{"id":5450,"date":"2024-05-30T20:37:48","date_gmt":"2024-05-30T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1004-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:48","slug":"t-1004-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1004-00\/","title":{"rendered":"T-1004-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1004\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliado cotizante \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al sistema contributivo de seguridad social en salud con la calidad de cotizante, son aquellas personas vinculadas a trav\u00e9s de un contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados, y los trabajadores independientes con capacidad de pago, que mediante el pago de una cotizaci\u00f3n aportan al sistema a trav\u00e9s de una E.P.S. y reciben como retribuci\u00f3n la prestaci\u00f3n del servicio de salud del P.O.S. incluyendo sus beneficiarios, entre los que se encuentran: el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. Por tanto, es el afiliado cotizante el que crea el v\u00ednculo con la E.P.S., los beneficiarios acceden al servicio por la vinculaci\u00f3n del afiliado contratante. A la muerte del cotizante pensionado, la c\u00f3nyuge superstite o compa\u00f1era que se considera con derecho a sustituirlo, se encuentra en una mera expectativa de que se le reconozca tal derecho, mediante unos procedimientos administrativos preestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Afiliaci\u00f3n a diferente EPS \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos acreditados en el expediente afirman que la actora no fue afiliada a la EPS ISS, no por capricho ni arbitrariedad de la entidad accionada, sino en cumplimiento de una orden administrativa de prohibici\u00f3n que no se pod\u00eda desconocer. La entidad demandada con sus acciones no desatendi\u00f3 la salud de la actora, ni puso en peligro su vida, toda vez que en acatamiento de lo dispuesto por la Superintendencia de Salud procedi\u00f3 a afiliarla a otra EPS, ante la imposibilidad administrativa de hacerlo en esa entidad, garantiz\u00e1ndole as\u00ed la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9sta pudiera necesitar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-310072. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instaurada por Ana Joaquina Orejuela contra el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto tres (3) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma la demandante que mediante resoluci\u00f3n No. 4730 de agosto 20 de 1999 le fue reconocida la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su esposo Gabriel Honofre Torres Primero, fallecido el 20 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Una vez hecho el reconocimiento, se le notific\u00f3 que deb\u00eda afiliarse a otra entidad de salud porque el I.S.S. no pod\u00eda afiliarla por encontrarse sancionado por la Superintendencia de Salud, teniendo en cuenta que ella estuvo sin cotizar durante 6 meses, lo que la cataloga dentro del rango de afiliaciones nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Alega que ese argumento no es v\u00e1lido porque si la accionada se demor\u00f3 en reconocer la pensi\u00f3n, la culpa no puede traslad\u00e1rsele a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se ordene al Gerente de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Valle, la afilie a la seguridad social en salud en ese Instituto, por tener la calidad de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de enero 26 del 2000, tutel\u00f3 el derecho a la salud y a seguridad social de la actora, considerando que si bien es cierto que existe la prohibici\u00f3n impuesta por la Superintendencia de Salud, en el sentido de restringir la vinculaci\u00f3n de nuevos afiliados al sistema de salud, no puede catalogarse como nueva la afiliaci\u00f3n de la peticionaria, quien es beneficiaria de la pensi\u00f3n otorgada en sustituci\u00f3n de su esposo fallecido, como resultado de su cotizaci\u00f3n al sistema. Por tanto, no le es imputable a ella el per\u00edodo que dur\u00f3 su desafiliaci\u00f3n, toda vez que la entidad debi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos de ley. En consecuencia, debe gozar de los beneficios y la protecci\u00f3n a la salud, que son consustanciales a la pensi\u00f3n otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 28 de febrero del 2000, revoc\u00f3 la sentencia impugnada, y en su lugar neg\u00f3 la tutela impetrada considerando que al fallecer el esposo de la actora ya no hab\u00eda raz\u00f3n para que continuara afiliado al servicio de salud y por ende tampoco continuaba con tal derecho su viuda, quien debi\u00f3 entonces, mientras tramitaba su pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual est\u00e1 sometida a unos procedimientos, afiliarse como trabajadora independiente para no perder su antig\u00fcedad en el sistema, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la resoluci\u00f3n en la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n se consign\u00f3 que no habiendo escogido una EPS diferente al ISS, por no poder afiliarla a ese Instituto por encontrarse suspendidas las afiliaciones, se procede a afiliarla a la EPS COLSANITAS, por un per\u00edodo de tres meses, debiendo aportar la asegurada el formato de afiliaci\u00f3n, so pena de suspender el pago de la prestaci\u00f3n, con lo cual se demuestra que la actora no qued\u00f3 desprotegida en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sometido a revisi\u00f3n de la Sala en presente caso, consiste en determinar si la demandante, tiene derecho a ser afiliada al sistema de seguridad social en salud en la E.P.S. del Instituto de los Seguros Sociales, en su calidad de pensionada del mismo, a\u00fan encontr\u00e1ndose sancionado ese Instituto por la Superintendencia de Salud, con la prohibici\u00f3n de recibir nuevos afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante considera vulnerado por el ISS su derecho a la seguridad social por no proteger su vida, teniendo en cuenta que la mencionada entidad no la afilia a la EPS de ese Instituto, por encontrarse \u00e9sta sancionada. Estima que ese argumento no es v\u00e1lido porque es el ISS la entidad que la pension\u00f3, y por tanto es la autorizada para deducir los aportes por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el ISS considera que su decisi\u00f3n es leg\u00edtima, porque si se procediera a su afiliaci\u00f3n se incurrir\u00eda en el delito de peculado por acci\u00f3n porque en agosto de 1999, cuando la Administradora de Fondo de Pensiones -ISS le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Ana Joaquina Orejuela como sustituta del se\u00f1or Gabriel Honofre Torres Primero, la EPS-ISS se encontraba sancionada desde noviembre de 1998 por la Superintendencia de Salud en el sentido de prohibirles la vinculaci\u00f3n de nuevos afiliados al sistema y para tal efecto se entiende como nuevos afiliados aqu\u00e9llos que nunca han estado afiliados o quienes llevan m\u00e1s de seis meses retirados de la EPS-ISS, como es el caso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los afiliados al sistema contributivo de seguridad social en salud con la calidad de cotizante, son aquellas personas vinculadas a trav\u00e9s de un contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados, y los trabajadores independientes con capacidad de pago, que mediante el pago de una cotizaci\u00f3n aportan al sistema a trav\u00e9s de una E.P.S. y reciben como retribuci\u00f3n la prestaci\u00f3n del servicio de salud del P.O.S. incluyendo sus beneficiarios, entre los que se encuentran: el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es el afiliado cotizante el que crea el v\u00ednculo con la E.P.S., los beneficiarios acceden al servicio por la vinculaci\u00f3n del afiliado contratante. A la muerte del cotizante pensionado, la c\u00f3nyuge superstite o compa\u00f1era que se considera con derecho a sustituirlo, se encuentra en una mera expectativa de que se le reconozca tal derecho, mediante unos procedimientos administrativos preestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No encuentra esta Sala que se haya probado violaci\u00f3n o amenaza contra el derecho a la seguridad social y mucho menos a la vida y no puede el juez de tutela conceder el amparo si no aparece debidamente probada la violaci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos acreditados en el expediente afirman que la actora no fue afiliada a la EPS ISS, no por capricho ni arbitrariedad de la entidad accionada, sino en cumplimiento de una orden administrativa de prohibici\u00f3n que no se pod\u00eda desconocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Resoluci\u00f3n 4739\/99, mediante la cual se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la actora se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO CUARTO: En cumplimiento del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 del 13 de julio de 1994 y al no reflejarse escogencia por el asegurado a una E.P.S. diferente al ISS \u00a0quien tiene suspendidas las afiliaciones por la Superintendencia de Salud, se procede a escogerle la EPS COLSANITAS, afiliaci\u00f3n que se considera v\u00e1lida por un per\u00edodo de tres meses, debiendo el asegurado aportar de forma inmediata el formato vinculaci\u00f3n so pena de suspender el pago de la prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO QUINTO: Del total de la pensi\u00f3n se har\u00e1n los descuentos por salud seg\u00fan Ley 100\/93 a partir del 01 de septiembre de 1999 y se girar\u00e1 a la entidad promotora de salud seg\u00fan el art\u00edculo anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparece el comprobante de pago a pensionados correspondiente al mes de octubre de 1999, fecha en que se le hizo el primer pago como sustituta de la pensi\u00f3n, con el respectivo descuento con destino a la EPS SANITAS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que demuestra que la entidad demandada con sus acciones no desatendi\u00f3 la salud de la actora, ni puso en peligro su vida, toda vez que en acatamiento de lo dispuesto por la Superintendencia de Salud procedi\u00f3 a afiliarla a otra EPS, ante la imposibilidad administrativa de hacerlo en esa entidad, garantiz\u00e1ndole as\u00ed la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9sta pudiera necesitar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando los derechos fundamentales del actor, ni han sido violados, ni se encuentran amenazados, como sucede en el presente caso, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmarse la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Joaquina Orejuela contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1004\/00 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliado cotizante \u00a0 Los afiliados al sistema contributivo de seguridad social en salud con la calidad de cotizante, son aquellas personas vinculadas a trav\u00e9s de un contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados, y los trabajadores independientes con capacidad de pago, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}