{"id":545,"date":"2024-05-30T15:36:32","date_gmt":"2024-05-30T15:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-198-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:32","slug":"t-198-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-93\/","title":{"rendered":"T 198 93"},"content":{"rendered":"<p>T-198-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;T-198\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n\/VIA DE HECHO\/DERECHOS DEL POSEEDOR\/SECUESTRO DE INMUEBLE &nbsp;<\/p>\n<p>El Debido Proceso y concretamente el Derecho de Defensa, es un derecho fundamental que tiene, en todo tiempo y en todo lugar, la persona humana, como requisito sine qua non del orden social justo. &nbsp;El desconocimiento que se hizo de los derechos del poseedor para oponerse, constituye, por las v\u00edas de hecho que se emplearon, una flagrante violaci\u00f3n de ese derecho fundamental que tiene todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su condici\u00f3n. &nbsp;El desconocimiento de la oportunidad legal de ejercer un derecho fundamental, viola la esencia misma del ordenamiento jur\u00eddico y vicia, radicalmente, el juicio mismo en que se vulner\u00f3 tal derecho, porque la actuaci\u00f3n judicial que contradice el fin leg\u00edtimo, no tiene raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>La filosof\u00eda que inspira la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a\u00fan contra actuaciones judiciales, est\u00e1 delimitada en que tales derechos fundan la legitimidad de toda normatividad, actuaci\u00f3n, providencia, reglamentaci\u00f3n y funciones de las autoridades p\u00fablicas, en cualquier condici\u00f3n, situaci\u00f3n u oportunidad. &nbsp;No existe t\u00edtulo jur\u00eddico alguno que permita que las autoridades p\u00fablicas vulneren o toleren la lesi\u00f3n de ning\u00fan derecho inherente a la persona humana. Los derechos fundamentales son preexistentes a toda ordenaci\u00f3n positiva; tanto es su alcance universal, que no son creados por la Constituci\u00f3n y las leyes, sino reconocidos por \u00e9stas y declarados o proclamados por los textos internacionales de derechos humanos. Es, por tanto, inadmisible arg\u00fcir que no hay oportunidad de tutelar un derecho fundamental, por no haber lugar para ello en determinadas circunstancias, porque la naturaleza misma del derecho fundamental exige su protecci\u00f3n en cualquier tiempo y en todo lugar, por ser un bien jur\u00eddicamente protegido como esencial -y por ende necesario- para la legitimidad del ordenamiento positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. T &#8211; 9486 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, contra los Se\u00f1ores Jueces Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Armenia y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>ALBA ROSA LIEVANO GRISALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp; mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y VLADIMIRO NARANJO MESA, resuelve sobre &nbsp;la revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la se\u00f1ora ALBA ROSA LIEVANO GRISALES&nbsp; presenta &nbsp;escrito mediante el cual impetra acci\u00f3n de tutela, prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;contra el Juez Primero Civil del Circuito de Armenia, por ser el funcionario de conocimiento del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 8212 y comitente para la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro del predio &#8220;EL RETIRO&#8221;, vereda La Caba\u00f1a, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Armenia, Quind\u00edo, y el se\u00f1or Juez Segundo Municipal de Armenia, por ser el funcionario que practic\u00f3 la diligencia de secuestro del predio &#8220;EL RETIRO&#8221;, y en contra de los se\u00f1ores HERNAN HERRERA GIRALDO, como demandante apoderado en el mencionado proceso ejecutivo y HUMBERTO JARAMILLO BOTERO, demandado en el respectivo proceso. &nbsp;Al se\u00f1or HERRERA GIRALDO se le demanda por ser conocedor de la promesa de compraventa hecha por &nbsp;JARAMILLO BOTERO y la solicitante del amparo, sobre &nbsp;el predio mencionado, adem\u00e1s de haber &nbsp;conocido la posesi\u00f3n que sobre tal inmueble ejerc\u00eda \u00e9sta desde 1980 y haber llevado al despacho a la pr\u00e1ctica &nbsp;de la diligencia de Secuestro a espaldas de la poseedora, para evitar que \u00e9sta se opusiera a la diligencia, viol\u00e1ndose de este modo los art\u00edculos 13, 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Nacional y normas del C.P.C., colocando en peligro los derechos fundamentales de la peticionaria, ya que el inmueble sobre el cual tiene &nbsp;la posesi\u00f3n y las mejoras, est\u00e1 pr\u00f3ximo a rematarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora ALBA ROSA LIEVANO GRISALES, solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como consecuencia de lo anterior, se declare que fueron vulnerados los derechos de la peticionaria, ante todo el derecho de posesi\u00f3n que viene ejerciendo desde hace doce a\u00f1os sobre el predio objeto de este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se considere&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin validez la diligencia de Secuestro practicada sobre el predio &#8220;EL&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RETIRO&#8221; en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponer la pr\u00e1ctica de la diligencia de Secuestro del predio &#8220;EL RETIRO&#8221;, la que debe realizarse desde el predio en menci\u00f3n o desde la casa de la finca &#8220;La Margarita&#8221;, donde reside la peticionaria; esto a fin de que ella pueda hacer valer sus derechos. As\u00ed mismo, solicita que, subsidiariamente, en caso de no considerar violado el derecho fundamental del debido proceso, se hagan las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ampare el derecho de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora ALBA ROSA LIEVANO GRISALES sobre el predio &#8220;EL RETIRO&#8221;, o el derecho derivado de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconocido el derecho de posesi\u00f3n, se sancione el abuso del derecho cometido en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se disponga la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro sobre el predio, que deber\u00e1 realizarse en \u00e9ste o en la residencia de la peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que se\u00f1ala la peticionaria como causas de la acci\u00f3n que impetra, se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 19 de febrero de 1980, la peticionaria ALBA ROSA LIEVANO GRISALES &nbsp;celebr\u00f3 contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA, sobre el predio denominado &#8220;EL RETIRO&#8221;, vereda La Caba\u00f1a, jurisdicci\u00f3n del municipio de Armenia (Quind\u00edo), con los se\u00f1ores HUMBERTO JARAMILLO BOTERO, como titular del dominio, y BLANCA CECILIA GARCIA, como anterior poseedora de dicho predio, promitente vendedora de la posesi\u00f3n que ostentaba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se convino como precio por la venta del predio mencionado, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,oo) moneda legal, entregando la peticionaria la suma de cien mil pesos ($100.000,oo) moneda legal a la firma de dicho contrato y los cien mil pesos ($100.000,oo) moneda legal restantes, el d\u00eda que elevaran a escritura el contrato de compraventa suscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La peticionaria hizo el pago de cien mil pesos ($100.000,oo) moneda legal con cheque del Banco Cafetero &#8211; Sucursal de Armenia &#8211; girado a favor del se\u00f1or HUMBERTO JARAMILLO BOTERO, contra su cuenta personal. &nbsp;Por su parte los se\u00f1ores HUMBERTO JARAMILLO BOTERO, BLANCA CECILIA GARCIA, hicieron entrega del predio &#8220;EL RETIRO&#8221; mencionado a la se\u00f1ora ALBA ROSA LIEVANO GRISALES, la que inmediatamente entr\u00f3 a poseer dicho predio con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o, posesi\u00f3n que ha ejercido desde el 15 de febrero de 1980 hasta la fecha, realizando as\u00ed mismo mejoras sobre dicho predio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La peticionaria, junto a su compa\u00f1ero permanente CESAREO SANCHEZ JIMENEZ, solicitaron al se\u00f1or JARAMILLO BOTERO la conclusi\u00f3n de la negociaci\u00f3n sobre el predio, a lo que el se\u00f1or respondi\u00f3 que no pod\u00eda hacerlo, por faltar unas escrituras, por cuanto faltaban algunos firmas en la sucesi\u00f3n de su hermano MARCO JARAMILLO BOTERO, compa\u00f1ero permanente de la promitente vendedora BLANCA CECILIA GARCIA, pero aduciendo que no hab\u00eda problema por esto, ya que se ten\u00eda la posesi\u00f3n del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mes de marzo del a\u00f1o 1984 el doctor HERNAN HERRERA GIRALDO, &nbsp;conocido por la peticionaria y su compa\u00f1ero como el abogado del se\u00f1or HUMBERTO JARAMILLO BOTERO, se present\u00f3 en la casa de aquella con el fin de que, en calidad de pr\u00e9stamo, se le facilitara la copia a carb\u00f3n del contrato de promesa de compraventa mencionado, para sacarle fotocopia y devolverlo, seg\u00fan dijo; as\u00ed se atendi\u00f3 su petici\u00f3n, &nbsp;sin que hasta la fecha le haya sido devuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 14 de marzo de 1984, el doctor HERRERA GIRALDO present\u00f3 una &nbsp;solicitud de interrogatorio de parte a la se\u00f1ora ALBA ROSA LIEVANO GRISALES, el cual se realiz\u00f3 en abril de 1984, de donde se deduce que el abogado HERRERA &nbsp;conoc\u00eda sobre la posesi\u00f3n y el contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La peticionaria ha &nbsp;adquirido peque\u00f1os predios que junto a &#8220;EL RETIRO&#8221; conforman un solo predio; as\u00ed se mencionan, el predio &#8220;LA MARGARITA&#8221;, &#8220;EL PORVENIR&#8221;, &#8220;LA ESPERANZA&#8221;, &#8220;LA MARIA&#8221;, &#8220;EL RETIRO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se menciona asimismo que el secuestre designado dentro de la pr\u00e1ctica de la diligencia no ha ejercido el cargo, pues en ning\u00fan momento se ha presentado en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Menciona adicionalmente el apoderado de la peticionaria, que \u00e9sta le dio su consentimiento para tratar de llegar a un acuerdo con el se\u00f1or HUMBERTO JARAMILLO BOTERO, quien manifest\u00f3 entonces que ofrec\u00eda un mill\u00f3n de pesos y que le entregaran el lote, o que le entregaban a la peticionaria el 100% del contrato prometido o sea doscientos mil pesos moneda legal. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante Sentencia de 28 de enero de 1993, la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil &#8211; resolvi\u00f3 revocar la Sentencia formulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia &#8211; Sala Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, est\u00e1 condicionado a la existencia de alguna de las causales consagradas en el Decreto 2591 de 1991; manifiesta que ninguno de los hechos que llevan a la actora a solicitar esta tutela contra HUMBERTO JARAMILLO BOTERO y HERNAN HERRERA GIRALDO, encaja dentro de los motivos normativos por los cuales es viable este recurso, confrontaci\u00f3n de la que es forzoso concluir que la tutela ejercida frente a ellos no es procedente &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca con la tutela ejercida frente a los jueces Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Armenia, tendiente a buscar la defensa de los derechos que por posesi\u00f3n y mejoras reclama la accionante sobre el inmueble &#8220;EL RETIRO&#8221;, afirma la Corte Suprema de Justicia que \u00e9stos no son derechos constitucionales fundamentales merecedores de este amparo y, de otra parte, que &nbsp;como lo ha expresado la Corte Constitucional, contra providencias o actuaciones judiciales, es improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Al haber sido declarados por la Corte Constitucional , a trav\u00e9s de su Sentencia C 543 de 1 de octubre de 1992, inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acci\u00f3n, han quedado sin fundamento ni sustento legal acciones como la que ac\u00e1 se ha promovido, lo que implica que en tales casos no puede abrirse a &nbsp;tr\u00e1mite, por carencia de objeto impugnable, falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para ello por este medio y ausencia de \u00f3rgano con jurisdicci\u00f3n y competencia para atenderlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye finalmente la Corte Suprema de Justicia &nbsp;&#8220;que el fallador en este caso m\u00e1s bien se ha proferido fallo estimatorio y ello conduce a que \u00e9ste deba ser revocado, para en su lugar denegar la tutela deprecada&#8221;, manteniendo, s\u00ed, el fallo respecto de la investigaci\u00f3n ordenada por posibles faltas en que haya podido incurrir HERNAN HERRERA GIRALDO. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS : &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 15 de febrero del 1980 la se\u00f1ora ALBA ROSA LIEVANO GRISALES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; celebr\u00f3 contrato de promesa de compraventa con los se\u00f1ores HUMBERTO JARAMILLO BOTERO y BLANCA CECILIA GARCIA, sobre un predio denominado &#8220;EL RETIRO&#8221;, localizado en la vereda la Caba\u00f1a del Municipio de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El doctor HERNAN HERRERA GIRALDO, solicit\u00f3 interrogatorio de parte contra la se\u00f1ora ALBA ROSA LIEVANO GRISALES, con el objeto de preconstituir prueba de confesi\u00f3n de la se\u00f1ora ALBA ROSA LIEVANO GRISALES, respecto de la existencia de un contrato de promesa de compraventa y de obligaci\u00f3n pendiente en su contra y determinar la cuant\u00eda y plazos vencidos y actualmente exigibles, para utilizarla como base del recaudo en proceso ejecutivo singular o para iniciar el correspondiente proceso ordinario para pedir la resoluci\u00f3n del contrato si es el caso, seg\u00fan &nbsp;lo manifiesta en solicitud presentada ante el Juez Municipal del Reparto de Armenia, y que se llev\u00f3 &nbsp;a cabo el d\u00eda 12 de abril de 1984. &nbsp;Dentro de la diligencia de interrogatorio se &nbsp; describe el negocio en cuesti\u00f3n, as\u00ed como los linderos del predio, y se mencionan algunas mejoras realizadas por la peticionaria sobre dicho predio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La peticionaria ha adquirido una serie de peque\u00f1os predios, como &#8220;LA MARGARITA&#8221;, &#8220;EL PORVENIR&#8221;, &#8220;LA ESPERANZA&#8221;, &#8220;LA MARIA&#8221;, todas junto al predio &#8220;EL RETIRO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mes de marzo del a\u00f1o 1992 el doctor HERRERA GIRALDO present\u00f3 a reparto demanda ejecutiva en contra de HUMBERTO JARAMILLO BOTERO, actuando como demandante-apoderado; \u00e9sta correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; solicit\u00f3 como medidas previas el embargo y secuestro del predio &#8220;EL RETIRO&#8221; en cuesti\u00f3n, a lo que accedi\u00f3 el despacho del conocimiento librando despacho comisorio al Juez Municipal reparto de Armenia, para la pr\u00e1ctica de esta diligencia, y le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Municipal de Armenia. Se fij\u00f3 como fecha para la diligencia el d\u00eda 19 de mayo de 1992, a las 2:00 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda se\u00f1alado para la pr\u00e1ctica de la diligencia, seg\u00fan consta en Acta de Secuestro, se hicieron presentes el doctor HERNAN HERRERA GIRALDO, &nbsp;junto con el secuestre doctor ANCIZAR GIL HENAO; all\u00ed se mencion\u00f3: &nbsp;&#8220;luego de constatar que en el predio a secuestrar no existe casa de habitaci\u00f3n, la familia de la casa No. 14 de la Manzana 5 de la cuarta etapa del Barrio El Limonar, nos facilit\u00f3 el acceso a su residencia, desde donde se procedi\u00f3 a identificar el predio objeto de la diligencia, as\u00ed: &nbsp;se trata de un lote de terreno mejorado con cultivos de caf\u00e9, pl\u00e1tano, \u00e1rboles de sombr\u00edo, sin casa de habitaci\u00f3n&#8221;; a continuaci\u00f3n se mencionan su ubicaci\u00f3n y linderos; dentro de esta misma diligencia se dio &nbsp;posesi\u00f3n al se\u00f1or secuestre y se dej\u00f3 constancia de que durante la realizaci\u00f3n de la diligencia no se hab\u00eda formulado &nbsp;ninguna clase de oposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>En el oficio No. 1114, de 24 de marzo de 1993, el Defensor del Pueblo solicita que se tutele el derecho fundamental de la peticionaria al debido proceso, as\u00ed como el derecho a la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello expone los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso procede la tutela frente a una actuaci\u00f3n judicial, por cuanto hay evidencia de actos y omisiones que vulneran y amenazan derechos fundamentales, y se fundamenta en la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n el 1o. de octubre de 1992, ratificada posteriormente por esta misma Corte en la sentencia T-079-93 de febrero 25 del presente a\u00f1o, que se\u00f1al\u00f3 la procedencia de la tutela contra las v\u00edas de hecho utilizadas por los servidores p\u00fablicos y que conllevan a la vulneraci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actuaci\u00f3n del funcionario que practic\u00f3 la diligencia de embargo y secuestro es vulneratoria del debido proceso en el caso particular, por cuanto desconoci\u00f3 el derecho de defensa de la peticionaria. &nbsp;El C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 mecanismos para que el poseedor material en nombre propio, o el tenedor a nombre de un tercero poseedor, que est\u00e9 presente al momento de la diligencia de secuestro, ejerza su derecho de defensa probando las calidades que invoca (Art. 686 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 5o. del Par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 686 del C.P.C. permite inferir las condiciones m\u00ednimas dentro de las cuales el funcionario debe practicar la diligencia a efecto de que el poseedor, o tenedor, se enteren del objeto de la misma. &nbsp;El funcionario comisionado incurri\u00f3 en dos errores que conllevaron a que la poseedora se colocara en la imposibilidad de defenderse: &nbsp;a) La identificaci\u00f3n del inmueble se realiz\u00f3 desde un predio distinto al secuestrado, y b) El comisionado no hizo ning\u00fan esfuerzo para indagar con los vecinos del sector sobre las personas que tuvieren derechos sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n, de agosto 12 de 1992 (T-494), el Defensor del Pueblo invoca el derecho fundamental a la posesi\u00f3n, el cual est\u00e1 en grave riesgo: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el Defensor del Pueblo solicita la revisi\u00f3n al amparo del perjuicio grave, erigida como causal de revisi\u00f3n en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para revisar la sentencia que resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana ALBA ROSA LIEVANO GRISALES &nbsp;contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Armenia y otros, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como principios generales han de tenerse la coexistencia del derecho de propiedad y del derecho que surge de la posesi\u00f3n, dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. As\u00ed, se tiene que derechos de propietarios y poseedores se ven regularmente en conflicto, y que la ley ha previsto las formas procesales para que a cada cual se le reconozca aquello a lo que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al poseedor se le conceden oportunidades para que su acci\u00f3n posesoria no se desconozca, en el evento de que el due\u00f1o, titular del derecho de dominio, reivindique sus derechos, provocando el fin de la posesi\u00f3n, con el retiro material del poseedor. &nbsp;Dicho evento puede darse, ya por la voluntad del propietario, o ya porque el bien se persigue judicialmente, con el fin de que se transmita el derecho de dominio, como efecto del pago de una obligaci\u00f3n, o como la transmisi\u00f3n de los bienes por efecto de la muerte del titular, o por origen en negocio jur\u00eddico inter-vivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las oportunidades mencionadas se precisan dentro del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;tanto en lo que se refiere a la diligencia de entrega de bienes (art. 338 y 55), como a la diligencia de embargo y secuestro, como medida cautelar dentro del proceso ejecutivo (670 y ss.). En sendos procesos prev\u00e9 la presencia de los poseedores, quienes a pesar de encontrarse por fuera de la relaci\u00f3n procesal en donde se discute el dominio, tienen derecho a que se les reconozcan ya en las mejoras necesarias y \u00fatiles realizadas en el bien, o ya el derecho consolidado en la usucapi\u00f3n, caso en el que quedar\u00eda el bien por fuera del patrimonio del antiguo propietario, habiendo el poseedor adquirido la propiedad por el modo de la usucapi\u00f3n y el t\u00edtulo dado por la ley misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la jurisprudencia nacional no ha sido uniforme en cuanto a precisar si la entrega de un bien inmueble en cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa confiere a quien lo recibe, esto es al comprador, t\u00edtulo de posesi\u00f3n o de mera tenencia, en el caso bajo examen la Sala, basada en la abundante prueba que obra en el expediente, considera suficientemente acreditada la posesi\u00f3n material del inmueble objeto de la litis por parte de la se\u00f1ora Li\u00e9vano Grisales, tal como lo reconoce expresamente el prometiente vendedor, se\u00f1or Jaramillo Botero en su declaraci\u00f3n ante el H. Tribunal Superior de Armenia, (folio 60). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta oportuno se\u00f1alar, por otra parte que las oportunidades procesales deben ser exactas y que en desarrollo del Debido Proceso, debe el juez procurar velar por la prevalencia de la verdad material, m\u00e1s que por el simple adelantamiento de un formulismo. As\u00ed, en el evento de la diligencia de embargo y secuestro dado dentro del proceso ejecutivo de autos, el juez ha debido -conforme al esp\u00edritu de las normas procesales-, &nbsp;ante la evidencia de la posesi\u00f3n, adelantar la diligencia requiriendo a los vecinos del lugar y no permitiendo que el apoderado de la parte demandante estableciera la no existencia de poseedores, pues del an\u00e1lisis del caso resulta evidente que no conven\u00eda &nbsp;a \u00e9ste reconocer la posesi\u00f3n de ninguna persona, puesto que esto retardar\u00eda el efecto de la diligencia de embargo y secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se pone de presente la no configuraci\u00f3n en este asunto, del Debido Proceso y, concretamente, del Derecho de Defensa, pues el funcionario comisionado no actu\u00f3 conforme a derecho, por cuanto la identificaci\u00f3n del inmueble se realiz\u00f3 desde un predio distinto al secuestrado, lo cual &nbsp;lleva a la imposibilidad de la poseedora de ejercer su derecho &nbsp;a la defensa por medio de la oposici\u00f3n; adem\u00e1s, el comisionado no puso los medios, que la prudencia exige, para indagar con los vecinos del sector sobre las personas que ejerc\u00edan actos de posesi\u00f3n sobre el predio a secuestrar, para que tuviesen \u00e9stas la posibilidad de controvertir en la respectiva diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inobjetable que el estado de indefensi\u00f3n en que la clandestinidad de la diligencia coloc\u00f3 a la peticionaria, &nbsp;implica una flagrante violaci\u00f3n del derecho fundamental al Debido Proceso, por cuanto la filosof\u00eda que inspira esta figura del ius gentium es la transparencia de los medios procesales, con el fin de llegar a una conclusi\u00f3n cierta y justa, en la que prevalezca siempre el derecho como objeto de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si se impide la apreciaci\u00f3n total sobre el material f\u00e1ctico, ya por ocultamiento, ya por falta de apreciar los argumentos de la totalidad de las personas implicadas y, como en el caso de la accionante, con legitimaci\u00f3n en causa para defenderse de acuerdo con lo prescrito por las leyes, resulta imposible saber la verdad jur\u00eddica sobre los hechos. &nbsp;Por tanto, cuando por una improcedencia judicial, como la que se ha puesto de presente, se impide la consecuci\u00f3n del fin leg\u00edtimo de todo proceso judicial, es l\u00f3gico que se rectifiquen los medios err\u00f3neos para llevar al fin que la justicia exige. &nbsp;<\/p>\n<p>El desconocimiento de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el asunto en estudio, es manifiesto, pues el art\u00edculo 686 del C.P.C., -como acertadamente lo invoca el Defensor del Pueblo en el escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n, referente al caso concreto que nos ocupa-, prev\u00e9 mecanismos para que el poseedor material, en nombre propio, o el tenedor, a nombre de un tercer poseedor, que est\u00e9 presente al momento de la diligencia de secuestro, ejerza su derecho de defensa probando las calidades que invoca. &nbsp;Y el 687 del mismo ordenamiento expresa que el tercero poseedor que no se opuso a la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro, podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento, dentro de los &nbsp;veinte (20) d\u00edas siguientes, que se declare que ten\u00eda la posesi\u00f3n material del bien al tiempo en que aquella se practic\u00f3 y en virtud de ello obtener el levantamiento de la medida (art. 687, num. 8 C.P.C.). &nbsp;Pero, como dice el defensor del pueblo en el escrito allegado, &#8220;&#8230; esas posibilidades de defensa que se prev\u00e9n para el potencial opositor, s\u00f3lo pueden ejercerse si el funcionario que practicaba la diligencia la realiza en los t\u00e9rminos que establece la ley. &nbsp;Trat\u00e1ndose de medidas &nbsp;cautelares (previas al proceso) es obvio que no se realiza notificaci\u00f3n del auto que ordena la diligencia. &nbsp;Sin embargo, del inciso 5o. del Par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 686 del C.P.C., se infieren las condiciones m\u00ednimas dentro de las cuales el funcionario debe practicar la diligencia a efecto de que el poseedor o el tenedor se enteren &nbsp;del objeto de la misma&#8221;. &nbsp;En efecto, la disposici\u00f3n referida prescribe: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la diligencia se efect\u00fae en varios d\u00edas, s\u00f3lo se atender\u00e1n las oposiciones que se formulen el d\u00eda en que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las personas que en \u00e9l se encuentren&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respecto a las consideraciones que tuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia, para denegar la solicitud de tutela instaurada por ALBA ROSA LIEVANO GRISALES, en frente a los Jueces Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Armenia, as\u00ed como de HUMBERTO JARAMILLO BOTERO y HERNAN HERRERA GIRALDO, esta Corporaci\u00f3n tiene las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice la H. Corte Suprema de Justicia en el presente caso los &nbsp;derechos que invoca la peticionaria no constituyen derecho constitucional fundamental merecedor de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el Debido Proceso (art. 29 C.P.) y concretamente el Derecho de Defensa, es un derecho fundamental que tiene, en todo tiempo y en todo lugar, la persona humana, como requisito sine qua non del orden social justo. &nbsp;El desconocimiento que se hizo de los derechos del poseedor para oponerse, constituye, por las v\u00edas de hecho que se emplearon, una flagrante violaci\u00f3n de ese derecho fundamental que tiene todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su condici\u00f3n (art. 2o. de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no puede, bajo ning\u00fan aspecto, dejar de advertir la inobservancia de las garant\u00edas debidas a la peticionaria, porque sentar\u00eda el principio de la arbitrariedad judicial, y, como es ya principio decantado por la jurisprudencia universal, el juez &nbsp;no obra arbitrariamente, &nbsp;sino conforme a lo estipulado por la ley, para determinar el derecho de cada cual. &nbsp;La administraci\u00f3n de justicia es un &nbsp;servicio p\u00fablico, y por ende reglado y medido por la norma jur\u00eddica; por consiguiente, la actuaci\u00f3n judicial obedece no a lo que le parezca o crea, sino seg\u00fan lo dictamina la certeza jur\u00eddica estatuida por lo que la ley prescribe. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte &nbsp; es consciente de la trascendencia jur\u00eddica del &nbsp;Derecho de &nbsp;Defensa, inherente al comportamiento humano en sociedad. &nbsp;La persona, por inclinaci\u00f3n natural, se ve impelida a tener claridad y reconocimiento sobre lo que rodea a su propio ser, as\u00ed como a mantener la integridad f\u00edsica, moral e intelectual de su personalidad. &nbsp;Como el concierto humano es un intercambio constante de ideas, intereses y juicios, es necesario que la pretensi\u00f3n del uno no anule la natural oportunidad de controvertir y clarificar por parte del otro. La ciencia del derecho reconoci\u00f3 esta tendencia humana y el ius gentium proclam\u00f3 que, en todo juicio, debe estar presente la oportunidad de ejercer la defensa, con un doble fin: &nbsp;en primer lugar, para tener mayores elementos de juicio, y en segundo lugar para que nadie se vea en condiciones de impotencia jur\u00eddica, con el fin de que lo que considera justo sea valorado en la ratio iuris, se &nbsp;proclam\u00f3 que en todo juicio debe estar presente la oportunidad de ejercer la defensa. &nbsp;Por ello la configuraci\u00f3n de la defensa como ius es un producto de la recta raz\u00f3n, v\u00e1lida en todos los tiempos y aplicable en todos los lugares. &nbsp;No es un requisito, sino un derecho fundamental de la persona a ser o\u00edda en sus pretensiones, con el objetivo de no ser sorprendida o vencidos sus intereses, por las actuaciones judiciales, sin un principio de raz\u00f3n suficiente, claro, objetivo y oportunamente debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, por lo tanto, que el desconocimiento de la oportunidad legal de ejercer un derecho fundamental, viola la esencia misma del ordenamiento jur\u00eddico y vicia, radicalmente, el juicio mismo en que se vulner\u00f3 tal derecho, porque la actuaci\u00f3n judicial que contradice el fin leg\u00edtimo, no tiene raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice la Honorable Corte Suprema de Justicia que no procede la tutela contra actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es conveniente reiterar que &nbsp;la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha considerado viable la acci\u00f3n de tutela cuando, en casos como \u00e9ste, se presentan v\u00edas de hecho que violan o amenazan un derecho fundamental: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esa condici\u00f3n no est\u00e1n exclu\u00eddos (los jueces) de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos y omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias&#8221;.1 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones, les est\u00e1 vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;El Estado Social de Derecho (C.P., art. 1o.), Los Fines &nbsp;Sociales del Estado (C.P., art. 2o.) y el Principio de Igualdad ante la Ley (C.P., art. 13), constituyen el marco constitucional de la doctrina de las v\u00edas de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de los servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones interna desconocen la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., art. 5o.), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (C.P., art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art. 228). &nbsp;En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>La filosof\u00eda que inspira la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a\u00fan contra actuaciones judiciales, est\u00e1 delimitada en que tales derechos fundan la legitimidad de toda normatividad, actuaci\u00f3n, providencia, reglamentaci\u00f3n y funciones de las autoridades p\u00fablicas, en cualquier condici\u00f3n, situaci\u00f3n u oportunidad. &nbsp;No existe t\u00edtulo jur\u00eddico alguno que permita que las autoridades p\u00fablicas vulneren o toleren la lesi\u00f3n de ning\u00fan derecho inherente a la persona humana, por tres razones contundentes, a la luz de la filosof\u00eda del derecho: &nbsp;primero, porque son los derechos fundamentales necesarios a la personalidad del hombre, y no hay r\u00e9gimen legal v\u00e1lido que atente contra la naturaleza humana. &nbsp;Ya lo dec\u00eda el jurisconsulto Gayo: &nbsp;&#8220;Se pueden alterar los derechos civiles, mas nunca los derechos naturales&#8221; (Gayo, Ins. 1.1.). &nbsp;Lo cual hab\u00eda sido enunciado, con propiedad suma, por Arist\u00f3teles en su texto cl\u00e1sico sobre la justicia: &nbsp;&#8220;Lo justo natural es lo que en todas partes &nbsp;tiene la misma fuerza, y no depende de nuestra aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;(Etuica a Nic\u00f3maco, Libro V, Cap. 7). &nbsp;Segundo, &nbsp;porque constituye fundamento de legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico de una Naci\u00f3n, que debe estar en consonancia con la raz\u00f3n com\u00fan universal, que al reconocer la dignidad intr\u00ednseca de la naturaleza humana, promueve tanto su protecci\u00f3n inmediata como los mecanismos legales y procedimentales que garanticen su eficacia incondicional. &nbsp;Y tercero, porque la voluntad general exige como inalienables los derechos fundamentales y toda raz\u00f3n jur\u00eddica, pol\u00edtica, socio-econ\u00f3mica o administrativa que los desconozca, es irrelevante por ser derechos de substancialidad primaria, ante los cuales todos los dem\u00e1s son o manifestaciones subsiguientes o derivaciones l\u00f3gicas de su contenido. &nbsp;De ah\u00ed que los derechos fundamentales son preexistentes a toda ordenaci\u00f3n positiva; tanto es su alcance universal, que no son creados por la Constituci\u00f3n y las leyes, sino reconocidos por \u00e9stas y declarados o proclamados por los textos internacionales de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, por tanto, inadmisible arg\u00fcir que no hay oportunidad de tutelar un derecho fundamental, por no haber lugar para ello en determinadas circunstancias, porque la naturaleza misma del derecho fundamental exige su protecci\u00f3n en cualquier tiempo y en todo lugar, por ser un bien jur\u00eddicamente protegido como esencial -y por ende necesario- para la legitimidad del ordenamiento positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice la Honorable Corte Suprema de Justicia en sus consideraciones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;(&#8230;) &nbsp;Han quedado sin fundamento ni sustento legal acciones como la que ac\u00e1 se ha promovido, lo que implica que en tales casos, no pueda abrirse a tr\u00e1mite, por carencia de objeto impugnado, falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para ello por este medio, y ausencia de \u00f3rgano con jurisdicci\u00f3n y competencia para atenderlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones no son absolutamente v\u00e1lidas, por cuanto es notorio lo opuesto, es decir, que en este caso s\u00ed hay objeto impugnable: &nbsp;la diligencia clandestina de secuestro que coloc\u00f3 a la peticionaria en estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;Hay, tambi\u00e9n un claro inter\u00e9s jur\u00eddico tutelable: &nbsp;el derecho fundamental al Debido Proceso, concretamente al Derecho de Defensa, y por ello, en virtud del art. 86, incisos 1 y 2 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00ed hay jurisdicci\u00f3n y competencia para atender la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s porque es di\u00e1fana la configuraci\u00f3n del perjuicio grave, causal de revisi\u00f3n en el art. 33 del Decreto 2591 de 1991, como lo invoca el Defensor del Pueblo en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la acci\u00f3n de tutela impetrada contra los particulares HUMBERTO JARAMILLO BOTERO y HERNAN HERRERA GIRALDO, esta Corporaci\u00f3n observa que no concurren para otorgarla las causales que, conforme al art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, permiten su procedencia. Sin embargo, la accionante puede instaurar, contra ellos, las acciones penales pertinentes, en caso de haber obrado con dolo, y las civiles derivadas del contrato de promesa de compra-venta. &nbsp;Esta Sala observa con preocupaci\u00f3n la conducta de los particulares arriba mencionados, en particular la actuaci\u00f3n del se\u00f1or JARAMILLO BOTERO, quien fuera poderdante del abogado HERRERA GIRALDO, y la de \u00e9ste, las cuales pueden configurar la tipificaci\u00f3n del delito de fraude procesal que, de ser comprobado, amerita el inicio de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de 28 de enero de 1993 y, en su lugar, confirmar la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso y DECLARAR SIN EFECTO la diligencia de secuestro del inmueble &#8220;El Retiro&#8221;, ubicado en la vereda La Caba\u00f1a, jurisdicci\u00f3n del municipio de Armenia, Quind\u00edo, &nbsp;practicada el 15 de mayo de 1992, por el Juez Segundo Civil Municipal &nbsp;de Armenia, por comisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del Proceso de ejecuci\u00f3n adelantado por HERNAN HERRERA &nbsp;GIRALDO contra HUMBERTO JARAMILLO BOTERO. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar la presente decisi\u00f3n al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Civil, &nbsp;para los efectos de la notificaci\u00f3n de las partes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compulsar copias dirigidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que proceda a investigar la conducta del abogado ejecutante HERNAN HERRERA GIRALDO y de su poderdante HUMBERTO JARAMILLO BOTERO, para establecer si incurrieron o no, en el delito de fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se ordene la investigaci\u00f3n de la conducta del se\u00f1or Juez Segundo Civil Municipal de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficiar al se\u00f1or Juez Primero Civil del Circuito de Armenia, copia de esta sentencia y ordenarle que, en consecuencia, se abstenga de proceder al remate del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO &nbsp;MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de 1o. de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-079-93, 25 de febrero de 1993. &nbsp;magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-198-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;T-198\/93 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n\/VIA DE HECHO\/DERECHOS DEL POSEEDOR\/SECUESTRO DE INMUEBLE &nbsp; El Debido Proceso y concretamente el Derecho de Defensa, es un derecho fundamental que tiene, en todo tiempo y en todo lugar, la persona humana, como requisito sine qua non del orden social justo. &nbsp;El desconocimiento que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}