{"id":5448,"date":"2024-05-30T20:37:48","date_gmt":"2024-05-30T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1002-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:48","slug":"t-1002-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1002-00\/","title":{"rendered":"T-1002-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1002\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n servicio de salud por mora en aportes \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria en casos de urgencia o gravedad por mora del empleador en aportes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-290.047 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Russi Yuli contra Salud Total &#8211; EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de \u00a0agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santiago de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Russi Yuli contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esperanza Russi Yuli, formul\u00f3 en nombre de su esposo Luis Angel Morales -quien padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica-, acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS, pues en su condici\u00f3n de afiliado a dicha entidad, tiene derecho a que se le preste en debida forma y con prontitud los tratamientos m\u00e9dicos y de especialistas, que requiera, los cuales fueron suspendidos a partir del 12 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-El m\u00e9dico nefr\u00f3logo de la EPS Salud Total, orden\u00f3 que al Sr. Morales se le realizaran hemodi\u00e1lisis d\u00eda de por medio, para tratar el problema renal que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que la entidad en menci\u00f3n ven\u00eda cumpliendo con dicho tratamiento a trav\u00e9s de la Cruz Roja Ltda, quien realizaba tres (3) sesiones de hemodi\u00e1lisis por semana, hasta cuando la microempresa donde trabaja el Se\u00f1or Morales como vigilante se atras\u00f3 en el pago de aportes (5 d\u00edas); siendo entonces suspendida la autorizaci\u00f3n para practicarle dicho tratamiento a partir del 12 de diciembre de 1999, no obstante que la microempresa se puso al d\u00eda en sus obligaciones a partir del 16 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que lo ocurrido origin\u00f3 que su esposo agravara a tal punto que tuvo que ser hospitalizado el 27 de diciembre de 1999 en la I.P.S Cemedicoop.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Considera que con tal actitud se le viola el derecho a la salud y la vida, pues seg\u00fan indicaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, las hemodi\u00e1lisis no pueden ser suspendidas porque ello \u00a0puede ser fatal para la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el Servicio de Terapia Renal Cruz Roja Ltda., le neg\u00f3 el servicio porque la EPS Salud Total S.A. no quiso dar la orden, ni pagar las sesiones, lo que origin\u00f3 que le est\u00e9n cobrando dos millones de pesos para seguir con el tratamiento, dinero que no tienen por ser extremadamente pobres y que considera son de cargo de Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparecen, entre otros, los siguientes elementos probatorios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopias de certificaci\u00f3n del Servicio de Terapia Renal de la Cruz Roja Ltda. donde consta que el paciente requiere de tratamiento de di\u00e1lisis suscrita por m\u00e9dico nefr\u00f3logo y sobre la no practica de algunas de \u00e9stas sesiones en consulta externa del diciembre 29\/99 (fl.12); fotocopia de oficio del Servicio de Terapia Renal de la Cruz Roja Ltda., mediante la cual, su Gerente comunica que el Sr. Morales recibe tratamiento de hemodi\u00e1lisis desde septiembre de 1999, a cargo de la EPS Salud Total, tres (3) veces por semana, y que dicho procedimiento no puede ser suspendido sin que se comprometa la vida del paciente.(fl. 13); certificaci\u00f3n del 29 de diciembre de 1999 donde consta las hemodi\u00e1lisis realizada al Sr. Morales los d\u00edas 01, 03, 06, 08, 10, 13, 15, 17, 20 y \u00a024 de diciembre de 1999, las que tienen un costo individual de $ 221.100 para un total de $2.210.000 y las cuales la EPS Salud Total hasta el momento no ha diligenciado; constancia de Cemedicoop IPS donde informa sobre hospitalizaci\u00f3n del paciente a partir del 27 de diciembre de 1999 y sobre tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n de di\u00e1lisis al Sr. Morales, paciente de 80 a\u00f1os de edad expedida el 29 de diciembre de ese mismo a\u00f1o( Fl 15); autorizaci\u00f3n especial de Salud Total para realizar di\u00e1lisis los d\u00edas 29 y 31 de diciembre\/99 (fl. 21); \u00a0autoliquidaci\u00f3n de aportes \u00a0de Jaime El\u00edas Correa (microempresario) de fecha 16 de diciembre de 1999(fl 26); carta firmada por el se\u00f1or Luis Angel Morales, dirigida al Servicio de Terapia Renal de la Cruz Roja Ltda y comprobante de prestaci\u00f3n y remisi\u00f3n de servicios Voucher N\u00b0 1586328, donde voluntariamente el paciente se retira de la practica de las hemodi\u00e1lisis (fl 75,76). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Etapa procesal en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n en defensa de Salud Total S.A. durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de Representante Legal de Salud Total SA, la Dra. Claudia M. Sterling Posada, informa al juzgado de conocimiento el d\u00eda 31 de diciembre de 1999, que en ning\u00fan momento la IPS Cruz Roja Ltda., ha cesado en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que al se\u00f1or Morales le han sido practicadas hemodi\u00e1lisis los d\u00edas: 1,3,6,8,10,13,15,17,20,22,24,27,29 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aclara que a instancia de lo solicitado por el juez de conocimiento, se expidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para practicar la hemodi\u00e1lisis el 31 de diciembre de 1999, y que a partir del 17 de diciembre de 19991, el Sr. Morales cuenta con el pleno derecho para que la EPS asuma la cobertura de atenciones que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en su concepto, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada a efecto de que se determine a quien corresponde la asunci\u00f3n de la cobertura econ\u00f3mica de la atenci\u00f3n requerida por el Sr. Morales durante el tiempo en que la EPS se abstuvo de autorizarla, pues considera que no corresponde al Sr. Morales asumirla. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no existe derecho fundamental alguno tutelable, pues se trata de una cuesti\u00f3n netamente econ\u00f3mica, al haberse practicado las hemodi\u00e1lisis requeridas por el se\u00f1or Morales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo informa, que el empleador del Sr. Morales se abstuvo de efectuar el aporte correspondiente al per\u00edodo de noviembre de 1999, dentro del mes de noviembre\/99 e igualmente el aporte correspondiente al mes de diciembre de 1999 no fue realizado sino hasta el 16 de diciembre de 1999, en tal sentido indica que desde el 1\u00ba de diciembre de 1999, la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Morales se encuentra suspendida con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 22,23 y 161 de la Ley 100 de 1993 y al art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo afirmado, aduce que al incumplir el empleador con sus obligaciones patronales en la forma y oportunidad debidas, resulta claro, que es de su cargo asumir la cobertura econ\u00f3mica de las atenciones que el Sr. Morales requiere durante el tiempo que omita cumplir con los aportes en salud, y que est\u00e9 en ning\u00fan momento se encuentra desamparado, pues corresponde al patrono, proveer lo necesario para su atenci\u00f3n, en tanto se encuentre en mora de pagar los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que la normatividad ha previsto, que cuando un afiliado por causa imputable al empleador cese en el pago durante un periodo de cotizaci\u00f3n, deviene en mora y se causan intereses moratorios por dicho per\u00edodo \u00fanicamente dentro de determinado lapso, pues a partir, del primer d\u00eda del segundo mes, sin pago de afiliaci\u00f3n, \u00e9sta se suspende hasta que se efect\u00fae el pago por parte del empleador. Implica lo anterior, que la EPS no se encuentra obligada a prestar servicios a su cargo hasta tanto no le sea pagado el aporte del mes de mora y del causado, no pudi\u00e9ndose entonces deducir que la EPS se encuentre obligada a prestar sus servicios. Tal apreciaci\u00f3n encuentra fundamento en la figura de la compensaci\u00f3n (D.1283\/96 y D.1013\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces, el motivo por el cual la EPS -Salud Total, no accedi\u00f3 a asumir los costos econ\u00f3micos de atenci\u00f3n m\u00e9dica que se solicitaron entre el 1 al 16 de diciembre de 1999, por cuanto el Sr. Morales, para ese per\u00edodo se encontraba con su afiliaci\u00f3n suspendida, siendo de responsabilidad del empleador la cobertura econ\u00f3mica de lo requerido por el usuario ante su omisi\u00f3n. \u00a0Predicar lo contrario conllevar\u00eda a que se incurra en evasi\u00f3n de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se atente contra el principio de la buena fe con que ha actuado la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que para el caso, no se discute el derecho que le asiste al usuario en su protecci\u00f3n, pues no es imputable a \u00e9l, la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. La atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser asumida por quien haya generado esta situaci\u00f3n -empleador- al haberse abstenido irregularmente de realizar el pago de aportes al Sistema General de seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Unica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia del 4 de enero de 2000, no concede el amparo peticionado, al considerar que al Se\u00f1or Morales, no se le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el derecho a la salud se integra en dos grandes bloques a saber: a) Como predicado inmediato del derecho a la vida en cuyo caso, de atentarse contra la salud se atentar\u00eda contra la vida misma y en tal virtud se considera un derecho fundamental. b) Como un car\u00e1cter asistencial que hace referencia a los diferentes estatutos funcionales pertenecientes a un estado Social de Derecho, y cuyo reconocimiento es cambiante con las circunstancias de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la accionante, en nombre de su esposo, indica que el Sr. Morales esta afiliado a una EPS y necesita ser atendido con urgencia, pero reconoce que la microempresa con la que labora se atras\u00f3 en los pagos con la entidad prestadora de servicios -Salud Total S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente consta que no se ha suspendido la pr\u00e1ctica de la hemodi\u00e1lisis requeridas por el usuario; lo acontecido es que la Cruz Roja, solicit\u00f3 a la entidad accionada el cubrimiento total en lo que a la hemodi\u00e1lisis se requiere en su aspecto econ\u00f3mico; pero que ha sido, la total ausencia de esa cobertura por parte del empleador, la que ha originado que la autorizaci\u00f3n de las mismas se haya suspendido hasta nueva orden de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colige de lo anterior, que la no-cobertura por parte de la microempresa, de la cual depende laboralmente el Se\u00f1or Morales, esta violando el sistema general de seguridad social en salud, \u201chasta el punto de que se le est\u00e1 denegando un medio laboral sano conllev\u00e1ndolo asumir unos riesgos como es esa enfermedad que padece\u201d. Por lo anterior declara improcedente la tutela contra Salud Total, no sin antes oficiar al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud para que determine si hay lugar a la sanci\u00f3n que al parecer incurri\u00f3 la microempresa de la cual depende el Sr. Luis Angel Morales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha \u00a0 6 de marzo \u00a0 \u00a0de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela persigue que el juez constitucional ampare el derecho a la salud y a la vida del Sr. Luis Angel Morales, mediante una orden dirigida a la accionada, para que reanude la pr\u00e1ctica de las hemodi\u00e1lisis requeridas por el usuario, asumiendo los costos de las mismas, pues \u00e9sta, ante el atraso temporal en el pago de aportes en que incurri\u00f3 la microempresa con la que labora el Sr. Morales, se abstuvo de dar la orden y pagar el tratamiento m\u00e9dico, lo que origin\u00f3 que le est\u00e9n cobrando dos (2) millones de pesos para continuar con dicho procedimiento, dinero que no posee y que considera de cargo de Salud Total S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigir\u00e1 a examinar si la EPS Salud Total, de la cual es afiliado el Sr. Morales Trujillo, ha podido incurrir en alguna conducta que vulnere o amenace los derechos fundamentales que la demandante -en nombre de su esposo- reclama para \u00e9ste y s\u00ed la EPS accionada est\u00e1 obligada a suministrar el tratamiento m\u00e9dico solicitado y a asumir sus costos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte, que para resolver la cuesti\u00f3n planteada, debe referirse previamente a asuntos expuestos en ocasiones anteriores en decisiones proferidas por esta Corte, que versan sobre aspectos relacionados con el caso motivo de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada2 que el derecho a la salud \u00a0no es, en s\u00ed mismo fundamental, que pertenece a los denominados de segunda generaci\u00f3n y, por lo tanto, en principio no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre \u00e9ste en conexidad con el derecho a la vida o con otros derechos fundamentales, pues su rango es eminentemente de car\u00e1cter prestacional, lo que impide que en principio pueda obtenerse su satisfacci\u00f3n por v\u00eda tutelar y por consiguiente, su protecci\u00f3n debe ser atribu\u00edda a otros medios de defensa judiciales. Sin embargo, en algunas oportunidades y en raz\u00f3n de su estrecha relaci\u00f3n con otros derechos, que s\u00ed son fundamentales, eventualmente la acci\u00f3n de tutela puede constitu\u00edrse en el medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n, ante el desconocimiento de ciertos derechos fundamentales y al estarse vulnerando aquellos que por conexidad adquieren tal caracter\u00edstica.3 En estos eventos, el pilar fundamental del derecho a la salud, se encuentra fundado en el respeto a la vida y a la dignidad humana.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaci\u00f3n de girar los aportes por concepto de cotizaciones a la seguridad social y responsabilidad del patrono que no efect\u00faa los giros oportunamente. No suspensi\u00f3n de servicios por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte5 ha se\u00f1alado que en el caso de configurarse \u00a0la mora en el pago de los aportes para seguridad social y salud, corresponde al empleador moroso asumir directamente los riesgos causados por su comportamiento omisivo y negligente6, quedando obligado en consecuencia el patrono a prestar el servicio de salud durante el tiempo que \u00e9sta perdure y asumir en su integridad los costos que en materia de salud requiera el empleado, mientras se hacen los pagos a la respectiva empresa promotora de salud, lo anterior se predica, por cuanto los trabajadores no pueden verse afectados negativamente por la actitud descuidada de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte en sentencia T- 120 del 2000 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las empresas prestadoras de servicios de salud necesitan, para poder operar, que quienes est\u00e1n obligados a aportar dentro del r\u00e9gimen contributivo, lo hagan en efecto y oportunamente. Y en tanto ese elemento no exista o desaparezca por incumplimiento, no puede trasladarse a la EPS la responsabilidad correspondiente al patrono incumplido, ni pretender enderezar contra ella una acci\u00f3n de tutela por una culpa que no es suya. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, art\u00edculos 22 y 161, fue muy clara al asignar a los patronos la responsabilidad de girar oportunamente el valor correspondiente a las cotizaciones de la seguridad social en salud y pensiones de los trabajadores a su cargo, so pena de tener que asumir el patrono, en forma directa, los costos por la atenci\u00f3n de salud que requieran sus empleados o el pago de las pensiones que les correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 expresamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 161, que consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los patronos que no observen lo dispuesto en el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetos a las mismas sanciones previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del libro primero de esta Ley. Adem\u00e1s, los perjuicios por la negligencia en la informaci\u00f3n laboral, incluyendo la subdeclaraci\u00f3n de ingresos, corren a cargo del patrono. La atenci\u00f3n de los accidentes de \u00a0trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varios de sus fallos se ha referido a la situaci\u00f3n de mora en el pago de aportes de seguridad social por parte de los patronos y en reciente sentencia de unificaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, si el empleador est\u00e1 en mora, la EPS debe, en primer lugar, exigir el pago de la cuota, pero tambi\u00e9n puede repetir lo gastado contra el empleador moroso, quien en principio es quien ha debido prestar la atenci\u00f3n por ser proyecci\u00f3n \u00e9sta del contrato laboral suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qu\u00e9 quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble soluci\u00f3n: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en raz\u00f3n de la voluntad del servicio p\u00fablico; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica lo anterior, reiterar7 al respecto, que en estos casos, ha de dirigirse la acci\u00f3n en contra del patrono que omite su deber de pagar los aportes y no en contra de la EPS; sin embargo estas tampoco pueden en caso de \u201curgencia y gravedad manifiestas\u201d, sustraerse de su obligaci\u00f3n subsidiaria y deber\u00e1n prestar los servicios m\u00e9dicos y asistenciales necesarios para la seguridad social de los trabajadores y sus familias, pudiendo eso s\u00ed, repetir por tal concepto contra el empleador y promover contra \u00e9l los procesos a que haya lugar. As\u00ed lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la misma sentencia anteriormente citada8 cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2018Pero, si bien existe una obligaci\u00f3n directa del patrono que no gira oportunamente los aportes por concepto de seguridad social de sus empleados, tambi\u00e9n lo es que ello no exonera a las EPS del deber de atender a los afiliados o beneficiarios que requieran de la atenci\u00f3n en salud, cuando se trate de urgencias o situaci\u00f3n de especial gravedad, y menos todav\u00eda si est\u00e1 en peligro su vida o su integridad personal, pues es claro que las EPS disponen de los mecanismos legales para repetir contra los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios en caso de mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de las EPS es subsidiaria respecto de la atribuida al empleador moroso, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte, al resolver sobre la exequibilidad del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, a cuyo tenor: &#8220;El no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del plan de salud obligatorio. Por el periodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento no s\u00f3lo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta. En efecto, el art\u00edculo 53, \u00a0que regula los principios m\u00ednimos del derecho laboral, se\u00f1ala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente en el \u00e1mbito de las relaciones entre patrono y empleado, est\u00e1 estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual \u00e9ste tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber legal &#8220;aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio&#8221; (art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto: \u00a0<\/p>\n<p>Previamente y de acuerdo con lo anteriormente indicado, se ha de se\u00f1alar que de conformidad con el articulo 42 del Decreto 2591 de 1991, la suspensi\u00f3n de servicios de salud que ponga en peligro los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la salud de una persona -para el caso un afiliado al plan Obligatorio de Salud-, hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares que tengan a cargo la prestaci\u00f3n del correspondiente servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es de se\u00f1alar, que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha manifestado la necesidad de proteger al trabajador, cuando quiera que el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, se encuentren amenazados o vulnerados, ante la omisi\u00f3n que en la prestaci\u00f3n del servicio de salud se presente, bien sea por parte del empleador, de la E.P.S. o de ambos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es de reiterar, de conformidad con lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, que la omisi\u00f3n en que incurre el empleador cuando no cancela oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del trabajador, pues trat\u00e1ndose de un r\u00e9gimen contributivo, la mora en el pago de aportes, incide directamente en la prestaci\u00f3n del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar a cabalidad su objeto social, ocasionando perjuicios no solo a \u00e9ste, sino a todo el conglomerado de afiliados al sistema, los cuales ven desmejorados la prestaci\u00f3n de los mismos, ante la disminuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener entonces especial consideraci\u00f3n con los recursos del sistema de seguridad social en salud, pues estos son escasos, ya que la efectiva cobertura a los afiliados y beneficiarios, depende de los aportes que hagan las personas pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo; pues \u201csolo as\u00ed podr\u00e1 darse plena vigencia a los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad y equidad que rigen la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial y obligatorio (art\u00edculos 1 2, 48, 49, 209, 365 y 366 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 152, 153 y 156 de la Ley 100 de 1993).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los par\u00e1metros anteriormente enunciados, entra la Sala Novena de Revisi\u00f3n a abordar el estudio de la tutela de la referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-ex\u00e1mine se encuentra probado que el Sr. Morales, esta padeciendo de insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo que requiere de la pr\u00e1ctica de hemodi\u00e1lisis d\u00eda de por medio, lo que compromete gravemente su salud e inclusive su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este hecho, es pertinente analizar a qui\u00e9n corresponde asumir de manera inmediata, la protecci\u00f3n en salud del peticionario, ante la eventual falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica narrada en los hechos de la demanda, precisando en este punto, si Salud Total EPS, puede ser se\u00f1alada como responsable directa de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al efecto, ha de indicarse que el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998, establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, \u00e9ste deber\u00e1 responder por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, &#8220;sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte es de se\u00f1alar que seg\u00fan consta en el expediente, est\u00e1 probado que la Coordinaci\u00f3n M\u00e9dica de Salud Total, Cali, ha expedido con destino a la IPS Cruz Roja Colombiana -Seccional Cali-, comunicaci\u00f3n en el sentido de expresar que a partir del 17 de diciembre de 1999, \u00a0fecha en la que se reanud\u00f3 el pago de aportes por parte del empleador del Sr. Luis Angel Morales, \u00e9sta asume la cobertura econ\u00f3mica que demande el paciente; que corresponde al Sr. Jaime El\u00edas Correa, en su calidad de empleador (microempresario) asumir, como se indic\u00f3 antes, el per\u00edodo en que se incurri\u00f3 en mora por el no pago de aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Igualmente es de precisar, que en el caso bajo examen, la entidad demandada no es la directamente responsable para asumir los costos de los mismos durante el periodo en discusi\u00f3n -por la falta de pago de aportes patronales- lo que es atribuible \u00edntegramente al empleador que incurri\u00f3 en la mora. Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia a se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en salud a cargo de la EPS, est\u00e1 circunscrita al pago oportuno de aportes, luego entonces, cuando una empresa promotora de salud suspenda el servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, esta asumiendo una conducta leg\u00edtima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio como consecuencia de la omisi\u00f3n.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No obstante lo expresado, ha de reiterarse en este punto, que de conformidad con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n11, si bien en principio las EPS no est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud, cuando no les han cotizado oportunamente los aportes por expresas disposiciones de orden legal, pues en tal evento, la obligaci\u00f3n directa en tal materia es del patrono y a \u00e9ste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera totalmente a las EPS de un deber esencial a su funci\u00f3n, cual es el de atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situaci\u00f3n de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte, ello en raz\u00f3n del car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida y a la integridad personal comprometidos. Es lo propio, de un Estado Social de Derecho y lo que se deriva del principio constitucional de solidaridad. Todo ello sin perjuicio de repetir por los costos en que incurran, contra el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar, sin embargo, que en el caso concreto la situaci\u00f3n planteada se encuentra superada, seg\u00fan lo indica la propia accionada en su intervenci\u00f3n, pues de una parte, al cancelar el empleador del Sr. Morales los aportes en salud el 16 de diciembre de 1999, las autorizaciones se reanudaron y de otra parte, porque finalmente se encuentra probado que el servicio de salud (hemodi\u00e1lisis) nunca se suspendi\u00f3, por lo cual y a la fecha, en lo referente a los hechos planteados en la demanda (suspensi\u00f3n del servicio en el mes de diciembre de 1999), la acci\u00f3n de tutela no conlleva a la protecci\u00f3n del derecho a la salud y la vida, al presentarse un hecho superado, por lo tanto no tutelable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al valor del tratamiento prestado al paciente en el periodo en discusi\u00f3n y el cual se neg\u00f3 asumir Salud Total EPS, por ser de cargo del patr\u00f3n, es de predicarse que no es la acci\u00f3n de tutela, ni el juez constitucional, el llamado a decidir la controversia planteada por corresponder su definici\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala Novena de Revisi\u00f3n pone de presente, que con el fin de tener mayores elementos de juicio en torno al asunto en comento, el d\u00eda 23 de junio de 2000, se ofici\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n a Salud Total EPS, con el fin de que informara lo que le constara sobre el estado de salud actual del se\u00f1or Morales y s\u00ed se hab\u00eda continuado brindando por parte de Salud Total EPS, el servicio de hemodi\u00e1lisis que le fue ordenado para tratar la insuficiencia renal que padece y en caso afirmativo indicara la frecuencia semanal de las mismas y la instituci\u00f3n prestadora de salud (IPS) que las est\u00e1 practicando. \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora Yadira del Pilar Garc\u00eda Oviedo, en su calidad de Representante Legal de Salud Total S.A. EPS, di\u00f3 respuesta al oficio No. OPT-258\/000 mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 10 de julio de 2000, en el informa: \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Morales, venia recibiendo el tratamiento de Hemodi\u00e1lisis con cargo a Salud Total E.P.S., a trav\u00e9s del servicio de terapia renal de la Cruz Roja Ltda., desde Febrero de este a\u00f1o y que se le hab\u00edan practicado durante 4 meses consecutivos, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, con trece sesiones cada una, hasta el 10 de mayo del presente a\u00f1o, cuando el paciente mediante acta que se anexa, inform\u00f3 a la Cruz Roja Ltda, que en uso de sus facultades mentales y legales informa que se retirar voluntariamente del tratamiento, a\u00fan a sabiendas de que pone en peligro su vida, y que absuelve de toda responsabilidad a la instituci\u00f3n prestadora de salud, as\u00ed como al medico nefr\u00f3logo que le venia realizando las hemodi\u00e1lisis, raz\u00f3n est\u00e1, por la cual, no recibi\u00f3 inclusive las \u00faltimas sesiones de hemodi\u00e1lisis autorizadas en el mes de Mayo, seg\u00fan consta en copia de comprobante de prestaci\u00f3n y remisi\u00f3n de servicios Voucher N\u00b0 1586328.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a la fecha el paciente, seg\u00fan reporte brindado por la I.P.S.Cruz Roja Ltda., no se ha presentado a solicitar nuevamente la practica de hemodi\u00e1lisis, ni tampoco aparece registro alguno en el sistema de autorizaci\u00f3n de la E.P.S., que indique prestaci\u00f3n de servicios en una I.P.S., diferente a la citada; ni tampoco, ha vuelto a solicitar ning\u00fan otro tipo de servicio m\u00e9dico a la E.P.S. Salud Total S.A, raz\u00f3n por la cual, y teniendo en cuenta que el \u00fanico medio con que cuenta la E.P.S., para verificar el Estado actual de la salud de los usuarios, son las anotaciones en su Historia Cl\u00ednica es que a la fecha Salud Total E.P.S., no puede dar constancia del estado actual de salud del se\u00f1or Luis Angel Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, \u00a0la sentencia proferida el 4 de enero de 2000 del Juzgado Tercero Penal Municipal de Santiago de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada contra la EPS Salud Total, y, en consecuencia, negar la protecci\u00f3n solicitada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 16 de diciembre\/99 se cancelaron aportes patronales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras Sentencia T-093\/2000 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Sentencia T-571\/92 ;.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein) Cfr. adem\u00e1s, \u00a0la Sentencia T-116\/93, M.P. Dr Hernando Herrera Vergara, \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. las sentencias T-102 de 1998, T-304 de 1998, T-489 de 1998, T-694 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia SU-562 de 1999. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-060 de 2000. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia SU 562 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-120 de 2000 M.P. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-259 de 2000, M.P., Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-177 de 1998, M.P., Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las Sentencias- 370\/98, \u00a0T-060,T-103 y T-120 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1002\/00 \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n servicio de salud por mora en aportes \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria en casos de urgencia o gravedad por mora del empleador en aportes \u00a0 Referencia: expediente T-290.047 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Russi Yuli contra Salud Total &#8211; EPS. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. \u00a0ALVARO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}