{"id":5451,"date":"2024-05-30T20:37:48","date_gmt":"2024-05-30T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1005-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:48","slug":"t-1005-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1005-00\/","title":{"rendered":"T-1005-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1005\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de existencia del sindicato \u00a0<\/p>\n<p>Infiere la Sala la violaci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindicales, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la igualdad, por cuanto la empresa demandada desconoci\u00f3 unilateralmente la existencia del sindicato SINTRAMINERCOL, lo cual conllev\u00f3 a que se ignorara la vigencia de la convenci\u00f3n m\u00e1s antigua, as\u00ed como el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la convenci\u00f3n suscrita con el sindicato de industria, que benefician a los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA LABORAL-Ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el sindicato o los trabajadores individualmente pod\u00edan haber acudido a las acciones legales ordinarias laborales para el reconocimiento de los derechos que resulten afectados por las acciones discriminatorias del empleador demandado; pero a juicio de la Sala dichas acciones no constituyen medios eficaces e id\u00f3neos para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva e igualdad. En efecto, la omisi\u00f3n del empleador a reconocer a dicho sindicato implic\u00f3 desconocer su existencia, asi como los derechos que para \u00e9ste y los trabajadores correspondientes se derivaban de la convenci\u00f3n colectiva anterior. \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL COLECTIVO-Casos en que procede la tutela\/DERECHO A CONSTITUIR UN SINDICATO\/DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-310199 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Ram\u00edrez Cu\u00e9llar, en su calidad de representante legal de SINTRAMINERCOL contra la empresa MINERCOL LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. agosto tres \u00a0(3) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Ochenta Penal Municipal y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Ram\u00edrez Cu\u00e9llar, en su calidad de representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional Minera Ltda, SINTRAMINERCOL, contra la Empresa Nacional Minera Ltda, MINERCOL LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la Empresa Nacional Minera Ltda, MINERCOL LTDA., ha violado los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, al trabajo, a la asociaci\u00f3n, de sindicalizaci\u00f3n, y a la negociaci\u00f3n colectiva con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Sindicato de trabajadores de MINERALCO S.A. fue creado el 21 de junio de 1991, y reconocido mediante resoluci\u00f3n No. 003502 del Ministerio del Trabajo de fecha julio 18 del mismo a\u00f1o. Posteriormente de denomin\u00f3 SINTRAMINERALCO a ra\u00edz de la fusi\u00f3n de las sociedades estatales MINERALCO S.A. y ECOCARBON LTDA., que dieron origen a la Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL LTDA, empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde el momento en que se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de fusionar las dos empresas se desat\u00f3 una persecuci\u00f3n contra los afiliados a SINTRAMINERCOL. La empresa, desde el a\u00f1o de 1991 y a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela hab\u00eda despedido a tres trabajadores con fuero sindical, dos de ellos fueron reintegrados por la intervenci\u00f3n del Sindicato y el otro por orden judicial. En diciembre de 1998 fueron despedidos mas de 10 afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante el decreto 1679 del 27 de junio de 1997 el Gobierno Nacional orden\u00f3 la fusi\u00f3n de las empresas, que se llev\u00f3 a cabo el 23 de diciembre de 1998, con lo cual SINTRAMINERALCO y el sindicato de industria que reun\u00eda a los trabajadores de ECOCARBON -SINTRACARBON- pasaron a la nueva MINERCOL como sindicatos minoritarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. D\u00edas antes de la fusi\u00f3n SINTRACARBON hab\u00eda presentado un pliego de peticiones; pero al producirse la mencionada fusi\u00f3n la empresa estaba en la obligaci\u00f3n de parar la negociaci\u00f3n y proceder a llamar a negociar a las dos organizaciones sindicales. No lo hizo as\u00ed, a pesar de que los negociadores de SINTRACARBON, en carta del 28 de diciembre de 1998, advirtieron acerca de la imposibilidad de existencia de dos convenciones colectivas en una misma empresa. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con desconocimiento total del art\u00edculo 1 del decreto 904 de 1951, que prohibe la existencia de dos convenciones colectivas en una misma empresa y establece que si de hecho existieren se entender\u00e1 que la fecha de la primera es la de la convenci\u00f3n \u00fanica para todos los efectos legales, y las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerar\u00e1n incorporadas a la primera, y a sabiendas de que la convenci\u00f3n suscrita con SINTRAMINERCOL fue la que se pact\u00f3 primero, se impuso como condici\u00f3n para firmar la convenci\u00f3n con SINTRACARBON que se pactara una cl\u00e1usula, en virtud de la cual se \u00a0exclu\u00eda a los trabajadores de la aplicaci\u00f3n conjunta de las convenciones, dando con ello origen a un trato discriminatorio, por no existir ninguna diferencia objetiva entre los trabajadores oficiales de una misma empresa. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Una vez realizada la fusi\u00f3n y despu\u00e9s de haberse constatado las diferencias salariales entre los trabajadores que ven\u00edan de MINERALCO y los que proven\u00edan de ECOCARBON, a pesar de realizar las mismas labores e iguales condiciones laborales, se realizaron unas reuniones entre la empresa y el sindicato para evaluar las hojas de vida de los trabajadores de MINERALCO. Despu\u00e9s de cuatro meses y sin tener en cuenta esas evaluaciones, la administraci\u00f3n produjo la Resoluci\u00f3n 014\/99 que estableci\u00f3 un escalaf\u00f3n, en cuyo art\u00edculo 28 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con dicha disposici\u00f3n se desconocieron la antig\u00fcedad, la experiencia y la formaci\u00f3n acad\u00e9mica que pose\u00edan los trabajadores y, por consiguiente, sus derechos a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Existen tambi\u00e9n diferencias en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, alegando que se rigen por dos convenciones diferentes, a los que se les aplica la convenci\u00f3n de SINTRACARBON se les suministra mejores servicios m\u00e9dicos, medicinas, ex\u00e1menes, rayos X, se les remite a especialistas y los de SINTRAMINERALCO no tienen derecho a esos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. As\u00ed mismo, hubo discriminaci\u00f3n en la dotaci\u00f3n. A los afiliados a SINTRAMINERALCO se les desmejor\u00f3 en $700.000 a las mujeres y $500.000 a los hombres, desmejora que no se produjo con respecto a los de SINTRACARBON. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. A los empleados que reci\u00e9n se afilian a SINTRAMINERALCO se les niega la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n suscrita con ese sindicato, como ocurri\u00f3 con el reci\u00e9n afiliado Segundo Manuel Romero. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Al renovar la p\u00f3liza de hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda que cubre a los trabajadores de SINTRAMINERALCO, no se mejor\u00f3 ni siquiera en el I.P.C. como lo demanda la convenci\u00f3n colectiva, bajando su cubrimiento y sometiendo a los trabajadores al pago de sumas millonarias; pero los beneficiarios de la otra convenci\u00f3n no sufrieron ninguna merma. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El pago del auxilio de alimentaci\u00f3n y el subsidio de alimentaci\u00f3n fue suspendido cuando el trabajador se encuentra disfrutando de vacaciones, aplicando una analog\u00eda con el auxilio de transporte, situaci\u00f3n que no era procedente, toda vez que este no es un auxilio de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Se solicit\u00f3 permiso sindical para la comisi\u00f3n de SINTRAMINERCOL que evaluar\u00eda y elaborar\u00eda el pliego de peticiones y la empresa lo neg\u00f3 alegando que se elevar\u00eda una consulta al Ministerio del Trabajo sobre la viabilidad de la negociaci\u00f3n, consulta que no se hizo a su debido tiempo; pero se sigue esgrimiendo este argumento para no negociar. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. A SINTRAMINERCOL le fueron suspendidas, sin previo aviso, las suscripciones a Legis pactadas en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Los hijos de los trabajadores cubiertos por la convenci\u00f3n de MINERALCO fueron excluidos de las vacaciones recreativas, as\u00ed como tambi\u00e9n se les disminuy\u00f3 el regalo navide\u00f1o de $250.000 a s\u00f3lo $70.000; pero los beneficiarios de la otra convenci\u00f3n no sufrieron ninguna merma. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. La empresa se ha negado a cancelar la comida a que tienen derecho los conductores que laboran despu\u00e9s de las 8 p.m., pactada en el art\u00edculo 60 de convenci\u00f3n firmada con SINTRAMINERCOL \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Sin autorizaci\u00f3n legal se les descont\u00f3 una retenci\u00f3n en la fuente que ya se hab\u00eda pagado, al conciliar una prima de antig\u00fcedad que la empresa hab\u00eda dejado de pagar por mas de 14 a\u00f1os. Adem\u00e1s, cuando se pag\u00f3 la conciliaci\u00f3n no se le entreg\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro las cesant\u00edas y sus intereses, ni los aportes al Seguro Social en lo que respecta a salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.17. A pesar de existir un acta de acuerdo para la protecci\u00f3n del Presidente de SINTRAMINERCOL por las continuas amenazas contra su vida, se intenta quitarle el veh\u00edculo en que se desplaza y el pago de sus comisiones; pero que si se les aprueba a otros directivos que no tienen ni el riesgo ni la necesidad de ser movilizados de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.18. El 3 de noviembre de 1999 se present\u00f3 un pliego de peticiones por SINTRAMINERCOL. Sin embargo, la empresa no nombra los negociadores y pretende devolver el pliego argumentando que ese sindicato es minoritario y que se debe presentar el pliego conjuntamente. Es obvio, que ese mismo argumento debi\u00f3 alegarse cuando se firm\u00f3 la convenci\u00f3n con SINTRACARB\u00d3N, donde en la cl\u00e1usula 3 se pact\u00f3 excluir de esa convenci\u00f3n a los trabajadores que ven\u00edan de MINERALCO, configur\u00e1ndose una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que \u201cse reconozca a los trabajadores de MINERALCO S.A. todos los derechos que le han sido violados desde diciembre 28 de 1998 a la fecha, se les restituya todo lo que se les ha descontado, se entregue la dotaci\u00f3n completa, se prohiba cualquier persecuci\u00f3n contra nuestros afiliados, se permita ingresar a los cargos de acuerdo con las condiciones objetivas de cada trabajador, se le pague la comida a quien trabaje despu\u00e9s de la 8 p.m., se garantice la plena vigencia del acta firmada el 22 de abril de 1999 que permite medidas de seguridad y tenga plena vigencia el principio de a igual trabajo igual salario, el de igualdad de condiciones laborales y que se respeten los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, adem\u00e1s, que se ordene a la empresa armonizar las dos convenciones colectivas y permitir la aplicaci\u00f3n de las normas convencionales m\u00e1s favorables a cada trabajador, de acuerdo con los principios de igualdad y favorabilidad consagrados en la legislaci\u00f3n nacional e internacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. 1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; SINTRAMINERALCO era el sindicato de base de la empresa MINERALCO, formado por trabajadores de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestaban sus servicios a una misma empresa, por tanto al disolverse la empresa, su sindicato de base dej\u00f3 de existir. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la resoluci\u00f3n 000812 de 1999 se aprob\u00f3 la inscripci\u00f3n de las reformas estatutarias mediante las cuales SINTRAMINERALCO se transform\u00f3 en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA MINERCOL LTDA, que fue notificada a la nueva empresa el 13 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>SINTRACARBON es un sindicato de industria que agrupa a trabajadores que prestan sus servicios a varias empresas de la industria minera. Por lo tanto, al disolverse ECOCARBON este sigui\u00f3 existiendo, ya que la existencia del sindicato no depend\u00eda de la existencia de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, al momento de iniciar labores la nueva empresa Minercol SINTRAMINERCOL ya no exist\u00eda, s\u00f3lo subsist\u00eda una organizaci\u00f3n sindical, como es SINTRACARBON. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre ECOCARBON LTDA. y SINTRACARBON se celebr\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva cuya vigencia era del 1\u00b0 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 1998 SINTRACARBON denunci\u00f3 la convenci\u00f3n y el 9 de diciembre de 1998 present\u00f3 v\u00e1lidamente el pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al producirse la fusi\u00f3n de las empresas, el 23 de diciembre de 1998, MINERCOL LTDA no pod\u00eda suspender las negociaciones que ya se encontraban en curso por razones ajenas al sindicato, y mucho menos no trat\u00e1ndose de un sindicato de base, sino de industria. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el conflicto colectivo termin\u00f3 con la firma de la convenci\u00f3n colectiva con SINTRACARBON el 19 de abril de 1999, ocho d\u00edas antes que SINTRAMINERALCO se hubiera convertido legalmente en SINTRAMINERCOL. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es posible que a todos los trabajadores de MINERCOL LTDA. se le aplique los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada con SINTRACARBON por expresa disposici\u00f3n de la ley, por cuanto en la actualidad SINTRACARBON es un sindicato de industria minoritario que agrupa menos de la tercera parte de los trabajadores al servicio de la empresa y por ende, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 471 del C.S.T., subrogado por el art\u00edculo 38 de decreto 2351 de 1965, las normas de la convenci\u00f3n colectiva no se extienden a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para que los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre MINERCOL LTDA. y SINTRACARBON se extiendan a trabajadores no sindicalizados o afiliados a otro sindicato, estos deben solicitar expresamente que dichos beneficios sean extendidos y pagar las cuotas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que todos los nuevos trabajadores contratados a partir de la constituci\u00f3n de MINERCOL LTDA. que han solicitado que les sean extendidos los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre MINERCOL LTDA. y SINTRACARBON, desde la fecha de su solicitud, la empresa les ha reconocido tales beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Ochenta Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 11 de enero del 2000, declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hechos narrados tales como la negativa a conceder los permisos sindicales o por calamidad dom\u00e9stica, la suspensi\u00f3n de las suscripciones a Legis, el desconocimiento de ciertos derechos a los conductores no corresponden a ning\u00fan aspecto f\u00e1ctico que pueda adecuarse a violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, por tanto no pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que existe un contrato de trabajo, que a trav\u00e9s de la convenci\u00f3n colectiva extendi\u00f3 ciertos derechos y prerrogativas a los trabajadores, como las ya enunciadas, el incumplimiento de las mismas y en s\u00ed del contrato no implica violaci\u00f3n o amenaza directa de derechos fundamentales, dado que lo evidente es un conflicto econ\u00f3mico que es de conocimiento de los jueces ordinarios y que \u00a0no puede ser desatado por la v\u00eda de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan MINERCOL Ltda., la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva celebrada con SINTRACARBON se hace extensiva a los trabajadores de SINTRAMINERCOL, a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2000, por lo cual es mas favorable la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de SINTRACARBON y ello excluye la aplicaci\u00f3n de otras convenciones, laudos o acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio del Trabajo recomend\u00f3, de conformidad con la normatividad vigente, que se llegara a un acuerdo extraconvencional para garantizar los derechos y las garant\u00edas de los trabajadores afiliados a SINTRAMINERCOL, que no tuvo oportunidad de negociar la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se prob\u00f3, mediante juicio comparativo, la presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad en cuanto a las condiciones de los trabajadores, toda vez que no puede invocarse desde una perspectiva general y abstracta, por ejemplo, que la nivelaci\u00f3n de salarios se reconozca a todos los miembros del sindicato, sin haber demostrado que hubo un trato discriminatorio, ni violaci\u00f3n del principio a trabajo igual salario igual, porque la otra convenci\u00f3n no sufri\u00f3 merma y las ventajas reclamadas se hallan dentro de la convenci\u00f3n celebrada entre SINTRACARBON Y MINERCOL LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se ha amenazado el derecho a la vida del se\u00f1or Ram\u00edrez Cu\u00e9llar en su calidad de presidente de SINTRAMINERCOL porque la empresa no tiene la obligaci\u00f3n de garantizarle escoltas y un veh\u00edculo para su movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 25 de febrero del 2000, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos a la igualdad, la asociaci\u00f3n, la sindicalizaci\u00f3n y la negociaci\u00f3n colectiva. En consecuencia, orden\u00f3 a la empresa demandada que procediera a dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 904 de 1951.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de lo anterior declar\u00f3 que, para todos los efectos legales, la convenci\u00f3n \u00fanica vigente es la celebrada entre la empresa Minerales de Colombia S.A. MINERALCO S.A. y el Sindicato de Trabajadores SINTRAMINERALCO el 17 de diciembre de 1991, a la cual deben incorporarse las posteriores convenciones, incluyendo los puntos mas favorables a los trabajadores contenidos en la Convenci\u00f3n celebrada el 19 de abril de 1999 por MINERCOL LTDA con el Sindicato SINTRACARBON. Las negociaciones convencionales se deben adelantar una vez los sindicatos SINTRAMINERCOL y SINTRACARBON se re\u00fanan y logren los acuerdos pertinentes, para presentar un nuevo pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando existan varias convenciones vigentes en una misma empresa, debe considerarse como vigente la mas antigua, incorporando las cl\u00e1usulas mas favorables para los trabajadores que contengan de las otras convenciones. Por tanto, siendo la convenci\u00f3n suscrita con SINTRAMINERALCO la m\u00e1s antigua por haberse suscrito el 17 de diciembre de 1991, es la que se encuentra vigente y la que debe ser aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que estuviera en curso el cambio de raz\u00f3n social de SINTRAMINERCOL como consecuencia de la fusi\u00f3n no significaba que hubiera desaparecido, porque no se encontraba en ninguna de las causales de liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n. La fusi\u00f3n implicaba entonces la obligaci\u00f3n de mantener las prerrogativas y derechos laborales de los trabajadores afiliados a los dos sindicatos, sin exclusi\u00f3n de ninguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes que se han narrado, debe la Sala determinar si se han violado los derechos fundamentales cuya tutela invoca la organizaci\u00f3n sindical demandante, para lo cual habr\u00e1 de establecerse cual de las dos convenciones que se encontraban vigentes al momento de la fusi\u00f3n de las empresas ECOCARBON y MINERALCO S.A. es la que se debe aplicar en la nueva empresa MINERCOL LTDA. y si, en consecuencia, es la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para resolver el conflicto de orden laboral suscitado entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una de las razones que alega la empresa MINERCOL LTDA para desconocer la convenci\u00f3n colectiva firmada con SINTRAMINERALCO, como la m\u00e1s antigua entre las dos convenciones vigentes al momento de la fusi\u00f3n de las dos empresas, es que \u00e9ste era el sindicato de base de la empresa MINERALCO, formado por trabajadores de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestaban sus servicios a esa empresa; por tanto, al disolverse \u00e9sta su sindicato de base dej\u00f3 de existir. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Un sindicato s\u00f3lo se puede disolver por las causas taxativamente se\u00f1aladas en la ley. Seg\u00fan el art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esas causas son: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2\/3) partes de los miembros de la organizaci\u00f3n, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por sentencia judicial, y \u00a0<\/p>\n<p>d) Por reducci\u00f3n de los afiliados a un n\u00famero inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al tenor de los art\u00edculos 474 y 484 del mismo C\u00f3digo, si es disuelto un sindicato que hubiere celebrado una convenci\u00f3n, \u00e9sta continuar\u00e1 rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente tambi\u00e9n tener en cuenta que el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Comercio dispone que habr\u00e1 fusi\u00f3n cuando una o m\u00e1s sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva y que la absorbente o la nueva compa\u00f1\u00eda adquirir\u00e1 los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si las empresas fusionadas ten\u00edan en el momento de la fusi\u00f3n convenciones vigentes con los dos sindicatos, las obligaciones emanadas de \u00e9sta son de cargo de la empresa absorbente. \u00a0<\/p>\n<p>Al producirse la fusi\u00f3n ordenada en el decreto 1679 de 1997, que se hizo efectiva el 24 de diciembre de 1998, el sindicato de base de la empresa no se encontraba incurso en ninguna causal de disoluci\u00f3n. \u00a0Simplemente, para adecuarse a la nueva situaci\u00f3n procedi\u00f3 a modificar sus estatutos, con la aprobaci\u00f3n de la asamblea general, tal como lo exige la ley, cambiando su denominaci\u00f3n en concordancia con el nuevo nombre de la empresa reci\u00e9n creada, modificaci\u00f3n que fue remitida el 6 de enero de 1999 al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que finalmente la registr\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 000812 del 27 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo cumplido el aludido sindicato con lo preceptuado en el art\u00edculo 369 del C.S. del T., seg\u00fan el cual es viable la modificaci\u00f3n de los estatutos, si es aprobada por la asamblea general, el cambio de la denominaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n no implicaba la formaci\u00f3n de un nuevo sindicato, sino la continuaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical anterior vigente, con todos los efectos jur\u00eddicos que de ello se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, SINTRAMINERALCO nunca dej\u00f3 de existir, as\u00ed como tampoco la convenci\u00f3n colectiva suscrita; simplemente cambi\u00f3 su objetivo social y se transform\u00f3 en SINTRAMINERCOL por efecto de la fusi\u00f3n de las empresas, situaci\u00f3n ajena a la voluntad del sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de la denominaci\u00f3n del sindicato SINTRAMINERALCO por SINTRAMINERCOL, por consiguiente, no constitu\u00eda una raz\u00f3n v\u00e1lida para que la empresa MINERCOL LTDA. desconociera la convenci\u00f3n celebrada con aqu\u00e9l, que se encontraba vigente a pesar de que la empresa con la cual se suscribi\u00f3 (MINERALCO) fue absorbida por la nueva, toda vez que ninguna de las disposiciones legales existentes contempla la extinci\u00f3n de las relaciones contractuales de las empresas que sufrieron la fusi\u00f3n. Al contrario, la nueva empresa adquiere tanto los derechos como las obligaciones de las que absorbi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como quiera que, de conformidad con lo establecido en el punto anterior, al momento de la fusi\u00f3n exist\u00edan dos convenciones colectivas vigentes suscritas con el sindicato de base y con un sindicato de industria de las empresas absorbidas, y el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 904 de 1951 prohibe la existencia de mas de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo en una misma empresa, es procedente determinar cual de las dos convenciones es la que debe regir los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n establece que \u201csi de hecho existieren varias vigentes se entender\u00e1 que la fecha de la primera es la de la convenci\u00f3n \u00fanica para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerar\u00e1n incorporadas en la primera, salvo estipulaci\u00f3n en contrario.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aparecen en el expediente dos certificaciones expedidas por la Coordinadora del Archivo Sindical de la Divisi\u00f3n de Reglamentaci\u00f3n y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha enero 18 del 2000, que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez revisado el kardex del archivo sindical aparece depositada la convenci\u00f3n colectiva de trabajo VIGENTE del 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, firmada el 17 de diciembre de 1991 y depositada el 30 de diciembre de 1991, firmada entre la empresa denominada MINERALES DE COLOMBIA S.A. &#8211; MINERALCO S.A. y la Organizaci\u00f3n Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE MINERALES S.A. SINTRAMINERALCO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez revisado el kardex del archivo sindical, la primera convenci\u00f3n que aparece depositada y dentro del expediente es la VIGENTE del 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, firmada el 24 de marzo de 1995 y depositada el 30 de marzo de 1999, suscrita entre la empresa denominada ECOCARBON y la Organizaci\u00f3n Sindical SINTRACARBON.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, si se aplica la norma citada, la convenci\u00f3n vigente a la fecha de la fusi\u00f3n (24 de diciembre de 1998), ser\u00eda la de fecha m\u00e1s antigua, la cual seg\u00fan lo aportado al expediente corresponde a la suscrita por MINERALES DE COLOMBIA S.A. &#8211; MINERALCO S.A. y la organizaci\u00f3n sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE MINERALES S.A. SINTRAMINERALCO, firmada el 17 de diciembre de 1991 y depositada el 30 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n suscrita entre la empresa denominada ECOCARBON y la organizaci\u00f3n sindical SINTRACARBON, se debe considerar incorporada a la primera o \u00fanica, toda vez que no existe estipulaci\u00f3n en contrario y teniendo en cuenta siempre el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De lo anterior, infiere la Sala la violaci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindicales, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la igualdad, por cuanto la empresa demandada desconoci\u00f3 unilateralmente la existencia del sindicato SINTRAMINERCOL, lo cual conllev\u00f3 a que se ignorara la vigencia de la convenci\u00f3n m\u00e1s antigua, as\u00ed como el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la convenci\u00f3n suscrita con el sindicato de industria, que benefician a los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Es cierto que el sindicato o los trabajadores individualmente pod\u00edan haber acudido a las acciones legales ordinarias laborales para el reconocimiento de los derechos que resulten afectados por las acciones discriminatorias del empleador demandado; pero a juicio de la Sala dichas acciones no constituyen medios eficaces e id\u00f3neos para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva e igualdad. En efecto, la omisi\u00f3n del empleador a reconocer a dicho sindicato implic\u00f3 desconocer su existencia, asi como los derechos que para \u00e9ste y los trabajadores correspondientes se derivaban de la convenci\u00f3n colectiva anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-342\/951, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a algunas situaciones que pueden afectar los derechos fundamentales de los trabajadores o de los sindicatos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Igualmente, en materia de derecho colectivo pueden presentarse situaciones conflictivas que afectan los derechos fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto la Constituci\u00f3n (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores p\u00fablicos, sean empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociaci\u00f3n sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violaci\u00f3n, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o \u00a0desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es v\u00e1lido en la evaluaci\u00f3n constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de la \u00a0OIT, incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, seg\u00fan el art. 93 de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben &#8220;gozar de la adecuada \u00a0protecci\u00f3n, contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo&#8221;, y prohibe la injerencia patronal en la constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n del sindicato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a trav\u00e9s de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de derecho al trabajo, como tambi\u00e9n el derecho de asociaci\u00f3n sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del tr\u00e1mite correspondiente conduce a la celebraci\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organizaci\u00f3n o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliaci\u00f3n, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o cuando incumplan las funciones que le corresponden, seg\u00fan el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, como son los de acudir a la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la v\u00eda penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del C\u00f3digo Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio id\u00f3neo, en primer t\u00e9rmino debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz seg\u00fan la valoraci\u00f3n que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, vertida en la sentencia cuyos apartes se transcriben y en otras, toda acci\u00f3n del empleador que tenga como finalidad desconocer la existencia de los sindicatos, el derecho de asociaci\u00f3n y \u00a0a la libertad sindical, o a la igualdad entre las asociaciones sindicales o entre los trabajadores pertenecientes a una empresa, comporta la violaci\u00f3n de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En tal virtud, dada la relevancia constitucional de dicha violaci\u00f3n y la necesidad de lograr el efectivo goce de aqu\u00e9llos la tutela resulta ser el instrumento id\u00f3neo para lograr su efectiva protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En conclusi\u00f3n, para la Sala es evidente que las acciones y omisiones del empleador condujeron a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, de asociaci\u00f3n y libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 25 de febrero del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francisco Ram\u00edrez Cu\u00e9llar, en su calidad de representante legal de SINTRAMINERCOL \u00a0contra la empresa MINERCOL LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1005\/00 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de existencia del sindicato \u00a0 Infiere la Sala la violaci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindicales, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la igualdad, por cuanto la empresa demandada desconoci\u00f3 unilateralmente la existencia del sindicato SINTRAMINERCOL, lo cual conllev\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}