatoria con el Banco Popular (\u2026)\u201d (a folios 5\u00ba y 6\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer de la demanda interpuesta en contra de la entidad que representa, el Registrador Nacional del Estado Civil present\u00f3 memorial oponi\u00e9ndose a las pretensiones de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito (a folios 13 y ss.), el se\u00f1or Registrador adujo que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u201cprevia autorizaci\u00f3n suscrita por el (\u2026) Subdirector Operativo del Tesoro Nacional, precedi\u00f3 a celebrar convenio con el Banco Popular para el pago de la n\u00f3mina de los empleados de la Entidad\u201d. Dicha decisi\u00f3n, explica el Registrador, fue tomada con base en las siguientes consideraciones: i) dadas las precarias condiciones de seguridad de la instituci\u00f3n accionada, el anterior procedimiento entrega e inmediato cambio de los cheques del Banco Popular al interior de las instalaciones de la Registradur\u00eda no garantizaba la seguridad de la entidad ni la de sus funcionarios; ii) el p\u00fablico conocimiento del cambio a efectivo de los cheques en las instalaciones de la Registradur\u00eda se tradujo en hurtos a varios de sus funcionarios durante el desplazamiento a sus residencias; iii) en ocasiones los cheques se extraviaban y los terminaban cobrando personas distintas a los leg\u00edtimos girados; iv) el dep\u00f3sito en cuenta bancaria es de mayor seguridad y comodidad para las personas, dada la red de servicios que ofrece el sistema bancario. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, concluye el Registrador, la decisi\u00f3n adoptada se ajust\u00f3 al principio de buena fe, \u201cconfiando como se hizo en asegurar un mayor bienestar para los funcionarios de la Entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia del trece (13) de marzo de 2000, resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de los actores. Para fundamentar su fallo (a folios 28 y ss.), el Tribunal adujo que \u201cla medida adoptada por el se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil no viola los derechos invocados por los accionantes, pues de una parte est\u00e1 cumpliendo con el mandato del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual el salario debe cancelarse personalmente al empleado o a quien \u00e9ste designe, y en el presente caso, si bien el dinero se consigna en una entidad financiera, en estricto sentido el pago se realiza al trabajador, pues el banco s\u00f3lo cumple un papel de intermediario financiero, teniendo la obligaci\u00f3n de entregar el dinero al empleado cuando \u00e9ste as\u00ed lo solicite\u201d. As\u00ed mismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aduce que \u201clejos de ser atentatoria de los derechos fundamentales de los demandantes, la medida busca garantizar mejores condiciones en relaci\u00f3n con el deber de retribuir la prestaci\u00f3n de sus servicios al Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Tribunal hace alusi\u00f3n al Convenio 95 de la OIT, el cual indica las formas en que se deben pagar los salarios y cuyo art\u00edculo 3\u00ba en su numeral 2 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad competente podr\u00e1 permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral as\u00ed lo establezca, o cuando, en derecho de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, citando la jurisprudencia T-014 de 1995 de la Corte Constitucional, el tribunal de instancia se\u00f1ala que \u201cla forma de pago adoptada no viola ning\u00fan derecho fundamental por que una cosa es la manera de hacerle llegar al asalariado el sueldo y otra muy distinta impedirle a \u00e9l que se disponga de la retribuci\u00f3n recibida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los hechos enunciados exige a esta Corte estudiar la tensi\u00f3n existente entre la autonom\u00eda personal de los actores y la discrecionalidad patronal en la forma del pago salarial a sus empleados. De hecho, podemos subsumir el caso sub examine en el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfPuede el empleador, en uso de su discrecionalidad, determinar la forma de pago salarial adeudada a sus trabajadores?, o, dicho de otra manera: \u00bfToca la forma de pago del salario con el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda individual de los trabajadores, en su calidad de acreedores de dicha prestaci\u00f3n laboral? \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temas a tratar \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales en la hermene\u00fatica constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Dada la amplia gama de derechos y garant\u00edas plasmados en la Carta de 1991, mal podr\u00eda concebirse la naturaleza absoluta de su car\u00e1cter pues, en pos de lograr una articulaci\u00f3n armoniosa y coherente de todos los postulados constitucionales, es indispensable restringir razonablemente el ejercicio de los derechos individuales. Es por esto que la jurisprudencia constitucional, atendiendo al principio del car\u00e1cter no absoluto de los derechos, ha considerado leg\u00edtimas aquellas limitaciones razonables a su ejercicio, particularmente, cuando se originan en el respeto de los derechos de terceros y a la prevalencia del inter\u00e9s general1. As\u00ed, cuando un caso determinado suponga la existencia de una tensi\u00f3n entre dos o m\u00e1s derechos fundamentales, debe el juez constitucional entrar a verificar la naturaleza de la vulneraci\u00f3n o amenaza que sufra cada uno de ellos, para determinar el sentido de su decisi\u00f3n. En efecto, el juez constitucional debe entender que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico debe ser interpretado y aplicado dentro de una concepci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral\u201d2, pues la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 un sistema jer\u00e1rquico ordenador de los derechos fundamentales, sino m\u00e1s bien un \u201cmodelo de preferencia relativa\u201d que se articula seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas de cada caso 3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la jurisprudencia de la Corte ha fijado un \u00e1mbito de protecci\u00f3n irreductible de los derechos fundamentales, que ha venido a llamar su n\u00facleo esencial. En Sentencia T-799 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), esta Corporaci\u00f3n lo defini\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ha sido entendido como el reducto medular invulnerable que no puede ser puesto en peligro por autoridad o particular alguno. La Corte Constitucional lo define, a su vez &#8211; siguiendo al profesor Peter Haberle- como \u201c\u2026el \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyuntura o ideas pol\u00edticas4 \u201d. En principio, pues, es a este derecho medular al que va dirigida la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, mediante la identificaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos involucrados en el problema jur\u00eddico de un determinado caso, puede el juez sopesar el valor que cada uno de ellos ostenta y resolver su sentencia atendiendo a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Limitaciones a la libertad contractual \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la libertad contractual, como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda personal, reviste especial importancia en la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado. Ciertamente, la determinaci\u00f3n unilateral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, consistente en pagar los salarios de sus trabajadores exclusivamente a trav\u00e9s de abono en cuenta bancaria del Banco Popular, es un hecho que obliga a los respectivos empleados a contratar con la aludida instituci\u00f3n financiera la apertura de la mencionada cuenta, en aras de poder disponer de la contraprestaci\u00f3n salarial a que tienen leg\u00edtimo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, est\u00e1 claro que los contratos nacen del concurso real de la voluntades de sus partes5. Verbigracia, una persona no puede ser constre\u00f1ida a suscribir un contrato cualquiera con otra(s) persona(s), so pena de viciar su consentimiento y, consecuentemente, desconocer un presupuesto fundamental para su validez: la libertad en el consentimiento contractual. No obstante, para que se verifique la hip\u00f3tesis anterior, es necesario que el aludido constre\u00f1imiento provenga de una fuente ex\u00f3gena a su persona y no end\u00f3gena, pues nadie puede obligarse a s\u00ed mismo a hacer algo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien es cierto que la consignaci\u00f3n de los salarios en cuentas bancarias se\u00f1aladas por su empleador le impone a los trabajadores contratar el servicio financiero con la entidad elegida, determinando parcialmente su capacidad de negociaci\u00f3n, es claro que tal situaci\u00f3n se erige en una limitaci\u00f3n razonable al ejercicio del derecho a la autonom\u00eda personal. Ciertamente, siguiendo el hilo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, el postulado constitucional que sustenta la libertad contractual es un derecho fundamental que admite limitaciones en aras del inter\u00e9s general: la autodeterminaci\u00f3n o autonom\u00eda personal que surge del principio fundamental de libertad (art. 13 C.P.) debe ser morigerada en aras de garantizar su razonable goce por los dem\u00e1s asociados, al igual que el goce de los dem\u00e1s derechos. Tal raciocinio ha sido ya objeto de an\u00e1lisis jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la voluntad privada consiste en el reconocimiento mas o menos amplio de la eficacia jur\u00eddica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegaci\u00f3n que el legislador hace en los particulares de la atribuci\u00f3n o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegaci\u00f3n que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor o menor amplitud en la consagraci\u00f3n positiva del postulado de la autonom\u00eda de la voluntad privada o, lo que es lo mismo, en el se\u00f1alamiento del campo del campo de acci\u00f3n del acto o negocio jur\u00eddico que es su expresi\u00f3n normal, depende principalmente del grado de cultura y desarrollo de cada pueblo y de las concepciones filos\u00f3fico-pol\u00edticas en que se inspire cada legislador.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la autonom\u00eda personal es el derecho que asiste al individuo para regular su propia vida de acuerdo con sus intereses particulares, libre de presiones extra\u00f1as a su real voluntad. Sin embargo, a pesar de la amplitud de campo de acci\u00f3n que nuestra Carta reconoce a tal derecho &#8211; pues sin lugar a dudas la orientaci\u00f3n filos\u00f3fico-pol\u00edtica de nuestro ordenamiento dista de acoger el modelo totalitario y, por el contrario, se construye sobre los valores de la democracia y el pluralismo, existen postulados fundamentales de corte comunitario, indispensables para el desarrollo de los valores atr\u00e1s mencionados, que restringen la autonom\u00eda del individuo para articularla con valores prevalentes de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la autonom\u00eda personal fundante de la libertad contractual individual, se opone al inter\u00e9s general sin que su n\u00facleo esencial se vea vulnerado o amenazado, aquella debe subordinarse a este \u00faltimo valor por cuestiones elementales de equidad, justicia y democracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Limitaciones a la autonom\u00eda de los trabajadores en el pago de su salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, no queda claro a\u00fan porqu\u00e9 se afirma que existe un inter\u00e9s general capaz de sobreponerse a la libertad contractual de los accionantes y exigirles, en la pr\u00e1ctica, la suscripci\u00f3n de un contrato de cuenta bancaria con el Banco Popular. Evidentemente, la mera determinaci\u00f3n arbitraria del Registrador Nacional del Estado Civil no parece erigirse como raz\u00f3n suficiente para prevalecer sobre la autodeterminaci\u00f3n de sus empleados: autodeterminaci\u00f3n \u00e9sta que pretende impedir la consignaci\u00f3n de sus salarios en las cuentas que se vean forzados a abrir en el Banco Popular y, por el contrario, intenta obtener el pago de la prestaci\u00f3n salarial mediante cheque o, en su defecto, la posibilidad de escoger personalmente la instituci\u00f3n bancaria de su preferencia para efectos de la mencionada consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de responder a la cuesti\u00f3n planteada, es necesario remitirse a nuestro ordenamiento laboral. Ciertamente, el r\u00e9gimen laboral colombiano tiende marcadamente hacia la protecci\u00f3n del trabajador respecto de su empleador, llegando, inclusive, a contener normas de car\u00e1cter claramente paternalista. En efecto, el segundo inciso del art\u00edculo 138 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo enuncia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Queda prohibido y se tiene por no hecho el pago que se haga en centros de vicios o lugares de recreo, en expendios de mercanc\u00edas o de bebidas alcoh\u00f3licas (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n legal se encuentra en concordancia con lo contemplado en el segundo inciso del art\u00edculo 13 del Convenio 95 (Convenio relativo a la protecci\u00f3n del salario) de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, el cual indica que \u201cSe deber\u00e1 prohibir el pago del salario en tabernas u otros establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para prevenir abusos, en las tiendas de venta a por menor y en los centros de distracci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la autonom\u00eda del trabajador no encuentra vulnerado su n\u00facleo esencial cuando las medidas adoptadas por la legislaci\u00f3n o por su mismo empleador van dirigidas a la protecci\u00f3n misma de intereses de mayor envergadura, verbigracia, la protecci\u00f3n de su salario contra amenazas que puedan implicar su abuso e inadecuada utilizaci\u00f3n. Esto, por supuesto, sin que sea permitida bajo ninguna circunstancia, la limitaci\u00f3n en la libertad del trabajador para disponer de su salario7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, encuentra esta Corte razonables las determinaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al disponer el pago de los salarios a su cargo en cuenta bancaria del Banco Popular. Efectivamente, como mencion\u00f3 el Registrador Nacional del Estado Civil con anterioridad, las determinaciones tomadas con relaci\u00f3n al pago del salario de los empleados de la entidad a su cargo tienen como objeto proteger la integridad de los emolumentos pagados a dichos trabajadores contra potenciales robos y fraudes, adem\u00e1s de prestar una favorable gama de servicios bancarios que facilita el manejo del dinero en dep\u00f3sito. As\u00ed, sin lugar a dudas, aunque la autonom\u00eda es un valor de rango constitucional cuya protecci\u00f3n jur\u00eddica es acreedora del mecanismo estipulado en el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental, las limitaciones razonables a su ejercicio no son per se inconstitucionales. De hecho, la misma jurisprudencia constitucional ha indicado, en un caso similar al sub examine, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco hay necesidad de detenerse a estudiar si se viola la intimidad por el hecho de que el sueldo se consigne en un cuenta bancaria y no se pague directamente al trabajador porque la consignaci\u00f3n es una forma de pago que en nada altera la intimidad familiar o personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagar\u00e1n exclusivamente en moneda de curso legal, y deber\u00e1 prohibirse el pago en pagar\u00e9s, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. La autoridad competente podr\u00e1 permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral as\u00ed lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 decirse que estando permitido el pago por cheque o por giro postal no habr\u00e1 \u00a0motivo para considerar anormal el pago mediante consignaci\u00f3n en la cuenta bancaria del trabajador. Esto no contradice el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 139, que ordena &#8220;el salario se paga directamente al trabajador o la persona que \u00e9l autorice por escrito&#8221; porque el banco es un simple intermediario y quien puede manejar el dinero es el titular de la cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis de que la forma de pago de que se ha venido haciendo menci\u00f3n contraviniera alguna norma legal, el trabajador puede usar las acciones ante el contencioso-administrativo, caso en el cual no puede hablarse de la tutela como mecanismo transitorio porque no hay perjuicio irremediable por cuanto no s\u00f3lo cabe la suspensi\u00f3n provisional sino que el trabajador puede moment\u00e1neamente aceptar la forma de pago mientras la justicia decide. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que la se\u00f1ora que instaur\u00f3 la tutela no se refiere tanto a la protecci\u00f3n del salario como a lo que ella considera un atentado a su libertad: obligarla a abrir una cuenta bancaria. Y, en el otro extremo, la Directora Administrativa del Ministerio de Educaci\u00f3n invoca el orden como raz\u00f3n suprema de la determinaci\u00f3n. Estas posiciones exigen algunas precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>La libertad que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no puede confundirse con la defensa de todos los deseos de un ser humano. Exigir por medio de la tutela el cumplimiento de los anhelos, con el argumento de que los ordenamientos que no nos gustan o que implican alguna dificultad significan un atentado a la libertad es un esquema insostenible que convertir\u00eda a la acci\u00f3n de tutela en algo que escapa a la raz\u00f3n jur\u00eddica y llevar\u00eda el ejercicio del derecho al terreno de la anarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad que protege la Constituci\u00f3n es aquella que le permite al hombre realizar su individualidad dentro de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Las contingencias individuales no le pueden quitar valor a los compromisos que permiten la armon\u00eda social. \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable buscar formas de pagar un salario a trav\u00e9s de un banco, estando, como en el caso que motiva esta tutela, ubicada la agencia bancaria cerca al lugar de trabajo y no ocasionando costos al trabajador. La molestia porque en el Banco la atenci\u00f3n es &#8220;demorada&#8221; como dice la actora en su memorial de impugnaci\u00f3n, no significa violaci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Convenio 95 de la OIT dice que est\u00e1n prohibidas las limitaciones a la libertad de DISPONER del salario (art. 6\u00ba) y la Recomendaci\u00f3n 85 numeral III exige al empleador comunicarle al trabajador &#8220;el lugar de pago&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite concluir que la forma de pago adoptada no viola ning\u00fan derecho fundamental porque una cosa es la manera de hacerle llegar al asalariado el sueldo y otra muy distinta impedirle a \u00e9l que disponga de la retribuci\u00f3n recibida. Por supuesto que todo esto debe manejarse sin que se ocasione alg\u00fan abuso que torne dif\u00edcil la recepci\u00f3n del salario (\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto)8. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, finalmente, que los argumentos de los accionantes respecto del perjuicio que les genera el descuento del dos por mil de su sueldo al realizar las transacciones bancarias para el retiro del mismo, no son de recibo por esta Corte. De hecho, toda vez que los efectos del descuento acusados son el fruto de una obligaci\u00f3n tributaria establecida de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica9, la naturaleza de dicha obligaci\u00f3n vincula a los particulares con la Administraci\u00f3n y sus efectos no pueden atribuirse, bajo ninguna circunstancia, a la conducta desplegada por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de marzo de 2000 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de NEGAR la solicitud de tutela impetrada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-228 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-002\/92, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00f3digo Civil, art. 1494. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-338 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Convenio 95, OIT, art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-014 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver art\u00edculo 99 y ss. del Decreto 955 de 2000, por el cual \u00a0se pone en vigencia el Plan de Inversiones P\u00fablicas para los a\u00f1os 1998 a 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1001\/00 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-L\u00edmites\/LIBERTAD CONTRACTUAL-L\u00edmites \u00a0 Si bien es cierto que la consignaci\u00f3n de los salarios en cuentas bancarias se\u00f1aladas por su empleador le impone a los trabajadores contratar el servicio financiero con la entidad elegida, determinando parcialmente su capacidad de negociaci\u00f3n, es claro que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}