{"id":5449,"date":"2024-05-30T20:37:48","date_gmt":"2024-05-30T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1003-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:48","slug":"t-1003-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1003-00\/","title":{"rendered":"T-1003-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1003\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamentos que guarden relaci\u00f3n directa con parte resolutiva as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma indique \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA-Alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EX PROFESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que la vinculaci\u00f3n de los fundamentos de la parte motiva con la resolutiva se puede hacer de dos maneras: en forma t\u00e1cita y en forma ex profeso. El primer caso se refiere a los fundamentos que impl\u00edcitamente est\u00e1n fusionados con la parte resolutiva; de ah\u00ed surge la cosa juzgada constitucional impl\u00edcita, ya que los conceptos de la parte motiva que guardan una unidad de sentido con lo previsto en la parte resolutiva de la providencia, tienen el mismo car\u00e1cter obligatorio y definitivo, as\u00ed como efectos erga omnes. Ahora bien, en el segundo caso el fundamento de la parte motiva que est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la parte resolutiva y que permite que la norma estudiada armonice con el ordenamiento superior, aparece consignado expresamente en \u00e9sta por el juez constitucional, conformando una unidad inescindible con la decisi\u00f3n adoptada; de ah\u00ed surgen las sentencias de constitucionalidad condicionada o interpretativas, las cuales otorgan primac\u00eda al principio de la preservaci\u00f3n del derecho y reconocen la potestad exclusiva de la Corte Constitucional para determinar el alcance de sus fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante de la interpretaci\u00f3n dada a la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vincula a los dem\u00e1s \u00f3rganos jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-No interrumpe t\u00e9rmino para obtener libertad provisional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-306.084 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Patricia Delgado Gonz\u00e1lez contra el Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Cundinamarca y Amazonas y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Martha Patricia Delgado Gonz\u00e1lez contra el Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del homicidio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Arango Fonnegra, ocurrido el 16 de abril de 1998, se inici\u00f3 investigaci\u00f3n con base en la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Delegada Primera de la Unidad de Vida, profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, el 26 de mayo de 1999, contra la ciudadana Martha Patricia Delgado Gonz\u00e1lez y otros, como coautores de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y fraude a resoluci\u00f3n judicial, quedando ejecutoriada el 4 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de 1999 el Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 recibi\u00f3 por reparto el proceso No. 0103-99 contra la ciudadana Martha Patricia Delgado Gonz\u00e1lez y otros y, mediante auto del 21 del mismo mes y a\u00f1o avoc\u00f3 el respectivo conocimiento e inici\u00f3 la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 1999 la ciudadana Delgado Gonz\u00e1lez, mediante apoderado, solicit\u00f3 su libertad provisional con fundamento en el numeral 5o. del art\u00edculo 415-5 del C.P.P. y la sentencia C-846 de 1999 de la Corte Constitucional, por estimar vencido el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n. La ciudadana Delgado Gonz\u00e1lez est\u00e1 privada de la libertad desde el 22 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 15 de diciembre de 1999, neg\u00f3 el beneficio solicitado. La decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 17 de febrero del presente a\u00f1o, al desatar la respectiva apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La actora, por medio de apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 9o. del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y a la libertad as\u00ed como a los principios de la cosa juzgada constitucional, la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, la prevalencia de las normas constitucionales y del derecho sustancial, con la providencia del 15 de diciembre de 1999, proferida por el Juzgado en menci\u00f3n. En dicho fallo ese Juzgado neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad provisional formulada por la demandante, en lo que ella considera una decisi\u00f3n configuradora de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar lo anterior, la demandante indic\u00f3 que el beneficio fue negado no obstante haberse vencido el t\u00e9rmino de seis meses que se\u00f1ala el art\u00edculo 415-5 del C.P.P. para obtenerlo. Adem\u00e1s, que la providencia contradijo lo dispuesto en la sentencia C-846 de 1999, bajo el argumento de que s\u00f3lo obliga su parte resolutiva la que seg\u00fan interpretaci\u00f3n del juez condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo a que el beneficio no proced\u00eda en el evento de que la suspensi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica estuviese debidamente justificada, como suced\u00eda en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la tutela se instaur\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el cual ya utiliz\u00f3 como era la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada, dada la gravedad de la situaci\u00f3n y la necesidad de la medida de amparo, pues se encuentra injustamente detenida en la c\u00e1rcel del Buen Pastor con detrimento moral y econ\u00f3mico innegables. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo del 25 de enero de 2000, deneg\u00f3 la tutela al considerarla improcedente, por existir otro medio de defensa judicial para impugnar la decisi\u00f3n cuestionada. Estim\u00f3, adem\u00e1s, que no se presentaba un perjuicio irremediable, ya que eran v\u00e1lidas las razones que llevaron a negar el beneficio de la libertad provisional, pues aun cuando el t\u00e9rmino legal para concederla se hab\u00eda vencido, la suspensi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica obedeci\u00f3 a causas justificadas, como lo eran \u201clo avanzado de la hora\u201d y la inasistencia de uno de los defensores, situaciones que, a su juicio, estaban previstas en la sentencia C-846 de 1999, permitiendo suspender el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 415, numeral 1o. del C.P.P. Lo anterior, para dicho funcionario \u201cno comporta transgresi\u00f3n arbitraria y vulgar contra el imperio de la constituci\u00f3n y la ley\u201d y, en consecuencia, no era constitutivo de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior providencia con base en las mismas razones expuestas en el libelo de la demanda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 25 de febrero del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a quo, con los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostuvo que para que procediera la tutela, adicionalmente, era necesario que el juez hubiese incurrido en una v\u00eda de hecho para cuyo an\u00e1lisis record\u00f3 que la sentencia C-846 de 1999 declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 2o. del numeral 5o. del art\u00edculo 415 del C.P.P., condicionada a dos eventos: i.) la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada y ii.) debe se\u00f1alarse que la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, no interrumpe en t\u00e9rmino fijado en el inciso primero de ese mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no era entonces equivocada la interpretaci\u00f3n del funcionario accionado para fundamentar la negativa de la libertad provisional solicitada por la accionante, en el sentido de que no hab\u00eda lugar a concederla cuando la suspensi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica obedec\u00eda a una causa justificada. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3: \u201cla Sala no encuentra del todo irracional (\u2026) por que si la Corte hubiera cre\u00eddo que la iniciaci\u00f3n de la audiencia en ning\u00fan momento interrump\u00eda el t\u00e9rmino fijado en el inciso primero del numeral en cuesti\u00f3n, simplemente habr\u00eda declarado la inexequibilidad de la parte que a continuaci\u00f3n se destaca del plurimencionado inciso. \u201cNo habr\u00eda lugar a la libertad cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa\u201d.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 que la parte motiva de los fallos de constitucionalidad tambi\u00e9n son vinculantes, en contraposici\u00f3n de lo se\u00f1alado por el Juzgado accionado, pero que aun as\u00ed no encuentra objeci\u00f3n al razonamiento planteado por esa autoridad, ya que \u201cel segmento motivacional del fallo de la Corte Constitucional tambi\u00e9n da lugar a la interpretaci\u00f3n efectuada por el juez accionado, pues all\u00ed se expresan justamente las razones del porque la exequibilidad de la norma debe quedar supeditada a los dos supuestos antes rese\u00f1ados, m\u00e1s en ning\u00fan momento se dilucida el alcance de cada uno de ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que lo que se presenta es un problema de simple hermen\u00e9utica jur\u00eddica, donde la interpretaci\u00f3n del Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no puede tenerse como manifiestamente irrazonable, ni la propuesta por la tutelante como la \u00fanica admisible, por lo que resuelve confirmar lo decidido por el a quo ya que el asunto, por su naturaleza, escapa a la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 25 de abril de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora critica el fallo dictado por el Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (el 15 de diciembre de 1999), dentro del proceso penal cursado en contra de su poderdante, por constituir una v\u00eda de hecho. En su criterio, \u00e9sta se configur\u00f3 al negarle a su poderdante la libertad provisional desconociendo el mandato establecido en el numeral 5o. del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (C.P.P.), as\u00ed como la decisi\u00f3n que sobre el mismo se adopt\u00f3 en la sentencia C-846 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Para el referido abogado el contenido de la decisi\u00f3n penal vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su cliente al debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia y a la libertad, as\u00ed como a los principios constitucionales sobre la cosa juzgada constitucional, efectividad de los derechos de las personas, prevalencia de las normas constitucionales y del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela no accedieron a la petici\u00f3n de amparo con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El a quo se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda otro medio de defensa judicial para impugnar la decisi\u00f3n penal y que no se evidenciaba un perjuicio irremediable para la procesada, ya que eran v\u00e1lidos los argumentos arg\u00fcidos por el Juzgado accionado, no obstante encontrarse vencido el t\u00e9rmino que, para el otorgamiento de la libertad provisional, ha se\u00f1alado el art\u00edculo 415-5 de la norma adjetiva penal. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el ad quem cuestion\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n que se hubiese desconocido la posible irrogaci\u00f3n a la actora de un perjuicio irremediable por la permanencia de la sindicada en prisi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino legalmente establecido. Sin embargo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, pues estim\u00f3 razonable la interpretaci\u00f3n normativa y jurisprudencial efectuada por el funcionario judicial demandado, seg\u00fan la cual la suspensi\u00f3n de una audiencia p\u00fablica que obedeciera a causa justificada no daba lugar al referido beneficio excarcelatorio. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que las interpretaciones efectuadas por ese funcionario judicial y por el apoderado de la parte eran ambas admisibles; por lo tanto, al no comportar una vulneraci\u00f3n ostensible de la ley no era competencia del juez de tutela entrar a dilucidarla. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala observa que la revisi\u00f3n de los fallos de tutela referidos debe establecer si los mismos ignoraron la eventual configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y confirmada por su superior jer\u00e1rquico, con violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la petente, al parecer por estar sustentada en una interpretaci\u00f3n apartada de la normatividad y la jurisprudencia constitucional vigente sobre la procedencia de la libertad provisional de un sindicado penalmente, una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Sala a analizar los anteriores aspectos con referencia inmediata al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios que al respecto rigen en la jurisdicci\u00f3n constitucional erigida en sede de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es excepcional y requiere de la configuraci\u00f3n en la misma del vicio de la v\u00eda de hecho, en clara protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. La doctrina constitucional vigente sobre la materia se\u00f1ala que las v\u00edas de hecho constituyen \u201cactuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.\u201d1 Y que los defectos de los cuales puede adolecer una providencia judicial para cuestionarla de esa manera, son los siguientes2:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [que] (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se ha dicho que el vicio imputable a la v\u00eda de hecho judicial debe ser protuberante, de manera que \u201cs\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis material de la v\u00eda de hecho est\u00e1 sujeto al cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Constituye presupuesto relevante para esa determinaci\u00f3n la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de quien la denuncia. En tal caso la acci\u00f3n proceder\u00eda por la inexistencia, ineficacia o agotamiento del medio de defensa judicial asignado para la respectiva salvaguarda4 o por el evento de un perjuicio irremediable, momento en que resulta viable su utilizaci\u00f3n transitoria mientras se produce la decisi\u00f3n de fondo por la autoridad competente5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, ha sido criterio reiterado por esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar que no puede el juez de tutela, al analizar una presunta v\u00eda de hecho judicial, reemplazar al juez del conocimiento o configurarse en su superior jer\u00e1rquico, pues con ello se dar\u00eda lugar a una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima con desconocimiento de la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, cuando la v\u00eda de hecho judicial resulta por la labor interpretativa de la autoridad judicial, por ser este el caso que interesa al presente estudio, el juez constitucional debe limitarse a verificar si la misma es jur\u00eddicamente viable o, si por el contrario, se produjo en forma irracional y al margen del derecho vigente6, pues es \u201c&#8230;extra\u00f1o al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela el factor de la interpretaci\u00f3n judicial, que en s\u00ed misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador, y, por ende, no constitutiva de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Sala pasa a analizar si la interpretaci\u00f3n otorgada por el Juzgado accionado a la norma aplicada para decidir acerca del beneficio de la libertad provisional solicitado por la actora, como se ha expuesto, expresa un criterio jur\u00eddico admisible dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cosa juzgada constitucional impl\u00edcita y la ex profeso \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal demandado al dictar la providencia que origin\u00f3 el proceso de tutela de la referencia estableci\u00f3 un criterio muy particular respecto de la obligatoriedad de la parte motiva de las sentencias dictadas dentro de los juicios de constitucionalidad. Apoyado en el texto del art\u00edculo 48 de la LEAJ (Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia) indic\u00f3 que la misma deb\u00eda considerarse como criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye lo antedicho una clara imprecisi\u00f3n de t\u00e9cnica jur\u00eddica pues dar\u00eda a entender que s\u00f3lo la parte resolutiva de las sentencias que se dictan en ejercicio del control constitucional abstracto hacen tr\u00e1nsito a la cosa juzgada, lo cual resulta evidentemente err\u00f3neo. Por ello, se hace necesario recordar los criterios establecidos acerca de la fuerza obligatoria que presentan los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional, los cuales est\u00e1n vigentes desde hace ya varios a\u00f1os, y que se encuentran resumidos en la sentencia T-322 de 1999, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio del control jur\u00eddico encomendado por la Carta Fundamental, la Corte Constitucional define, con efectos de cosa juzgada constitucional, la exequibilidad o inexequibilidad de las normas jur\u00eddicas sometidas a su revisi\u00f3n. Estos efectos, que vienen definidos por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, han sido objeto de reiterado an\u00e1lisis por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al punto que puede decirse con pleno convencimiento que las sentencias dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad a) tienen efecto erga omnes, es decir, general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades p\u00fablicas; b) por regla general, surten efectos hacia el futuro y, c) son definitivas en la medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial.8 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los efectos de la cosa juzgada constitucional no recaen sobre la totalidad del texto de la providencia. De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la LEAJ &#8220;Las [sentencias] de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la n\u00edtida redacci\u00f3n de la norma podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n de que ninguna expresi\u00f3n de la parte considerativa de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante con efectos de cosa juzgada. Incluso, la redacci\u00f3n subsiguiente de la norma advierte que &#8220;la parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general&#8221;. Sin embargo, la circunstancia de que en numerosas ocasiones surja la necesidad de vincular la parte resolutiva del fallo con los argumentos que sirvieron de base para tomar la decisi\u00f3n, ha hecho que la jurisprudencia reconozca los efectos erga omnes de algunas expresiones que no figuran en el cap\u00edtulo resolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00bfQue parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es doble: poseen tal car\u00e1cter algunos apartes de las sentencias en forma expl\u00edcita y otros en forma impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, goza de cosa juzgada expl\u00edcita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo, gozan de cosa juzgada impl\u00edcita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constituci\u00f3n le asigna a la doctrina en el inciso segundo del art\u00edculo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDistinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia&#8221;(Subrayas fuera del original)9 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que la vinculaci\u00f3n de los fundamentos de la parte motiva con la resolutiva se puede hacer de dos maneras: en forma t\u00e1cita y en forma ex profeso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso se refiere a los fundamentos que impl\u00edcitamente est\u00e1n fusionados con la parte resolutiva; de ah\u00ed surge la cosa juzgada constitucional impl\u00edcita, ya que los conceptos de la parte motiva que guardan una unidad de sentido con lo previsto en la parte resolutiva de la providencia, tienen el mismo car\u00e1cter obligatorio y definitivo, as\u00ed como efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el segundo caso el fundamento de la parte motiva que est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la parte resolutiva y que permite que la norma estudiada armonice con el ordenamiento superior, aparece consignado expresamente en \u00e9sta por el juez constitucional, conformando una unidad inescindible con la decisi\u00f3n adoptada; de ah\u00ed surgen las sentencias de constitucionalidad condicionada o interpretativas, las cuales otorgan primac\u00eda al principio de la preservaci\u00f3n del derecho y reconocen la potestad exclusiva de la Corte Constitucional para determinar el alcance de sus fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00faltima afirmaci\u00f3n tiene respaldo en la jurisprudencia constitucional colombiana, precisamente en la sentencia C-037 de 1996 que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 48 de la LEAJ. Veamos como: \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que la Corte en la parte resolutiva de esa providencia sujet\u00f3 a los anteriores condicionamientos, la exequibilidad del citado art\u00edculo 48 de la LEAJ. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se repite que resultaba totalmente equivocado el argumento del Juzgado accionado y la decisi\u00f3n del juez de primera instancia al aceptarlo, en el sentido de que no se sent\u00eda obligado por la parte motiva de esa providencia para resolver la petici\u00f3n de libertad personal de a actora, permiti\u00e9ndose elaborar una segunda interpretaci\u00f3n constitucional del inciso segundo del numeral 5o. del art\u00edculo 415 del C.P.P., como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad dentro de la labor jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n interpretativa de la Corte Constitucional respecto de la Constituci\u00f3n, para la guarda de su integridad y supremac\u00eda (C.P., art. 241), realza el car\u00e1cter normativo de ese texto fundamental y constituye referente imperativo para la aplicaci\u00f3n de sus principios y valores, vinculando a cualquier autoridad, con las siguientes caracter\u00edsticas10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no produce simplemente una mera unidad formal del ordenamiento, sino que su prop\u00f3sito fundamental es el de reconducir todas sus piezas a unos principios y valores superiores, para lo cual se requiere de una interpretaci\u00f3n articuladora que promueva una verdadera unidad sustancial. La defensa de la Constituci\u00f3n, por esta raz\u00f3n, coincide con la progresiva y coherente construcci\u00f3n de la voluntad constituyente. En este caso, la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los dem\u00e1s jueces, en cuanto desentra\u00f1a el significado de la Constituci\u00f3n, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de veh\u00edculo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el v\u00e9rtice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jur\u00eddico. De otro lado, las tareas que cumple la Corte Constitucional son \u00fanicas, en cuanto que ning\u00fan otro \u00f3rgano podr\u00eda realizarlas. Frente a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de la Rep\u00fablica. Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada a revisar la congruencia constitucional de la actuaci\u00f3n del \u00faltimo. A diferencia de lo que acontece con los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales, las sentencias de la Corte Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla del ordenamiento, cuando no la mantienen dentro de ciertas condiciones, todo en raz\u00f3n de su calidad de juez del Congreso. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como quiera que de la funci\u00f3n interpretativa de la Corte Constitucional se obtiene la expresi\u00f3n aut\u00e9ntica del contenido y alcance de la Constituci\u00f3n, las sentencias que resultan del ejercicio de la misma subordinan la tarea de interpretaci\u00f3n que surge durante el cumplimiento de la funci\u00f3n jurisdiccional. En efecto, en esa misma providencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional &#8211; por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequ\u00edvoca de la Constituci\u00f3n -, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardi\u00e1n, tal y como se refleja en sus fallos. La supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n son consustanciales a la uniformidad de su interpretaci\u00f3n. Si el texto de la Constituci\u00f3n se divorcia de la interpretaci\u00f3n que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que \u00e9sta \u00faltima se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento, la fragmentaci\u00f3n hermen\u00e9utica que se propiciar\u00eda inexorablemente conducir\u00eda a la erosi\u00f3n del valor cierto y vinculante de la Constituci\u00f3n, puesto que entonces habr\u00eda tantas constituciones como int\u00e9rpretes. Las exigencias de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, por lo dem\u00e1s presupuestos de su valor normativo superior, s\u00f3lo se satisfacen si se concede a la interpretaci\u00f3n que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado genuino y aut\u00e9ntico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor claridad si se tiene presente que los principios de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n no tienen existencia aut\u00f3noma, como quiera que su efectiva realizaci\u00f3n precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo; se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante funci\u00f3n interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protecci\u00f3n y vigencia. (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se se\u00f1ala que la vigencia del valor normativo superior de la Constituci\u00f3n depende de la uniformidad con que se efect\u00fae su interpretaci\u00f3n; para ello, se se\u00f1alan los siguientes m\u00e9todos o t\u00e9cnicas de articulaci\u00f3n interpretativa encaminados a ese fin: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, en primer t\u00e9rmino, garantiza el car\u00e1cter general de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por lo tanto, est\u00e1n dotadas de efectos erga omnes. En segundo t\u00e9rmino, la revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es l\u00f3gico concluir que la potestad de revocatoria de providencias o actuaciones de los jueces que lesionen los derechos fundamentales de las personas, cuando configuren v\u00edas de hecho, se erige como instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n y, de esta manera, la posici\u00f3n jer\u00e1rquica normativa de la misma como \u201cnorma de normas\u201d dentro del ordenamiento jur\u00eddico (C.P., art. 4o.). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 en qu\u00e9 forma el Juzgado accionado con la decisi\u00f3n penal cuestionada por la actora, rompi\u00f3 esa unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n establecida por el m\u00e1ximo tribunal constitucional, al desconocer un pronunciamiento de constitucionalidad vigente sobre el instituto de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n judicial cuestionada en el presente proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado accionado: \u00a0<\/p>\n<p>a.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 5o. del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penales, el cual es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 415.- Modificado. L.81\/93, art. 55. Causales de libertad provisional. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica o se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio, seg\u00fan el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende amplaido hasta en seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia C-846 de 1999 que declar\u00f3 exequible el inciso segundo del numeral 5o. del art\u00edculo 415 del C.P.P., antes citado, en estos t\u00e9rminos11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 de la ley 81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada. Igualmente, debe se\u00f1alarse que la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, no interrumpe el t\u00e9rmino fijado en el inciso primero de ese mismo art\u00edculo.\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 48 de la LEAJ, el cual se\u00f1ala en la parte pertinente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 \u00a0criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. S\u00f3lo12 la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace el Congreso de la Rep\u00fablica13 tiene car\u00e1cter obligatorio general. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones a las que lleg\u00f3 el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De un parte, manifiesta que para adoptar la decisi\u00f3n cuestionada se remiti\u00f3 exclusivamente a la parte resolutiva del fallo de exequibilidad contenido en la sentencia C-846 de 1999, pues seg\u00fan lo deduce de los art\u00edculos 48 de la LEAJ y 243 superior, s\u00f3lo esta parte lo obligaba con el efecto de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la solicitud de libertad provisional formulada por la actora no era procedente de plano por el vencimiento del plazo estatuido en el numeral 5o. del art\u00edculo 415 del C.P.P.. Para llegar a esa conclusi\u00f3n estim\u00f3 que, si bien es cierto que, una vez iniciada la audiencia si \u00e9sta no culmina dentro del t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el procesado tiene derecho a obtener la libertad provisional, pero que tambi\u00e9n lo es que por la exequibilidad condicionada de esa disposici\u00f3n, su materializaci\u00f3n se neutraliza cuando la causal suspensiva de la audiencia es razonable, est\u00e1 plenamente justificada y presenta el m\u00ednimo t\u00e9rmino de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, \u00e9stas fueron las razones que manifest\u00f3 para la suspensi\u00f3n de la audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Si miramos detenidamente el desarrollo del presente proceso vemos como desde le (sic) momento en que se fij\u00f3 la fecha para evacuar la Vista P\u00fablica, estas se han realizado, pero por lo avanzado de a hora han sido suspendidas, adicionalmente, y en la ultima oportunidad de continuaci\u00f3n del debate p\u00fablico, no se pudo efectuar por cuanto uno de los defensores deber\u00eda estar presente en otra vista p\u00fablica en u Juzgado Penal del Circuito Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la primera fecha para la evacuaci\u00f3n de la diligencia de Audiencia P\u00fablica, solo pudo decretarse hasta el d\u00eda treinta y uno (31) de agosto, debido a que hasta esta fecha fue posible practicar la totalidad de las pruebas ordenadas en auto emitido por este Despacho al vencerse el t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 446 del C.P.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n finalmente esgrimida por el Juzgado accionado para proferir la decisi\u00f3n cuestionada, se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podemos olvidar, que seg\u00fan lo manifestado por la Corte Constitucional, y transcrito en p\u00e1rrafo anterior, la efectividad de un debido proceso, no excluye que en algunas ocasiones la autoridad competente pueda suspender la realizaci\u00f3n de las diligencias en el proceso, s\u00ed exige que las causales que den lugar sean o est\u00e9n plenamente justificadas. En aquellas ocasiones en las cuales se han suspendido las audiencias, esto se debi\u00f3 a lo avanzado de la hora, como muy bien le consta a los sujetos procesales, existiendo all\u00ed plena justificaci\u00f3n y siendo razonable la misma. Ya en la \u00faltima oportunidad, no se pudo continuar porque un defensor deber\u00eda atender otra diligencia en una (sic) Juzgado Penal del Circuito Especializado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que si bien es cierto de la fecha en la cual qued\u00f3 debidamente ejecutoria la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a hoy han transcurrido unos d\u00edas mas de los seis meses, los se\u00f1ores RAFAEL VICENTE OREJUELA y MARTHA PATRICIA DELGADO no cumplen con los requisitos para su concesi\u00f3n, por cuanto las razones que condujeron a la suspensi\u00f3n de dichas diligencias son consideradas como justas y razonables, que a pesar de no ser atribuibles ni a los procesados ni a sus procuradores judiciales, tampoco pueden asign\u00e1rseles a este Despacho Judicial atendiendo a que este proceso es uno de los tantos diligenciamientos complejos que adelanta un Juzgado como este, requiere de un an\u00e1lisis minucioso para tomar cualquier determinaci\u00f3n, tanto as\u00ed que fueron m\u00faltiples las pruebas que se decretaron y las cuales se consideraron de vital importancia para poder llegar al esclarecimiento de los acaecimientos originarios de la investigaci\u00f3n. No fue capricho de este Estrado Judicial fijar fecha de audiencia para octubre y mucho menos que la iniciaci\u00f3n y la continuaci\u00f3n de la misma se suspendieran por lo avanzado de la hora, pues por terminar una diligencia como la programada, no se pueden efectuar tr\u00e1mites a la ligera con los cuales puedan salir altamente perjudicados los sindicados y la misma administraci\u00f3n de justicia, atentando contra los derechos que rigen nuestro ordenamiento judicial, pues primero est\u00e1 el encuentro de la verdad que conduzca a la certeza, concretado dentro de los par\u00e1metros del principio constitucional fundamental del debido proceso, y es que por no sobrepasar ese tiempo \u2013seis meses-, no se pueden dejar de practicar pruebas o evacuarlas en forma r\u00e1pida y con la seguridad de no producir un efecto provechoso en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance de la sentencia C-846 de 1999 que declara la exequibilidad condicionada del inciso segundo del numeral 5o. del art\u00edculo 415 del C.P.P., en lo que importa a este examen, se concentra a dos asuntos: i. la constitucionalidad de la suspensi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica por cualquier causa y ii.) la supuesta imposici\u00f3n de una medida de detenci\u00f3n indefinida, por la ausencia de t\u00e9rminos perentorios para la suspensi\u00f3n y finalizaci\u00f3n de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>i.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a lo primero, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n refleja una discrecionalidad ilimitada y restrictiva del derecho a la libertad personal, pues el debido proceso supone un tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, aspecto que se relaciona con el principio de celeridad procesal que orienta la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 29 y 228). Sin embargo, que es posible suspender excepcionalmente las diligencias en los procesos, por el tiempo m\u00ednimo que las circunstancias lo requieran, pero que \u201cbajo ning\u00fan supuesto\u201d dicha suspensi\u00f3n puede fundarse en criterios arbitrarios, ni en la indebida actuaci\u00f3n del juez o de quienes intervengan en el proceso. En otras palabras, la suspensi\u00f3n debe estar plenamente justificada o de lo contrario la medida extrema y excepcional de la detenci\u00f3n preventiva perder\u00eda su razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo punto, sostiene que para determinar el alcance del precepto analizado, es necesario interpretarlo de manera sistem\u00e1tica con el inciso primero de ese mismo art\u00edculo (C.P.P., art. 415-5) que establece, como regla general, que el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional &#8220;cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica (&#8230;)&#8221;; entendiendo por celebraci\u00f3n, la total evacuaci\u00f3n de la misma. La Corte quiso significar con esto que si dicha diligencia judicial, una vez iniciada se suspende y transcurre un t\u00e9rmino mayor de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el sindicado est\u00e1 autorizado para invocar la causal gen\u00e9rica de libertad provisional en comento. Obs\u00e9rvense los argumentos que la Corte utiliz\u00f3 para corroborar esa afirmaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede ser otra la interpretaci\u00f3n, pues de lo contrario, se desconocer\u00eda la igualdad que debe existir entre personas que se encuentran en similares situaciones de hecho. Teniendo en cuenta que la finalidad del primer inciso del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P. es evitar que el procesado tenga que soportar una detenci\u00f3n prolongada por hechos que le son ajenos, no imputables a \u00e9l o a su defensor, no hay duda de que la misma regla debe ser aplicada cuando la audiencia se ha iniciado, pero se halla suspendida. En otras palabras, para la Corte, y en contra de lo afirmado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el dar comienzo a la audiencia no es, por s\u00ed s\u00f3lo, un criterio suficiente que justifique un trato diferenciado entre personas que se encuentran sometidas a una medida de aseguramiento como la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-846 de 1999 todo juez penal est\u00e1 obligado por virtud de la cosa juzgada impl\u00edcita y expl\u00edcita de esta providencia a resolver las peticiones de libertad provisional formuladas bajo el supuesto del inciso segundo del numeral 5o. del art\u00edculo 415 del C.P.P., de conformidad con el sentido que la Corte Constitucional lo encontr\u00f3 ajustado al ordenamiento superior vigente. Dicho precepto s\u00f3lo es exequible, bajo los siguientes condicionamientos, con el fin de evitar arbitrariedades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho hasta aqu\u00ed, se puede llegar entonces a una conclusi\u00f3n: si bien este tribunal constitucional considera que el precepto objeto de an\u00e1lisis tiene un fundamento razonable, para evitar que en su aplicaci\u00f3n se incurra en actos que puedan violar las garant\u00edas y derechos fundamentales del procesado, ha de entenderse que la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, no interrumpe el t\u00e9rmino establecido en el primer inciso del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 415 del C.P.P para acceder a la libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la audiencia, si \u00e9sta no culmina dentro del t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el procesado tendr\u00e1 derecho a obtener la libertad provisional, con fundamento en la norma citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, tambi\u00e9n debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensi\u00f3n de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n debe ser el m\u00ednimo que las circunstancias lo ameriten.\u201d. (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los t\u00e9rminos antes rese\u00f1ados se logra preservar la defensa del derecho a la libertad personal y la razonabilidad de la medida extrema y excepcional de la detenci\u00f3n preventiva, en el supuesto del inciso segundo del numeral 5o. Del art\u00edculo 415 del C.P.P. De manera que, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicha norma por cualquier operador jur\u00eddico, en especial por quienes administran justicia, debe armonizar con las decisiones que sobre la misma emiti\u00f3 la jurisdicci\u00f3n constitucional, inclusive en los segmentos de la parte motiva que presenten una uni\u00f3n inescindible con la parte resolutiva de la sentencia, ya que, como lo ha se\u00f1alado esta misma Corporaci\u00f3n, \u201c[s]er\u00eda absurdo que despu\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad, con autoridad de cosa juzgada constitucional, lo razonado en ella (con caracter\u00edsticas inclusive de cosa juzgada impl\u00edcita) no tuviera incidencia\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no pod\u00eda el Juzgado accionado ni su superior jer\u00e1rquico rehusarse a conceder la libertad personal de la actora como efectivamente lo hicieron, por cuanto se cumpl\u00edan los presupuestos que permit\u00edan su aplicaci\u00f3n seg\u00fan lo ordenado por la Corte. Efectivamente, ya hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino superior a los seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como el mismo Juzgado lo aval\u00f3 en su decisi\u00f3n, y aun cuando la audiencia p\u00fablica ya se hab\u00eda iniciado, \u00e9sta se encontraba suspendida por motivos ajenos a la sindicada o a su apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que la argumentaci\u00f3n enarbolada en defensa de la decisi\u00f3n penal cuestionada, en el sentido de que se aplic\u00f3 directamente la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad tantas veces aludida, tampoco constituye un criterio jur\u00eddicamente aceptable al observarse que del condicionamiento establecido por la int\u00e9rprete aut\u00e9ntica de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n pod\u00eda deducirse con claridad el presupuesto de exequibilidad del inciso segundo del numeral 5o. del art\u00edculo 415 del C.P.P. ignorado por los jueces penales. Recu\u00e9rdese que en la parte resolutiva de ese fallo se indica: \u201c(\u2026) Igualmente, debe se\u00f1alarse que la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, no interrumpe el t\u00e9rmino fijado en el inciso primero de ese mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa actuaci\u00f3n los funcionarios judiciales se apartaron de lo ordenado, en forma definitiva y con efectos erga omnes, en la ratio decidendi y la parte resolutiva de la sentencia C-846 de 1999, contrariando el ordenamiento jur\u00eddico vigente, del cual hacen parte esencial las sentencias de la jurisdicci\u00f3n constitucional, como resultado de los procesos iniciados por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se observa configurada una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada constitucional y de los derechos al debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia y libertad personal de la actora que hace procedente el amparo superior en forma definitiva, por encontrarse agotados los medios de defensa judicial. Por tal raz\u00f3n, se revocar\u00e1n las decisiones de tutela proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Cundinamarca y Amazonas y del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela la referencia, por cuanto se apartaron de la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n, al confirmar la decisi\u00f3n penal puesta v\u00e1lidamente en tela de juicio por la tutelante. Se entiende que las mismas quedan corregidas en los t\u00e9rminos de las consideraciones previamente expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se impone a esta Sala dejar sin valor y efecto las providencias proferidas por el Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso penal surtido en contra de la actora. En consecuencia, se deber\u00e1 otorgar inmediatamente la libertad provisional de la actora, una vez cumplidos por la interesada los requisitos exigidos legalmente para ese fin, seg\u00fan la normatividad procesal penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato del pueblo \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos de tutela dictados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Cundinamarca y Amazonas y del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de enero del a\u00f1o 2000 y el 25 de febrero de ese mismo a\u00f1o, respectivamente, en el proceso de tutela de la referencia y en su lugar conceder el respectivo amparo a la ciudadana Martha Patricia Delgado Gonz\u00e1lez, en sus derechos fundamentales al debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR sin valor ni efecto jur\u00eddico las providencias dictadas por el Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del 15 de diciembre de 1999, que neg\u00f3 la libertad provisional a la ciudadana Martha Patricia Delgado Gonz\u00e1lez, dentro del proceso penal No. 0103-99 por el delito de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y fraude a resoluci\u00f3n judicial, as\u00ed como, la providencia dictada por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 17 de febrero de 2000, que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n confirm\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 proceder\u00e1 a otorgar inmediatamente la libertad provisional de la actora, una vez se cumplan por la interesada los requisitos y procedimientos establecidos con tal fin en la normatividad procesal penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-055 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia T-121 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 SU-542 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar la Sentencia T-260 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-331 de 1.997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-131\/93. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>10 SU-640 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante Auto 014 del veintitr\u00e9s (23) de febrero del a\u00f1o dos mil (2000) se corrigi\u00f3 la parte resolutiva por haberse incurrido en un error mecan\u00f3gr\u00e1fico. El texto definitivo es el citado. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expresi\u00f3n declarada inexequible en la Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expresi\u00f3n declarada inexequible en la Sentencia C-037 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar la Sentencia T-302 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver la Sentencia T-106 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1003\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamentos que guarden relaci\u00f3n directa con parte resolutiva as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma indique \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA-Alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EX PROFESO-Alcance \u00a0 Se puede concluir que la vinculaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}